Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 279
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 63/95
Número de registro3307
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 16/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el juicio de amparo directo 391/91, por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en su parte conducente señaló:


"CUARTO.- Son en parte, fundados los conceptos de violación, suplidos en sus deficiencias de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, alega la quejosa que la responsable viola el contenido de los artículos 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, al absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago del tiempo extraordinario, vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos, sextos y séptimos días y cuartos y quintos días. A lo anterior debe decirse, que en la contestación de demanda se expresó que la actora nunca trabajó tiempo extraordinario, y se controvirtió el horario señalado por ésta, afirmando que era de las veinte horas con treinta minutos a las ocho horas con diez minutos, tres veces por semana y con descanso los miércoles, y no de las diecinueve a las nueve horas, como lo reclamó, además de que no se le adeudaba cantidad alguna de las prestaciones que solicitó. Contrario a lo que afirma, la responsable fundadamente determinó que la demandada cumplió con la fatiga (sic) al acreditar que el horario de la actora era de las veinte horas con treinta minutos a las ocho horas con diez minutos, tres veces por semana, con descanso los miércoles; esto se considera así, porque analizadas las tarjetas de control de asistencia, se advierte que la empleadora cumple con la fatiga (sic) procesal, puesto que en ella se asienta la jornada de trabajo, mismas que se encuentran firmadas por la actora y no impugnadas en cuanto a su firma, por lo que hace a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, que dijo se le adeudaban, cabe decir que obran en autos los comprobantes de pago quincenal, de los que se desprende que esos conceptos se los liquidaron bajo las claves 38, 29 y 47 respectivamente, recibiéndolos de conformidad, al estampar su firma en ellos, y respecto a los sextos y séptimos días, como lo dijo la responsable, se encuentran incluidos en su salario quincenal; esto aunado a la confesional a su cargo, en la que al responder las posiciones 12, 13, 14 y 19, admite que la demandada no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario, que jamás laboró tiempo extraordinario y que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de tiempo extraordinario.- Apoya lo expuesto los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que las condiciones de trabajo deberán constar por escrito, a falta de contrato colectivo de trabajo aplicable, en el que se asentarán entre otras cuestiones la duración de la jornada, como en el caso, en que en las documentales ofrecidas por la empleadora constan las mismas. Carece de razón la quejosa al afirmar que los noventa días de salario a que se condenó a la demandada, deben pagarse conforme al salario vigente a la fecha de la liquidación de los salarios caídos, porque de acuerdo con la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, cuando un trabajador es separado injustificadamente y demanda reinstalación, como en el caso, el Instituto se obliga al pago de noventa días de sueldo tabular, vigente a la fecha de separación, por lo que se considera legal la determinación de la responsable, al condenar al Instituto demandado al pago de noventa días de sueldo tabular vigente en la fecha de la separación. Por otra parte, respecto a la apreciación de las bases para integrar los salarios caídos, tiene razón la quejosa, en tanto que la responsable condenó a la empleadora al pago de salarios caídos comprendidos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa en que fue despedida injustificadamente, a la fecha en que fuera reinstalada, a razón de un salario quincenal de $227,448.00 (doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), más $29,508.00 (veintinueve mil quinientos ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de ayuda de renta, $10,625.00 (diez mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) de ayuda para despensa, $25,702.00 (veinticinco mil setecientos dos pesos 00/100 M.N.) por alto costo de la vida, $13,500.00 (trece mil quinientos pesos 00/100 M.N) por ayuda de renta, $81,281.00 (ochenta y un mil doscientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.) de gratificación por antigüedad, que percibía como salario quincenal. Pues bien, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente dice: `El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo', por su parte, la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo. Se advierte que las prestaciones remuneradas a la actora, se encuentran detalladas en los recibos de pago de salario, bajo las claves 2, 11, 16, 20, 22, 29, 30, 32, 33, 35, 40, 47, 48, 49, 50, 51, 58 y que la responsable sólo incluye en los salarios caídos los comprendidos en las claves 2, 11, 50, 16 y 20, además de la gratificación por antigüedad, pero no incluye las restantes que también son integradoras del salario, es decir la prima vacacional, la prima dominical, estímulos por asistencia y puntualidad y aguinaldo y que son las prestaciones recibidas en especie, como se prueba con los recibos de salario que obran a fojas de la 148 a la 187. Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia 292, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, visible en la página 262, bajo el rubro: `SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACION.- Conforme al contenido de la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y, sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondiente, como: pago efectivo por su categoría, jornada y labor normal, conceptos que relacionados con la cláusula 47 de dicho contrato colectivo, que dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25% sobre los `salarios' que les correspondan durante sus períodos vacacionales, determina que en ese 25% deben tomarse en consideración las percepciones económicas que los trabajadores obtienen por sobresueldo, alto costo de la vida, ayuda de renta, jornada discontinua y antigüedad, puesto que tales prestaciones las perciben con motivo del trabajo desempeñado, lo que está acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal de 1970, conforme al cual el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que también sea derivada de su trabajo'. Consecuentemente, procede conceder la Protección Constitucional solicitada, para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que, acorde con los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva como en derecho proceda".


