Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 260
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resolución2a/J. 59/95
Número de registro3243
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 34/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El ministro presidente de esta Segunda Sala tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, porque los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los ministros de la Suprema Corte de Justicia.


TERCERO. Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre las tesis de referencia.


a). El juicio de amparo número AD-1786/94 radicado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes los que en seguida se relatan:


Se deduce de la sentencia dictada en el juicio de amparo indicado que: Alma G.M.P., ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, demandó del Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito:


"El pago de veinte días de salario por cada año trabajado; el pago de doce días de salario por cada año laborado en términos del artículo 123, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo y 162 de la ley laboral; el aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y uno y proporcional de mil novecientos noventa y dos; el pago de vacaciones por los períodos de mil novecientos ochenta y nueve, a mil novecientos noventa, y de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y uno que disfrutó el cumplimiento de las condiciones en que se le otorgó el crédito prendario respetando la tasa de interés convenida; el pago de salarios caídos y de las horas extras que no le fueron cubiertas, a razón de cinco horas diarias, de lunes a viernes, a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno."


Fundó su demanda en los hechos siguientes:


"...que ingresó a prestar sus servicios en el Banco demandado el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, siendo promovida a partir del tres de julio de mil novecientos noventa y uno a la categoría de coordinador jurídico de Elaboración y Revisión de Contratos y Convenios, en la Gerencia Jurídica Consultiva. Que no obstante desempeñar sus labores conforme a lo encomendado, trabajando horas extras sin que le fueran pagadas, porque la señorita B.I.M. en su carácter de gerente jurídico consultivo la amenazaba con despedirla, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el licenciado E.R.T.L., subdirector jurídico consultivo de la institución, informó a la actora que por órdenes del director jurídico de B. sólo desempeñaría su puesto hasta el quince de noviembre de ese año, manifestando que sólo cumplía órdenes, negándose el citado director a recibir a la trabajadora. Que fue hasta el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno en que la actora pudo hablar con el director jurídico quien se limitó a decirle que la decisión ya estaba tomada y entregara su trabajo pendiente, a lo que la trabajadora respondió que estaba bien pero que la liquidara conforme a la ley, manifestándole el funcionario citado que no podía hacerlo porque la situación del Banco era muy mala. Que la actora acudió a la Comisión Nacional Bancaria para presentar una queja, pero la institución demandada contestó falseando los hechos negándose a un arreglo conciliatorio. Ofreció las pruebas que creyó pertinentes."


Con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo correspondiente que en lo que interesa, dice:


"III. Planteada la litis en los términos que anteceden y tomando en cuenta que la parte demandada expresa al contestar la demanda que cesó a la actora en virtud de haber incurrido en causales que así lo determinaron, consistentes en haber expresado a su jefe inmediato L.. E.R.T.L., `L.. T., como chinga usted, no le voy a sacar el trabajo que me pide' en consecuencia corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para evidenciar el extremo requerido, por lo que se entra al estudio y valoración de las pruebas aportadas al juicio por esta parte, desprendiéndose que no le beneficia al oferente la confesional de la actora toda vez que de las posiciones no se desprende que haya pronunciado las palabras que le imputa la demandada, dirigidas al L.. E.R.T.L., sin que se pruebe tampoco que la actora haya dejado de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, y a la documental consistente en el acta de investigación administrativa de fecha 11 de noviembre de 1991, no se le concede valor probatorio en virtud de que no participó la actora en la instrumentación de la misma con el objeto de que pudiera representar (sic) a los testigos de cargo y pudiera presentar sus testigos de descargo independientemente de que dicha documental es un documento elaborado de manera unilateral por el Banco demandado, se presume la parcialidad de los testigos de cargo toda vez que en su carácter de funcionarios gerente y subdirector jurídico están obligados moralmente a defender los intereses del Banco demandado y en consecuencia, como ya se dijo, no se le concede mérito alguno para probar las excepciones que hace valer la demandada...", "...en consecuencia de lo anterior es procedente condenar al BANCO NACIONAL DEL PEQUEÑO COMERCIO, S.N.C., a cubrir al actor la cantidad de $11'728,170.00 por concepto de indemnización constitucional...".


