Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 158
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 74/95
Número de registro3294
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 30/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D-37/95, promovido por G.P.A., determinó en la parte que aquí interesa lo siguiente:


"En cambio, es fundada la violación procesal que se plantea en el inciso f), que la peticionaria de garantías hace consistir, en que la responsable ilegalmente la declaró confesa.- En efecto, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que: `Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente;...'.- Ahora bien, es cierto que la Junta responsable tiene la facultad de determinar si el certificado médico exhibido cumple con los requisitos que la ley exige, pues aun cuando el citado artículo no otorga en forma expresa tal facultad, al establecer en éste que la demostración de la enfermedad debe hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, es lógico que el precepto se refiera a la presentación de un documento que conforme a la ley sea válido, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje están integradas por peritos en derecho y por ende deben conocer la connotación jurídica de los términos que se emplean en las disposiciones legales que se contienen en la Ley Federal del Trabajo, relacionándolas con los preceptos de la propia Ley o de otros ordenamientos conexos. En este sentido, cuando se exhiba un certificado médico, para los efectos que se precisan en el referido artículo 785, la Junta debe constatar que el mismo satisfaga los requisitos que establece la Ley General de Salud. Este ordenamiento en su artículo 83 (que está ubicado en el capítulo que se refiere a los profesionales, técnicos y auxiliares en el ramo de la salud) dispone: `Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto'.- Del precepto transcrito se desprende que un certificado médico para tener validez legal debe contener las siguientes menciones: a) institución que expidió el título profesional; b) el número de la cédula profesional del mismo.- Por ende, si el certificado exhibido satisface tales requisitos, ello será suficiente para que la Junta proceda a tener por justificada la ausencia de la absolvente por enfermedad y en consecuencia señale nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, como lo establece el susodicho artículo 785 de la ley laboral.- No es óbice a lo anterior, el que conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo el proceso laboral deba tramitarse en la forma más sencilla posible, de tal modo que se cumplan las finalidades del derecho laboral, pues el requisito a que alude el artículo 785 de la propia Ley, del certificado médico debidamente expedido es de orden público y el cumplimiento de los requisitos que la Ley General de Salud exige para su expedición, no puede ser soslayado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni por ninguna otra autoridad.- En la especie, de las constancias del expediente principal, concretamente, de la diligencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se observa que L.M.M., con el fin de justificar la ausencia de la hoy quejosa al desahogo de la confesional a su cargo, exhibió un certificado médico que contiene los siguientes datos: En forma impresa dice: `D.A.S.M.. UAP. R.. Fed. de Contribuyentes SAMA- 591222, cédula profesional número 1092868'. Asimismo hace constar que: `El que suscribe legalmente autorizado para ejercer mi profesión a petición de la interesada y para los usos legales a que haya lugar hago constar que: LA SEÑORA GUADALUPE PICAZO ARENAS, después de analizarla presenta un cuadro compatible con artritis piógena de su rodilla derecha, por lo que se le prescriben diversos medicamentos y reposo absoluto en su domicilio particular sito en Avenida 40 Sur No. 596 del I.M., en esta ciudad de Puebla, por un lapso de tres semanas contadas a partir de la expedición de esta constancia médica. Siendo las diecisiete horas del día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en esta ciudad de Puebla de los Angeles'.- Ahora bien, la responsable en proveído del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, determinó: `LA JUNTA ACUERDA: Por desahogada la presente audiencia confesional a cargo de la empresa demandada y del absolvente para hechos propios, con los resultados de la presente acta, y toda vez que la apoderada de la parte actora mediante la documental exhibida no acredita la imposibilidad de la actora para concurrir a la presente audiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 785 de la ley laboral, toda vez que el documento exhibido carece del número de autorización de la S.S.A. se tiene a la actora por confesa ficta al tenor de las posiciones que articula demandada, (sic) que en este acto se califican de legales. Para, (sic) se dice, lo anterior con fundamento en el artículo 788 y 789 de la ley laboral'.- Los párrafos precedentes demuestran que el certificado médico de referencia especifica el nombre del D.A.S.M., quien egresó de la Universidad Autónoma de Puebla y que su cédula profesional es la número 1092868; por lo que, satisface los requisitos que exige el artículo 83 de la Ley General de Salud.- Por lo anterior, la Junta debió tener por justificada la ausencia de GUADALUPE PICAZO ARENAS a la diligencia en que debía desahogarse la confesional a su cargo y en los términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo señalar nuevo día y hora para el desahogo de tal prueba; de modo que al no hacerlo así, sino que por el contrario, desestimó el referido certificado en virtud de que carece del registro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia (hoy Secretaría de Salud) declarándola confesa, obvio es que tal determinación resulta jurídicamente incorrecta pues, se insiste, el artículo 83 de la Ley Federal de Salud no exige que los certificados médicos satisfagan ese requisito.- En las condiciones apuntadas procede conceder a la quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento exclusivamente para que se reciba la prueba confesional a cargo de la propia quejosa conforme a la ley y una vez cumplido lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte el laudo que en derecho proceda.- Finalmente, al resultar fundado el anterior concepto de violación, se estima innecesario examinar las cuestiones de fondo que se plantean en la demanda de garantías, acorde con la jurisprudencia número 440, visible a fojas 775, Segunda Parte del referido A., que dice: `CONCEPTOS DE VIOLACION CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO'."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis cuyo rubro y texto son como sigue:


"CONFESIONAL. REQUISITOS DEL CERTIFICADO MEDICO PARA JUSTIFICAR LA ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE.- Es cierto que la Junta responsable tiene la facultad de determinar si el certificado médico exhibido cumple con los requisitos que la ley le exige, pues aun cuando el artículo 785 de la ley laboral no otorga en forma expresa tal facultad, al establecer en éste que la demostración de la enfermedad debe hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, es lógico que el precepto se refiere a la presentación de un documento que conforme a la ley sea válido, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje están integradas por peritos en derecho y por ende deben conocer la connotación jurídica de los términos que se emplean en las disposiciones legales que se contienen en la Ley Federal del Trabajo, relacionándolas con los preceptos de la propia Ley o de otros ordenamientos conexos. En este sentido, cuando se exhiba un certificado médico, para los efectos que se precisan en el referido artículo 785, la Junta debe constatar que el mismo satisfaga los requisitos que establece la Ley General de Salud. Este ordenamiento en su artículo 83 (que está ubicado en el capítulo que se refiere a los profesionales, técnicos y auxiliares en el ramo de la salud) dispone: `Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto'. Del precepto transcrito se desprende que un certificado médico para tener validez legal debe contener, además del nombre del médico, las siguientes menciones: a) institución que expidió el título profesional; b) el número de la cédula profesional. No es óbice a lo anterior, el que conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el proceso laboral deba tramitarse en la forma más sencilla posible, de tal modo que se cumplan las finalidades del derecho laboral, pues el requisito a que alude el artículo 785 de la propia Ley, del certificado médico debidamente expedido es de orden público y el cumplimiento de los requisitos que la Ley General de Salud exige para su expedición, no puede ser soslayado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ni por ninguna otra autoridad".


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. (TC063001-9 LAB). Amparo directo 37/95.- G.P.A..- 16 de marzo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: J.M.M.Z..- Secretaria: M.G.H.C..


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo D-374/990, promovido por Compañía Industrial Lumac de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, estimó lo siguiente:


"QUINTO.- Es esencialmente fundado el primero de los conceptos de violación hechos valer, mismo que pone de manifiesto la existencia de una violación al procedimiento que afecta a la empresa quejosa, consistente en que la Junta responsable declaró ilegalmente confeso a C.E.D.C..- En efecto, de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio laboral, el actor ofreció entre otras pruebas, la confesional a cargo de C.E.D.C., persona que dijo ostentaba el cargo de gerente de la empresa demandada, probanza que la Junta responsable admitió, señalando día y hora para su desahogo.- En la fecha señalada para el desahogo de esa probanza, diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, compareció el apoderado de la demandada, I.J.V., el que bajo protesta de decir verdad exhibió un certificado médico expedido por el doctor R.P.G., manifestando que este certificado justificaba la incapacidad física de C.E.D.C. para comparecer al desahogo de la prueba confesional a su cargo, solicitando se señalara nuevo día y hora para que tuviera verificativo tal probanza. Al respecto, la Junta del conocimiento acordó en lo conducente: `...por lo que hace a la documental que exhibe el compareciente por la demandada, el mismo no constituye una constancia fehaciente que acredite la imposibilidad del absolvente C.E.D. CID para comparecer a esta audiencia en virtud de que el documento en cita no contiene el registro de salubridad correspondiente, ni tampoco el lugar en que se encontraría en reposo el absolvente, situación que tampoco se menciona en el mismo, no señalándose que estuviese imposibilitado para concurrir a esta audiencia, por lo que con fundamento en el artículo 785 no se logra acreditar en base al mismo la imposibilidad física de C.E.D. CID para comparecer a esta audiencia. En tal forma en lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la ley laboral se declaran confesos fictos a los absolventes C.E.D. CID y ALFONSO BARRUETA SOSA de las posiciones que fueron articuladas y calificadas de legales...'.- En ese orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, que sirvió de fundamento a la autoridad responsable para declarar confeso fictamente a C.E.D.C., establece esencialmente que, si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente.- Esto permite sostener que, como bien lo aduce la quejosa, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que el certificado médico con que se pretenda justificar la inasistencia de alguna persona para concurrir a las audiencias ante la Junta, contenga el registro de salubridad y el domicilio del profesional que lo expida o el lugar donde guarda reposo el enfermo, por lo que la Junta no debe requerir tales requisitos, pues de aceptarse esto, quedaría a su arbitrio incluir datos que no contiene el citado precepto, el que tampoco le concede facultad discrecional de aceptar o no el certificado médico referido, ya que como se advierte de la propia disposición, se indican dos hipótesis, la primera es para el caso de enfermedad y la segunda por otro motivo justificado a juicio de la Junta; de lo que se sigue, que la responsable sólo puede aplicar su criterio o juicio en la segunda hipótesis, pero no se le faculta para que imponga los requisitos para la admisión del referido certificado, por lo que debió haberlo considerado suficiente para acreditar la falta de asistencia de C.E.D.C. al desahogo de la prueba confesional y no declarar a éste confeso fictamente. Comparte el criterio anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado Supernumerario del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que aparece publicada en el Informe rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y siete, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 347, que dice: `CERTIFICADO MEDICO PARA JUSTIFICAR INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER.- En el certificado médico con que se pretenda justificar la inasistencia de alguna persona para concurrir a las audiencias ante la Junta, ésta no debe exigir que contenga el domicilio del profesional que lo expida o el lugar donde guarda reposo el enfermo, pues de aceptarse esto, quedaría al arbitrio de la Junta incluir modalidades que no contiene el artículo 785, de la Ley Federal del Trabajo, y tampoco le concede facultad discrecional de aceptar o no el certificado médico referido, ya que como se advierte de la propia disposición, se indican dos hipótesis, la primera es para el caso de enfermedad y la segunda por otro motivo justificado a juicio de la Junta, de lo que se desprende que la responsable sólo aplicará su criterio o juicio en la segunda hipótesis, pero no se le otorga potestad para que imponga los requisitos para la admisión del referido certificado médico'.- Además de lo anterior, conviene precisar que, contrariamente a lo estimado por la Junta responsable, el certificado médico en comento, sí señala la imposibilidad de C.E.D.C. para comparecer al desahogo de la prueba confesional, pues expresa que el examinado presentó cuadro clínico de salmonelosis que le imposibilita para trabajar por cinco días, padecimiento que indudablemente también le impedía asistir a la diligencia de que se trata, siendo innecesario que el certificado precisara todas aquellas actividades que además de la apuntada, la enfermedad del examinado le impedía realizar.- Por las razones indicadas debe concluirse que resulta ilegal que la Junta del conocimiento haya declarado confeso fictamente a C.E.D.C., dado que considerando suficiente el certificado médico que se exhibió para justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional, debió señalar nuevo día y hora para que tuviera verificativo esa probanza, lo que dejó de hacer; violación que afecta las defensas de la ahora quejosa y trasciende al resultado del fallo, pues dicha confesión ficta junto con la declarada con relación a A.B.S., sirvió a la responsable para estimar probada la relación de trabajo y el despido alegados por el actor, violación prevista por el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo.- En las condiciones relatadas, existiendo una violación procesal que afecta las defensas de la empresa quejosa, lo procedente es conceder a ésta el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponiendo el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación en comento, señale nueva fecha para desahogar únicamente la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de C.E.D.C., y valorando tal probanza junto con las demás que obran en autos, dicte el laudo que conforme a derecho proceda.- Habiendo resultado fundado el concepto de violación estudiado y bastante para otorgar la Protección Constitucional en los términos que se indican, este tribunal considera innecesario hacerse cargo de los planteamientos restantes que ven al fondo del laudo reclamado, pues como se ha visto éste habrá de quedar insubsistente. Tiene aplicación la jurisprudencia número 10, sustentada por este cuerpo colegiado, que dice: `CONCEPTO DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos'."