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el amparo directo 77/94, promovido por R.J.G.R., en la parte considerativa conducente señaló:


"CUARTO.- Son infundados por una parte y fundados por la otra los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. Es cierto que en la cuestión relativa a la antigüedad, el actor manifestó en su demanda que en el convenio se toma en cuenta únicamente como antigüedad efectiva la de diecisiete años veinte quincenas, siendo que al no haber incidencia durante todo el lapso de prestación de servicios, debió considerar para el cálculo del pago de tales conceptos de totalidad del tiempo que estén en servicio y que comprendió desde el treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres al quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que da un total de dieciocho años, veintiún quincenas. Sin embargo, la demandada contestó que el actor inició a laborar para el Instituto el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, y con una antigüedad efectiva al primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, de diecisiete años veinte quincenas, misma que fue reconocida y ratificada ante la autoridad laboral, en el convenio que celebrara el actor ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos. En estas condiciones, es correcto estimar que con la confesional expresa por parte de la actora en el convenio celebrado el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, reconoce que ingresó a laborar el día treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres hasta el día quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y que acumuló una antigüedad efectiva de diecisiete años veinte quincenas, de ahí que en cuanto a dicho concepto justificó sus excepciones y defensas; siendo inexacto que la empresa haya planteado controversia en cuanto a la antigüedad efectiva, en relación a que en forma abstracta hizo notar que el actor tiene incidencias laborales, es decir, períodos que debieron serle descontados del lapso de prestación de servicios, pues en su contestación nada dice al respecto, sino que sólo refiere el tiempo efectivo de antigüedad, sobre la cual sí cumplió con la carga a probar, sin que existiera necesidad de especificar los períodos que en caso le fueron descontados, porque resulta suficiente para acreditar la afirmación del patrón el convenio que celebró con el actor el dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, el cual debe aceptarse en toda su validez, por haber sido reconocido por las partes, sin que tuviera el demandado por qué probar que el trabajador no laboró en determinados períodos, toda vez que ello no fue materia de excepción, por tal motivo no es apreciable la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, de tener por admitidos los hechos expresados por el actor en su demanda. No es óbice a lo anterior, que se le otorgue valor al convenio si precisamente se está demandando su nulidad por considerar que contenía renuncia de derechos del trabajador, pues tratándose de la antigüedad que en el caso fue reconocida por el actor, no puede deducirse que exista un perjuicio, sino más bien una manifestación espontánea de su voluntad al admitir que ese fue realmente su tiempo laborado. Por otra parte, es correcta la consideración de la Junta en el sentido de que el estímulo de asistencia y el estímulo de puntualidad tampoco son prestaciones integradoras del salario, atendiendo a la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, titulada: `PREMIO DE ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO'; pues aun cuando la asistencia y puntualidad del trabajador contribuye en la prestación del servicio y guarde relación con el trabajo, el estímulo está condicionado al resultado de acuerdo al comportamiento del trabajador en ese sentido, de manera que al no poder determinarse en forma periódica y exacta, no constituye parte integrante del salario, tan es así que los estímulos no están contemplados en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; y si bien se cita el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, quien al resolver el juicio de amparo directo 391/91, estimó que también son integradores del salario los estímulos de asistencia y puntualidad, este tribunal no comparte esa opinión, pues se apoya en la tesis de jurisprudencia número 292, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que se titula: `SEGURO SOCIAL. SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACION', en la que se relaciona la cláusula primera con la cláusula cuarenta y siete del contrato colectivo, para estimar que esta última dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima del veinticinco por ciento sobre los salarios que les corresponden durante sus períodos vacacionales, determinando que en ese veinticinco por ciento deben tomarse en consideración las percepciones económicas que los trabajadores obtienen por sobresueldo, alto costo de vida, ayuda de renta, jornada discontinua y antigüedad; sin que sea obstáculo que se haya citado el artículo 32, fracción VII de la Ley del Seguro Social, como precepto que excluye los premios de asistencia y puntualidad, pues éste fue aplicado por analogía y aun cuando se estimó que dicha percepción está sujeta a que se cumplan determinadas condiciones, se refiere a que son circunstancias eventuales, que tienen una fuente diversa a la del salario base".