Inconforme con dicho laudo el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito, demandado, promovió demanda de amparo de la que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que dictó sentencia el ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, otorgando el amparo y protección de la Justicia de la Unión, con base en las consideraciones que en lo conducente, en seguida se transcriben:


"En otro orden de ideas, es fundado el segundo concepto de violación que tiende a combatir la consideración de la responsable en virtud de la cual negó valor probatorio a las actas de fechas once y catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que el demandado, ahora quejoso, ofreció como pruebas. En el laudo que se combate la responsable estableció que al `acta administrativa de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, no se le concede valor probatorio en virtud de que no participó la actora en la instrumentación de la misma con objeto de que pudiera representar (sic) a los testigos de cargo y pudiera presentar a sus testigos de descargo independientemente de que dicha documental es un documento elaborado de manera unilateral por el Banco demandado, se presume la parcialidad de los testigos de cargo toda vez que en su carácter de funcionarios gerente y subdirector jurídico están obligados moralmente a defender los intereses del Banco demandado...', `...Por otra parte, en forma incorrecta considera la autoridad que la parcialidad de los testigos se presume por su carácter de funcionarios de gerentes y subdirectores jurídicos pues tal calidad no es suficiente para desestimar sus dichos considerándolos parciales puesto que es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe, y la valoración dependerá de sus testimonios rendidos. Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 1942, visible en la página 3127 del A. al Semanario Judicial de la Federación que textualmente dice: `TESTIGOS DEPENDIENTES ECONOMICAMENTE DE LA PARTE QUE LOS PRESENTA. Aun cuando los testigos dependen económicamente de la parte que los presenta, esa circunstancia no es suficiente para desestimar sus dichos considerándolos parciales, porque la Suprema Corte ha establecido que para desvirtuar un testimonio de esta clase, es preciso justificar con razones fundadas que los testigos no son dignos de fe, puesto que el hecho de que sean empleados o dependientes de la parte que los presenta, no afecta por sí solo su imparcialidad, ni significa un uso imprudente del arbitrio judicial para valorar dicha prueba.', y la tesis número 1946 visible en la página 3139 del mismo A. que textualmente dice: `TESTIGOS EN MATERIA DE TRABAJO. Es ilegal que una Junta niegue valor probatorio a los testigos presentados por el patrono demandado, fundándose en que por estar ligados con la negociación respectiva, existe la presunción de que se inclinan a favor de quien los presentó en la audiencia, ya que en la mayoría de los casos, las empresas no pueden presentar más testigos que sus propios trabajadores, por ser los únicos que pudieran haber presenciado el hecho sobre el que declaran.'"


b). En lo correspondiente al juicio de amparo directo 111/92, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tiene como antecedentes los que se relatan a continuación:


Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Aguascalientes, ocurrió J.E.M.A., demandando de la persona moral denominada Club de Golf Pulgas Pandas, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones derivadas del despido injustificado.


Fundó su reclamación en los hechos siguientes:


"Que con fecha cinco de julio del año próximo pasado el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada siendo contratado por el L.. J. de la Cruz quien se ostenta como gerente general de la misma y que el trabajo lo fue como médico de urgencias atendiendo a los casos del club. Que su horario lo era de las catorce a las veintiún horas de martes a sábados y los domingos de las trece a las dieciocho horas entendiendo la relación laboral indistintamente con el licenciado J. de la Cruz, con el ingeniero de apellido P. gerente de operación, Alma Contreras coordinadora general, con la L.. en salud pública Ma. del C.A.. Que el salario lo fue de cincuenta mil pesos diarios que se le pagaban los días sábados de cada semana al término de la jornada, recibiendo una parte en nómina y otra parte en un recibo de pago. Que con fecha veintiséis de julio del año en curso el actor se encontraba laborando normalmente cuando siendo aproximadamente las veinte treinta horas se presentó en el consultorio la L.. Ma. del C.A. y le dijo que se presentara inmediatamente en las oficinas donde se encontraba el ingeniero V.P., el cual le dijo que la empresa había determinado rescindirle su relación laboral por faltas injustificadas pidiéndole que firmara su renuncia que previamente habían elaborado, negándose el actor, a lo que le dijo el ingeniero V. que de todas formas ya estaba despedido, por lo que el actor se retiró para entrevistarse con el L.. J. de la Cruz, el cual le confirmó el despido y le dijo que se retirara porque estaba muy ocupado que pasara al día siguiente por su liquidación, por lo que al día siguiente el actor se entrevistó con la intención de que le entregaran su liquidación por el despido de que había sido objeto, negándose a recibirlo el L.. J. de la Cruz como el ingeniero V., siendo la L.. Ma. del C.A. la que intentó entregarle el cheque por $375,000.00 diciéndole que eso era lo que le correspondía y se los entregaría si firmaba su renuncia..."


La referida Junta dictó laudo condenatorio el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, apoyándose, en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:


"II. La litis en el presente juicio quedó fijada para determinar si el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno a las veinte treinta horas fue despedido injustificadamente el actor o si por el contrario, como lo sostiene la demandada, el despido tuvo lugar a las diecinueve treinta horas del día veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno habiendo sido plenamente justificado y fundado en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en tal hipótesis deberá quedar acreditado que el patrón pretendió notificar al trabajador la rescisión que invoca, que éste se negó a recibir el aviso y que se dio cumplimiento con la exhibición del mismo ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, asimismo que existe la causal de rescisión que invoca el demandado como causa del despido que invoca. III. En relación a la carga de la prueba considera esta Junta que la misma le corresponde al demandado toda vez que afirma que el trabajador no fue despedido injustificadamente sino con causa justificada resultando a favor del actor la favorable presunción...", "...por lo que ve a las pruebas que aportó la demandada...", "...ofreció de igual manera la prueba testimonial con cargo al Ing. Cargo (sic) P....", "...a mayor abundamiento cabe analizar que de la declaración rendida por el testigo en cuestión, éste manifestó al responder a la pregunta cuatro que ocupaba el puesto de gerente de operaciones y como consecuencia ostenta una representación patronal que ocasiona que su dicho no sea imparcial y exista una doble presunción de que se conduce con falsedad la que se desprende de la contradicción que quedó analizada, y la que asume este tribunal de gerente que ostenta, para robustecer lo anterior se transcribe el criterio jurisprudencial sacado de la C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Informe 1982, C.S., páginas 76 y 77 que a la letra dice: `TESTIGOS GERENTES. VALOR DE SU DICHO. El gerente de una sociedad no puede ser testigo imparcial en el juicio seguido contra ésta. Es exacto que hay jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que el solo hecho que los testigos presentados por el patrón demandado sean sus empleados, no es bastante para desestimarlos, presumiendo que son parciales en su favor, pero tal jurisprudencia no se refiere a los altos empleados y mucho menos al gerente de la sociedad que tenga el carácter de patrón, pues es indiscutible que dicho gerente, por ser quien tiene la representación legal de la sociedad y la dirección de sus actividades, de ningún modo puede ser un testigo imparcial de hechos que afecten en forma indirecta a su representada, toda vez que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él por los socios que lo designaron, lo obligan a defender los intereses puestos a su cuidado.' Por todo lo anterior se le niega todo valor probatorio a la testimonial que ha quedado analizada..."


Inconforme con el referido laudo la parte demandada Club de Golf Pulgas Pandas, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia negando a la quejosa la Protección Federal solicitada.


Las consideraciones en que se apoyó dicho fallo, en lo relativo, son las siguientes:


"Ahora bien, para demostrar la parte patronal, hoy quejosa, que previamente al acudir ante la responsable ordenadora a dar inicio al método paraprocesal, mismo que contempla el penúltimo párrafo del mencionado artículo de la ley que regula la relación obrero patronal, aportó los testimonios de J.V.P. y de M.d.C.A.D., a fin de acreditar que se intentó hacer entrega del aviso rescisorio al trabajador aquí tercero perjudicado, J.E.M.A..


