Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 70/95
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de registro3300
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 202
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 8/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados que sustentan tesis contradictorias, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 2872/91, consideró:


"SEXTO. Es substancialmente fundado el agravio aducido por la recurrente, respecto a la parte de la sentencia que estudió la resolución administrativa contenida en el expediente de la responsable M-357852, en el sentido de que la actora carece de interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de nulidad de su marca, puesto que tal interés lo tuvieron por acreditado, tanto el a quo como la autoridad responsable, como derivado de la solicitud del registro marcario que se tramita bajo el expediente 51143, en el que se señaló como anterioridades, entre otras, la marca registrada 357852 que defiende la agraviada.


"En efecto, desde la contestación de la demanda instaurada en su contra, E.G., S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, opuso como excepción la falta de interés jurídico de DESTILADORA GONZALEZ Y GONZALEZ, S.A. DE C.V., para demandar la nulidad de su marca. Sin embargo, la autoridad responsable en la resolución combatida en el amparo, concluyó al respecto: `Por lo tanto, la solicitud de marca en comento, otorga al actor interés jurídico y acción para demandar, pues esta solicitud de marca es autónoma, es decir, constituye una solicitud independiente al contrato de licencia de uso de la marca 210279 JUAREZ. En tal virtud resulta improcedente la excepción en estudio, pues la referida solicitud del actor, no deriva del aludido contrato de licencia de uso de marca, sino que fue presentada de manera autónoma y por ello el actor sí tiene acción e interés jurídico para demandar, dado que la marca del demandado constituye un obstáculo legal para el otorgamiento de la marca solicitada por el actor y de ese conflicto es de donde surge el interés jurídico para demandar'.


"Por su parte el a quo, al analizar el concepto de violación correspondiente apuntó: `A este respecto debe decirse que es inexacto lo aseverado por el hoy quejoso en atención a que, como atinadamente consideró la responsable, el interés jurídico del actor (ahora tercero perjudicado) deviene de la solicitud de la marca 51143 `J.', y no así del contrato de licencia de uso de la marca 210279 `J.' de quien es titular la empresa D.M. Distillery Co., S.A. Así es, de conformidad con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que dice: `Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga el interés contrario'. Del precepto transcrito se desprende que para el ejercicio de la acción civil es necesario, entre otros requisitos, tener interés en la constitución de un derecho, existiendo por ende, ante dicha pretensión un interés contrario. En tales condiciones, ello es suficiente para considerar que el actor cuenta con el interés jurídico para intentar la acción de nulidad de la marca del quejoso, pues éste surge precisamente, con la presentación de la solicitud de registro respectiva ante la autoridad competente, ya que dicha solicitud resulta ser contraria al interés jurídico del propietario de la marca anteriormente registrada. A mayor abundamiento, cabe decir que de acuerdo con lo analizado con antelación, se desprende que la acción de nulidad está dispuesta en favor, no sólo de aquellos que de manera singularizada, a título personal y exclusivo vean afectados directamente sus derechos subjetivos, sino también de aquellos que de manera indirecta, pero igualmente actual, vean afectados sus intereses legítimos de grupo por considerar que se violaron las reglas de la actividad marcaria, como lo es el caso que nos ocupa. La anterior consideración tiene apoyo en la tesis visible a fojas 292, Octava Epoca, Tomo V, Enero-Junio de 1990 de la Segunda Parte-I que al rubro dice: `MARCAS, NULIDAD DE. QUIENES PUEDEN DEMANDARLA'. En efecto, si la empresa D.G. y G., S.A. de C.V. solicitó el registro marcario `J.' pretendiendo reconocimiento legal al uso de la misma, a lo cual la autoridad lo consideró contrario a los intereses del quejoso, es evidente que en la especie se surten los extremos que prevé el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles antes transcrito; resultando irrelevante lo manifestado por el quejoso respecto de que cuenta con un mejor derecho de uso de su marca en relación con el tercero perjudicado D.G. y G., S.A. de C.V. que no ha usado la marca que pretende registrar, pues como ya se dijo el interés jurídico de éste se basó en la solicitud de marca y no en el uso o no de la misma.


"Este Tribunal no comparte el criterio sustentado en la resolución combatida por los siguientes motivos:


"Conforme al artículo 151 de la Ley de Invenciones y M., vigente en la época en que la tercera perjudicada, D.G. y G., S.A. de C.V., solicitó la declaración administrativa de nulidad de la marca que defiende la quejosa, el procedimiento al respecto podría iniciarse, entre otras hipótesis, `a petición de parte'. Esto es, por la persona con interés puesto que sólo puede ser parte en un procedimiento quien acredita su interés jurídico.


"En efecto, a falta de disposición expresa habrán de fijarse los alcances del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia marcaria, el cual precisa quiénes pueden iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, limitándolos exclusivamente a aquel que tenga interés en que la autoridad declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga interés contrario.


"Ahora bien, el interés a que se refirió el legislador no puede ser otro que interés jurídico, si se analiza dicho artículo en concordancia con el numeral 2o. del mismo ordenamiento, el cual en su primer párrafo establece: `Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.


"Pues de otra manera quien transmite su interés (fuese jurídico o no) a un tercero, seguiría interviniendo en el juicio cuando considerara que continúa teniendo interés (simple) en que obtenga sentencia favorable a quien le transmitió su original interés.


"El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Segunda S., de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 22, del Tomo LXXVII, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: `MARCAS, NULIDAD DEL REGISTRO DE LAS. PERSONALIDAD. No es verdad que el artículo 229 de la Ley de Propiedad Industrial no exija como requisito, para solicitar la nulidad del registro de una marca, la comprobación de la personalidad, en virtud de que es presupuesto básico indispensable, en todo procedimiento, justificar el interés jurídico de quien gestiona, bien que lo haga por sí, en cuyo caso acreditará su derecho, o bien que lo haga a nombre de otro, en cuyo caso deberá comprobar su representación legal, es así como el artículo 208 de la citada Ley, dispone que la declaración de nulidad o extinción de registro de una marca, en los casos que proceda, se hará administrativamente por la Secretaría de Economía Nacional de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Público, cuando tenga interés la Federación. Claro está que cuando se hable de parte, se entiende la persona con interés, puesto que sólo puede ser parte en un procedimiento quien acredita su interés jurídico y si no lo hace directamente en lo personal, sólo puede substituirlo, salvo los casos de excepción previstos por la ley, el mandatario autorizado para ello'. R.A. 1572/63. B.G.V. Y COAGS. 22 de noviembre de 1963. Unanimidad de 4 votos.


"Por su parte, nuestro más alto tribunal de justicia de la Nación ha sostenido en innumerables tesis que el interés jurídico -reputado como un derecho reconocido por la ley-, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de `derecho subjetivo', es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.


"En otras palabras, el derecho subjetivo supone la concurrencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir la exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos: en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado).


"Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad, que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponerse coercitivamente a otros sujetos, es decir, cuando no hay un poder de exigencia imperativa, tampoco existe un derecho subjetivo ni por lo consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de hacer o ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar cualquier sujeto, a ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto.


"Así también, las expectativas de derecho, por ser meras esperanzas de obtener a futuro algún beneficio, tampoco confieren acción para demandar, puesto que, mientras no se incorpore el derecho al patrimonio de quien lo pretende, carece de la facultad o potestad para exigir su respeto.


"Luego, el interés de quien formula una solicitud de registro marcario, como en el caso a estudio, se encuentra limitado, exclusivamente, a lo siguiente: a). A que la autoridad dé contestación congruente a lo solicitado, la que le hará conocer por escrito, en breve término; b). A que, si la solicitud o documentos exhibidos no se encuentran en regla, se le haga saber para que los modifique, en el plazo que se le señale, el cual no deberá exceder de dos meses; c). A que se efectúe el examen de novedad de la marca; d). A que, si al practicarse el examen de novedad se encuentra otra marca igual o semejante en grado de confusión ya registrada o en trámite, que ampare los mismos o similares productos, se le notifique para que manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo no menor de quince ni mayor de cuarenta y cinco días; e). A que pueda modificar la marca solicitada o limitar los productos o servicios que pretenda proteger, o argumente a fin de inducir a la autoridad a concluir que no existe posibilidad de confusión; f). A que, si alguno de los registros marcarios citados como anterioridad se encuentra sujeto a un procedimiento de cancelación, nulidad o extinción, pendiente de resolución, sea suspendido el trámite de su solicitud, hasta que se dicte la resolución correspondiente, y si dicho registro resulta cancelado, anulado o extinguido, a que se le conceda el nuevo registro, si no hay otra razón que lo impida; g). A que, en caso de que se registre la marca, la fecha y hora de presentación de la solicitud de registro será la fecha legal de la marca y servirá de base para determinar la prelación; h). A que, si del examen de la solicitud y documentos exhibidos encuentra la autoridad que no es registrable, se le comunique para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días manifieste lo que a su derecho convenga; e, i). A reclamar el derecho de prioridad de la marca, a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Invenciones y M., dentro de los tres meses de haberse solicitado el registro en México. Todo esto, de acuerdo con los derechos subjetivos establecidos a su favor, respectivamente, en los artículos 8o. de la Constitución General de la República; 104, 105, 106, 107, 108 y 112 de la Ley de Invenciones y M., vigente en la fecha en que la tercero perjudicado formuló la solicitud en cuestión; y 80 y 81 del reglamento de la referida Ley. Pero, de un estudio minucioso de los capítulos correspondientes de las disposiciones legales en comento, no se advierte norma jurídica alguna que le otorgue la potestad de exigir la nulidad de una marca ya registrada; por más que dicha marca constituya un obstáculo para que se le otorgue el derecho que pretende.


"En las referidas circunstancias, este tribunal considera incorrecto el razonamiento de la autoridad responsable y del a quo, en el sentido de que el interés jurídico de la ahora tercero perjudicado, para demandar la nulidad de una marca, surge con su solicitud de registro marcario, toda vez que, obviamente, el propietario de la marca registrada tiene derechos subjetivos sobre la misma; en cambio, a quien desea registrar una marca semejante en grado de confusión o igual a la que está dentro del patrimonio de otra persona, tiene solamente una expectativa de derecho en cuanto a su registro, y por ende, carece de potestad para exigir la anulación de la marca registrada; máxime si se toma en cuenta que, incluso en el supuesto de obtener resolución favorable, ello no le da derecho a que se le registre su marca, pues esto sólo es factible `si no hay otra razón que lo impida', según quedó asentado en el anterior inciso f).


"En consecuencia, debe modificarse la sentencia recurrida y otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal a E.G., S.A. DE C.V., en contra de las dos diversas resoluciones reclamadas del director de M. y Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en atención de que al quedar insubsistente la contenida en oficio 125-91-36923, que declaró administrativamente la nulidad de la marca defendida por la recurrente, con motivo de la concesión del amparo, debe estimarse desaparecida la causal de sobreseimiento que le sirvió de base a dicha autoridad para considerar que la quejosa carece de interés jurídico para reconvenir la declaración administrativa de nulidad del diverso registro marcario a que se refiere la resolución 29/91 emitida en el expediente N-210279, y contenida en el oficio 125-91-36924.


"Con motivo de lo anterior, resulta innecesario estudiar los restantes agravios hechos valer.


"Además, advirtiendo este tribunal que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el amparo en revisión 2463/89, promovido por FABRICAS DE PAPEL LORETO Y PEÑA POBRE, S.A. DE C.V., sostiene criterios contrarios al que informa el presente fallo, los cuales acogió el inferior en la sentencia que se revisa, en las tesis cuyos rubros son: `INTERES JURIDICO, SU NOCION EN MATERIA DE RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.'; `INTERES JURIDICO, SUS ACEPCIONES TRATANDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.'; `MARCAS, NULIDAD DE. QUIENES PUEDEN DEMANDARLAS.', y `MARCAS. INTERES JURIDICO PARA SOLICITAR SU NULIDAD O EXTINCION.', esta última sustentada en el amparo en revisión 563/89, fallado el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; con fundamento en el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, se debe denunciar la contradicción de tesis ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida qué criterio debe prevalecer.


