Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 57/95
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de registro3241
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 227
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 13/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Procede examinar si existe o no, la contradicción entre los criterios sustentados entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:


1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ha sustentado el siguiente criterio:


a). Al resolver el amparo directo 2189/94, promovido por L.G.T., en contra del laudo emitido por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consideró que el hecho de que la quejosa hubiera designado erróneamente a la Primera Sala de dicho tribunal como autoridad responsable, y no a la Tercera Sala, no era motivo para sobreseer en el juicio, en virtud de que el informe justificado fue rendido por la Tercera Sala, y de éste se desprendía que fue efectivamente esta última autoridad la que emitió el laudo reclamado, por tanto a ésta debía tenérsele como autoridad responsable, sin que pudiera considerarse con ello que se le deje en estado de indefensión.


Lo anterior dio origen a la tesis: "AUTORIDAD RESPONSABLE, DESIGNACION ERRONEA DE LA. La designación errónea de la autoridad responsable no da lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo, si existe plena identificación del acto reclamado y el informe justificado lo rinde la autoridad que efectivamente lo dictó, pues con ello se satisface la garantía de audiencia".


b). En el expediente 149/94, relativo al recurso de queja, interpuesto en contra de una resolución de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de México, respecto a la suspensión del laudo reclamado, el Tribunal Colegiado consideró que si bien el acto reclamado no fue emitido por la Junta, sino por su presidente, del informe justificado que este último rindió y de las constancias que adjuntó, se desprendía la certeza del acto reclamado y de qué autoridad provenía, por tanto no procedía sobreseer en el juicio; aplicando la tesis antes transcrita.


c). En el recurso de revisión 79/95, derivado del juicio de amparo 73/94, promovido por J.L.E.Z. en contra de actos emitidos por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de México; en primera instancia el juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio por estimar que el acto reclamado había sido dictado por el presidente de la Junta, y no por esta última; el Tribunal Colegiado consideró que era improcedente el sobreseimiento dictado por el a quo, ya que si bien el acto reclamado había sido emitido por el presidente de la Junta y no por ésta, a quien no se señaló como autoridad responsable, debía tenérsele al citado presidente como autoridad responsable, ya que el informe justificado él lo rindió y del mismo se desprendía la identificación del acto reclamado. Aplicando como apoyo a su consideración la tesis citada anteriormente.


2. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ha sustentado el siguiente criterio:


a). En el recurso de revisión 59/92, derivado del juicio de amparo 134/92, promovido por Autobuses Atoyac, S.A. de C.V., y otros, en contra de actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el remate y adjudicación; en primera instancia el juez de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar que la autoridad que emitió el acto reclamado no fue la Junta, sino su presidente, lo cual se desprendía del informe justificado que este último había rendido en representación de la Junta, por tanto, al no haber sido señalado como autoridad responsable, era procedente el sobreseimiento; por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que correctamente el juez a quo sobreseyó en el juicio, ya que de las constancias de autos se desprendía que la autoridad emisora del acto reclamado no había sido la Junta como órgano colegiado, sino su presidente en lo particular, esto es, el acto reclamado emana de una autoridad distinta a la señalada como autoridad responsable, sin que sea el caso de que se trate de un error en el señalamiento, ya que el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, exige que se señale correctamente a la autoridad responsable, con el objeto de emplazarla a juicio y defienda la legalidad del acto que se le reclama, además, la Ley Federal del Trabajo asigna distintas atribuciones a la Junta como órgano colegiado, y a su presidente en lo particular, y no puede aceptarse que cuando se señale en un juicio de garantías como autoridad responsable a una Junta, deba entenderse que también se designa con tal carácter a su presidente en lo particular. Lo anterior porque es jurídicamente imposible examinar la constitucionalidad de los actos de una autoridad que no se llamó a juicio y no se le oyó en su defensa.


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis: "AUTORIDAD RESPONSABLE, ERROR EN EL SEÑALAMIENTO DE LA. Si en la demanda de garantías se señaló como acto reclamado una resolución atribuida a una Junta Especial de Conciliación y Arbitraje y en autos aparece comprobado que fue dictada por el presidente de dicha Junta en lo individual, debe sobreseerse en el juicio de amparo, con base en lo que dispone la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, porque los actos combatidos no aparecen probados en la forma reclamada, además no es posible examinar la constitucionalidad de los actos de dicho presidente, toda vez que, el quejoso, a quien competía, no lo designó como autoridad responsable y como tal no se le llamó a juicio".


