Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 172
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resolución1a./J. 14/95
Número de registro3238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 29/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que tomó en cuenta el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo número 345/93 son del tenor literal siguiente:


AMPARO DIRECTO CIVIL: 345/93


QUEJOSO: JOSE GUADALUPE MURILLO CARDONA Y M.P.M.J.D.M..


AUTORIDADES RESPONSABLES: Magistrado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: Sentencia pronunciada por dicha autoridad el quince de enero de mil novecientos noventa y tres en el toca 323/92 relacionado con el expediente 2084/91 relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el apoderado de B., Sociedad Nacional de Crédito en contra de los quejosos.


CONSIDERANDO:


"CUARTO. Los conceptos de violación son parcialmente fundados mas inoperantes, en la medida de las consideraciones siguientes:


"Por cuestión de método, en primer término, se estudia la violación procesal de que se duele J.G.M.C., misma que resulta infundada. En efecto, él la hace consistir en su indebido emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil 2084/91, promovido en su contra y de la también quejosa M.P.M.J. de M., por parte del licenciado C.V.A., apoderado general para pleitos y cobranzas de B., Sociedad Anónima, según éste, porque el fedatario encargado de tal diligencia no se cercioró mediante razón pormenorizada que el mismo viviera en el domicilio ubicado en la calle H.2.d.F.S.D. en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, sin embargo, contrariamente a su opinión y como atinadamente lo advirtió el magistrado de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no es cierto que esa actuación se aparte de los requisitos previstos por el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia mercantil y esto es así, porque el párrafo segundo del numeral dice: `Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo', luego, si el actuario adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, se ajustó estrictamente a esa disposición, en tanto que, llegó al convencimiento de que el demandado vivía en el lugar donde actuaba, precisamente, por el dicho de dos vecinos que se negaron a dar sus nombres y que no encontrándolo presente procedió a dejar cita de espera para hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, entendiendo el emplazamiento con su esposa, o sea, M.P.M.J. de M., en cuyo poder dejó un instructivo, que por cierto, cumple con los lineamientos que al efecto dispone el párrafo tercero del artículo en comento, pues contienen el nombre y apellido del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que manda practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se manda notificar, la fecha y hora en que se expide el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, a quien se le corrió traslado con la copia de la demanda y documentos anexos, en su conjunto reafirma lo correcto de la conclusión de la responsable cuando sostiene que el emplazamiento se ajustó a los cánones legales.


"Máxime, que la versión del fedatario encuentra eco en la circunstancia de que M.C., en el inciso e) de la cláusula decimaoctava de la escritura pública 35,345 del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pasada ante la fe del notario público 43 con ejercicio en esta ciudad capital, que contiene el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria en primer lugar (base de la acción), convino expresamente con B., Sociedad Nacional de Crédito, que en caso de que este último exigiera anticipadamente el pago de las obligaciones ahí contenidas, como así aconteció pues los acreditados dejaron de pagar lo convenido, el emplazamiento y demás notificaciones se haría en el inmueble hipotecado, aún más, en el que también dijo tener su casa habitación, que es precisamente el sitio donde se realizó el emplazamiento a estudio, por lo que el acta relativa es fiel reflejo de la realidad.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que el notificador no haya dado fe de la media filiación de la persona con quien entendió el emplazamiento ni de los vecinos que señala, pues al margen de que la primera resultó ser esposa y codemandada de J.G.M.C., que una vez más viene a reafirmar el raciocinio antes precisado, es conveniente destacar que se trata de la actuación de un funcionario investido de fe pública y consecuentemente, debe prevalecer su aseveración en el sentido de que entendió esa diligencia con una persona quien dijo llamarse M.P.M.J. de M. y que en ese momento no se encontraba el demandado, sin olvidar que este órgano jurisdiccional federal, en las ejecutorias del diez de junio y quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, dictadas en los expedientes 120/92 y 446/92 sostuvo que la identificación de los vecinos no la exige el dispositivo legal en cita.


"En otro orden de ideas y no obstante que la parte quejosa esgrime que se trata de argumentos que ven al fondo del asunto que se encuentra alejado de la realidad pues abordan el tema relativo a la falta de conocimiento de su parte de los documentos base de la acción, en seguida se procede a su estudio de lo que resulta: Asevera que todo auto de exequendo debe contener la descripción detallada de los documentos base de la acción. Afirmación que carece de sustento jurídico, pues independientemente de que el fundamento legal que invoca, o sea, los artículos 1061, fracción III y 1396 del Código de Comercio, no prevén ello pues se refieren a los documentos que debe acompañar el actor a su demanda y el requerimiento que se debe efectuar al deudor, para que dentro del término de cinco días comparezca ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviera para ello, es importante puntualizar que, no exige tal requisito el artículo 1392 de esa codificación, ya que solamente dispone que presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas.


"Una vez demostrado lo inexacto del argumento que se examina y en atención a que el fedatario asentó en el acta relativa a la diligencia de emplazamiento que corrió traslado a J.G.M.C. `...por medio de la entrega de las copias simples del escrito inicial de demanda y demás anexos que hace referencia la parte actora...', como lo concluyó la responsable, es obvio que entre estos últimos se encontraban comprendidos el contrato de crédito simple en forma de apertura con garantía hipotecaria en primer lugar y la certificación contable que demuestra su incumplimiento, porque son los que el accionante refiere en su demanda y como consecuencia, no es dable sostener que los impetrantes desconocieran su contenido, precisamente, porque la razón de ello y no la que invocan (descripción detallada de los documentos base de la acción, en el auto de exequendo), es de que la parte demandada tenga oportuno conocimiento de esos documentos y por consiguiente, que esté en posibilidad de hacer valer las objeciones respectivas, que es lo que verdaderamente garantiza una adecuada defensa y de ahí lo importante que se corra el traslado de ley, tan es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 812 del Tomo XIX de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que se lee bajo la voz de `EMPLAZAMIENTO', ha dicho que si al hacerlo no se entregan al demandado los documentos y copias que la ley previene, el emplazamiento es ilegal.