"El criterio anterior fue recogido en la tesis número I. 2o. A. 316 A, consultable a foja 465 del Tomo IX, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"`MARCAS, SOLICITUD DE REGISTRO. NO CONFIERE INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA. Entre los derechos que le confieren al solicitante de una marca los artículos 8o., constitucional, 104 al 108 y 112 de la Ley de Invenciones y M., vigente hasta el 27 de junio de 1991, y 80 y 81 del reglamento de la referida Ley, no aparece el relativo a demandar la nulidad de una marca ya registrada, por más que ésta constituya un obstáculo para que se le otorgue el registro que pretende. Por lo tanto, dicha solicitud, al engendrar sólo una expectativa de derecho en cuanto a su registro, no otorga interés jurídico para demandar la nulidad de otra ya registrada; máxime, si se toma en cuenta que, incluso en el supuesto de obtener resolución favorable, ello no le da derecho a que se registre su marca.'"


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.A. 573/89, el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, consideró:


"SEXTO. En virtud de que los agravios expresados por las partes coinciden en esencia, procede examinarlos en forma conjunta.


"La identidad se establece en que ambas controvierten la determinación del a quo en el sentido de que se debió reconocer el derecho tutelado que asistía a la quejosa, para solicitar la nulidad de una marca; y ambas recurrentes sostienen que la declaración administrativa de nulidad es improcedente porque la quejosa carecía de interés jurídico, o de un derecho jurídicamente tutelado, para demandar la nulidad de un registro.


"Así planteada la litis debe advertirse que los agravios formulados por las recurrentes son infundados.


"En efecto, de las constancias allegadas al juicio de amparo se advierte que la quejosa, por escrito de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y siete, solicitó la declaración administrativa de nulidad del registro No. 304647 (propiedad de la tercero perjudicada), en virtud de que al solicitar el registro de una marca y practicarse el examen de novedad, le fueron citadas como anterioridades las marcas registradas 289061 y 304647 así como el expediente 241947. Dicha solicitud de nulidad la apoyó la quejosa en el hecho de que el registro 304647 se otorgó indebidamente porque existía con antelación el diverso registro 289061, propiedad de J.B. y D..


"De lo expuesto se advierte que la quejosa sí contaba con un interés jurídico para solicitar la declaración de nulidad del registro 304647 porque, a pesar de que no es la titular del registro 289061, aquella marca le fue señalada como antecedente, oponible desde luego, a la que pretendía registrar, de tal manera que constituye un obstáculo a su pretensión de que se le confiriera la titularidad al uso exclusivo de una marca para sus productos.


"Ciertamente, el artículo 151 de la Ley de Invenciones y M. dispone que:


"`ARTICULO 151. La declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos en que se requiera, se hará administrativamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación'.


"En el caso, como la petición de una declaratoria de nulidad no fue realizada por el Ministerio Público Federal ni se siguió el procedimiento relativo en forma oficiosa, queda, por exclusión, el concepto de `petición de parte'.


"No hay duda en que la solicitud de nulidad fue formulada por la quejosa. Por lo tanto, este simple hecho le confirió a la quejosa el carácter de `parte'.


"Esto se debe a que la solicitud de referencia se tramita y resuelve en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio pues así se advierte de los preceptos 193 a 200 de la Ley de Invenciones y M..


"Lo anterior conduce a establecer que el concepto de parte a que se refiere el artículo 151 de la Ley invocada, debe entenderse en función de un procedimiento y, dentro de éste, es parte quien ejercita una acción como quien opone una excepción o interpone un recurso. Así, si la quejosa pidió la declaración de nulidad del registro propiedad de la tercero perjudicada es evidente que es `parte' de ese procedimiento.


"Ahora bien, el interés jurídico de la quejosa para solicitar la declaratoria de nulidad del registro 304647 devino precisamente del hecho de que tal marca fue citada como anterioridad a su diversa petición de registro ya que este hecho constituyó un obstáculo para que, satisfechos los restantes requisitos, se le concediera.


"En este punto debe decirse que no les asiste la razón a las recurrentes, para pretender que ese interés jurídico sólo existe cuando se es titular de otra marca ya registrada y que esta circunstancia constituye un derecho adquirido oponible al registro cuya nulidad se pretende. Esto se debe, por un lado, a que la Ley de Invenciones y M. no dispone que sólo puede intentar la nulidad de un registro quien sea titular de otro; y esto es obvio pues, como se ha visto, esa facultad se puede ejercer de oficio, por el representante social o a petición de parte y resulta absurdo considerar que la autoridad o la sociedad son titulares de marcas. Por otra parte, la propia Ley de Invenciones y M. confiere el derecho de solicitar la nulidad de un registro vigente a los terceros que, de buena fe, exploten con antelación una marca no registrada igual o semejante en grado de confusión a la reconocida, para obtener posteriormente el registro de aquélla; es decir, otorga el derecho al primer usuario de una marca -carente de registro- para intentar la nulidad de una igual o similar en grado de confusión, registrada con posterioridad (artículo 93).


"Frente a esa norma las argumentaciones de las recurrentes resultan infundadas porque no es exacto que sólo quien cuenta con una marca registrada puede pedir la nulidad de otra.


"Además, la solicitud de declaratoria de nulidad de la marca 304647, no se apoya en una mera expectativa de derecho como lo sostienen las recurrentes, porque el interés jurídico de la quejosa y su afectación resultó de la existencia de ese registro como anterioridad oponible. La existencia de este obstáculo para la continuación del trámite y la eventual concesión del derecho exclusivo de uso no constituye una expectativa sino un hecho perfectamente definido, que da lugar al interés de la quejosa, cosa distinta de que la acción de nulidad prospere, es decir, que se satisfaga la pretensión de la solicitante.


"El hecho de que los motivos de nulidad aducidos por la hoy quejosa se apoyen en la existencia de un registro anterior al impugnado, por constituir argumentos que miran propiamente al fondo del asunto y previo su estudio correspondiente, podrá dar lugar a que se niegue o declare la nulidad solicitada, pero no así a que se estime que la peticionaria carece de interés porque éste deriva, en la especie, de la circunstancia de haber pedido el registro de una marca, en cuyo examen de novedad se encontraron anterioridades registradas.


"De lo expuesto se puede colegir que el interés jurídico para pedir la declaratoria de nulidad o extinción de un registro surge, por lo menos, cuando se ha presentado para registro una marca en cuyo trámite se presenta como una anterioridad la tildada de nula y también cuando de buena fe se ha hecho uso de una marca en el territorio de la República con antelación a una que aparece registrada.


"Sobre el particular es aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Sexta Parte, Volumen 38, página 58, que dice: `MARCAS, EXTINCION POR FALTA DE USO, INTERES JURIDICO PARA OBTENER LA DECLARACION. El interés jurídico de la parte que dedujo la acción administrativa de extinción de una marca por falta de uso, queda acreditado si solicitó a su vez el registro de una marca y le fue negado, mencionándose como anterioridad la marca cuya declaración de extinción solicitó; y dicho interés podría quedar también acreditado si la parte actora acreditase, como elemento de su acción, que usa la misma marca, o en alguna otra situación semejante. Pues si bien podría decirse que se daría a cualquier persona acción para demandar la extinción de una marca, sin necesidad de probar nada al respecto, lo cual constituiría una especie de acción demasiado universal y podría ocasionar molestias y perjuicios injustos a la parte demandada, por parte de personas sin un verdadero interés legítimo, o simplemente con un interés oportunista de facto, tal situación se corrige si para que proceda la acción se requiere una prueba de interés jurídico en deducirla, o sea, que el actor deberá probar los hechos en quefunda su interés, sin lo cual, no podrá, al final del procedimiento, declararse fundada su acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión RA-2897/71. J.L.Q.. 8 de febrero de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O..'


"Por esta razón, el criterio del a quo no resulta contrario al artículo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles porque no se reconoce un interés jurídico para solicitar la nulidad o extensión de un registro en forma indiscriminada a cualquier persona.


"Además, el criterio del juzgador tampoco resulta contrario al artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial porque la hipótesis de nulidad de una marca, por ser capaz de afectar derechos adquiridos, es una cuestión que atañe el fondo del negocio pero que no excluye el interés para demandar la nulidad; y esto es claro porque si dicho interés no se presenta la acción resulta improcedente.


"De lo expuesto se advierte que no le asiste la razón a la tercero para considerar que el razonamiento del a quo es violatorio de los artículos 76, 77, 78, 79 y 115 de la Ley de Amparo por indebida interpretación de los artículos 108 y 151 de la Ley de Invenciones y M..


"En efecto, sostiene la recurrente que:


"`Como se desprende del artículo antes transcrito debe tomarse en cuenta que el titular de la solicitud en trámite a la que le fue citada la anterioridad, podrá pedir que se deje en suspenso dicho trámite única y exclusivamente en el caso de que en ese momento la marca citada como anterioridad se encuentre sujeta a un procedimiento de cancelación, nulidad o extinción, PENDIENTE DE RESOLUCION. En otras palabras, dicho numeral no prevé que el solicitante de la marca en trámite al que se le ha citado una anterioridad demande en ese momento, pues todavía no tiene ningún derecho para hacerlo. Lo único que autoriza la ley es que si el litigio ya existe entre la marca citada como anterioridad y un tercero, entonces se suspenda el procedimiento de la nueva solicitud para que ésta quede en expectativa y la marca citada como anterioridad dejará de ser obstáculo en virtud de la resolución del litigio preexistente (sic), pero, se repite, en ningún momento se faculta al solicitante de la marca en trámite a atacar a un registro marcario concedido con anterioridad. Resulta pues claro apreciar que el juez del conocimiento al dictar la sentencia que se combate hizo una interpretación indebida del artículo 108 de la Ley de Invenciones y M. y con ello otorgó interés jurídico a la quejosa indebidamente, razón por la cual debe revocarse la sentencia que se revisa y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa'.


"Los razonamientos anteriores son inoperantes porque la invocación que realizó el a quo del artículo 108 de la Ley de Invenciones y M. sólo tuvo por objeto ejemplificar que si la marca cuyo registro se impugnó era declarada nula entonces, de satisfacerse los demás requisitos legales, la quejosa podría obtener el registro solicitado. Pero no correspondía en forma alguna al juez de Distrito examinar y resolver sobre lo que constituyó una excepción que hizo valer la tercero perjudicada al contestar la solicitud de nulidad.


"Consecuentemente, si la autoridad administrativa desestimó esa excepción porque procedió a resolver sobre lo solicitado, es evidente que el agravio resulta inoperante ya que tal cuestión no formó parte de la controversia constitucional, es decir, no correspondía al juez de Distrito resolverla.


"En suma, puesto que los agravios expresados por las recurrentes resultan infundados e inoperantes, procede confirmar la sentencia cuestionada.


"Finalmente, este Tribunal Colegiado de Circuito considera necesario poner de manifiesto que no escapa a su atención una inexacta apreciación de la litis tanto en la sentencia dictada en la audiencia constitucional como en la expresión de agravios de las recurrentes.


"Para demostrar este aserto es oportuno referir que la resolución administrativa impugnada, en estricto sentido, no negó el derecho de acción de la quejosa ni le desconoció que tuviera interés para solicitar la nulidad del registro sino que declaró que no había lugar a declarar esa nulidad, aspectos que difieren entre sí. Esto es, la autoridad administrativa, aunque con una deficiente redacción, sí entró al estudio del fondo del problema planteado.


"En la sentencia cuestionada se precisó que la responsable debió reconocer el derecho que asistía a la agraviada para solicitar la nulidad de la marca y entrar al estudio de la legalidad o ilegalidad con que fue registrada; e incluso se concedió el amparo para que se purgaran los vicios y se entrara al estudio de la legalidad del registro 304647, consideración que pasó por alto que sí hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.