b). En el recurso de revisión 61/92, derivado del juicio de amparo 125/92, promovido por Promotora Turística Genovasa, S.A. de C.V., en contra de actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el ilegal emplazamiento a juicio y el laudo que emitió, así como de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, reclamó el procedimiento de ejecución, embargo, remate y adjudicación. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio en relación a los actos reclamados de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por considerar que de las constancias de autos se desprendía que ésta no había intervenido en los actos reclamados. Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó el agravio planteado en contra del sobreseimiento antes citado, al considerar que del informe justificado rendido por el presidente de la Junta y documentos adjuntos, se desprendía que el acto reclamado había sido emitido por el presidente de la Junta, y no por esta última como órgano colegiado; por lo anterior consideró correcto el sobreseimiento decretado por el juez a quo, apoyando su consideración en la tesis anteriormente transcrita.


c). En la revisión 72/92, derivada del juicio de amparo 133/92, promovido por Impulsora del Pequeño Comercio, S.A. de C.V., en contra de actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en la resolución interlocutoria relativa a la excepción de incompetencia por declinatoria; en primera instancia el juez de Distrito negó el amparo, y en la revisión el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, por considerar que el acto reclamado se le atribuyó a la Junta y de la copia certificada de la interlocutoria impugnada, se desprendía que ésta fue emitida por el presidente de la Junta, actuando en lo individual, y no por esta última como órgano colegiado, y si bien, el presidente de la Junta forma parte de la misma, por sí solo constituye una autoridad diversa, con atribuciones propias que le otorga la Ley Federal del Trabajo, por tanto, al no haber sido llamada a juicio y no poder analizar jurídicamente sus actos, procede el sobreseimiento en el juicio; sin que sea obstáculo el hecho de que en el informe justificado se hubiere reconocido como cierto el acto reclamado de la autoridad señalada como responsable, ya que de los documentos que se adjuntaron al mismo se desprendía lo contrario, esto es, que no fue la Junta como órgano colegiado quien lo emitió, sino que fue su presidente en lo individual, apoyando tal consideración en la tesis citada en el inciso a).


d). En la revisión principal 37/93, derivada del juicio de amparo 18/93, promovido por A.J.V.O., en contra de actos que reclamó de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, y de su actuario, consistentes en el embargo que trabaron en su contra; en primera instancia el juez de Distrito concedió el amparo solicitado, sin embargo, en revisión el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida al estimar que de las constancias de autos se desprendía que el acto impugnado se le atribuyó a la Junta como ordenadora y a su actuario como ejecutora, pero no se señaló al presidente de la Junta como autoridad responsable ordenadora y al secretario general de la misma como ejecutora, quienes realmente dictaron y ejecutaron el acto reclamado, y además, porque la Ley Federal del Trabajo atribuye a los presidentes de las Juntas la obligación de ejecutar los laudos, por tanto, al no habérseles señalado como autoridades responsables, lo procedente es sobreseer en el juicio; sirviendo de apoyo la tesis multicitada.


e). Por último, en la revisión 35/94, derivada del juicio de amparo 153/93, promovido por Favor de D., S.A. de C.V., en contra de actos de la Junta Especial Número Seis Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco y secretario general de la misma (autoridades exhortadas), consistentes en el requerimiento de pago o en su caso, embargo de bienes; el juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio al considerar que el acto reclamado no fue emitido por la Junta Especial Número Seis Bis, sino por su presidente, según se desprendía de la copia certificada de los acuerdos impugnados, por tanto al no haber sido llamada a juicio la autoridad que emitió el acto reclamado, no era posible examinar la constitucionalidad de sus actos; el Tribunal Colegiado en revisión confirmó el sobreseimiento al estimar ineficaz el agravio planteado en contra del mismo, y al efecto consideró que, correctamente, el juez de Distrito sobreseyó al no haber sido señalado el presidente de la Junta como autoridad responsable, quien realmente es el que emitió los actos reclamados, y no la Junta como órgano colegiado, y además, del informe justificado que rindió el presidente de la Junta, se desprende que lo hizo en representación de la Junta, negando el acto reclamado, en consecuencia, es posible examinar la constitucionalidad de una autoridad no llamada a juicio, sirviendo de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por dicho Tribunal Colegiado y que antes se transcribió.