"Así las cosas, como se precisó con antelación, es claro que el emplazamiento del quejoso se ajustó a los requisitos legales y la parte de la sentencia reclamada que se pronunció en tal sentido no viola garantía individual alguna.


"En seguida, se estudian los conceptos de violación que cuestionan al fondo del asunto, de lo que se concluye lo siguiente:


"Resulta parcialmente cierta la omisión argüida por los quejosos, puesto que, la responsable no estudió en su totalidad el agravio que hicieron consistir en que el juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, omitió el examen de la certificación contable exhibida en juicio y por ende que era inexistente, pues únicamente se concretó a sostener lo contrario, esto es, que sí existe y que las sumas ahí contenidas coinciden con las que son materia de la reclamación sin aludir a la cuestión total del argumento. Omisión que es irrelevante, pues teniendo a la vista esa documental se advierte que se trata de una certificación contable expedida a E.S.S., contador general facultado del Centro Regional Monterrey de B., Sociedad Nacional de Crédito, en la que hace constar que el estado de cuenta del contrato de crédito simple en forma de apertura número 003-31-2-01731-2 celebrado el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por dicha institución crediticia con los señores J.G.M.C. y M.P.M.J. de M. hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno, es el siguiente: capital insoluto no vencido (veintisiete millones doscientos sesenta y un mil diez pesos 00/100 M.N.), refinanciamiento dispuesto (cincuenta y seis millones trescientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), diez erogaciones vencidas (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), prima de seguro vencida (cuatrocientos treinta y un mil dieciocho pesos 00/100 M.N.), intereses moratorios (cuatro millones seiscientos veintidós mil quinientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.), total a pagar (noventa y dos millones ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) luego, si al tenor del párrafo segundo del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, la misma hace fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios y no habiéndose actualizado tal oposición, pues los quejosos no ofrecieron prueba alguna sobre el particular, aún más, tampoco objetaron oportunamente su contenido, es obvio que surte sus efectos plenamente y por ende, aunque fundado el concepto de violación debe declararse inoperante, ya que por los motivos apuntados ningún sentido práctico tendría conceder la Protección Federal solicitada.


"Además, si el actor allegó al juicio de origen la documental consistente en la escritura pública 35,345 del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, pasada ante la fe del notario público 43 con ejercicio en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, que contiene el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre B., Sociedad Nacional de Crédito, actualmente Sociedad Anónima y los quejosos, de cuyo texto se advierte que el primero concedió a los últimos un crédito hasta por la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones quinientos noventa y seis mil diez pesos, como acertadamente lo razonó la responsable y en términos del primer párrafo del invocado artículo 68, adminiculada a la certificación contable, constituye un título ejecutivo que trae aparejada ejecución.


"Ahora bien, si el artículo 1194 del Código de Comercio, señala que el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y resulta que en la especie se satisface lo primero pues el actor intentó la acción con título ejecutivo que cumple con los requisitos legales y demostró su impago, la consecuencia legal y necesaria era la condena por las prestaciones exigidas, que correctamente se decretó por el total del adeudo y no sólo las erogaciones vencidas, como injustificadamente lo pretenden los quejosos, pues así lo acordaron las partes en el contrato base de la acción; siendo irrelevante si se denunció o no este último, pues al margen de que no existe acuerdo de voluntades sobre ello, no debe perderse de vista que la acción intentada es la de pago y no la de terminación del crédito.


"Respecto de las cantidades líquidas sobre las cuales se decretó la condena, es de señalarse lo siguiente: Esa cuestión fue motivo de controversia en la segunda instancia y sobre el particular la responsable sostuvo que no era el momento adecuado para hacerla valer de ahí que estimó inoperantes los agravios aducidos y si frente a esto los quejosos únicamente dicen que dicha condena es violatoria de garantías, es claro que para nada impugnan el argumento en que se apoyó la autoridad para fallar en la forma en que lo hizo y así, es de advertirse que tal concepto de violación es inoperante, porque por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra parte, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen fijos para seguir rigiendo la sentencia reclamada, sin que sea posible suplir la deficiencia de la queja pues se trata de un amparo en materia civil que es de estricto derecho.


"En tales condiciones y no habiéndose demostrado que la sentencia reclamada viola garantía individual alguna, procede negar la Protección Federal solicitada."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito para sustentar la tesis de jurisprudencia número nueve, con el rubro:


"DILIGENCIA DE NOTIFICACION. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA. RESULTA VIOLATORIO DE GARANTIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON)", estableció las consideraciones cuyo tenor literal son las siguientes:


AMPARO DIRECTO CIVIL: 329/90.


QUEJOSO: MARCOS MAYA VILLAGOMEZ.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial y actuario de su adscripción.


ACTO RECLAMADO: "...sentencia definitiva de fecha doce de junio de mil novecientos noventa dictada en el toca de apelación en definitiva 273/89..."


CONSIDERANDO:


"CUARTO. Es fundado el segundo concepto de violación y suficiente para otorgar el amparo, atento a las siguientes consideraciones.