"Sin embargo, como los agravios expresados por las recurrentes incurren en el mismo defecto ya que, según se ha visto, en lo sustancial sólo discuten el derecho de la quejosa para solicitar la declaratoria de nulidad y sus argumentos resultan infundados, debe confirmarse la sentencia cuestionada sin que sea el caso de aplicar lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, en relación con el tercero perjudicado pues no hay agravio que mejorar ni se le ocasiona una indefensión porque su registro continúa vigente y, si por virtud de la sentencia del a quo se reexamina el problema, la resolución que se dicte, de serle desfavorable, podrá ser impugnada por los medios de defensa legales a su alcance.


"En las relatadas condiciones, como se dijo, procede confirmar la sentencia recurrida en la parte materia de la revisión."


Este criterio motivó el dictado de la tesis número 177, visible en la página 455, Tomo III, Segunda Parte-1, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"MARCAS. INTERES JURIDICO PARA SOLICITAR SU NULIDAD O EXTINCION. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Invenciones y M., la declaración de nulidad o extinción del registro de una marca se hará administrativamente por la dependencia correspondiente del Ejecutivo Federal en forma oficiosa, a petición de parte e incluso, cuando tenga algún interés la Federación, a solicitud del Ministerio Público Federal. El concepto de `parte' a que se refiere el aludido precepto, necesariamente debe entenderse en relación con la idea de procedimiento y dentro de éste es parte quien ejercita una acción o quien opone una excepción o interpone un recurso. Ahora bien, como el referido numeral no dispone que sólo el titular de otro registro puede ejercitar válidamente esa acción, debe considerarse que el interés jurídico para pedir la declaratoria de nulidad o extinción de un registro surge, por lo menos, cuando se ha presentado para registro una marca en cuyo trámite se cita como anterioridad oponible la tildada de nula e incluso de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 93 del enunciado ordenamiento, cuando de buena fe se ha hecho uso de una marca en el territorio de la República con antelación de más de un año a una que aparece registrada."


QUINTO. Al resolver el amparo en revisión R.A. 2463/89, el treinta de enero de mil novecientos noventa, el citado Tercer Tribunal Colegiado, consideró:


"QUINTO. En los agravios primero y segundo, estudiados en conjunto dada su estrecha conexión, sostiene la revisionista que el fallo impugnado es ilegal porque, contrariamente a lo afirmado por la juez de Distrito, la tercero perjudicada carecía de interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de nulidad de su registro marcario, considerando que no existe confusión alguna entre éste y el registro cuya titularidad aquélla ostenta.


"Señala la reclamante, que los argumentos de su demanda de amparo sobre las discrepancias existentes entre ambas marcas, los cuales fueron desestimados en la sentencia porque abordaban un tema distinto del tratado en el acto reclamado, ameritaban un examen más cuidadoso por parte de la juzgadora, pues si bien la nulidad de su registro no se decretó por razones de confusión o semejanza con otra marca, lo cierto es que el interés jurídico de su contraria en el procedimiento administrativo sólo podía derivar de tal fenómeno de confusión. En suma, aclara, el problema de semejanza en grado de confusión no se conectó con el fondo del asunto planteado en sede administrativa, sino con el requisito de interés jurídico del demandante.


"Concluye la revisionista diciendo que de haberse interpretado correctamente su exposición, se habría advertido la ilegalidad del acto reclamado, porque el procedimiento del cual derivó se inició por quien carecía de un derecho subjetivo, es decir, de interés jurídico para instar, según lo que se entiende por éste en la doctrina y en el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente a esta materia.


"Es parcialmente fundado este agravio, por cuanto y en tanto la juzgadora no interpretó de modo integral los conceptos de violación relacionados con la confusión entre los registros marcarios, a modo de resolver efectivamente la controversia fijada por la quejosa.


"Para alcanzar esta conclusión, se impone comenzar la exposición de este apartado, con una breve relación de los antecedentes del caso:


"a). Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, se concedió a la quejosa FABRICAS DE PAPEL LORETO Y PEÑA POBRE, S.A. DE C.V., el registro número 293134 de la marca LYPPS, de fecha legal dieciocho de enero del mismo año, para amparar productos de la clase 37 de la clasificación oficial;


"b). Mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la ahora tercero perjudicada K.C.C., inició el procedimiento de nulidad del registro marcario propiedad de la quejosa, ostentándose como titular del registro número 88247 de la denominación LYS, de fecha legal trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, para amparar productos de la misma clase antes identificada;


"c). Adujo dos causales de anulación: que la marca impugnada era semejante en grado de confusión a la suya, por lo cual violaba los derechos derivados de su título e incurría en la prohibición del artículo 91, fracción XVIII (ahora XXII), de la Ley de Invenciones y M. vigente en la época de su otorgamiento; y que la denominación registrada estaba constituida de una palabra de lengua inglesa (lips) presentada en una construcción artificiosa, cuya protección marcaria estaba proscrita por la fracción XIII del numeral ya antes citado;


"d). Oídas las partes promovente y afectada en el procedimiento administrativo y rendidas las pruebas relativas, la autoridad responsable pronunció resolución en donde únicamente se ocupó de la segunda causal propuesta por K.C.C., la que halló fundada y suficiente para declarar la nulidad demandada, por considerar que la denominación LYPPS coincidía fonéticamente con el vocablo LIPS que en inglés significa labios (LIP'S, para los labios o de los labios) y que desde el punto de vista gráfico debía reputarse como una construcción artificiosa de aquélla, que genera en el público consumidor la impresión de tratarse de un producto de procedencia extranjera, siendo que la marca se solicitó sólo para productos de fabricación nacional, características contrarias a lo dispuesto en el artículo 91, fracción XIII de la ley vigente en la época de su otorgamiento (mil novecientos ochenta y tres), que era aplicable al caso por disposición del artículo 147, fracción I de la ley, no obstante haberse derogado a partir del año de mil novecientos ochenta y siete.


"Relatados estos antecedentes, puede compartirse la apreciación de la juez, de que el problema de confusión entre los registros LYPPS y LYS no fue examinado por la responsable, de manera que a falta de pronunciamiento de parte de la administración, su decisión no podía corresponder al juez de amparo, atento al principio de que éste ejerce un control de constitucionalidad sobre los actos de las autoridades, pero no puede sustituirse en las funciones y atribuciones conferidas a ellas en términos de las leyes.


"Sin embargo, se precisa advertir que la intención de la quejosa al contradecir la acusación de semejanza en grado de confusión de su marca con la de K.C.C., no consistía en demostrar la legalidad de su título, pues de sobra le era conocido que la invalidez decretada por la responsable no se apoyaba en tal consideración. Pretendía, en cambio, patentizar la falta de interés jurídico de su contraria para iniciar el procedimiento administrativo de nulidad, según puede desprenderse de diversos fragmentos de su demanda de amparo, algunos de los cuales se insertan a continuación:


"`La ahora autoridad responsable en ningún momento analiza el registro marcario número 88247 LYS propiedad de la ahora tercero perjudicada para amparar productos de la clase 37 de la clasificación oficial, que se encuentra afectado en forma directa (el subrayado no es original) porque FABRICAS DE PAPEL LORETO Y PEÑA POBRE, S.A. DE C.V. haya obtenido el registro de la marca LYPPS para amparar exclusivamente papel higiénico, toallas higiénicas, servilletas de papel, manteles individuales de papel, papeles para impresión, papel bond, papel china, papel crepé y papel encerado y en consecuencia obtenido la exclusividad del uso de dicha marca dentro de la República Mexicana, toda vez que ambas marcas no son ni idénticas y menos aun similares, por lo tanto no se afectan los derechos de la ahora tercero perjudicada y en consecuencia no existe interés jurídico para ejercitar la acción relativa a la declaración administrativa de nulidad del registro marcario número 293134 LYPPS, propiedad de la ahora quejosa. Si el registro marcario número 88247 LYS no es idéntico y menos aun semejante en grado de confusión al registro marcario número 293134 LYPPS propiedad de la ahora tercero perjudicada y por consiguiente, no se acredita que la tercero perjudicada tenga interés jurídico para solicitar la declaración administrativa de nulidad del registro marcario número 293134 LYPPS.' (foja siete).


"Se aprecia pues, como ahora señala la revisionista, que en su demanda de amparo sostuvo que K.C.C. carecía de interés jurídico para acudir al procedimiento administrativo de nulidad, porque ese interés (concebido como un derecho subjetivo perfecto) sólo podía asistirle en caso de confusión de registros marcarios y, en la especie, ese supuesto no se realizó. Dicho en otras palabras, la demandante estima que de acuerdo con la doctrina y la legislación, no cualquier persona puede pretender la declaración administrativa de nulidad de una marca; únicamente goza de esta aptitud, quien sea titular de un registro marcario afectado directamente por el de otro (su contrario en el futuro procedimiento), por razón de semejanza en grado de confusión, condición no satisfecha en su asunto.


"Definidos así los extremos de la controversia, toca exponer las consideraciones por virtud de las cuales los suscritos magistrados, en sustitución de la juzgadora de primer grado, estiman infundados los conceptos de violación en estudio.


"La Ley de Invenciones y M. preceptúa en el numeral 151:


"`La declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos en que se requiera, se hará administrativamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación'.


"Como en este juicio no hay duda alguna de que el procedimiento anulatorio se inició por impulso de un particular, no de oficio por la Administración, ni a solicitud del Ministerio Público, lo que importa resolver es si, como afirma la quejosa, para convertirse en parte demandante de la nulidad, se precisa ser titular de un derecho subjetivo afectado directamente por el registro atacado, o si es otra la condición legitimadora de la participación de una persona como sujeto activo de la relación jurídica adjetiva, todo ello considerando que la ley es omisa en establecer las cualidades subjetivas de las `partes' en el procedimiento.


"La noción de derecho subjetivo ha sido repetidamente delineada por los tribunales, particularmente en los amparos, al ocuparse del requisito previsto en los artículos 4o. y 73, fracción V de la ley de la materia, según el cual puede reclamarse la constitucionalidad de un acto de autoridad sólo por quien sufra un perjuicio actual y directo en su esfera jurídica. Al respecto este tribunal ha dicho:


"`En términos del artículo 73, fracción V de la ley de la materia, el juicio de garantías es improcedente en contra de actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, asiste interés jurídico al quejoso cuando es titular de un derecho subjetivo (público o privado) que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado. La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. El interés es exclusivo, actual y directo, si es personal, existe al momento de promover el juicio constitucional y el bien perseguido por él conduce a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará reconocido y protegido por la ley cuando haya una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. Esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica, en virtud de la cual una persona (sujeto activo) tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés, y otra persona (sujeto pasivo) -que podrá ser un particular tratándose de derechos subjetivos privados- tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no hacer. La concurrencia de ambos extremos determina a su vez la presencia del otro elemento de acuerdo con la norma invocada: que para hacer efectiva la tutela del interés, el orden jurídico conceda a su titular los medios orientados a su satisfacción, que pueden consistir en recursos o acciones judiciales. Lo antes expuesto trasladado al ámbito del derecho público dentro del cual se producen las relaciones administrativas, se traduce, en pocas palabras, en que sólo existirá un derecho subjetivo si la norma aplicable fue dictada para garantizar en exclusiva situaciones jurídicas del particular.


"`Por el contrario, si la norma no se dictó para asegurar un interés individual exclusivo, sino se dictó en beneficio de la colectividad en general, es decir, para proteger un interés grupal indiferenciado, entonces se estará en presencia de un interés simple o de hecho y por lo tanto insuficiente para dar a su titular acceso al sistema judicial de control de constitucionalidad.


"`(RA.1883/88. R.A.M. y coagraviados. Resuelto el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos.'


"`Uno de los requisitos esenciales de todo derecho subjetivo es la existencia de una norma creada por el legislador con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto. En este asunto, conviene prestar especial atención al carácter exclusivo del interés protegido. Se dice que un interés es exclusivo cuando no coincide con el interés de un grupo de personas o con el interés público, de modo que aquél es siempre excluyente del de los demás; en este sentido, si la norma es creada no para salvaguardar el interés exclusivo de un particular, sino el interés de todos o el interés general, no se está en presencia de un derecho subjetivo. En efecto, el cumplimiento de una norma con estas características no reportará a ningún particular un beneficio exclusivo y por lo tanto excluyente del provecho que recibirá la comunidad entera, lo cual explica claramente que ninguna persona puede invocar un interés exclusivo a título de legitimación para exigir a la autoridad la observancia de la regla.