"Pues bien, el atestado del primero de los deponentes en mención, no es apto como así lo consideró la ordenadora para acreditar el fin con el cual fue depuesto, ya que ciertamente al serle formuladas las preguntas en forma directa con los números cinco, seis y siete, en los términos siguientes contestó respectivamente: `...Que diga el testigo quién le comunicó al actor su despido. LEGAL. Que un servidor. ...Que diga el testigo si se entregó algún documento al actor en el momento de comunicarle su despido. LEGAL. Que se le entregó aviso de despido por faltas, el cual leyó y no quiso aceptar devolviéndomelo a mí. ...Que diga el testigo la fecha en que se despidió a la persona mencionada. LEGAL. Que fue el veinticinco de julio aproximadamente a las diecinueve treinta horas...'; de lo anterior se desprende que J.V.P. le comunicó al trabajador J.E.M.A., su despido por medio de un escrito en el cual él aparece como testigo de que se negó a recibirlo, firmando para constancia, y sobre todo hay que resaltar que éste fue entregado el 25 de julio aproximadamente a las diecinueve treinta horas; al ser repreguntado dicho testigo, específicamente en la posición señalada con el número once, la que se le formuló y contestó en los siguientes términos: `...Que nos diga el testigo a qué hora firmó el escrito de referencia. LEGAL. Una vez que terminaron de redactarlo, que fue cerca de las seis de la tarde...'; resulta evidente que dicho testimonio es inverosímil además de contradictorio, denota que nunca se pretendió hacer entrega del aviso rescisorio al trabajador, puesto que el citado J.V.P. firmó como testigo de fe, que supuestamente J.E.M.A. se negaba a recibirlo, con más de una hora de anticipación a la supuesta entrega. Ante el razonamiento expuesto, resulta infundado que el representante legal de la hoy quejosa, pretenda hacer valer a este segundo órgano colegiado, que al dar contestación a la repregunta once ya transcrita, J.V.P. se refiriese a que quien firmó el aviso rescisorio cerca de las seis de la tarde, lo fue J. de la Cruz y no él, ya que el cuestionamiento fue realizado conforme se desprende de su lectura, encaminado a hechos directamente del testigo y no de otra persona distinta.


"Manifiesta el abogado de la hoy quejosa, que la responsable ordenadora Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, aplica en forma inexacta la jurisprudencia que cita en su laudo bajo la voz: `TESTIGOS GERENTES. VALOR DE SU DICHO'; y con base en ello concluye que el testimonio de V.P. por ocupar el cargo de gerente de operación, no merece valor legal alguno.


"Respecto de lo anterior, ciertamente el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: `...Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores...'; luego entonces, al ostentar J.V.P. el cargo de gerente de operaciones en el Club de Golf Pulgas Pandas, S.A. de C.V., evidentemente que ejerce funciones de mando, dirección, fiscalización y vigilancia en su puesto, por lo que tal circunstancia lo coloca en el supuesto del artículo transcrito, y ello es suficiente para que se le reconozca el carácter de representante del patrón para los efectos de dicho precepto; concluyéndose, que ciertamente el gerente de una sociedad no puede ser testigo imparcial en el juicio seguido contra éste, sin pasar inadvertido para este Segundo Tribunal Colegiado, la existencia de una jurisprudencia de la Suprema Corte en el sentido de que el solo hecho de que los testigos presentados por el patrón demandado sean sus empleados, no es bastante para desestimarlos presumiendo que sean parciales en su favor, pero tal jurisprudencia no se refiere a los altos empleados y mucho menos a un gerente de operaciones, como lo es en el presente caso el multicitado deponente, quien conforme al transcrito artículo tiene el carácter de patrón, pues es indiscutible que dicho gerente por ser quien tiene la representación de la sociedad y la dirección de ciertas actividades, de ningún modo puede ser testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a su representada, toda vez que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él por los socios que lo designaron en su cargo, lo obligan a defender los intereses puestos a su cuidado."