"En el indicado apartado concretamente se adujo que la sentencia combatida es violatoria de las garantías individuales de legalidad y audiencia consagradas en el artículo 14 constitucional, por no haber sido emitida conforme a la ley y su interpretación, además de que se dictó en un procedimiento viciado en el que se incumplió con las formalidades de la citación a juicio, pues la diligencia de emplazamiento practicada por el actuario adscrito al juzgado del conocimiento no se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"En efecto, el artículo 69 invocado establece: `La primera notificación a las partes, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérseles personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario, por el secretario o por el juez cuando actuare con testigos de asistencia, pudiendo en este caso autorizar a cualesquiera de los empleados. Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos si quisieren y supieren hacerlo. Si el interesado no estuviere presente en el lugar y hora fijados en el citatorio, la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo, en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se expida el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos.'


"Al respecto, cabe precisar que la determinación de la responsable de conferirle validez plena a la citación al juicio de donde provino el acto reclamado, resulta incorrecta en razón de que la diligencia de emplazamiento efectuada el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el actuario adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, incumplió con las formalidades exigidas por los numerales preindicados de la legislación procesal civil de esta entidad, dado que al constituirse el actuario notificador en el domicilio señalado como el de la parte codemandada, M.M.V., sito en la finca número 823 Oriente de la calle A. de esta ciudad, no se cercioró mediante razón pormenorizada de que el nombrado demandado viviera ciertamente en el lugar en donde se había constituido, pues el hecho de que en la diligencia de mérito se mencione `...En virtud de no encontrarse presente el demandado M.M.V. procedí a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre, y dijo que el domicilio del señor M.M.V. lo es en A. 823 Oriente de esta ciudad, lo que confirmé con el dicho de los vecinos inmediatos quienes me informaron que el domicilio de M.M.V. es el ubicado en A. 823 Oriente de esta ciudad...'; tales afirmaciones de manera alguna constituyen la razón pormenorizada requerida por el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, sino por el contrario, evidencian el desacato al señalado numeral y convierten en irregular la diligencia de notificación del auto inicial del juicio de origen, al ser inconcuso que el funcionario notificador omitió precisar circunstancialmente cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el reclamante de amparo, pues incluso no se especificaron las características físicas de la persona con quien se entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los supuestos vecinos, deficiencias que como ya se dijo, conducen a estimar defectuosa e ilegal la diligencia de citación a juicio, por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con la consiguiente transgresión a las garantías de legalidad y audiencia, motivo por el cual es procedente conceder la Protección Constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto de radicación y mediante nueva diligencia de emplazamiento, en la que se observen los lineamientos preestablecidos en el varias veces citado Código Procesal Civil local, se siga el juicio por su trámite legal y en su oportunidad se resuelva lo conducente, siendo innecesario analizar los argumentos vertidos en el primer concepto de violación, en atención al otorgamiento del amparo.


"No obsta a la anterior conclusión lo considerado por el magistrado responsable en el sentido de que `...en ningún momento se le negó (al actuario) que el domicilio al que acudió correspondía ciertamente al señor M.M.V., quien en ningún momento procesal ha promovido pruebas para desvirtuar la fe pública del actuario, aun en esta instancia, sin perjuicio de que no basta la afirmación de que se le emplazó en un domicilio distinto al suyo, sino además manifestar cuál era el que le correspondía y la comprobación de éste al momento del emplazamiento...' en virtud de que aun y cuando no se refutan tales aseveraciones por el peticionario de garantías, debe decirse que la inexistencia de la negativa no implica la certidumbre de que habla el numeral 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esto es, que ciertamente viva el demandado en el lugar designado; por otra parte, la ausencia de pruebas y la falta de manifestación del domicilio correcto y su comprobación, no son motivo suficiente para justificar la legalidad del acta de emplazamiento, toda vez que el otorgamiento del amparo obedeció a vicios de origen en la diligencia de mérito, pues la norma es categórica y precisa, no requiere de interpretación al resaltar que es el actuario a quien corresponde la obligación de cerciorarse no simplemente que sea el domicilio del notificado, sino que ahí viva, so pena de nulidad de esa actuación; en ese orden, resulta irrelevante la existencia de pruebas que desvanecieran el dicho del actuario notificador y acreditaran la ubicación del domicilio del notificado en el momento del emplazamiento, y por ende, también deriva inaplicable la ejecutoria transcrita en el fallo reclamado.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:


"UNICO. Para el efecto precisado en el considerando cuarto de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.M.V., respecto del acto que reclamó del magistrado de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, precisado en el resultando único de la presente ejecutoria."


RECURSO DE REVISION: 151/91


AMPARO INDIRECTO CIVIL: 845/91


QUEJOSO RECURRENTE: GILBERTO DE LA FUENTE RAMOS.


AUTORIDADES RESPONSABLES: Juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, actuario adscrito a dicho juzgado entre otros.


ACTO RECLAMADO: "...la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil número 586/90..."


CONSIDERANDO:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación relacionados con la ilegalidad del emplazamiento, atento a las siguientes consideraciones:


"Concretamente se adujo, que en lo que respecta a las notificaciones en los procedimientos mercantiles resultan aplicables las disposiciones de los códigos procesales locales, en forma supletoria; en el caso la diligencia de citación a juicio practicada por la actuario adscrito al juzgado del conocimiento no se ajustó a las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa.