CUARTO.- Del análisis de las ejecutorias transcritas se infiere la existencia de la contradicción de criterios denunciada entre la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el amparo directo 391/91 y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 77/94, toda vez que mientras el primero de los tribunales sostiene que los estímulos por asistencia y puntualidad forman parte integrante del salario de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, sostiene que el estímulo de asistencia y de puntualidad no son prestaciones integradoras del salario de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Cabe señalar que las Juntas laborales que conocieron de los juicios respectivos, determinaron que el estímulo de asistencia y puntualidad no son prestaciones integradoras del salario de los trabajadores al servicio del referido Instituto.


Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos promovidos en contra de los laudos emitidos por las Juntas laborales, en relación a si el estímulo de asistencia y puntualidad forma o no parte integrante del salario que debe servir como base para el pago de finiquito por terminación de la relación laboral, tomaron posturas disímbolas apoyándose en:


1.- El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que la Junta laboral responsable omitió incluir en la determinación de salarios caídos, diversos conceptos integradores del salario constituidos por la prima vacacional, prima dominical, estímulos por asistencia y puntualidad y aguinaldo, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 292 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, visible a fojas 262 y cuyo texto es:


"SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACION.- Conforme al contenido de la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y, sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondiente, como: pago efectivo por su categoría, jornada y labor normal, conceptos que relacionados con la cláusula 47 de dicho contrato colectivo, que dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25% sobre los `salarios' que les corresponden durante sus períodos vacacionales, determina que en ese 25% deben tomarse en consideración las percepciones económicas que los trabajadores obtienen por sobresueldo, alto costo de la vida, ayuda de renta, jornada discontinua y antigüedad, puesto que tales prestaciones las perciben con motivo del trabajo desempeñado, lo que está acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal de 1970, conforme al cual el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que también sea derivada de su trabajo."


2.- El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que la Junta laboral responsable consideró correctamente que los estímulos de asistencia y de puntualidad no constituyen prestaciones integradas al salario, por estimar que el mismo es variable y atendiendo a la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito cuyo texto es:


"PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.- La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces, no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse, a cambio, prestaciones muy superiores a las legales."


QUINTO.- Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en asuntos como de los que derivan la presente contradicción de tesis, se considera pertinente transcribir las disposiciones legales aplicables.