La ejecutoria transcrita, dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"CERTIFICADO MEDICO EXHIBIDO PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER.- El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que el certificado médico con que se pretenda justificar la inasistencia de alguna persona para concurrir a las audiencias ante la Junta, contenga el registro de salubridad y el domicilio del profesional que lo expida o el lugar donde guarda reposo el enfermo, por lo que la Junta no debe requerir tales requisitos, pues de aceptarse esto, quedaría a su arbitrio incluir modalidades que no contiene el citado precepto, mismo que tampoco le concede facultad discrecional de aceptar o no el certificado médico referido, ya que como se advierte de la propia disposición, se indican dos hipótesis, la primera es para el caso de enfermedad y la segunda por otro motivo justificado a juicio de la Junta, de lo que se sigue, que la autoridad sólo puede aplicar su criterio o juicio en la segunda hipótesis, pero no se le otorga potestad para que imponga requisitos para la admisión del citado certificado médico".


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 374/90.- Compañía Industrial Lumac de Puebla, S.A. de C.V.- 28 de septiembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: J.G.R..- Secretario: A.C.G..


QUINTO.- Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiado de Circuito antes mencionados.


1.- El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conoció del juicio de amparo directo D-37/95, promovido por G.P.A. en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, y pronunció resolución el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.


En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado declaró fundado uno de los conceptos de violación expresados por la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


a) Es fundada la violación procesal hecha valer por la amparista, consistente en que la Junta responsable indebidamente la declaró confesa, al desestimar el certificado médico exhibido para justificar su ausencia en el desahogo de la prueba confesional.


b) Si bien es cierto que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no otorga en forma expresa a las Juntas la facultad de determinar si un certificado médico, exhibido con el fin de justificar la ausencia de una de las partes para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, cumple con los requisitos que exige la ley, también lo es que al referirse el precepto legal mencionado a que la demostración de la enfermedad debe hacerse mediante la aportación de un certificado médico, lo lógico es que se trate de un documento que conforme a la ley sea válido, por lo que siendo los integrantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje peritos en derecho, debe estimarse que tienen la facultad de constatar si un certificado médico cumple con los requisitos que establece la Ley General de Salud, concretamente en su artículo 83.


c) Los requisitos que deben contener los certificados médicos para poder considerarlos como válidos, de conformidad con el numeral antes citado son dos, tener la mención de la institución que expidió el título profesional al médico que lo suscribe y el número de su cédula profesional; por lo que si el documento exhibido colma esos requisitos es suficiente para justificar la ausencia de la absolvente por enfermedad y la Junta deberá señalar nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente.


d) El certificado médico presentado por la quejosa en el juicio laboral, cumple cabalmente con los mencionados requisitos, pues especifica el nombre del profesionista que lo expidió, de la universidad de donde egresó y el número de su cédula profesional, por lo que la Junta responsable no debió desestimar dicha documental por carecer del número de registro de la Secretaría de Salud, pues este último requisito no lo contempla el artículo 83 de la Ley General de Salud que regula esta clase de actos.