"`(RA.267/88. Eli-Lilly y Cía. de México, S.A. de C.V. Resuelto el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos).'


"Son varias entonces las notas calificativas de este concepto, las que en conjunto pueden expresarse diciendo que tiene interés jurídico para acudir al juicio de garantías aquel que es titular de un derecho subjetivo afectado directamente por un acto de autoridad. El perjuicio debe ser actual y directo, no indirecto ni eventual.


"Si esto es así en materia de amparo, no ocurre necesariamente lo mismo en el ámbito administrativo, tratándose de los medios impugnativos (recursos en sentido lato o procedimientos contenciosos) dispuestos en manos de quienes desean atacar los actos de la Administración Pública que estimen irregulares, bien por ser atentatorios de sus derechos como gobernados, bien por ser violatorios de las normas de derecho objetivo de cuya puntual observancia deriva, en su favor, una situación calificada.


"Lo anterior obedece en principio, a que las leyes administrativas no suelen consagrar un concepto limitado o estrecho de `interés jurídico', tan restringido que se agote en el derecho subjetivo o que excluya, de entre los sujetos aptos para intentar la impugnación en sede administrativa, a quienes carezcan de un derecho perfecto, privado o público; este panorama es resultado propiamente de que en México, como en otros países influidos por los principios del contencioso administrativo francés, se ha producido una evolución hacia un concepto más amplio del interés jurídicamente protegido, hasta comprender en él a las personas colocadas en una situación calificada y diferenciable del resto de los habitantes de una comunidad, aunque éstas no sean titulares de derechos subjetivos.


"Y la legislación marcaria no constituye una excepción frente a esta tendencia.


"En efecto, desde la Ley de M. de Fábrica del año de mil ochocientos ochenta y siete hasta la reformada y adicionada con efectos a partir del año de mil novecientos ochenta y siete, no ha existido ningún precepto o antecedente que permita afirmar la intención del legislador de trasplantar a la materia de propiedad industrial el esquema del derecho subjetivo. Por el contrario, ya en la Ley de M. Industriales y de Comercio del año de mil novecientos tres, se establecía que la decisión administrativa sobre la validez de una marca podía provocarse por cualquiera que se creyera perjudicado con ella, según atestigua la redacción del propio precepto.


"La acción para pedir la nulidad del registro de una marca corresponde a cualquiera que se crea perjudicado por él y al Ministerio Público en los casos en que haya algún interés general.


"Esta expresión, si bien sustituida más tarde por la locución ya antes comentada de `a petición de parte', aparejada originalmente con el reconocimiento del Ministerio Público como representante de los intereses de la sociedad y luego con la autorización para la actuación oficiosa de la Administración, anuncia la voluntad del autor de las normas de consagrar un sistema objetivo tal que garantizara el respeto a la ley, en beneficio tanto del interés de un sujeto particularizado, como de un grupo determinado o de la colectividad.


"Precisamente, estas tres categorías de interesados -los sujetos singularizados con intereses exclusivos, los miembros de un grupo con una posición en la cual incide por vía de reflejo el acto administrativo, y las demás personas en cuanto miembros de la comunidad- explican la redacción actual del artículo 151 de la Ley de Invenciones y M. ya transcrito, y determinan quiénes pueden constituirse como partes en el procedimiento administrativo de nulidad de registro marcario, pretendiendo el dictado de una resolución sobre el problema de fondo planteado.


"La primera categoría, en donde se protege el interés de un sujeto particularizado que se siente afectado por un acto de autoridad, corresponde al concepto de derecho subjetivo ya antes tratado. La nulidad debe ser solicitada por el titular de un derecho (normalmente derivado de un registro marcario, pero también en contenido preferencial), siempre que el agravio aducido afecte directamente su esfera exclusiva y personal de poder jurídico.


"P., por ejemplo, en el caso de una invasión de los derechos derivados de la marca, producida por la imitación o la semejanza en grado de confusión, o en el desconocimiento del derecho nacido del uso de una marca aún no registrada, casos previstos en los numerales91, fracciones XXI y XXII y 93 de la Ley de Invenciones y M.. Aquí se actualiza con todo vigor la idea defendida por la quejosa sobre la exigencia de un derecho subjetivo en el solicitante de la nulidad: si una persona distinta del titular de ese derecho pretendiera atacar el registro, su pretensión no podría prosperar por su falta de interés jurídico, pues no sería la persona perjudicada por el acto.


"En la segunda categoría de sujetos, en donde se protege el interés de un grupo de personas colocadas en una situación calificada, ya no se habla de un derecho subjetivo; se habla simplemente de un interés jurídicamente protegido (llamado en otras latitudes interés legítimo o identificado bajo el rubro de legitimidad en la causa) configurado por la reunión de diversas circunstancias.


"Trátase de las personas que no tienen un interés exclusivo, considerado por el derecho como objeto directo de tutela, pero que gozan en cambio de una posición distinta de la de cualquier otro miembro de la comunidad. Tal posición calificada, perfectamente diferenciable, obedece a que los miembros de esta categoría se verán indirectamente beneficiados o perjudicados por el cumplimiento o incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas (tales como participar con su opinión en la creación de actos administrativos), bien porque resulten privados de las ventajas ya obtenidas.


"Esta categoría no debe ser confundida con la primera de las mentadas, ya que el interés protegido aquí no es exclusivo, ni tampoco deriva de la observancia de normas legales dictadas para satisfacer intereses de particulares; se trata de un interés -generalmente- grupal, nacido de la infracción de normas legales ideadas para salvaguardar el interés general, pero cuya eficacia trasciende de manera refleja en ciertos sujetos, en atención a su situación de proximidad al acto.


"Y tampoco corresponde asimilarla a la tercera categoría, más adelante comentada, reservada para los demás integrantes de la sociedad, toda vez que las personas que ocupan esta posición calificada, tienen un interés distinto del de cualquier sujeto preocupado por la observancia regular de las leyes.


"Precisamente, en atención a tal condición intermedia (entre los titulares de derechos subjetivos y los titulares de un interés simple o de hecho), es frecuente observar que el autor de normas administrativas concede a estos sujetos, instancia, acciones o recursos en contra de actos de la autoridad.


"Los ejemplos en la normatividad mexicana se multiplican y entre ellos pueden citarse los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobra de servicio particular) y 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública).


"La tercera categoría de interesados, como antes se anunció, comprende a todos los miembros de la sociedad que, por el solo hecho de serlo, pretenden que las leyes se cumplan, aunque de ello no derive directamente en favor suyo algún beneficio personal. Porque la estricta observancia de la ley no les reportará a título propio ventaja, ni tampoco se verá afectada su esfera personal en caso de transgresión -la perjudicada será la colectividad entera-, el orden jurídico no concede a estos sujetos recursos o medios de defensa vinculantes para la autoridad. La única manifestación de su interés se traduce en la denuncia o acción popular, tal como acontece en la Ley de Invenciones y M. cuando el artículo en examen previene la actuación oficiosa de la Administración, la cual puede iniciarse por denuncia de un particular o por la autoridad motu proprio.


"El desarrollo de esta clasificación de interesados permite desentrañar el sentido total del precepto, cuando dispone que la nulidad de un registro marcario podrá pronunciarse `a petición de parte', debe entenderse que se refiere a todo aquel que sea titular de un interés jurídico, es decir, no de un interés hecho. Ese interés jurídico no deriva necesariamente de un derecho subjetivo, sino comprende también al que asiste a cierta clase de personas (interesados legítimos), situadas en una posición próxima al acto, sobre las cuales incide por vía de reflejo la actuación de la autoridad.


"Esta doble vertiente del concepto de `interesado' para efectos de la promoción de la acción anulatoria (y en general de variados recursos administrativos o instancias contenciosas en sede administrativa), encuentra su explicación en la naturaleza de los objetos tutelados por cada materia. En el caso de los registros marcarios, el legislador se ha preocupado por proteger y garantizar el respeto no sólo de los derechos exclusivos derivados de cada registro marcario, sino también de los principios reguladores de la concurrencia en el sistema de propiedad industrial, entre los que destacan la competencia leal y el respeto hacia el público consumidor.


"De esta manera resulta que la acción anulatoria de registros marcarios está dispuesta en favor de todos aquellos que de manera singularizada, a título personal y exclusivo, vean afectados sus derechos subjetivos y también de todos aquellos que de manera indirecta, pero igualmente actual, vean afectados sus intereses de grupo por haberse violado las reglas de la actividad marcaria.


"En la especie, K.C.C. gozaba de interés jurídico para pretender de la responsable un pronunciamiento sobre la legalidad del registro de la quejosa, porque acudió al procedimiento como titular de un registro marcario, bastante para acreditar su derecho subjetivo y alegar la violación sufrida en él por la semejanza en grado de confusión de aquel registro y el suyo, y porque a la vez acudió como titular de un interés calificado (legítimo o preferencial), nacido de la circunstancia de que su registro correspondía a la misma clase de productos amparados por la marca de su contraria, suficiente para argumentar (como lo habría podido hacer cualquier titular de un registro en esa clase) la infracción cometida a las reglas de competencia leal, por el uso de una denominación compuesta de una voz extranjera.


"De lo anterior se desprenden dos conclusiones más: que la autoridad actuó correctamente al reconocer interés jurídico a la tercera perjudicada para cuestionar la legalidad del registro marcario de la quejosa, cualquiera que fuera la causal de anulación que se estudiara, y que la autoridad no estaba obligada a pronunciarse preferentemente sobre la confusión entre las marcas, pues la acción de nulidad podía deducirse indistintamente para cuestionar los problemas de semejanzas y de competencia desleal.


"A las consideraciones antes apuntadas, podría agregarse que los restantes razonamientos de la quejosa sobre la semejanza entre las marcas no puede examinarse por este tribunal porque, como antes se apuntó, no es necesario ocuparse de ellos cuando la tercero perjudicada también tenía interés jurídico (legítimo) para obtener un pronunciamiento de la responsable sobre la invalidez del registro marcario por ser contrario al principio de la leal competencia.


"Esta apreciación, por lo demás, no se contradice con lo dispuesto en el artículo 1o. del Código Federal de Procedimiento Civiles (invocado insistentemente porque la quejosa en apoyo de su pretensión) en el párrafo que a la letra dice:


"`Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario'.


"Lo prevenido por este precepto no se halla en contradicción con el criterio sostenido ahora por este tribunal porque -dejando al margen las posibles objeciones sobre su aplicabilidad al procedimiento marcario, ante la presencia de una norma específica en este ordenamiento y las diferencias existentes entre la evolución legislativa en materia administrativa y la propia de la materia judicial civil-, de su redacción no se advierte la intención de exigir la titularidad de un derecho subjetivo en quien intente la acción. Unicamente requiere la presencia de un interés jurídico, pero no define su concepto.


"Los efectos, entonces, de este artículo se traducen en proscribir la promoción de juicios con fines solamente académicos o especulativos, por virtud de los cuales las partes contendientes no estén en posibilidades de obtener un provecho o evitar un perjuicio. En tales condiciones, la interpretación formulada por este tribunal sobre la condición legitimadora del demandante de la nulidad, tratándose de registros marcarios, no se aparta del sentido antes apuntado.


"Siendo fundados parcialmente los agravios primero y segundo formulados en esta revisión, pero infundados los conceptos de violación relacionados con la falta de congruencia de la sentencia, corresponde analizar ahora el siguiente agravio.


"En este apartado la reclamante afirma, que no asiste razón a la juzgadora al estimar actualizada la hipótesis del artículo 91, fracción XIII de la Ley de Invenciones y M. vigentes en la época de otorgamiento del registro marcario, porque además de que LYPPS difiere fonética y gráficamente de la palabra LIPS del idioma inglés, aquélla debe estimarse excluida de la prohibición por ser resultado de las iniciales que componen su denominación social.