La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 84, 89, 386, 391, fracción VI, y 3o. transitorio, establece:


"ARTICULO 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"ARTICULO 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.


"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."


"ARTICULO 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"ARTICULO 391.- El contrato colectivo contendrá:


"I a V.- ...


"VI.- El monto de los salarios;


"..."


"ARTICULO 3o. TRANSITORIO.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta Ley.


"Los contratos colectivos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede, continuarán surtiendo efectos."


Por su parte, el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del mismo, para el bienio 1991-1993, aplicable en la especie por virtud de que los juicios laborales que dieron origen al presente expediente fueron promovidos en 1991 y 1993, en que aún tenía vigencia el citado contrato, en sus cláusulas 1, 47, 53, 93 y 135, dispone:


"CLAUSULA 1.- Definiciones.


"Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:


"...


"Jornada: El número de horas de trabajo, que de acuerdo con su nombramiento, el trabajador está obligado a laborar en los términos de este contrato.


"Salario: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.


"Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal."


"CLAUSULA 93.- Salario.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


Por su parte, el Reglamento Interior de Trabajo cuya base legal se encuentra en el artículo 133 del contrato colectivo de trabajo que señala que las disposiciones del referido Reglamento se ajustarán a lo prescrito por este último y por la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 2o., 6o., 7o., 17, 27, 91, 92, 93 y 94 señala:


"Artículo 2o.- Las disposiciones de este Reglamento rigen al personal que presta sus servicios a la institución, cualquiera que sea su contratación, categoría y relación de mando."


"Artículo 6o.- Todos los trabajadores iniciarán y terminarán con puntualidad la jornada de labores que les corresponda, según lo establecido en su nombramiento u oficio de comisión."


"Artículo 7o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por jornada de trabajo el lapso que el trabajador está obligado a laborar, de acuerdo con la distribución de sus actividades y con el nombramiento respectivo."


"Artículo 17.- Las jornadas, turnos y los horarios fijados a la fecha a los trabajadores, se respetarán y sólo podrán modificarse por el Instituto mediante la conformidad o a solicitud de los trabajadores con la intervención del sindicato y en los términos de sus Reglamentos de Bolsa de Trabajo y Escalafón."


"Artículo 27.- Los trabajadores registrarán su entrada y salida por medio de tarjetas en los lugares donde exista reloj marcador o en el libro de asistencias a falta de aquél. Si no funcionan los relojes registradores, los trabajadores justificarán su asistencia firmando en el espacio correspondiente en las tarjetas respectivas, mediante la certificación de quien corresponda, considerándose para efectos de estímulos de puntualidad y asistencia como registrada a la hora de entrada."


"CAPITULO XI.- De los estímulos por puntualidad y asistencia."


"Artículo 91.- Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. Se consideran como días laborados los períodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del Instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los períodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."


"Artículo 92.- Cuando en una quincena se le autorice al trabajador pases de entrada o salida particulares, cuyos minutos sumados igualen o excedan el tiempo de su jornada contratada, no se generará el derecho al estímulo de asistencia en la quincena de que se trate."


"Artículo 93.- Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se consideraráncomo días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los períodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."


"Artículo 94.- Para los efectos del derecho a los estímulos de asistencia a que se refiere el presente capítulo, se entenderá por año calendario el comprendido del primero de noviembre al 31 de octubre inmediato siguiente. Los trabajadores que ingresen o reanuden labores, posteriormente a la fecha del inicio del año calendario, dejen de laborar un período intermedio o dejen de laborar antes de su terminación, recibirán estímulos de acuerdo con el tiempo laborado, en los términos del artículo 91 de este Reglamento."


SEXTO.- De los conceptos y cláusulas transcritas se desprende lo siguiente:


La cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, reproduce casi textualmente el contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el salario no sólo se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (sueldo), sino también por aquellas cantidades y prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo.