En virtud de lo anterior, concluye el Tribunal Colegiado concediendo la Protección Constitucional a la quejosa, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene reponer el procedimiento para recibir la prueba confesional a cargo de la propia quejosa y en su oportunidad dicte un nuevo laudo que conforme a derecho proceda.


2.- El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conoció del juicio de amparo directo D-374/990, promovido por Compañía Industrial Lumac de Puebla, S.A. de C.V., en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, y pronunció resolución el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa.


En dicha sentencia, el Tribunal Colegiado declaró fundado uno de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, con apoyo en las siguientes consideraciones:


a) Es fundada la violación procesal hecha valer por la agraviada, consistente en que la Junta responsable indebidamente declaró confesó a C.E.D.C., gerente de la empresa demandada, al desestimar el certificado médico exhibido con el fin de justificar la imposibilidad de acudir a la audiencia para absolver posiciones.


b) El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no exige que el certificado médico con el que se pretenda justificar la inasistencia de alguna de las partes a concurrir a las audiencias ante las Juntas, deba contener el registro de salubridad y el domicilio del profesionista que lo expida, o el lugar donde debe guardar reposo el enfermo, por lo que de aceptar que para que dicho documento sea válido debe contener los aludidos requisitos, se estarían exigiendo datos que no están contemplados en el mencionado precepto legal, lo cual es inaceptable.


c) El numeral en comento no concede a la Junta la facultad discrecional de aceptar o no los certificados médicos exhibidos, pues sólo puede aplicar su criterio tratándose de la segunda hipótesis que contempla, referida ésta a los casos en que por otro motivo justificado dejen de asistir las partes a las audiencias,pero no se advierte que le otorgue facultades para imponer requisitos, tratándose de la admisión de certificados médicos.


d) Contrariamente a lo estimado por la Junta responsable, el certificado médico exhibido por la demandada en el juicio laboral, sí es suficiente para justificar la ausencia de C.E.D.C. para comparecer al desahogo de la prueba confesional, pues expresa que dicha persona presentó un cuadro clínico de salmonelosis que le imposibilitaba para trabajar por cinco días, padecimiento que indudablemente le impedía asistir a la diligencia aludida, siendo innecesario que en el documento de referencia también se especificaran todas aquellas actividades que además de la apuntada, le impedía realizar dicha enfermedad.


En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal Colegiado resuelve concediendo el amparo a la empresa quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir del momento en que se cometió la referida violación, se señalara nueva fecha para desahogar la prueba confesional a cargo de C.E.D.C. y valorando esta probanza y las demás existentes en autos, dictara un nuevo laudo conforme a derecho procediera.


Debe decirse que las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, derivadas de las ejecutorias antes resumidas cuya transcripción se efectuó con anterioridad, básicamente contienen los mismos elementos a que se ha hecho mención, pues el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene en esencia, que aun cuando el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no otorga facultades a las Juntas para determinar si los certificados médicos exhibidos en el juicio para justificar la ausencia de una de las partes al desahogo de la prueba confesional son válidos, lo cierto es que sí deben constatar si dichos documentos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 83 de la Ley General de Salud, el cual previene que deben contener el nombre de la institución que expidió el título profesional y el número de la cédula profesional del médico que los suscribe.


Por su parte en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se establece esencialmente, que en virtud de que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no exige que el certificado médico con que se pretenda justificar la ausencia de una persona para concurrir a las audiencias ante la Junta, contenga el registro de salubridad del médico que lo expidió, su domicilio y el lugar donde deba guardar reposo el examinado, la Junta no debe requerir tales requisitos, porque no están contenidos en la norma de referencia; además de que ésta tampoco concede a las Juntas facultad discrecional alguna para aceptar o rechazar el certificado de referencia, ni mucho menos para imponer requisitos para la admisión de tales certificados.


De los antecedentes relatados se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y para demostrarlo es preciso referirse en primer lugar a las semejanzas que guardan los criterios de ambos órganos colegiados, para posteriormente mencionar sus divergencias, las cuales permiten llegar a la conclusión de que en el caso se da la contradicción de criterios.