"Al respecto, cabe precisar que el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil de donde provienen los actos reclamados, resulta incorrecto en razón de que la diligencia respectiva efectuada el veinte de febrero del año en curso por el actuario adscrito al Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, incumplió con las formalidades exigidas por los numerales 69 y 70 de la legislación procesal civil vigente en el Estado de Nuevo León, dado que al constituirse el actuario notificador en el domicilio señalado como el de la parte demandada, G. de la Fuente Ramos, sito en Paseo de los Geranios número 5457, departamento 1, colonia del Paseo Residencial en esta ciudad, no se cercioró mediante razón pormenorizada de que el nombrado demandado viviera ciertamente en el lugar donde se había constituido, pues el hecho de que en la diligencia de mérito se diga `...al efecto, cerciorándome previamente por el dicho de dos vecinos del lugar, del sexo masculino, que viven en los departamentos contiguos tres y cuatro y encontrándome en el domicilio correcto requerí su presencia y no encontrándolo presente procedí a dejar cita de espera con una persona que dijo llamarse J.G.D. y que se encontraba de visita en dicho lugar...'; tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, sino por el contrario evidencian el desacato al señalado dispositivo legal y convierte en irregular la diligencia de notificación del auto inicial del juicio de origen, al ser inconcuso que el funcionario notificador omitió precisar circunstancialmente cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el reclamante de amparo, pues incluso no se especificaron las característicasfísicas de los vecinos que supuestamente habitan en los departamentos contiguos al ocupado por el quejoso, ni la de la persona con quien se entendió el irregular emplazamiento, deficiencias que como ya se dijo, conducen a estimar defectuosa e ilegal la diligencia de citación a juicio por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con la consiguiente violación a las garantías de audiencia, motivo por el cual es procedente conceder la Protección Constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto de exequendum y mediante nueva diligencia de emplazamiento, en la que se observen los lineamientos establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en materia mercantil, se siga el juicio por su trámite legal y en su oportunidad se resuelva lo conducente, siendo innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los demás actos reclamados, en atención al otorgamiento del amparo.


"Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se revuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia materia de la revisión.


"SEGUNDO. Para el efecto especificado en la parte final del considerando quinto de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a G. de la Fuente Ramos respecto de los actos que reclamó del juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, actuario de su adscripción, director de Seguridad Pública del Estado, director de Seguridad Pública Municipal y director de Tránsito y Transporte, todos residentes en esta ciudad, actos precisados en el resultando único de esta ejecutoria."


RECURSO DE REVISION: 136/91


AMPARO INDIRECTO CIVIL: 469/91


QUEJOSO RECURRENTE: D.M.A..


AUTORIDADES RESPONSABLES: Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, como autoridad ordenadora y como autoridades ejecutoras: los actuarios adscritos a dicho juzgado entre otros.


ACTO RECLAMADO: "La autoridad señalada como ordenadora reclamó: Todas las actuaciones habidas dentro del expediente 1195/90, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por la licenciada D.B.L., en contra del suscrito, desde el ilegal emplazamiento hasta la sentencia definitiva..." "...el último acto dictado y que es el de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Y además, la orden de embargo, del embargo mismo, la sentencia definitiva de ejecución de ésta, tendientes a rematar mi casa, en virtud de que no se me emplazó ni se me ha emplazado legalmente al juicio de referencia. De las autoridades señaladas como ejecutoras, reclamo: De los CC. actuarios adscritos al Juzgado Cuarto de lo Civil, el ilegal emplazamiento que aparece hecho al suscrito dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil..."


CONSIDERANDO:


"CUARTO. Por razón de método se estudiará el segundo agravio, el cual resulta fundado por las siguientes razones:


"Expresa el recurrente que la diligencia actuarial de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento es ineficaz porque no reúne las formalidades exigidas por la legislación local, sino la mercantil que no es aplicable al caso concreto.


"Es cierto lo que afirma el recurrente respecto a que en materia de notificaciones de los juicios ejecutivos mercantiles deben aplicarse las reglas del procedimiento local, de conformidad con la jurisprudencia consultable en la página 571, del Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., bajo la voz: `EMPLAZAMIENTOS EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN', lo cual soslayó el juez de Distrito a quo. Lo anterior es así, pues el emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil de donde provienen los actos reclamados, resulta incorrecto en razón de que la diligencia de fecha seis de julio de mil novecientos noventa, efectuada por el actuario adscrito al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado, incumplió con las formalidades exigidas por los numerales 69 y 70 de la legislación procesal civil vigente en el Estado de Nuevo León, dado que al constituirse el actuario notificador en el domicilio señalado como el de la parte demandada, D.M.A., sito en Avenida Pablo A. de la Garza # 2311 `A' de la colonia Moderna en esta ciudad, no se cercioró mediante razón pormenorizada de que el nombrado demandado viviera ciertamente en el lugar donde se había constituido, pues el hecho de que en la diligencia de mérito se diga `...por lo que una vez constituida en dicho procedo a cerciorarme de la autenticidad del mismo por el dicho de dos vecinos los cuales se negaron a proporcionar sus nombres y de que efectivamente en el domicilio en que me encuentro constituida lo es del demandado, según el dicho de los vecinos del 2411 y 2305 de la misma acera, por lo que al no encontrarlo presente, procedo a dejar cita de espera con uno que se negó a dar su nombre...', tales razones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, sino por el contrario evidencian el desacato al señalado dispositivo legal y convierte en irregular la diligencia de notificación del auto inicial del juicio de origen, al ser inconcuso que el funcionario notificador omitió precisar circunstancialmente cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio en que se había constituido vivía el reclamante de amparo, pues incluso no se especificaron las características físicas de los vecinos que dieron la información, y la de la persona con quien se entendió el irregular emplazamiento, deficiencias que como ya se dijo conducen a estimar defectuosa e irregular la diligencia de estación a juicio por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con la consiguiente violación a la garantía de audiencia, motivo por el cual es procedente revocar la sentencia recurrida y conceder la Protección Constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto de exequendo y mediante nueva diligencia de emplazamiento, en la que se observen los lineamientos establecidos en el Código Procesal Civil de aplicación supletoria en materia mercantil, se siga el juicio por su trámite legal y en su oportunidad se resuelva lo conducente, siendo innecesario analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los demás actos reclamados, en atención al otorgamiento del amparo.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se deja firme por falta de impugnación el sobreseimiento decretado respecto a los actos que se atribuyen a los actuarios adscritos al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado.