"Este concepto de inconformidad también merece ser desestimado ya que, como sostiene la juez, la apreciación de la autoridad responsable está ajustada a derecho.


"Respecto de las diferencias entre la denominación defendida en juicio y la registrada por la tercero perjudicada, este tribunal no comparte la apreciación de la quejosa, pues no advierte que la autoridad responsable, y más tarde la juzgadora al revisar su actuación, haya infringido los principios de la lógica y el sentido común al valorar el dictamen pericial agregado en autos, según el cual, fonéticamente no existe diferencia entre las palabras comentadas, y gráficamente la palabra LYPPS es una construcción artificiosa de la palabra LIPS que produce la impresión de que se trata de un vocablo extranjero.


"Lo anterior, sobre todo atendiendo a que en el castellano la letra `I' de LIPS tiene un sonido igual al de la letra `Y' empleada por la quejosa y a que la duplicación de la letra `P' no es bastante para desvirtuar la apariencia de que se está frente a una palabra extranjera, según lo antes comentado.


"No obsta a esta conclusión lo aducido por la quejosa a propósito de la integración de la denominación a partir del acrónimo de su denominación social, porque es atinada la afirmación de la juez de que la ley no previene excepción alguna a la prohibición anotada, de allí que al intérprete no le sea permitido distinguir. Además, conviene tener presente que, de acuerdo al criterio sostenido repetidamente por los tribunales competentes en esta materia, el empleo del nombre propio (asimilable a la razón o denominación social de una persona colectiva) no siempre es título bastante para superar alguna condición de irregistrabilidad de una marca.


"Esta interpretación se debe a que, de admitirse la contraria, se alentarían prácticas indeseables (como la inclusión de un socio con un nombre sinónimo al de otra persona famosa o al de una marca notoria, o como la cesión simulada de los derechos derivados de cierto registro en favor de aquélla), tendientes a crear artificialmente las condiciones convenientes para evadir o defraudar la ley marcaria.


"Para concluir el estudio de este agravio, debe señalarse que las reflexiones de la demandante sobre las posibilidades de registrar como marcas ciertas palabras que, aunque con apariencia de vocablos extranjeros, derivan más bien de voces propias de nuestro idioma, no le favorecen en nada, porque en la especie no se discute el supuesto aquí configurado, de modo que resultan inoperantes, por no guardar relación con los motivos y fundamentos de la sentencia.


"Se hace valer como último agravio en la revisión, que la a quo debió estimar inconstitucional el acto reclamado, por inobservancia de la regla dispuesta en el artículo sexto transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Ley de Invenciones y M., publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciséis de enero de mi novecientos ochenta y siete, en vigor al momento de resolverse la nulidad, dado que en términos de esta prevención, el procedimiento debía resolverse atendiendo al texto reformado, en el cual se suprimió la prohibición de registrar como marcas las denominaciones compuestas de palabras de lenguas vivas extranjeras o de construcción artificiosa que produjera la impresión de serlo. Que, en este sentido, al derogarse dicha prohibición, lo procedente era desestimar la causal invocada por su contraria.


"Tampoco es fundado este concepto de inconformidad, porque el artículo transitorio de mérito no tuvo por efecto derogar tácita o expresamente el artículo 147, fracción I de la Ley de Invenciones y M. vigente desde el año de mil novecientos setenta y seis, precepto en el cual se apoyó la responsable, así como la juez, que a la letra dice:


"`El registro de una marca es nulo:


"`Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de esta Ley o de la vigente en la época de su registro'.


"El artículo es claro al establecer que los registros marcarios serán nulos cuando se hayan otorgado con infracción de las leyes vigentes al momento de su otorgamiento o, en su caso, distinto del ahora estudiado, sean contrarios a la normatividad operante en la fecha de dictarse la resolución respectiva.


"En este sentido, si el registro de la quejosa se concedió en el año de mil novecientos ochenta y tres, cuando estaba vigente la fracción XIII del artículo 91 tantas veces citado, el cual contenía la prohibición aducida por la autoridad como fundamento de su actuación, no se ve cómo pueda configurarse la infracción alegada por la quejosa en este juicio constitucional.


"Esto es así, porque la interpretación correcta del artículo transitorio opuesto por la quejosa, lleva a advertir que su vocación fue distinta de la de privar de efectos al artículo 147, fracción I, en consideración, al decir:


"`SEXTO. Los procedimientos administrativos y contenciosos pendientes de resolución al entrar en vigor estas reformas y adiciones, se resolverán con apego a las mismas. Las infracciones asentadas en las actas resultantes de inspecciones pendiente de calificación se sancionarán en los términos de las normas vigentes al momento de su levantamiento'.


"El legislador dispuso que los `procedimientos' instruidos antes de la entrada en vigor del Decreto de reformas y adiciones, pendientes de resolución, se `resolverían' conforme a sus nuevas disposiciones.


"La ambigüedad de la locución empleada en la redacción del precepto, permite cuestionar el sentido y alcance de la prevención: no puede afirmarse categóricamente que ordena la aplicación de los nuevos dispositivos, sólo respecto del trámite o instrucción de los procedimientos, o de las formalidades del dictado de la resolución final, pero tampoco puede sostenerse tajantemente que se refiere a la decisión del fondo del asunto planteado en la instancia administrativa.


"La duda, además, guarda correspondencia con el esquema de reformas y adiciones impuestas por el Decreto en cuestión, pues vino a modificar la Ley de Invenciones y M. en aspectos de variada naturaleza, algunos tocantes al trámite e instrucción de los procedimientos, otros concernientes a materias sustantivas relacionadas frecuentemente con las contiendas ventiladas a través de los procedimientos contenciosos.


"Dada esta situación y en auxilio de los postulados básicos de interpretación jurídica, este órgano colegiado se inclina a desestimar la pretensión de la quejosa, porque el análisis del decreto legislativo revela que la intención del legislador no fue la de cambiar la regla, según la cual un registro marcario es inválido si se concedió en contravención de las normas vigentes en la época de su otorgamiento.


"Esta conclusión se apoya, no sólo, en la consideración de que si la intención del autor de las reformas hubiera sido la de privar de eficiencia el numeral 147, fracción I, así lo habría declarado con toda claridad, vista la trascendencia de abandonar un criterio tradicionalmente observado en materia marcaria (desde la Ley de mil novecientos veintiocho), pero no ocurrió así.


"Por el contrario, en el decreto se advierte que el Congreso de la Unión se ocupó de este artículo, pero no para modificarlo en su fracción I, sino en su fracción II, lo cual pone de manifiesto su voluntad de conservar el estado de cosas prevaleciente hasta entonces.


"Por lo demás, cabe considerar que de admitirse la interpretación propuesta por la quejosa, se llegaría al extremo de conceder un trato injustificadamente preferencial para las partes demandadas en los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigor de las reformas, dado el carácter transitorio del artículo invocado; mientras que para ellas resultaría válido un registro concedido en contravención de la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, para las personas demandadas en los procedimientos iniciados después de las reformas, sí serían aplicables tales disposiciones y sus registros podrían ser anulados, no obstante haberse concedido en circunstancias similares a las presentes en los casos de aquéllas. La diferencia de trato entre ambos supuestos no hallaría justificación para el derecho.


"Si lo anterior no fuera suficiente, queda aún como argumento concluyente (respuesta a uno de los razonamientos expresados en el agravio, acompañado de la cita de una tesis), que según las reglas de la hermenéutica jurídica, en caso de duda sobre el sentido de una disposición normativa, el intérprete está obligado a asignarle la connotación que garantice en mejor forma la realización de los fines del derecho, la protección de los valores supremos y la aplicación armónica de todas las reglas componentes del ordenamiento al cual aquélla pertenezca.


"En mérito de tal principio, los suscritos magistrados se estiman impedidos para resolver la cuestión planteada en torno al significado del texto comentado, de la manera pretendida por la quejosa, porque hacerlo implicaría retrotraer los efectos de la derogación sufrida por el artículo 91, fracción XIII de la Ley de Invenciones y M. para juzgar la validez del registro marcario, otorgado en el año de mil novecientos ochenta y siete, con indudable menoscabo de los intereses de la tercero perjudicada y con la consecuente violación a su garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 constitucional.


"Como este tribunal ha sido instituido en defensa de las garantías de los gobernados, es inadmisible desde todos los puntos de vista que so pretexto de la dudosa interpretación de una norma secundaria, se dicte un fallo obligando a la autoridad administrativa a actuar en desacato de los imperativos constitucionales; de ello se sigue la necesaria ineficacia del último agravio propuesto en la instancia revisora."


Este criterio originó el dictado de las tesis 298, 299 y 300, publicadas a páginas 252,292 y 264, respectivamente, del Tomo V, Segunda Parte-1, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"INTERES JURIDICO. SU NOCION EN MATERIA DE RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA. Aun cuando es exacto afirmar que tratándose del juicio de garantías, los tribunales han interpretado reiteradamente los artículos 4o. y 73, fracción V de la ley de la materia, en el sentido de exigir que el promovente del juicio sea titular de un derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, siempre que el perjuicio sea actual y directo, no puede sin embargo decirse lo mismo respecto de los medios impugnativos dispuestos en el ámbito administrativo en favor de quienes pretendan atacar los actos de la administración pública que estimen irregulares, bien por ser atentatorios de sus derechos como gobernados, bien por ser violatorios de las normas de derecho objetivo de cuya puntual observancia deriva, en su favor, una situación calificada. Las leyes administrativas no suelen consagrar un concepto limitado o estrecho de `interés jurídico', tan restringido que se agote en el derecho subjetivo o que excluya, de entre los sujetos aptos para intentar la impugnación en sede administrativa, a quienes carezcan de un derecho perfecto, privado o público; en México, como en otros países influidos por los principios del contencioso administrativo francés, se ha producido una evolución hacia un concepto más amplio del interés jurídicamente protegido, hasta comprender en él a las personas colocadas en una situación calificada y diferenciable del resto de los habitantes de una comunidad, aunque éstas no sean titulares de derechos subjetivos."


"MARCAS, NULIDAD DE. QUIENES PUEDEN DEMANDARLA. Conforme al numeral 151 de la ley de la materia, la decisión administrativa sobre la validez de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento iniciado `a petición de parte'. El análisis del texto legal, en su relación con los demás preceptos del cuerpo normativo en estudio, y en su proyección respecto de las leyes que han estado vigentes en esta materia desde el año de mil ochocientos ochenta y siete, revela que la acción de nulidad está dispuesta en favor, no sólo de aquellos que de manera singularizada, a título personal y exclusivo vean afectados directamente sus derechos subjetivos (en el caso de una invasión de los derechos derivados de una marca, por imitación o semejanza en grado de confusión, o en el desconocimiento del derecho nacido al uso de una marca aún no registrada, según los numerales 91, fracciones XXI y XXII, y 93 de la ley), sino también de todos aquellos que de manera indirecta, pero igualmente actual, vean afectados sus intereses legítimos de grupo por haberse violado las reglas de la actividad marcaria (en ciertos casos de competencia desleal o de engaño al público consumidor). Esta doble vertiente de interesados `los que acuden en defensa de un derecho subjetivo violado y los que acuden en defensa de un interés jurídico, no simple, que les asiste por su proximidad al acto y porque resienten de manera refleja los efectos perjudiciales de éste, al verse privados de una situación ventajosa derivada de la observancia de la ley' responde a la preocupación del legislador de garantizar el respeto, tanto de los derechos exclusivos nacidos de un registro marcario, como de los principios reguladores de la concurrencia en el sistema de la propiedad industrial."


"INTERES JURIDICO. SUS ACEPCIONES TRATANDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS. Para examinar la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de `interesado' frente a una triple distinción: el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de amparo, para quienes resulta de la unión de las siguientes condiciones: un interés exclusivo, actual y directo, el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición calificada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación(dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y M. (da la acción de nulidad para remediar incluso la infracción de normas objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se hallan los interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene la denuncia o acción popular."