TERCERO. De la anterior consideración se desprende, por una parte, que no existe la contradicción de criterios respecto de lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo 2189/94, y lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los amparos en revisión 59/92, 61/92, 72/92, 37/93 y 35/94, por lo siguiente:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2189/94, sostiene que el error en el señalamiento de la autoridad responsable en el juicio de amparo, no da lugar al sobreseimiento del mismo, si de las constancias del expediente queda plenamente identificado el acto reclamado y la autoridad que lo emitió es la que rinde el informe justificado, aun cuando sea diversa a la señalada en la demanda de amparo, a quien deberá tenérsele como autoridad responsable, sin que con ello se quebrante la garantía de audiencia; de dicha ejecutoria, como ya se ha mencionado, derivó la siguiente tesis: "AUTORIDAD RESPONSABLE, DESIGNACION ERRONEA DE LA. La designación errónea de la autoridad responsable no da lugar al sobreseimiento en el juicio de amparo, si existe plena identificación del acto reclamado y el informe justificado lo rinde la autoridad que efectivamente lo dictó, pues con ello se satisface la garantía de audiencia".


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión citados, sostiene que cuando en una demanda de amparo se señale como autoridad responsable a una Junta laboral a quien se atribuyan determinados actos, si en el juicio aparece probado que el acto reclamado no fue emitido por la Junta como órgano colegiado, sino por el presidente de la misma, en uso de las atribuciones que en lo individual le confiere la Ley Federal del Trabajo, procede sobreseer en el juicio, por virtud de que no es posible examinar la constitucionalidad de los actos de dicho presidente, al no haber sido señalado como autoridad responsable y por tanto, no haber sido llamado a juicio, y si bien, en el juicio el presidente rinde el informe justificado, no lo hace en nombre propio, sino en representación de la Junta, como una obligación de tipo administrativo que le encomienda la ley, por lo cual, tampoco puede estimarse que por ese hecho pueda tenérsele como autoridad responsable y estudiar la constitucionalidad de sus actos.


En la especie, ambos criterios se originan con motivo de controversias del orden laboral, y parten del supuesto de que en algún juicio o recurso se reclamen a una autoridad laboral determinados actos y en la secuela del procedimiento se acredite que no fueron emitidos por ella, sino por otra diversa no señalada como autoridad responsable en la demanda de amparo.


Pues bien, para un Tribunal Colegiado en dichos casos, procede sobreseer en el juicio ya que no es posible examinar la constitucionalidad de los actos de una autoridad no señalada como responsable en la demanda, y por tanto, que no fue llamada ni oída en juicio, aun cuando, como sucede en la especie, dichas autoridades se encuentren ligadas funcionalmente, ya que a las Juntas laborales y a sus presidentes, la Ley Federal del Trabajo les otorga atribuciones específicas en los procedimientos laborales, y en tal virtud, bien pueden ser señaladas, independientemente una de otra, como autoridad responsable, y si bien, el informe justificado lo rinde este último, lo realiza en representación de la Junta como una obligación de tipo administrativo que le encomienda la ley, pero no lo hace en nombre propio, por tanto no puede considerársele como autoridad responsable.


Para el otro Tribunal Colegiado, no procede sobreseer en el juicio, cuando el informe justificado lo rinde la autoridad laboral que realmente emitió el acto reclamado, aun cuando no haya sido señalada en la demanda de amparo, ya que entonces a ésta debe tenérsele como autoridad responsable, sin que con ello se quebrante la garantía de audiencia.


Esto es, en un caso, la autoridad responsable no señalada en la demanda y que realmente emitió el acto reclamado, no es emplazada a juicio y por tanto se determina sobreseer al no ser posible jurídicamente analizar la constitucionalidad de sus actos, y en el otro caso, la autoridad laboral no designada en la demanda y que dictó el acto impugnado tampoco es emplazada a juicio, sin embargo, se apersona a juicio rindiendo su informe justificado y, en consecuencia, se determina que debe tenérsele como autoridad responsable en el juicio.


De lo anterior se desprende que en el curso de los procedimientos que conocieron los Tribunales Colegiados, se presentaron dos supuestos diversos y claro es, al tener cualidades desacordes las determinaciones fueron distintas, sin que ello origine que éstas sean contradictorias, dado que el problema jurídico analizado es diferente en ambos casos.


En consecuencia, no existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos a que se ha hecho mención en este considerando.