"SEGUNDO. Se revoca la sentencia materia de la revisión.


"TERCERO. Para el efecto especificado en la parte final del considerando tercero de la presente resolución, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A D.M.A., respecto de los actos que reclamó del juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y primer registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, actos precisados en el resultando primero de este fallo."


RECURSO DE REVISION: 221/91


AMPARO INDIRECTO CIVIL: 1300/91


QUEJOSO RECURRENTE: A.M.C. DE NADER


AUTORIDADES RESPONSABLES: Actuaria adscrita al Juzgado de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, ambos de Nuevo León.


ACTOS RECLAMADOS: "...del C. actuario responsable la falta total a emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil..." "...radicado ante el Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado bajo el expediente número 299/91 derivado de la ilegalidad de la diligencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno..."


CONSIDERANDO:


"TERCERO. Son fundados los agravios antes transcritos, por las siguientes razones:


"En esencia, se alega que el juez de Distrito infringe los artículos 76, 77, 78 y 79, de la Ley de Amparo, al negar la concesión de la protección constitucional solicitada. La inconforme expresa que la actuaria que practicó la diligencia de emplazamiento, no se cercioró por el dicho de dos vecinos sobre la autenticidad del supuesto domicilio de la persona que se iba a notificar, hoy quejosa recurrente, pretendiendo justificar dicha circunstancia con el dicho de dos empleados del lugar, por tal motivo estima que se infringió lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Civil de la entidad, de aplicación supletoria al Código de Comercio. Se añade que el juez federal indebidamente estimó que lo anterior resultaba suficiente para establecer que la actuaria se cercioró de la autenticidad del domicilio.


"Al respecto, cabe precisar en primer término que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por tal razón, considera que el emplazamiento es de orden público, por lo que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


"Ahora bien, en la especie el emplazamiento efectuado en el juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado resulta incorrecto, en razón de que la actuaria que practicó la diligencia de trece de febrero del presente año (foja 62), incumplió con las formalidades exigidas por el precepto 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues al constituirse en el domicilio señalado como el de la parte demandada, A.M. de N., ubicado en la carretera M.A. kilómetro 15.7, entronque M.H., en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, no se cercioró mediante razón pormenorizada que la persona demandada viviera ciertamente en el lugar en que estaba constituida. En la diligencia de mérito, en lo que interesa dice: `...el suscrito actuario ...me constituí en la finca ...en busca de la señora A.M. de N., y habiéndome cerciorado previamente por la autenticidad del domicilio por el dicho de dos empleados del lugar, que dijeron llamarse M.M.I. de A. e ingeniero G.C.C. y no encontrándola presente procedí a dejarle cita de espera, para el día catorce de febrero del año en curso, para las 11:20, por conducto de la persona que dijo llamarse ingeniero G.C.C....'. Al día siguiente la actuaria levantó acta, en donde mencionó haberse constituido en el mismo lugar y no haber encontrado presente a la demandada, por lo que la notificó por medio de instructivo, procedió al embargo y a correrle traslado por conducto del ingeniero G.C.C..


"Estas afirmaciones no pueden constituir la razón pormenorizada que requiere el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, el cual dispone, en el segundo párrafo, lo siguiente: (se transcribe). Así es, por el contrario evidencian el desacato al mencionado dispositivo legal, convirtiendo en irregular la diligencia de notificación del auto inicial del juicio original, toda vez que el funcionario notificador omitió precisar circunstancialmente cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido, vivía la ahora impetrante de garantías, ya que no se especifican las características físicas de las dos personas que supuestamente laboran en ese lugar, siendo uno de ellos (G.C.C.) con quien se entendió el irregular emplazamiento, deficiencias que, como ya se dijo, conducen a estimar defectuosa e ilegal la diligencia de citación a juicio, por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad de la demandada de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con la consiguiente violación de su garantía de audiencia y seguridad jurídica que le confieren los artículos 14 y 16 constitucionales respectivamente. El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el siete de agosto del presente año, por unanimidad de votos, el toca 151/91, relativo al recurso de revisión promovido por G. de la Fuente Ramos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia número 780, visible en la página 1288, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, transcrita por la parte recurrente, cuyo rubro es `EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO. ILEGALIDAD DEL. (INTERPRETACION A LA VIGESIMA SEGUNDA TESIS RELACIONADA CON LA JURISPRUDENCIA NUMERO 187, CONSULTABLE EN LA PAGINA 579 DEL ULTIMO APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, CUARTA PARTE)'.


"Asimismo, le asiste la razón a la revisionista, al manifestar que no era necesario justificar que el domicilio en el que supuestamente fue emplazada, no le correspondía; tampoco no haber controvertido el hecho de que la diligencia de notificación se hubiera entendido con M.M.I. de A. e ingeniero G.C.C., y que dichas personas no eran empleadas de la codemandada Agropartes del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable. En efecto, como lo expresa la recurrente, el domicilio no constituye materia de la litis constitucional, sino únicamente si el emplazamiento fue realizado conforme a derecho, el cual como ya se dijo, fue ilegal; además, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, antes invocado, el actuario tenía el deber de cerciorarse de que en el domicilio en que practicaba el emplazamiento vivía la demandada recurrente, lo cual no efectuó; situación distinta sería si el actuario hubiera cumplido con dicha obligación a su cargo, pues entonces la ahora revisionista sí debería justificar que el domicilio en el que supuestamente fue emplazada no le correspondía. En cuanto al hecho de no haber impugnado o desmentido que la diligencia practicada por la actuaria se realizó con las personas que ahí se mencionan, y que eran empleados de la codemandada antes citada, debe precisarse, que por no ser hechos propios no le corresponde justificarlo.