Atento a los antecedentes relatados, procede dilucidar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


No pasa inadvertido para esta Sala que de los antecedentes del asunto resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aparece que la valoración probatoria que suscita la contradicción no se originó en un juicio regido por la Ley Federal del Trabajo, sino por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, que la prueba examinada en el amparo en cuanto a su valoración, no fue en realidad una testimonial rendida dentro del procedimiento jurisdiccional, sino una documental consistente en el acta levantada por funcionarios del Banco demandado dentro de la etapa administrativa de investigación unilateral. No obstante tales características, se ve que dicho tribunal se fundó en criterios jurisprudenciales (tesis 1942 y 1946 de la compilación de 1988, Segunda Parte), que corresponden a la materia laboral ordinaria y que, además, formuló consideraciones que corresponden al análisis de una prueba testimonial y no a una documental.


Hecha esta aclaración, se advierte que dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, acerca del valor probatorio que amerita el testimonio de directores, administradores, gerentes y demás personas que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa patronal. Ante tal planteamiento los tribunales de que se trata establecen criterios divergentes, pues mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el carácter de tales funcionarios no es suficiente para presumir parcialidad en el testigo, por lo que es preciso justipreciar con razones fundadas el atesto respectivo, con vista al propio testimonio y demás elementos probatorios, para determinar que no es digno de fe, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en cambio, sostiene que las personas que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo ejerzan funciones de dirección y administración no pueden ser testigos imparciales respecto de hechos que afecten en forma directa a sus representados, dada la naturaleza de su cargo y la confianza depositada en ellos para defender los intereses a su cuidado.


En las relacionadas condiciones queda configurada la contradicción de tesis que se precisa.


CUARTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Los artículos 25, fracción III y 27, del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal, establecen:


"Artículo 25. Son personas morales: ...III. Las sociedades civiles y mercantiles;"


"Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras y de sus estatutos."


La Ley General de Sociedades Mercantiles, en sus artículos 6o., fracción VIII, 142, 145, 146 y 149, prevén:


"Art. 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: .VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;"


"Art. 142. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad."


"Art. 145. La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración o por la asamblea general de accionistas."


"Art. 146. Los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitarán de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución."


"Art. 149. El administrador o el consejo de la administración y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, los cuales serán revocables en cualquier tiempo."


El artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, dispone:


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


La interpretación de los preceptos legales antes transcritos, permite advertir que las personas que dentro de una empresa patronal, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos.


Ahora bien, es cierto que, como indica el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, la anterior C.S. sostuvo el criterio, que esta Segunda Sala reitera, de que no deben desestimarse necesariamente los atestados de las personas que dependen económicamente del patrón (tesis de jurisprudencia número 1942 del A. señalado) y de que no cabe negar valor probatorio al dicho de los trabajadores que atestiguan en beneficio del patrón atendiendo solamente a la liga económica con la empresa (tesis jurisprudencial número 1946 del mismo A., pero también es cierto que estos criterios operan cuando los testigos presentados por el patrón son trabajadores ordinarios y no directores, administradores, gerentes o personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la propia empresa patronal.


La Sala siempre ha hecho la distinción anterior, apoyada en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo antes invocado, que en relación armónica con el artículo 787 de la misma ley, hace llegar a la conclusión de que estas personas que tienen cargos de administración y dirección dentro de la empresa, pueden válidamente deponer en el juicio laboral, pero cuando son llamados por los trabajadores y con el carácter de absolventes en relación con la prueba confesional y no como testigos, y menos todavía cuando con esta calidad fueron presentados por el patrón.


Esto último, es decir, que la empresa presente en el juicio laboral a directores, administradores y gerentes con el carácter de testigos, resulta legalmente inadmisible, porque equivale a otorgar validez probatoria al dicho que la propia patronal hace en su beneficio, ya que estos funcionarios, a través de los cuales obra y actúa la misma persona moral, representan a ésta, que siendo parte en el procedimiento relativo, tiene interés en el resultado del litigio, lo cual impide que se conduzcan con imparcialidad e independencia.