Además, forman parte integradora del salario, todas aquellas ventajas económicas, que significando un beneficio superior al señalado por la ley, se establezcan en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores sin embargo, para que éstas puedan considerarse parte integrante del salario, es preciso que se entreguen a cambio de su trabajo.


Lo anterior es así, dado que los factores de integración del salario, conforme a la concepción legal, están íntimamente vinculados al concepto mismo del salario, que al estar enlazado al de trabajo y no al de relación laboral, traen como consecuencia que haya prestaciones que al no ser consecuencia del trabajo mismo, sino de la relación laboral (becas, turismo social, adquisición de vehículos, etcétera), no puedan ser consideradas como elementos integradores del salario.


En la especie, la cuestión a dilucidar es si el concepto denominado "estímulo por puntualidad y asistencia" contenido en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, es una prestación que debe considerarse como parte integrante del salario, que sirva de base para cuantificar la indemnización al trabajador por reajuste, en términos de la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo cuyo texto señala:


"Cuando por resolución de la autoridad competente, o por convenio de las partes, sean reajustados los trabajadores, quedando fuera del servicio por supresión de puestos o disminución de personal en algunas dependencias del Instituto, éste les pagará ciento cincuenta días de salario por cada año laborado o parte proporcional, a título de indemnización y, además, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y las prestaciones que le adeudare por concepto de vacaciones, aguinaldo, etc. Estos trabajadores, tendrán prioridad para reingresar al Instituto, en categorías para las que reúnan requisitos."


Resulta procedente analizar el contenido de las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que señalan:


a).- Para el estímulo de asistencia, es menester que el trabajador asista a las labores todos los días hábiles de una quincena, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignen los profesiogramas correspondientes;


b).- Para ser acreedor del estímulo de puntualidad es necesario que el trabajador registre diez veces su asistencia diaria con anterioridad al minuto cinco siguiente al de la hora de entrada.


De la interpretación concatenada de las cláusulas del Reglamento Interior de Trabajo, que regulan el estímulo por puntualidad y asistencia en concordancia con el artículo 93 del contrato colectivo de trabajo que define la integración de salario, es dable concluir que el referido estímulo se puede ubicar como un concepto integrador de salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización prevista en la cláusula 53, dado que conforme a lo señalado en las diversas 1 y 93 "el salario se integra con pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se genera a cambio de trabajo, toda vez que tiene como finalidad el incentivar en el trabajador, con su puntualidad y asiduidad a su centro de trabajo, mayor productividad en el mismo por lo que es inconcuso concluir que el mismo forma parte integrante del salario, por preverlo la cláusula 93 del referido contrato colectivo de trabajo cuando se refiere a "y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en términos de este contrato".


No es obstáculo para la anterior consideración el argumento vertido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que el estímulo de asistencia y puntualidad no forma parte integrante del salario en términos del artículo 93 del contrato colectivo de trabajo, por constituir una prestación cuyo rasgo peculiar es el de la variabilidad, ya que tal característica no es distintiva en la determinación de la integración salarial. En efecto, si partimos de la premisa de que la multicitada cláusula 93 realiza una relación enunciativa de conceptos integradores del salario, tales como las comisiones y gratificaciones cuya característica es la variabilidad, es inconcuso concluir que no puede hacerse derivar de ésta, para efectos de la integración del salario, de lo que deviene que el estímulo de asistencia y puntualidad previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, a la luz de lo señalado en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, ordenamiento legal jerárquicamente superior al Reglamento Interior, sí constituye parte integradora del salario para efectos indemnizatorios de reajuste.


En las relacionadas condiciones, resulta procedente determinar que le asiste la razón al Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y, con base en ello, esta Segunda Sala determina el siguiente texto de jurisprudencia:


SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LAS CLAUSULAS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.- Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos del artículo 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en términos de la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la última parte del considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.- Dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y, en su oportunidad, remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación.


N.; y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados intervinientes en la presente contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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