"En tales condiciones, al ser fundados los agravios estudiados, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder a la quejosa recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emana el acto reclamado, por lo que a ella respecta solamente, a partir de la primera notificación y, mediante nueva diligencia de emplazamiento, en la que se observen los lineamientos establecidos por el artículo 69 del Código Procesal Civil del Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil, se siga el juicio por su trámite legal y, en su oportunidad, se resuelva lo que en derecho corresponda.


"Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 90 y 91, de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A A.M.C.D.N., contra los actos que reclamó de la actuaria adscrita al Juzgado de lo Civil del Tercer Distrito Judicial del Estado, licenciada G.O.R.; del C. juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado; y, del C. registrador Público de la Propiedad y del Comercio de la primera cabecera registral, correspondiente a Apodaca, Nuevo León. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del último considerando."


RECURSO DE REVISION: 136/91


AMPARO INDIRECTO CIVIL: 1317/91


QUEJOSO RECURRENTE: J.F.N.M..


AUTORIDADES RESPONSABLES: La actuario adscrita al Juzgado de lo Civil del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, juez Sexto de lo Civil de ese Distrito Judicial y otras.


ACTOS RECLAMADOS: "De la C. actuario responsable, la falta total de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil promovido por el licenciado R.G.F. en su carácter de representante legal de B., Sociedad Nacional de Crédito, en contra del suscrito y otros, radicado ante el Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial en el Estado bajo el expediente 299/91, derivado de la ilegalidad de la diligencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno en la cual sólo pretendió dejar citatorio para el referido juicio sin cerciorarse de la autenticidad del mismo en legal forma, siendo en consecuencia ilegal la diligencia de fecha catorce de febrero del año en curso mediante la cual se pretendió cumplimentar..." "...del C. juez responsable reclamo todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil promovido ante dicha responsable..."


CONSIDERANDO:


"TERCERO. Son fundados los agravios. En esencia, se alega que el juez de Distrito infringe los artículos 76, 77, 78 y 79, de la Ley de Amparo, al negar la concesión de la Protección Constitucional solicitada. La inconforme expresa que la actuaria que practicó la diligencia de emplazamiento, no se cercioró por el dicho de dos vecinos sobre la autenticidad del supuesto domicilio de la persona que se iba a notificar, hoy quejosa recurrente, pretendiendo justificar dicha circunstancia con el dicho de dos empleados del lugar, por tal motivo estima que se infringió lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal Civil de la entidad, de aplicación supletoria al Código de Comercio. Se añade que el juez federal indebidamente estimó que lo anterior resultaba suficiente para establecer que la actuaria se cercioró de la autenticidad del domicilio.


"Al respecto, cabe precisar en primer término que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, por tal razón, considera que el emplazamiento es de orden público, por lo que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.


"Ahora bien, en la especie el emplazamiento efectuado en el juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado resulta incorrecto, en razón de que la actuaria que practicó la diligencia de trece de febrero del año próximo pasado (foja 55), incumplió con las formalidades exigidas por el precepto 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues al constituirse en el domicilio señalado como el de la parte demandada, A.M. de N., ubicado en la carretera M.A. kilómetro 15.7, entronque M.H., en el Municipio de Apodaca, Nuevo León, no se cercioró mediante razón pormenorizada que la persona demandada viviera ciertamente en el lugar en que estaba constituida. En la diligencia de mérito, en lo que interesa dice: `...el suscrito actuario ...me constituí en la finca ...en busca del señor J.F.N.M., y habiéndome cerciorado previamente por la autenticidad del domicilio por el dicho de dos empleados del lugar, que dijeron llamarse M.M.I. de A. e ingeniero G.C., y no encontrándolo presente procedí a dejarle cita de espera, para el día catorce de febrero del año en curso, para las 11:20, por conducto de la persona que dijo llamarse ingeniero G.C.C....'. Al día siguiente, la actuaria levantó acta, en donde mencionó haberse constituido en el mismo lugar y no haber encontrado presente al demandado, por lo que la notificó por medio de instructivo, procedió al embargo y a correrle traslado por conducto del ingeniero G.C.C..


"Estas afirmaciones no pueden constituir la razón pormenorizada que requiere el artículo 69 del ordenamiento legal en cita, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, el cual dispone, en el segundo párrafo, lo siguiente: (se transcribe). Así es, por el contrario evidencian el desacato al mencionado dispositivo legal, convirtiendo en irregular la diligencia de notificación del auto inicial del juicio original, toda vez que el funcionario notificador omitió precisar circunstancias de cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido, vivía la ahora impetrante de garantías, ya que no se especifican las características físicas de las dos personas que supuestamente laboran en ese lugar, siendo uno de ellos (G.C.C.) con quien se entendió el irregular emplazamiento, deficiencias, que, como ya se dijo, conducen a estimar defectuosa e ilegal la diligencia de citación a juicio, por no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad de la demandada de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, con la consiguiente violación de su garantía de audiencia y seguridad jurídica que le confieren los artículos 14 y 16 constitucionales, respectivamente. El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el siete de agosto del presente año, por unanimidad de votos, el toca 151/91, relativo al recurso de revisión promovido por G. de la Fuente Ramos. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relacionada en primer lugar con la jurisprudencia número 780, visible en la página 1288, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, transcrita por la parte recurrente, cuyo rubro es: `EMPLAZAMIENTO EN EL LUGAR SEÑALADO POR EL INTERESADO. ILEGALIDAD DEL. (INTERPRETACION A LA VIGESIMA SEGUNDA TESIS RELACIONADA CON LA JURISPRUDENCIA NUMERO 187, CONSULTABLE EN LA PAGINA 579 DEL ULTIMO APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, CUARTA PARTE)'.