SEXTO. La contradicción de tesis denunciada existe sólo respecto de los criterios sustentados por los Tribunales Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 573/89; pero no existe entre la ejecutoria pronunciada en el primero de dichos juicios y la emitida por el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión R.A. 2463/89.


En efecto, de los asuntos relacionados se desprende que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 573/89, se han pronunciado en torno a un mismo tema, relativo a si la solicitud de registro de una marca, por sí sola, confiere interés jurídico para demandar la nulidad de una marca ya registrada, llegando a conclusiones opuestas, pues el Segundo Tribunal Colegiado sostiene, en esencia, que dicha solicitud constituye solamente una expectativa de derecho en cuanto a su registro y, por ende, no le confiere al solicitante interés jurídico para exigir la anulación de la marca registrada, por más que ésta represente un obstáculo para que se le otorgue el derecho que pretende; mientras que el otro órgano jurisdiccional afirma que quien solicita el registro de una marca tiene interés jurídico para demandar la nulidad de una marca ya registrada que significa un obstáculo a su pretensión.


Por el contrario, la contradicción de tesis denunciada no existe entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el mencionado amparo en revisión R.A. 2872/91, y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al resolver el amparo en revisión R.A. 2463/89, como a continuación quedará demostrado.


Ciertamente, en el amparo en revisión R.A. 2872/91, el Segundo Tribunal Colegiado, como ya se dijo, analizó si la sola solicitud de registro de una marca otorga al solicitante interés jurídico para demandar la nulidad de una marca ya registrada, llegando a la conclusión que no se demostraba dicho interés; esto es, tuvo como antecedente el hecho de que se demandó la nulidad de una marca registrada, únicamente aduciendo que ésta representaba un obstáculo para el trámite de la solicitud de registro respectiva; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión R.A. 2463/89, tuvo como antecedentes los siguientes:


"a). Con fecha 25 de marzo de 1983, se concedió a la quejosa FABRICAS DE PAPEL LORETO Y PEÑA POBRE, S.A. DE C.V., el registro número 293134 de la marca LYPPS, de fecha legal de 18 de enero del mismo año, para amparar productos de la clase 37 de la clasificación oficial;


"b). Mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa el día 7 de febrero de 1985, la ahora tercero perjudicada K.C.C., inició el procedimiento de nulidad del registro marcario propiedad de la quejosa, ostentándose como titular del registro número 88247 de la denominación LYS, de fecha legal 13 de diciembre de 1956, para amparar productos de la misma clase antes identificada...".


Dicho tribunal, aunque en su ejecutoria realiza un análisis genérico de lo que es el interés jurídico, y concluye que la acción anulatoria de registros marcarios está dispuesta en favor de todos aquellos que de manera singularizada, a título personal y exclusivo, vean afectados sus derechos subjetivos y también de todos aquellos que de manera indirecta, pero igualmente actual, vean afectados sus intereses de grupo por haberse violado las reglas de la actividad marcaria, no se pronunció respecto del tema resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado (si la solicitud de registro de una marca otorga al solicitante interés jurídico para demandar la nulidad de una marca ya registrada), sino sobre un tema distinto como lo es el interés jurídico que tiene una persona titular de una marca registrada para demandar la nulidad de otra marca también registrada. Lo anterior se corrobora de la sola lectura de la parte relativa de la ejecutoria de mérito, en cuanto se expresa:


"En la especie, K.C.C. gozaba de interés jurídico para pretender de la responsable un pronunciamiento sobre la legalidad del registro de la quejosa, porque acudió al procedimiento como titular de un registro marcario, bastante para acreditar su derecho subjetivo y alegar la violación sufrida en él por la semejanza en grado de confusión de aquel registro y el suyo, y porque a la vez acudió como titular de un interés calificado (legítimo o preferencial), nacido de la circunstancia de que su registro correspondía a la misma clase de productos amparados por la marca de su contraria, suficiente para argumentar (como lo habrá podido hacer cualquier titular de un registro en esa clase) la infracción cometida a las reglas de competencia leal, por el uso de una denominación compuesta de una voz extranjera".


En las relacionadas condiciones, la contradicción de tesis denunciada queda configurada únicamente entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 573/89; declarándose que no existe contradicción entre los criterios sustentados por tales tribunales en el indicado amparo en revisión R.A. 2872/91 y el R.A. 2463/89.


SEPTIMO. Con el fin de resolver la contradicción planteada, se hace necesario partir de que la misma se originó en la valoración que ambos Tribunales Colegiados hicieron -en cada caso- de la situación consistente en si la solicitud de registro de una marca, otorga interés jurídico al solicitante para demandar la nulidad de una marca registrada igual o semejante en grado de confusión a la pretendida.


Se impone, por tanto, examinar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Invenciones y M., vigente en la época en que se suscitaron los conflictos materia de las correspondientes ejecutorias, que dice:


"ARTICULO 151. La declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos en que se requiera, se hará administrativamente por la Secretaría de Industria y Comercio de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación."


Sólo para que no quede duda al respecto, debe decirse que lo dispuesto en el transcrito artículo, fue conservado, en esencia, en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, por la cual quedó abrogada la mencionada Ley de Invenciones y M., pues en su artículo 155 dispone:


"ARTICULO 155. La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por la Secretaría de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere la fracción I del artículo 152 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte de la Secretaría."


De lo anterior se advierte que la decisión de la autoridad administrativa sobre la nulidad de un registro marcario, puede obtenerse en un procedimiento que se inicie:


1). De oficio por la propia Administración.


2). A petición de parte.


3). A solicitud del Ministerio Público cuando tenga algún interés la Federación.


En la especie, atendiendo a la materia de la contradicción, únicamente se analizará la segunda de tales hipótesis; esto es, la nulidad de un registro marcario intentado a petición de parte.


Para ello, se hace necesario establecer cuál es el trámite dispuesto en la Ley de Invenciones y M., para obtener el registro de una marca.


Así, los artículos del 100 al 111 de la citada Ley, dicen:


"ARTICULO 100. La solicitud de registro de una marca se presentará ante la Secretaría de Industria y Comercio por escrito, en el que se hará constar el nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante, ubicación de su establecimiento o del principal si tiene varios, así como la declaración de la fecha en que se principió a usar la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, y los demás datos que prevenga el reglamento.


"A la solicitud se acompañará:


"I. La descripción de la marca que terminará con las reservas que de ella se hagan con arreglo a las disposiciones reglamentarias.


"II. Los ejemplares de la impresión de la marca con las características que establezca el reglamento.


"III. Cuando la marca deba usarse en colores y se reserven éstos, se exhibirán, además los marbetes o etiquetas de marca en la forma en que ésta vaya a usarse."


"ARTICULO 101. En la solicitud de registro de la marca, así como en la descripción, deberán especificarse los productos o servicio que protegerá. Podrá sin embargo solicitarse para todos los productos o servicios de una clase. Cuando se trate de productos o servicios no clasificados siempre deberán especificarse.


"No podrán comprenderse en una sola solicitud productos o servicios que pertenezcan a clases distintas."


"ARTICULO 102. Al solicitarse el registro de una marca no podrán reservarse elementos que no aparezcan en los ejemplares exhibidos. Cuando la solicitud se presente para proteger una marca sin denominación, tampoco deberán aparecer palabras en la etiqueta que constituyan o puedan constituir una marca."


"ARTICULO 103. Recibida la solicitud se procederá a efectuar un examen de ésta y de los documentos exhibidos, para comprobar si se reúnen los requisitos que previenen esta Ley y su reglamento."


"ARTICULO 104. Si la solicitud o los documentos exhibidos no se encontraren en regla se le hará saber al solicitante para que los modifique. No se permitirá que en los nuevos documentos se hagan alteraciones o adiciones a los ejemplares o etiquetas que hayan sido exhibidos, ni adiciones o modificaciones en las cláusulas de las reservas, en forma tal que las hagan aparecer distintas en esencia de como fueron presentadas originalmente.


"Los nuevos documentos se exhibirán en el plazo que al efecto señale la Secretaría de Industria y Comercio, el cual no excederá de dos meses. Si cumplido este plazo no se presentaren correctamente, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación."


"ARTICULO 105. Satisfechos los requisitos legales se procederá a efectuar el examen de novedad a efecto de verificar si se pudieran afectar derechos adquiridos."


"ARTICULO 106. Si al practicarse el examen de novedad se encontrare otra marca igual o semejante ya registrada o en trámite y aplicada a los mismos productos o servicios similares, o un nombre comercial, en los supuestos de las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 91, en grado tal que pudieran confundirse se suspenderá el trámite y se notificará al solicitante, indicándole las anterioridades existentes, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo que al efecto se señale, el cual no será menor de 15 ni mayor de 45 días. Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud y perderá la fecha legal."


"ARTICULO 107. Si el interesado modifica la marca solicitada o limita los productos o servicios que pretenda proteger, en forma tal que no exista posibilidad de confusión con las anterioridades citadas, se continuará el trámite respectivo. Lo mismo se hará si los argumentos del interesado inducen a la Secretaría de Industria y Comercio a concluir que no existe la posibilidad de confusión. Fuera de estos casos se negará de plano el registro.


"Si la modificación propuesta constituye una sustitución de la marca solicitada, se sujetará a nuevo examen, en cuyo caso se tendrá como fecha legal la de la sustitución. Si como resultado de este examen se encontrare otra marca igual o semejante ya registrada o en trámite y aplicada a los mismos productos o servicios o similares, o un nombre comercial, en los supuestos de las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 91 se negará el registro."


"ARTICULO 108. Si alguno de los registros marcarios citados como anterioridad respecto a una solicitud de registro se encuentra sujeto a un procedimiento de cancelación, nulidad o extinción, pendiente de resolución, a petición del interesado será suspendido el trámite de su solicitud hasta que se dicte la resolución correspondiente.


"Si dicho registro resulta cancelado, anulado o extinguido, podrá concederse el nuevo registro si no hay otra razón que lo impida."


"ARTICULO 109. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se requerirá el pago de derechos por el registro de la marca y expedición del título. De no cubrirse los derechos dentro del plazo que al efecto se señale, que no podrá ser menor de ocho días hábiles, se tendrá por abandonada la solicitud."


"ARTICULO 110. El derecho al uso exclusivo de una marca se acreditará por medio del título respectivo, que será expedido por el secretario de Industria y Comercio y será firmado por éste o por el funcionario en quien delegue esta facultad."


"ARTICULO 111. En los títulos se hará constar: número de la marca; fecha legal del registro y la de prioridad en su caso; fecha de expedición del título; nombre del titular y ubicación del establecimiento principal del mismo.


"Al título se anexará un ejemplar de la descripción y reserva así como el de la reproducción de la marca, marbete o etiqueta exhibida al solicitarla."


A su vez, los artículos del 75 al 85 del Reglamento de la Ley de Invenciones y M., establecen:


"ARTICULO 75. Para obtener el registro de una marca, deberá presentarse ante la Secretaría solicitud por duplicado, en papel blanco de 36 kilogramos, conteniendo los datos a que se refieren los artículos 100 y 101 de la ley. Se expresará la denominación de la marca o en su caso, si se trata de innominada o mixta, así como la ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicios, precisando el país, la población, calle y número correspondiente. Cuando así lo requiera la Secretaría, deberá acreditarse la existencia del establecimiento, o del principal si cuenta con varios."


"ARTICULO 76. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentará en el formato cuyo texto se publicará en la Gaceta de Invenciones y M. y el cual contendrá las siguientes secciones:


"a) Una sección reservada para la Dirección, con los espacios necesarios para anotar la fecha legal y hora de presentación de la solicitud, el número de folio y el del expediente que le corresponda, el número de registro cuando se conceda, el lugar y fecha de concesión y la firma del funcionario competente de la Dirección.


"b) Una sección que deberá ser llenada por el solicitante en la que deberá indicarse:


"1. Denominación de la marca o, en su caso, precisar si es innominada o mixta.


"2. Clase a la que pertenece.


"3. Productos o servicios a los que se aplica.