Pues bien, en los laudos reclamados en amparo directo de los que conocieron tanto el Segundo como el Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito, la Junta de Conciliación y Arbitraje (en ambos casos la misma), desestimó los certificados médicos exhibidos en los juicios laborales para justificar la ausencia de una de las partes en el desahogo de la prueba confesional, por considerar que no reunían los requisitos necesarios para su validez, entre otros, el número del registro de salubridad del profesionista que los expidió.


En ambos casos, los Tribunales Colegiados declararon fundados los conceptos de violación hechos valer, en el sentido de que era ilegal que las Juntas hubieran desestimado los certificados médicos respectivos y consecuentemente, también era violatorio de garantías que se hubiera declarado confesos a los absolventes de las pruebas correspondientes, por lo que los dos órganos colegiados concluyeron en conceder la Protección Constitucional por la indicada violación procesal.


Asimismo, los dos tribunales coinciden, al estimar que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no concede facultades en forma expresa a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para determinar la validez de un certificado médico.


También existe coincidencia en cuanto a que ambos tribunales sostienen que el precepto legal de referencia no establece ningún requisito para declarar la validez del documento en cuestión.


Finalmente, los dos órganos colegiados llegan a la conclusión de que si las Juntas carecen de facultades para exigir requisitos que no contempla la ley de la materia, tratándose de la admisión de certificados médicos, fue contraria a derecho su actuación al desestimar los certificados que fueron exhibidos en el juicio laboral, y por tanto, ambos conceden el amparo para el efecto que se reponga el procedimiento y se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo de las personas cuya ausencia se justificó con los pluricitados certificados médicos.


Ahora bien, el punto en el cual son opuestos los criterios de los órganos colegiados, consiste en que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que cuando se exhiba un certificado médico, para los efectos precisados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe constatar que el mismo colme los requisitos que establece el artículo 83 de la Ley General de Salud, esto es, que además del nombre del médico que lo suscribe, debe contener la mención de la institución que le expidió el título profesional y el número de su cédula profesional; en cambio el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el referido artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para imponer requisitos para la admisión de los certificados médicos a que dicho precepto alude, y tampoco les otorga facultades discrecionales para aceptar o no los certificados de referencia, pero no remite al artículo 83 de la Ley Federal de Salud; en cambio el otro colegiado sí lo hace.


Es decir, para el Tercer Tribunal, las Juntas tienen obligación de verificar que los certificados médicos cumplan con los requisitos señalados en la citada Ley General de Salud, en cambio para el Segundo Tribunal, las Juntas no tienen porqué exigir requisito alguno, pues éstos no se encuentran previstos en la Ley Federal del Trabajo.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, con algunas precisiones, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, acorde con las siguientes consideraciones.


El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, a que aluden ambos tribunales al emitir sus tesis y ejecutorias respectivas, dispone:


"Artículo 785.- Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


De lo antes transcrito se desprende, que en su primera parte el dispositivo legal prevé dos hipótesis que pueden ocasionar la ausencia de una persona para concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio -por enfermedad o por algún otro motivo justificado a juicio de la Junta- asimismo, establece que la imposibilidad de acudir al desahogo de dichas diligencias debe justificarse a través de un certificado médico o de alguna otra constancia fehaciente que se exhiba.


Pues bien, tal como lo expresan los Tribunales Colegiados en sus ejecutorias respectivas, el precepto legal de referencia, no establece requisito alguno para la admisión de los certificados médicos cuando alguna persona pretenda justificar su ausencia por enfermedad, que es el caso que nos ocupa.


No obstante lo anterior, por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen con su exhibición, no puede afirmarse válidamente, que en virtud de que al referirse a ellos, la Ley Federal del Trabajo no establece requisitos para su efectividad, no deba exigirse que contengan formalidad alguna, ya que al citar a los certificados médicos como el medio idóneo para demostrar la imposibilidad de alguna persona para acudir a las diligencias judiciales que menciona, por el padecimiento de alguna enfermedad, resulta obvio que se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, para poder considerarlos como válidos o eficaces para el fin que persiguen.