"Asimismo, le asiste la razón a la revisionista, al manifestar que no era necesario justificar que el domicilio en el que supuestamente fue emplazada, no le correspondía; tampoco no haber controvertido el hecho de que la diligencia de notificación se hubiera entendido con M.M.I. de A. e ingeniero G.C.C., y que dichas personas no eran empleadas de la codemandada Agropartes del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable. En efecto, como lo expresa la recurrente, el domicilio no constituye materia de la litis constitucional, sino únicamente si el emplazamiento fue realizado conforme a derecho, el cual como ya se dijo, fue ilegal; además, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, antes invocado, el actuario tenía el deber de cerciorarse de que en el domicilio en que practicaba el emplazamiento vivía el demandado recurrente, lo cual no efectuó; situación distinta sería, si el actuario hubiera cumplido con dicha obligación a su cargo, pues entonces el ahora revisionista sí debería justificar que el domicilio en el que supuestamente fue emplazado no le correspondía. En cuanto al hecho de no haber impugnado o desmentido que la diligencia practicada por la actuaria se realizó con las personas que ahí se mencionan, y que eran empleados de la codemandada antes citada, debe precisarse, que por no ser hechos propios no le corresponde justificarlo.


"En tales condiciones, al ser fundados los agravios estudiados, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión y conceder al quejoso recurrente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de donde emana el acto reclamado, por lo que a él respecta solamente, a partir de la primera notificación y, mediante nueva diligencia de emplazamiento, en la que se observen los lineamientos establecidos por el artículo 69 del Código Procesal Civil del Estado, se siga el juicio por su trámite legal y, en su oportunidad, se resuelva lo que en derecho corresponda. En igual sentido se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el toca 221/91, substanciado con motivo del recurso de revisión interpuesto por A.M. de N., contra la sentencia constitucional dictada por el juez de Distrito recurrido, en el juicio de amparo indirecto número1300/91, que promovió contra actos de las autoridades señaladas también como responsables por el ahora inconforme.


"Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.F.N.M., contra los actos que reclamó del juez Sexto de lo Civil y otra autoridad, con residencia en esta ciudad, que se precisaron en el resultando único de esta ejecutoria."


TERCERO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales a que se refiere la presente contienda.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 345/93, estima que en términos del artículo 69, del Código de Procedimientos Civiles, para el Estado de Nuevo León, es legal un emplazamiento en el que el actuario del juzgado de origen en su razón pormenorizada señale que llegó al convencimiento de que el demandado vivía en el lugar donde actuaba por el dicho de dos vecinos que se negaron a dar sus nombres, y que por esta razón al no encontrar a la persona buscada procedió a dejar lista de espera para hora fija hábil del día siguiente, entendiendo el emplazamiento con "la esposa" del demandado a quien dejó un instructivo debidamente requisitado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Circuito mencionado, ante una situación similar, estima que si el funcionario judicial omite precisar en esa razón pormenorizada cómo llegó a la convicción de que el domicilio donde se constituyó vivía el demandado, sin especificar las características físicas de quien entendió el emplazamiento ni la identidad de los vecinos, se está ante la presencia de verdaderas deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de emplazamiento pues no se ajusta a las normas que rigen el procedimiento.


Es en estos argumentos donde se advierte la divergencia de criterios entre los órganos colegiados contendientes, pues mientras uno estima que en términos del artículo 69 antes citado es legal el emplazamiento en el que el actuario especifique el lugar donde actúa aun cuando este convencimiento sea por el dicho de dos vecinos que se hayan negado a dar sus nombres, y previo citatorio entender la diligencia con la esposa del demandado; el otro opina que para dar cumplimiento al artículo 69 mencionado sí debe precisarse cómo llegó a la convicción de que el domicilio de actuaciones, era el buscado y además especificar la identidad de los vecinos que informen sobre el domicilio de que se trata, así como las características físicas de la persona con la que se entendió la notificación.


CUARTO. Debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


El artículo 69, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dice:


"69. La primera notificación a las partes, y salvo los casos determinados en la ley, deberá hacérseles personalmente en el domicilio designado al efecto, por el actuario, por el secretario o por el juez cuando actuare con testigos de asistencia, pudiendo en este caso autorizar a cualesquiera de los empleados.


"Si no se encontrare presente la persona interesada a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para que espere en hora fija dentro de las horas hábiles del día siguiente, después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiéndola los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo.


"Si el interesado no estuviere presente en el lugar y hora fijados en el citatorio, la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo, en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se expida el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos."


Ahora bien, como se menciona en las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado contendiente en las diversas resoluciones que dieron origen a la jurisprudencia aquí relacionada, esta S. estima que el emplazamiento a juicio constituye una diligencia que por su naturaleza puede calificarse como el acto procesal más importante dentro del procedimiento que lo rige, de tal manera que la falta de aquél o bien su realización en forma contraria a las disposiciones aplicables da lugar a una de las violaciones procesales de gran relevancia, pues ello propicia que no se cubran las restantes formalidades esenciales del juicio, ya que no le permite al demandado defenderse adecuadamente.