Sin embargo, no obstante la incongruencia legal que significa la recepción de la testimonial a cargo de directores, administradores, gerentes y demás personas que menciona el artículo 11 de la citada ley, en el supuesto de que pese a ello se reciba tal declaración, el resultado en el momento de su justipreciación, será de no otorgarle valor probatorio en beneficio del patrón, pero sí en su perjuicio, regla de apreciación probatoria que corresponde a la confesional, que es propia de su naturaleza, como se infiere de la tesis jurisprudencial 473 (compilación de 1988, Segunda Parte), que establece:


"CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."


Así, ha de concluirse que los gerentes, administradores y personas que ejerzan funciones de dirección, que por disposición de la ley son considerados como representantes de los patrones, no presentan las condiciones de independencia o imparcialidad que den validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando los hechos sobre los que depongan puedan afectar los intereses de su representada.


Este criterio ya lo ha sostenido la anterior C.S. de la Suprema Corte, en la tesis número 99, visible en las páginas setenta y seis y setenta y siete del Informe de Labores rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y dos, que a la letra dice:


"TESTIGOS GERENTES. VALOR DE SU DICHO. El gerente de una sociedad, no puede ser testigo imparcial en el juicio seguido contra ésta. Es exacto que hay jurisprudencia de la Suprema Corte en el sentido de que el solo hecho de que los testigos presentados por el patrón demandado sean sus empleados, no es bastante para desestimarlos presumiendo que son parciales en su favor, pero tal jurisprudencia no se refiere a los altos empleados y mucho menos al gerente de la sociedad que tenga el carácter de patrón, pues es indiscutible que dicho gerente, por ser quien tiene la representación legal de la sociedad y la dirección de sus actividades, de ningún modo puede ser un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a su representada, toda vez que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él por los socios que lo designaron, lo obligan a defender los intereses puestos a su cuidado."


Consecuentemente, debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, coincidente con el invocado por la Sala a que se alude, conforme a la siguiente redacción:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitera el criterio de la anterior C.S., en el sentido de que no necesariamente han de desestimarse los atestados de las personas que dependen económicamente del patrón y de que no cabe negar valor probatorio a los trabajadores que atestiguan en beneficio del patrón atendiendo solamente a la liga económica con la empresa, pues ha de razonarse la valoración de las declaraciones rendidas en tales circunstancias. Sin embargo, estos criterios operan siempre que se trate de trabajadores ordinarios, pero no pueden aplicarse tratándose de directores, administradores, gerentes y personas que ejerzan funciones de administración y dirección, los que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo se consideran representantes del patrón, y a través de los cuales obra y actúa la persona moral que representan, porque ello equivaldría a otorgar valor probatorio al dicho que el propio patrón hace en su beneficio. Tal distinción, apoyada en el citado artículo 11, en relación con el artículo 787 también de la Ley Federal del Trabajo, conduce a considerar que esos funcionarios pueden ser llamados a deponer en el juicio laboral por los trabajadores con el carácter de absolventes conforme a la prueba confesional, pero en modo alguno pueden válidamente declarar como testigos en favor del patrón, si así ocurriera, su atesto no tendría valor probatorio en cuanto beneficiara a dicha parte, pero sí en cuanto lo perjudicara. Esto es así, porque dichos funcionarios están vinculados con las actividades propias de la empresa y en los efectos económicos o procesos de producción, y por ello, tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que los gerentes, administradores, directores y personas que ejerzan tales funciones, que por disposición de la ley son considerados como representantes del patrón, no presentan las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar como consecuencia los intereses de su representada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos DT-1786/94 y 111/92, promovidos por el Banco Nacional del Pequeño Comercio, Sociedad Nacional de Crédito y Club de Golf Pulgas Pandas, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer en esencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí, capital del Estado del mismo nombre.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el último de los ministros antes mencionados.



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