CUARTO. Por otra parte, se considera que sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 149/94, y el recurso de revisión 79/95, y la sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/92, 61/92, 72/92, 37/93 y 35/94, por las siguientes consideraciones:


El Noveno Tribunal Colegiado, en los asuntos citados, sostiene que cuando se designa incorrectamente en la demanda de amparo a la autoridad responsable, en la especie se señala a Juntas laborales a quienes se les atribuyen determinados actos, y en el curso del procedimiento se acredita que quien realmente los emitió fue su presidente en lo particular y no la Junta como órgano colegiado; como el presidente rinde el informe justificado, debe tenérsele como autoridad responsable, y por tanto, no procede sobreseer en el juicio, estimando aplicable la tesis que derivó de la ejecutoria dictada en el amparo directo 2189/94.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los asuntos citados, sostiene que si en la demanda de garantías se reclaman determinados actos a una Junta laboral y en el procedimiento se prueba que éstos fueron emitidos por su presidente en lo individual, sí procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que la Ley Federal del Trabajo en lo individual, asigna a las Juntas laborales, como órganos colegiados, y a sus presidentes, distintas atribuciones, y no puede considerarse que cuando en una demanda de amparo se señala como autoridad responsable a una Junta laboral, deba entenderse que se designa también con ese carácter a su presidente, ya que sería jurídicamente imposible examinar la constitucionalidad de los actos de este último, si no fue llamado ni oído en juicio, sin que sea obstáculo a considerar lo anterior el hecho de que el presidente de la Junta sea quien rinda el informe justificado, ya que de las constancias se desprende que lo realiza en nombre de la autoridad señalada como responsable (la Junta como órgano colegiado) y como un deber que la Ley Federal del Trabajo le atribuye.


En la especie, ambos criterios también se originan con motivo de controversias del orden laboral, y parten del supuesto de que en algún juicio o recurso se reclamen de una Junta laboral determinados actos y en la secuela del procedimiento se acredite que no fueron emitidos por ella, sino por su presidente en uso de las atribuciones que la Ley Federal del Trabajo le confiere para ordenar el cumplimiento de los laudos; y, las determinaciones que dictan los Tribunales Colegiados son contrarias; no obstante, el problema jurídico analizado es similar en ambos casos: para un Tribunal Colegiado procede sobreseer y para el otro Tribunal Colegiado no procede sobreseer en el juicio.


La contradicción se da en este caso por el hecho de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, considera que como los informes justificados fueron rendidos por el presidente de la Junta, no obstante no haber sido llamado a juicio, debería tenérsele como autoridad responsable, y para el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la circunstancia de que el presidente de una Junta laboral rinda el informe justificado que se solicita a la Junta, deriva de la obligación que la Ley Federal del Trabajo le asigna en ese sentido, y además, porque la misma ley otorga a la Junta como órgano colegiado, y a su presidente en lo individual, diversas atribuciones, pudiendo ser señaladas como autoridades responsables en lo particular cada uno de ellos, y por tanto, no puede considerarse que si en una demanda de garantías se señala a una Junta laboral (como órgano colegiado) como autoridad responsable, deba tenérsele también con ese carácter al presidente de la misma en lo individual.


En este caso, se considera que debe aplicarse el criterio establecido por la anterior Cuarta Sala, en el sentido de que una contradicción de tesis no necesariamente debe resolverse declarando que debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, dado que la correcta interpretación del problema jurídico, lleva a establecer otro criterio. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia número 4a./J. 2/94, publicada en la página 19 de la Gaceta número 74, correspondiente al mes de febrero de 1994, que dice: "CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir `...cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer".


Lo anterior es así, por las siguientes razones:


Las Juntas laborales, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, y 593, 603, 605 y 623 de la Ley Federal del Trabajo, son órganos colegiados integrados por representantes de los obreros, de los patronos, y del gobierno, a quienes la ley les confiere como tales, atribuciones específicas para dirimir las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, según se desprende de los artículos 591, 600, 603, 604, 606, 614, 616, 621 y 623 de la ley citada; por su parte, en dichas Juntas el representante del gobierno funge como su presidente, con atribuciones específicas, entre las cuales se hallan, la de representar a las Juntas y ejecutar los laudos dictados por ellas, según lo disponen los artículos 617, fracciones IV y VII, 618, fracción II y VI, 623, 849, 857 y 940.


El hecho de que los preceptos citados en último término, otorguen a los presidentes de las Juntas laborales entre otras, la atribución de representar a las Juntas y la de ordenar coercitivamente la ejecución de los laudos dictados por las mismas, da lugar a concluir que las Juntas y sus presidentes, son autoridades distintas para efectos del juicio de amparo, sin embargo, en la especie, tratándose de su señalamiento en la demanda de garantías, debe tomarse en consideración lo siguiente:


En la especie, en las demandas de amparo de las que deriva la presente contradicción de tesis, se reclaman actos que son propios del presidente de una Junta laboral, sin embargo, se señala como autoridad responsable a la Junta como órgano colegiado.


Al solicitarse a las Juntas laborales sus informes justificados, lógicamente éstos son rendidos por sus presidentes, por ser una atribución que les confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623.