"4. Fecha del primer uso de la marca.


"5. Tipo del establecimiento y ubicación del mismo.


"6. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante.


"7. Nombre, domicilio y nacionalidad del apoderado.


"8. Cuando se reclame prioridad, se deberá indicar el país, la fecha y el número de la solicitud extranjera.


"c) Una sección para pegar un ejemplar o marbete de la marca.


"d) Una sección para la descripción de la marca.


"e) Una sección para las reservas, donde se expresará en qué consiste dicha marca y los elementos de que se compone.


"f) Una sección para la exclusión de las leyendas o figuras no registrables, contenidas en la etiqueta, cuando la marca también aparezca en ella.


"El texto de la solicitud podrá utilizarse como título definitivo si contiene las menciones a que se refiere este artículo."


"ARTICULO 77. Además de los datos a que se refiere el artículo 76, deberán acompañarse a la solicitud los siguientes documentos:


"I.O. impresiones de la marca en blanco y negro no mayores de 10 cms. ni menores de 4 cms.


"II.O. impresiones de la marca en color, cuando se deseen proteger colores.


"III. Copias simples de la constancia y del documento a que se refiere el artículo 17 del reglamento o, en su defecto, el instrumento en que se contengan las facultades del poderdante y del mandatario, cuando se tramite por éste.


"IV. Testimonio que compruebe la existencia de la persona moral, de ser ésta la solicitante, a menos que se infiera del poder exhibido."


"ARTICULO 78. Si la solicitud a que se refiere el artículo 76 o los anexos a ésta resultaren incompletos o deficientes por cualquier causa, se requerirá al solicitante para que los complemente, corrija o aclare, dándole para tal objeto un plazo no mayor de dos meses, transcurrido el cual, si no se diere cumplimiento al requerimiento, se tendrá por abandonada la solicitud y por perdida la fecha legal de presentación.


"En las aclaraciones o adiciones que se formulen no se permitirán modificaciones que impliquen cambio sustancial a lo solicitado inicialmente, sin perjuicio de que el solicitante pueda presentar nueva solicitud de registro como marca de otra denominación, figura o composición. "


"ARTICULO 79. La clasificación de los productos y servicios se hará conforme a la clasificación de los mismos que apruebe la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. La Dirección publicará en la Gaceta de Invenciones y M. dicha clasificación y, en su caso, las modificaciones, para el conocimiento del público en general.


"ARTICULO 80. Si al efectuarse el examen de la solicitud y documentos exhibidos se encontrare que la marca no es registrable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley, así se le comunicará al solicitante para que dentro de un plazo de 45 días manifieste lo que a su derecho convenga; en caso de no hacerlo, se considerará abandonada la solicitud.


"Recibida la contestación, la Secretaría resolverá si se continúa el trámite o se niega el registro.


"Si aun modificada la marca, se incurre nuevamente en las prohibiciones antes señaladas, se negará el registro."


"ARTICULO 81. Cuando se reclame derecho de prioridad de la marca, de acuerdo con el artículo 113 de la ley, deberá presentarse, dentro de los 3 meses de haberse solicitado el registro de la marca en México, copia certificada expedida por las autoridades competentes del Estado extranjero en que se solicitó el registro y demostrar posteriormente que fue otorgado éste en ese país. De no presentarse dicha copia certificada se tendrá por perdido el derecho de prioridad que se pretenda conforme a la solicitud presentada en el extranjero.


"Si existieren disposiciones en tratados internacionales sobre esta materia, de los que nuestro país sea signatario, se estará a lo dispuesto en ellos.


"Las solicitudes en que se reclame derecho de prioridad conforme al artículo 113 de la ley deberán resolverse en el mismo plazo en que se resuelvan las que no reclamen dicha prioridad y expedirse el título respectivo, señalando como fecha legal la de presentación de la solicitud en la Dirección. Cuando se demuestre que en el extranjero se obtuvo el registro, la prioridad se reconocerá en los términos en que hubiere sido concedida."


"ARTICULO 82. Cuando se solicite el registro de una marca que haya caducado por falta de renovación, extinguido por falta de explotación, o se hubiera cancelado voluntariamente, deberán cumplirse todos los requisitos que establece la ley o este Reglamento. Si el solicitante fuere el titular de la marca caduca, extinguida o cancelada voluntariamente, para amparar los mismos productos o servicios, podrá ofrecer como prueba el expediente respectivo, salvo que éste haya sido destruido."


"ARTICULO 83. Para comprobar el uso efectivo de una marca el interesado deberá proporcionar a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, los datos e información que ésta requiera. La Secretaría en cualquier tiempo podrá hacer las inspecciones que juzgue convenientes para comprobar el uso efectivo de la marca de que se trate.


"Al resolver sobre la utilización y efectiva explotación de las marcas, la Secretaría tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y servicios, la temporalidad o periodicidad de su demanda, así como las características del mercado respecto de tales productos o servicios."


"ARTICULO 84. Cuando por alguna causa el otorgamiento del registro de una marca lleve más de 5 años, contados a partir de la fecha legal de la solicitud, su renovación deberá presentarse dentro del año siguiente de la fecha de expedición del título. En este caso, no será necesario acreditar el uso de la marca pero respecto de su comprobación se estará a lo previsto por el artículo 117 de la ley."


"ARTICULO 85. Los actos, convenios o contratos por medio de los cuales el titular de la marca autorice a un tercero para usarla, podrán también inscribirse en la Dirección previa solicitud del titular y del usuario autorizado, proporcionando la información a que se refiere el artículo 135 de la ley y anexando copia certificada de la constancia expedida por el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología. La solicitud de inspección podrá presentarse en cualquier tiempo a partir de la fecha en que el mencionado registro haya comunicado la aprobación del acto, convenio o contrato autorizando el uso de la marca por el nuevo usuario."


Como se observa, el trámite del registro de una marca, se inicia con la solicitud que por escrito debe presentarse en un formato determinado, ante la Secretaría de Industria y Comercio, satisfaciendo diversos requisitos previstos en la ley y en el reglamento, y acompañando los documentos necesarios; ante la solicitud, la autoridad administrativa debe realizar diversas actividades de investigación y de revisión de la misma y de sus anexos, notificando al solicitante las irregularidades que observe; si del examen e investigación realizados se advierte que existe otra marca igual o semejante en grado de confusión ya registrada o en trámite, se suspenderá el trámite de la solicitud y se notificará al peticionario, indicándole las anterioridades existentes a fin de que manifiesta lo que a su derecho convenga; finalmente, una vez contestada la vista por el solicitante, si la autoridad estima que no existe ningún obstáculo para el registro, principalmente por no afectarse derechos adquiridos, resolverá concediendo o negando el registro.


En conclusión, el trámite del registro de una marca, implica un auténtico procedimiento que se inicia con la solicitud de registro correspondiente y concluye con la decisión de la Secretaría en la que otorga o niega el registro solicitado.


En esas condiciones, quien solicita el registro de una marca, se constituye en parte (solicitante) en el procedimiento de referencia.


Cabe precisar que la actual Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial -por la cual se abrogó la Ley de Invenciones y M.-, conserva substancialmente el procedimiento relativo al trámite del registro de marcas, pues en el Capítulo Quinto, del Título Cuarto, establece:


"ARTICULO 113. Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante la Secretaría con los siguientes datos:


"I.N., nacionalidad y domicilio del solicitante;


"II. El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado o mixto y, en su caso, si es tridimensional;


"III. La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado;


"IV. Los productos o servicios a los que se aplicarán las marcas, y


"V. Los demás que prevenga el reglamento de esta Ley."


"ARTICULO 114. A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante de pago de derechos que señale la ley correspondiente, así como los ejemplares de la marca."


"ARTICULO 115. En los ejemplares de la marca que se presenten con la solicitud no deberán aparecer palabras o leyendas que puedan engañar o inducir a error al público. Cuando la solicitud se presente para proteger una marca innominada, los ejemplares de la misma no deberán contener palabras que constituyan o puedan constituir una marca."


"ARTICULO 116. En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas sobre el uso y licencia de la marca y su transmisión de derechos."


"ARTICULO 117. Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que determinen los tratados internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la presentación de la solicitud en que lo fue primero."


"ARTICULO 118. Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:


"I. Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país;


"II. Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida sólo a los presentados en el país de origen;


"III. Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud se cumplan los requisitos que señalan los tratados internacionales, esta Ley y su reglamento, y


"IV. Que exista reciprocidad en el país de origen."


"ARTICULO 119. Recibida la solicitud, se procederá a efectuar un examen de forma de ésta y de la documentación exhibida, para comprobar si se cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento."


"ARTICULO 120. Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios se requerirá por escrito al solicitante para que subsane el error u omisión en un plazo de dos meses; de no cumplir con el requerimiento en el plazo señalado se considerará abandonada la solicitud."


"ARTICULO 121. Si en el momento de presentarse la solicitud, satisface lo requerido en las fracciones I, II y IV del artículo 113 de esta Ley, así como la exhibición del comprobante de pago de derechos, será esa su fecha de presentación; de lo contrario, se tendrá como tal el día en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos."


"ARTICULO 122. Integrada la solicitud, se realizará un examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos de esta Ley. La Secretaría comunicará por escrito al solicitante cualquier impedimento que exista para el registro de su marca, otorgándole un plazo de dos meses para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, la Secretaría procederá a continuar con el trámite de la solicitud."


"ARTICULO 123. Si al contestar el solicitante, dentro del plazo concedido, a efecto de subsanar el impedimento legal de registro, modifica o substituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo trámite, debiendo enterar los derechos correspondientes a una nueva solicitud y satisfacer los requisitos de los artículos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su reglamento."


"ARTICULO 124. Si el impedimento se refiere a la existencia de uno o varios registros de marcas idénticas o similares en grado de confusión sobre los cuales exista o se presente procedimiento de nulidad, caducidad o cancelación, a petición de parte o de oficio, la Secretaría suspenderá el trámite de la solicitud hasta que se resuelva el procedimiento respectivo."


"ARTICULO 125. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se requerirá el pago de derechos por el registro de la marca y la expedición del título. De no cubrirse los derechos, dentro de un plazo de dos meses, se tendrá por abandonada la solicitud.


"En caso de que la Secretaría niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución."


"ARTICULO 126. La Secretaría expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título comprenderá un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar:


"I.N. de registro de la marca;


"II. Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada o mixta y, en su caso, si es tridimensional;


"III. Productos o servicios a que se aplicará la marca;


"IV. Nombre y domicilio del titular;


"V. Ubicación del establecimiento, en su caso;


"VI. Fechas de presentación de la solicitud, de prioridad reconocida y de primer uso, en su caso; y de expedición, y


"VII. Su vigencia."


"ARTICULO 127. Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en Gaceta."


"ARTICULO 128. La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren sus características esenciales."


"ARTICULO. 129. La Secretaría podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:


"I. El uso de la marca sea un elemento asociado a prácticas monopólicas, oligopólicas o de competencia desleal, que causen distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;


"II. El uso de la marca impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y servicios, y


"III. El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.


"La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial."


"ARTICULO 130. Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro, salvo que existan causas justificadas a juicio de la Secretaría."


"ARTICULO 131. La ostentación de la leyenda `marca registrada', su abreviatura `marc. reg.', las siglas `M.R.' o la letra `R' dentro de un círculo, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada."


"ARTICULO 132. Cuando una marca de origen extranjero o cuya titularidad corresponda a una persona extranjera, esté destinada a aplicarse a artículos fabricados o producidos en territorio nacional, podrá usarse vinculada a una marca originalmente registrada en México. Los titulares de marcas vinculadas, deberán dar aviso a la Secretaría."


"ARTICULO 133. La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, la Secretaría dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia del registro. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará."


"ARTICULO 134. La renovación del registro de una marca sólo procederá si el interesado cubre los derechos correspondientes y manifiesta, por escrito y bajo protesta de decir verdad, su uso en los productos o servicios a que se aplique y no haber interrumpido dicho uso por un plazo igual o mayor al contemplado en el artículo 130 de esta Ley."