En efecto el emplazamiento o primera citación a juicio, tiene la finalidad primordial de que la parte demandada tenga pleno conocimiento de la demanda que se endereza en su contra, para que esté en posibilidades de oponer sus defensas y excepciones que tuviera en contra de las prestaciones que se le demandan por su contraparte; asimismo esté en aptitud de probar a través de los medios de convicción que la propia ley le conceda.


Para proteger estos aspectos, se advierte que se allegan las formalidades a que se refiere el artículo 69, antes transcrito, cuya inobservancia, puede traer como consecuencia la nulidad del emplazamiento.


Por estas razones debe estimarse que el emplazamiento es una cuestión de orden público y por lo tanto los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si se llevó al cabo cómo fue que se observaron las leyes de la materia.


Tomando en cuenta lo anterior, debe agregarse que el artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia como un derecho subjetivo público mediante el cual se permite al gobernado, ser oído y vencido en juicio, y acorde a tal disposición el artículo 69 antes transcrito refleja la intención del legislador de otorgar dicha garantía constitucional, pues establece los requisitos que debe cumplir el actuario en la diligencia de emplazamiento, como lo es en el caso de no encontrarse el interesado a la primera búsqueda, la obligación de cerciorarse por el informe de dos personas de que la persona que se intenta notificar vive en el lugar designado, recabando la firma de tales testigos si estuvieran dispuestas a proporcionarla; que tomara razón pormenorizada en los autos, es decir, describir o enumerar en forma minuciosa, precisando las circunstancias que lo condujeron a la convicción que ostenta.


Es verdad que en el artículo 69 que nos ocupa establece lineamientos generales que en realidad no son precisos en cuanto a la manera en que debe conducirse el actuario al realizar la primera notificación a las partes, también es cierto que el numeral antes transcrito señala someramente cuáles son las formalidades que deben observarse en este tipo de diligencias, sin embargo atendiendo a que se trata de la primera notificación, cuya importancia ya se ha hecho manifiesta, debe interpretarse que para respetar la garantía de previa audiencia el actuario está obligado a dar a conocer al demandado en forma completa todos los elementos que puedan constituir la acción ejercitada en su contra, y por otra parte el juzgador apoyado en la experiencia cotidiana en la que se aprecian con claridad los vicios que en ocasiones se incurre en este tipo de actuaciones, debe vigilar que esas formalidades sean cumplidas escrupulosamente con la finalidad de que el demandado tenga la posibilidad de contar con los elementos necesarios para acudir al juicio presentando sus defensas, oponer las excepciones que estime oportunas, ofrezca las pruebas y alegatos que juzgue convenientes.


En efecto, como se señala en la tesis que debe prevalecer, el que el actuario al celebrar la notificación mencione que al no encontrarse el demandado procediera a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre, señalando que en ese lugar estaba indicado el domicilio del demandado, y pretendió confirmar esa apreciación con el solo dicho de los vecinos encontrados, es evidente que ante tal imprecisión por falta de datos que informen la diligencia, no pueden tomarse en cuenta como legales tales manifestaciones pues no constituyen una razón pormenorizada, dado que tratándose de una diligencia tan importante para el procedimiento, el actuario no puede omitir precisar cómo fue que llegó al convencimiento, de que en el domicilio en el que se había constituido era el del demandado, lo que siempre está en posibilidad de hacer pues es claro que la diligencia tiene precisamente esas finalidades, por lo que su obligación no sólo se constriñe a dar fe de que estuvo en el lugar indicado, sino también de proporcionar al juzgador todos los elementos que estén a su alcance, para apoyar la legalidad del emplazamiento, y por esta razón es imprescindible también que el funcionario judicial al celebrar la diligencia especifique las características físicas de la persona con quien entendió la diligencia o la identidad de los vecinos, ya que esa es la única forma de corroborar, en su caso la razón pormenorizada del mencionado actuario.


Por otra parte debe aclararse que aun cuando el actuario tiene fe pública y sin dudar de la honestidad de dicho funcionario judicial, independientemente de ello el demandado tiene el derecho indiscutible de preparar sus defensas conociendo el nombre de todas las personas que intervienen en la diligencia o cualquier otro dato que le sirva de referencia como lo es la media filiación de la persona que materialmente recibió la notificación, pues sólo así podrá establecer la forma en que se llevó a cabo la diligencia para combatirla si así lo estima pertinente.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en los términos de la jurisprudencia número 9, visible en la página 55 de la Gaceta 52, del Semanario Judicial de la Federación, en los siguientes términos:


" Se incumple con las formalidades exigidas por los artículos 68, 69 y 70 de la legislación procesal civil de la entidad, cuando el actuario al constituirse en el domicilio de la parte demandada, no se cerciora mediante razón pormenorizada de que el demandado viviera en el lugar donde se había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia `...En virtud de no encontrarse presente el demandado, procedí a entender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre y dijo que el domicilio del demandado era éste, lo que confirmé con el dicho de los vecinos encontrados'. Tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el numeral 69, del ordenamiento legal en cita, puesto que sólo evidencian el desacato al numeral señalado y convierten en irregular la diligencia de notificación, al ser inconcuso que el actuario omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción de que en el domicilio donde se había constituido vivía el demandado, pues no especificó las características físicas de la persona con quien entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los vecinos, deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de citación a juicio al no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traer en consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar en el juicio, en contravención a las garantías de legalidad y audiencia del gobernado."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción en los términos precisados en el considerando tercero de este fallo entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia y en los términos del último párrafo de la parte considerativa de esta resolución el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195, de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



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