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


En la especie, no puede decirse que la autoridad que dicta el laudo y la que ordena su ejecución forzada, son la misma, ya que si bien el laudo mismo implica su ejecución, ya sea voluntaria o coercitivamente, cuando no se da el cumplimiento voluntario, a petición de la parte beneficiada, el presidente de la Junta en uso de las atribuciones que le confiere la ley, materialmente requerirá su cumplimentación.


Por otra parte, la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en otorgar la oportunidad de defenderse previamente al acto de privación, y su debido respetoimpone como obligación a las autoridades, la de que en el juicio respectivo, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y que en todo caso, son aquellas que resultan necesarias para garantizar una adecuada defensa, y de manera genérica se traducen en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Lo anterior se desprende de lo decidido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LV/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, correspondiente al mes de mayo de 1992, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado".


Ahora bien, los artículos 5o. y 116, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen:


"ARTICULO 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...".


"ARTICULO 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes".


Por otra parte, el artículo 147 de la Ley de Amparo, dispone que el juez de Distrito una vez que admita la demanda de amparo en el mismo auto pedirá el informe con justificación a la autoridad responsable y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado.


Los artículos 27 a 33, de la citada Ley, establecen las formas y términos en que habrán de hacerse las notificaciones.


De los preceptos relacionados, se desprende que el señalamiento en la demanda de amparo, de la o de las autoridades responsables, obedece al imperativo constitucional de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, ya que así el juez de Distrito que conozca del asunto estará en aptitud de poder emplazarlas a juicio, esto es, hacerles de su conocimiento la iniciación del procedimiento, para que estén en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado al rendir su informe justificado, al cual deberán acompañar en su caso, las constancias necesarias para apoyar dicho informe.


Cabe señalar que la definición de notificación, deriva de la etimología del vocablo notum facere, esto es, acto por el que se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia, para que la noticia dada a la misma le pare perjuicio por la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra término.


Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto por los artículos 21 de la Ley de Amparo, y, 320, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que respectivamente dicen:


"ARTICULO 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"ARTICULO 320. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviere hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


De los preceptos anteriores se desprende que si una persona se ostenta sabedora de una providencia, respecto de la cual no fue notificada, o bien, ésta se realizó en forma irregular, este conocimiento surte efectos como si estuviera legítimamente hecha la notificación, más aún, cuando ni siquiera haya constancia legal de la misma.


En consecuencia, si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una obligación de la parte quejosa, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y será motivo de análisis por parte del juzgador; aun cuando las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, si en una demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, y en la secuela del procedimiento aparece probado que ésta fue dictada por el presidente de dicha Junta en uso de atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que, en su caso, estudiar el fondo del asunto planteado, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del proceso, se cumple al solicitar y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623; por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo, y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer en los casos como de los que deriva este expediente, es el siguiente:


JUNTA LABORAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA. ERROR DEL QUEJOSO AL SEÑALAR COMO RESPONSABLE A AQUELLA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE ESTE. Si bien es cierto que es esencial el correcto señalamiento de la autoridad responsable en la demanda de amparo y que ello es una carga del agraviado, ya que respecto de dichos actos es que versará el juicio y serán motivo de análisis por parte del juzgador; y si bien es cierto, asimismo, que las Juntas laborales y sus presidentes son autoridades distintas, debe considerarse que si en la demanda de amparo el quejoso señala con desacierto como acto reclamado una resolución que atribuye a una Junta como órgano colegiado, cuando ésta fue dictada por el presidente en uso de las atribuciones que le son propias, como la de ordenar la ejecución de un laudo, en estos casos, el error en el señalamiento de la autoridad responsable no da motivo para sobreseer en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el imperativo constitucional de dar noticia de la iniciación del juicio de garantías se cumple al solicitarse y rendirse el informe justificado, ya que éste invariablemente deberá ser emitido por el presidente de dicho órgano colegiado, por ser una atribución que le confiere la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 617, fracción VII, 618, fracción VI, y, 623, por tanto, ya sea que el informe lo rinda en nombre propio o como representante de la Junta, al hacerlo se está haciendo sabedor del inicio del juicio de amparo y con ello está en posibilidad de defender la constitucionalidad del acto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo 2189/94, y las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/92, 61/92, 72/92, 37/93 y 35/94 y a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el recurso de queja 149/94 y la revisión 79/95, y la sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las revisiones 59/92, 61/92, 72/92, 37/93 y 35/94.


TERCERO. El criterio que debe prevalecer es el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene en la última parte del considerando cuarto de este fallo.


N.; dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, y, en su oportunidad, remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, y, con testimonio de esta resolución al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R., lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue relator el ministro S.S.A.A..



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