"ARTICULO 135. Si una misma marca se encuentra registrada para proteger dos o más clases de productos o servicios bastará que proceda la renovación en alguna de dichas clases para que ocurra en todos los registros, previo el pago de derechos correspondientes."


El análisis del capítulo transcrito de la actual ley, permite corroborar que el trámite del registro de una marca constituye a la fecha un real procedimiento, que al igual que en la anterior ley, se inicia con la presentación por escrito de la solicitud relativa ante la Secretaría, debiendo reunir diversos requisitos y estar acompañada de los documentos necesarios para la pretensión que se busca; quedando obligada la autoridad al análisis de la solicitud y de los documentos anexos, así como a la investigación subsecuente, que finalmente la llevarán a conceder o negar el registro solicitado.


Queda claro pues, que el trámite del registro de una marca tanto en la ley anterior -en términos de la cual se resolverá la presente contradicción-, como en la vigente, revela un procedimiento en que el solicitante viene a ser la parte actora en la misma.


En tal contexto, debe ahora determinarse si la parte solicitante de un registro marcario, tiene o no interés jurídico para iniciar el procedimiento de declaración de nulidad del registro de una marca; es decir, si la demanda de nulidad formulada por quien solicitó el registro de una marca es de considerarse realizada a petición de parte interesada jurídicamente o no, en términos del artículo 151 de la Ley de Invenciones y M..


Con ese fin, se tiene en cuenta que el interés ha sido catalogado como la medida de la acción, de tal manera que faltará el requisito de interés como condición para el ejercicio de la acción, siempre que no pueda alcanzarse el objeto de ésta, o cuando no ha de resultar utilidad alguna al que la ejerce.


Entonces, por interés en obrar, precisa entender la necesidad de obtener la ventaja protegida por la ley mediante los órganos del Estado, de modo que sin la intervención de éstos, sufriría un daño el titular del derecho; y esta necesidad surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario al derecho, sino también cuando, sin haber una verdadera violación, existe un obstáculo y que es necesario eliminar mediante la declaración administrativa para evitar las posibles consecuencias dañosas.


De esto se desprende que el interés en obrar debe ser actual, sin excepción alguna; lo que puede ser futuro es la obtención de la utilidad garantizada por la ley.


Pues bien, conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley de Invenciones y M., toda persona que esté usando o quiera usar una marca para distinguir los artículos que fabrique o produzca, podrá adquirir el derecho exclusivo a su uso, mediante su registro en la Secretaría de Industria y Comercio (actualmente Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), satisfaciendo los requisitos y formalidades que establece la ley y el reglamento en los preceptos transcritos con antelación.


Luego, si una persona pretende hacer uso de ese derecho, debe presentar la solicitud de registro correspondiente, y si en el trámite surge un obstáculo como lo es que ante la Secretaría aparezca ya una marca registrada igual o semejante en grado de confusión, evidentemente nace el interés jurídico del solicitante para demandar la nulidad de este registro, independientemente de que a futuro obtenga o no declaración favorable.


Esta última consideración queda robustecida con lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la invocada Ley de Invenciones y M., pues de su interpretación armónica se desprende que si al practicarse por parte de la Secretaría el examen de novedad se encontrare otra marca igual o semejante en grado de confusión ya registrada o en trámite y aplicada a los mismos productos o servicios similares, o un nombre comercial, se suspenderá el trámite y se notificará al solicitante, indicándole las anterioridades existentes, para que manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo también suspenderse el procedimiento, a petición del interesado, cuando alguno de los registros marcarios citados como anterioridad se encuentre sujeto a un procedimiento de cancelación, nulidad o extinción, pendiente de resolución, es decir, si la ley ordena dar vista al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de los registros marcarios citados como antecedentes, resulta obvio que nada le impide que al contestar la vista pueda solicitar la suspensión del procedimiento relativo a su solicitud de registro, para demandar la nulidad de la marca o marcas registradas que significan un obstáculo o impedimento jurídico o de hecho para el logro de su pretensión (la obtención del registro de su marca que le permita el derecho exclusivo a su uso).


Las consideraciones anteriores determinan que esta S. no comparta el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto aduce que al no existir norma alguna que le otorgue expresamente al solicitante de una marca la potestad de exigir la nulidad de una marca ya registrada, ello se traduce en falta de interés jurídico para demandar dicha nulidad, aduciendo que quien desea registrar una marca semejante en grado de confusión o igual a la que ya está dentro del patrimonio de otra persona, tiene solamente una expectativa de derecho en cuanto a su registro.


Efectivamente, contra lo afirmado por el citado tribunal, la circunstancia de que se considere una expectativa de derecho el que el solicitante de un registro marcario obtenga dicho registro, no determina que por ello tal solicitante carezca de interés jurídico para demandar la nulidad del registro de una marca que implica un obstáculo para la obtención del registro que pretende, pues como ya quedó apuntado con anterioridad, el interés para demandar surge de la utilidad o ventaja directa, manifiesta y legítima, que lleva a una persona a proteger un derecho, o sea, cuando sin que exista una verdadera violación, se actualiza un estado jurídico o de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho que se pretende hacer valer, y que es necesario eliminar mediante una declaración administrativa, estado que en el caso se presenta al notificarse al solicitante del registro de una marca la existencia de un registro anterior y que constituye un impedimento para la consecución de su propósito (obtener el registro marcario) y que, por ende, se hace necesario eliminar para evitar las posibles consecuencias dañosas.


Por otra parte, es verdad como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado que cuando el artículo 151 de la Ley de Invenciones y M., dispone que la nulidad de un registro marcario podrá pronunciarse a petición de parte, debe entenderse que se refiere a todo aquel que sea titular de un interés jurídico (aspecto en el que incluso coincide con el Tercer Tribunal Colegiado); sin embargo, tal interés no debe provenir, necesariamente, de un derecho subjetivo como lo pretende el referido Segundo Tribunal Colegiado, sino comprende también el que tienen cierta clase de personas (interesados legítimos), situados en una posición próxima al acto, sobre las cuales recae, por vía de reflejo, la actuación de la autoridad, tal como sucede en la especie con el solicitante del registro de una marca, que se ve afectado al notificarle la autoridad la existencia de una marca ya registrada igual o semejante en grado de confusión a la que pretende registrar, y que es necesario hacer a un lado para lograr su propósito a través de la acción de nulidad correspondiente; acción que, además, protege y garantiza el respeto no sólo de los derechos exclusivos derivados de cada registro marcario, sino también de los principios reguladores de la concurrencia en el sistema de propiedad industrial, entre los que sobresalen la competencia leal y el respeto al público consumidor.


Finalmente, debe decirse que esta S. tampoco comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado, en cuanto expresa que no existe ninguna disposición legal que le otorgue al solicitante del registro marcario la potestad de exigir la nulidad de una marca registrada, por más que dicha marca constituya un obstáculo para que le otorgue el derecho que pretende.


Ciertamente, ya se dijo antes que de la interpretación relacionada de los preceptos transcritos de la Ley de Invenciones y M., se desprende que si la ley da al solicitante el derecho para pedir el registro de una marca, ese mismo derecho le otorga acción para remover todos los obstáculos jurídicos o de hecho que puedan impedir el logro de su pretensión, surgiendo precisamente de ahí el interés jurídico por el provecho, utilidad o beneficio que su registro marcario le puede representar, o sencillamente, por el perjuicio o el daño que trata de evitar al promover la acción de nulidad de una marca registrada igual o semejante en grado de confusión que le fue citada como antecedente en el procedimiento iniciado con motivo de su solicitud de registro.


Lo anterior, aunado al hecho de que los artículos 106 y 108 de la invocada Ley ordenan que se notifique al solicitante del registro marcario la existencia de anterioridades iguales o semejantes en grado de confusión para que exprese lo que a su derecho convenga, determina que precisamente de esas normas legales provenga el derecho para demandar la nulidad de la marca registrada, ya que ninguna trascendencia jurídica tendría que se dé vista al solicitante, si no pudiera ejercitar ninguna acción tendiente a remover los obstáculos existentes, que pueden impedir la consecución de su registro marcario.


Sin embargo el hecho de que el solicitante del registro marcario tenga interés jurídico para demandar la nulidad de una marca ya registrada, sólo significa su interés para obrar, pero no determina la prueba del derecho ni de los hechos constitutivos de la acción por ser cuestiones distintas.


En las relacionadas condiciones, se concluye que debe prevalecer, en esencia, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 573/89, en los siguientes términos:


MARCAS. LA SOLICITUD DE SU REGISTRO OTORGA INTERES JURIDICO AL SOLICITANTE PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Invenciones y M., la nulidad de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento que se inicie, entre otros casos, a petición de parte; por tanto, si de acuerdo a lo establecido en los numerales 88 y 89 del indicado ordenamiento legal, toda persona que esté usando o quiera usar una marca para distinguir los artículos que fabrique o produzca, podrá adquirir el derecho exclusivo a su uso, mediante su registro en la Secretaría de Estado correspondiente satisfaciendo los requisitos y formalidades que establezca la ley, y si en términos de los dispositivos del 100 al 111 de la mencionada Ley, el trámite del registro de una marca implica todo un procedimiento que se inicia con la solicitud relativa y concluye con la decisión de la Secretaría en la que se otorga o niega el registro solicitado, resulta evidente que quien pide el aludido registro se constituye en parte (solicitante) en el procedimiento de referencia y, por ende, tiene interés jurídico para demandar la nulidad de una marca registrada que representa un obstáculo para la obtención de su pretensión, pues dicho interés surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario al derecho, o sea, cuando hay una violación del derecho, sino también cuando, sin haber una verdadera violación, existe un estado de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho, y que es necesario eliminar mediante la declaración administrativa para evitar las posibles consecuencias dañosas.


MARCAS. EL MISMO DERECHO QUE LA LEY LE OTORGA AL SOLICITANTE DE UN REGISTRO MARCARIO PARA PEDIR EL REGISTRO, LE CONCEDE ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA MARCA REGISTRADA AUNQUE LA OBTENCION DEL REGISTRO CONSTITUYA UNA EXPECTATIVA DE DERECHO. La circunstancia de que se considere una expectativa de derecho el que el solicitante de un registro marcario obtenga dicho registro, no determina que por ello carezca de interés jurídico para demandar la nulidad del registro de una marca que representa un obstáculo para la obtención del registro que pretende, pues si la Ley de Invenciones y M. da al solicitante el derecho para pedir el registro de su marca, ese mismo derecho le otorga acción para demandar la nulidad de una marca registrada, surgiendo precisamente el interés jurídico por el provecho, utilidad, beneficio o ventaja directa, manifiesta y legítima, que lleva a una persona a proteger un derecho, o sencillamente, del perjuicio o el daño que trata de evitar, o sea, al actualizarse un estado jurídico o de hecho que produce incertidumbre sobre el derecho que se pretende hacer valer, y que es necesario eliminar mediante una declaración administrativa, estado que se presenta cuando se notifica y se da vista al solicitante del registro la existencia de un registro anterior que constituye un impedimento para la consecución de su propósito (obtener el registro marcario) y que, por ende, se hace necesario eliminar para evitar posibles consecuencias dañosas, ya que ninguna trascendencia jurídica tendría que se diera vista al solicitante, si no pudiera ejercitar ninguna acción tendiente a remover los obstáculos existentes que pueden impedir la obtención de su registro.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 2463/89.


SEGUNDO.- Sí existe contradicción entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados de referencia, al resolver los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 573/89.


TERCERO.- Debe prevalecer, en esencia, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 573/89, en los términos de la presente ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Pleno, a la otra S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este toca.


Así, por mayoría de cuatro votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A., y presidente J.D.R., la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 2463/89; que sí existe contradicción entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados de referencia, en los amparos en revisión R.A. 2872/91 y R.A. 573/89; y que debe prevalecer, en esencia, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número R.A. 573/89, en los términos de la presente ejecutoria. El ministro G.I.O.M. votó en contra del proyecto. Fue ponente el ministro J.D.R..



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