Efectivamente, la Ley General de Salud, entre cuyos objetivos se encuentra el de regular la realización de actividades relacionadas con la salud humana y ejercer el control de las entidades públicas o privadas dedicadas a la prestación de servicios de atención médica, es la encargada de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades.


Por tal motivo, tratándose de certificados médicos es precisamente ese ordenamiento quien se encarga de regularlos, pues dichos documentos son inherentes a las actividades cuyo ejercicio se encuentra reglamentado en la Ley General de Salud.


Esto se corrobora con el contenido del artículo 388 de dicho ordenamiento legal que dispone:


"Artículo 388.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos".


Tomando en consideración lo anterior, puede decirse que un certificado médico es un documento expedido por un profesionista en el ejercicio de la medicina (cuya actividad está debidamente reglamentada) y su finalidad es hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona examinada y del cual puede deducirse la imposibilidad física para comparecer; en tal virtud, por la importancia que revisten esta clase de documentos, y toda vez que de acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito deben ser expedidos en los términos establecidos por la autoridades sanitarias, es preciso referirse al artículo 83 del ordenamiento legal invocado, que indica los requisitos exigidos para estos documentos.


En efecto, el artículo 83 de la Ley General de Salud establece:


"Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto".


Cabe mencionar que este último dispositivo legal se encuentra dentro del capítulo denominado "Profesionales Técnicos y Auxiliares".


De dicho numeral se desprende que quienes ejerzan actividades relacionadas con la salud humana, entre las que se encuentra la prestación de servicios de atención médica, deberán mencionar en los documentos y papelería que utilicen para tal fin, el nombre de la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso el número de su cédula profesional.


En esta tesitura, relacionando los dos preceptos legales transcritos con antelación, se tiene que para que se estime válido un certificado médico, debe contener los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional y b) el número de su cédula profesional. Aunado a lo anterior y con el fin de que los certificados médicos puedan estimarse válidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, deben exigirse otros requisitos que si bien no están expresamente establecidos en el ordenamiento legal que los regula, por la clase de documentos de que se trata, es lógico suponer que deben estar contenidos en ellos.


Así es, toda vez que el certificado es una constancia expedida para la comprobación o información de determinados hechos, debe ostentar el nombre de la persona que lo suscribe, en este caso del médico, la fecha de expedición del certificado, y de acuerdo con la finalidad que en la especie se persigue, la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, de la cual pueda deducirse una imposibilidad física.


En este orden de ideas cabe concluir que, para que los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, tengan plena validez, es necesario que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, que como ya se indicó, es el ordenamiento legal que regula esa clase de documentos, pues sólo de esa manera se podrá demostrar la existencia de alguna enfermedad de la persona incapacitada para acudir a las diligencias judiciales que ese precepto menciona; por tal motivo las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí deben comprobar que dichos certificados cumplen con las normas de orden público previstas en la Ley General de Salud, para poder tener por acreditada la incapacidad de la persona para ocurrir ante la autoridad correspondiente, cuya enfermedad o impedimento se hace constar en el documento en cuestión.


No deja de advertirse que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala ningún requisito para la admisión de los certificados médicos, sin embargo, esa circunstancia no implica que las Juntas al recibirlos, estén imposibilitadas de corroborar que dichos documentos cumplen con los requisitos a que se ha hecho referencia, tomando en cuenta que basta la simple mención en dicho dispositivo legal de que la comprobación de la enfermedad deberá hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, para deducir que se trata de aquellos documentos que reúnen las características que señala la Ley General de Salud, pues de otro modo, como se indicó, no se trataría de esa clase de certificados sino de una simple constancia sin el valor que pretende el numeral en cita. Además, porque el detalle de los indicados requisitos atañe a la Ley General de Salud y no a la Ley Federal del Trabajo.


Atento a lo expresado, esta Segunda Sala considera que con algunas precisiones, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


- Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que deben contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de la Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Debe prevalecer, en lo fundamental, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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