Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 150
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de resolución2a./J. 54/95
Número de registro3192
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 29/94. ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado órgano informativo el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo 7/1995 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se trata de una contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de juicios de amparo directo en materia de trabajo.


SEGUNDO. De conformidad con el escrito de denuncia, la contradicción de tesis se plantea entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito: Noveno, al conocer de los juicios de amparo directo 5189/94 y 2579/94; Primero, al conocer del amparo 5191/94; Segundo, al conocer de los juicios 2642/94 y 4402/94; Tercero, respecto del juicio 5183/94; Quinto, juicios de amparo 10215/93, 4135/94 y 12845/92; y el Séptimo en los juicios de amparo 1847/94 y 8787/93.


En tal virtud, para la resolución del asunto resulta indispensable transcribir las partes conducentes de las consideraciones en que se sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito, para resolver los casos concretos sometidos a su conocimiento.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo D.T. 5189/94. (Fojas 81 a 89 del expediente.)


"CUARTO. Los anteriores conceptos de violación que por cuestión de método lógico jurídico se analizan en diverso orden al planteado, son inoperantes e infundados en una parte y esencialmente fundados en otra. El séptimo concepto de violación es inoperante. En efecto, para condenar el pago de incentivo, la responsable se apoyó en que: `...la parte demandada no acreditó el pago del incentivo por el tercer trimestre que le correspondió al actor por los veintiséis días que laboró no (sic) tampoco acreditó el porqué negó tal pago, y le correspondió la fatiga procesal, es procedente condenarla también a pagarle veintiséis días.' ...En cambio la inconforme adujo que al contestar la demanda expresó que el citado incentivo se otorgaba a los trabajadores de confianza cuando se hicieran merecedores al mismo por la eficacia que desarrollaran en el trabajo, que dicho pago se hace para estimular al trabajador y en forma trimestral, que el trabajador no aportó ningún elemento para justificar la existencia de tal prestación a pesar de que estaba obligado a probarlo, por ser una prestación extralegal, que no funda ni motiva su determinación. De lo anterior deviene lo inoperante de este concepto de violación, habida cuenta que el quejoso no ataca las consideraciones esenciales que la responsable tomó en cuenta para la condena del pago de veintiséis días de incentivos, principalmente, que la demandada no había acreditado el pago del incentivo por el tercer trimestre y que tampoco había acreditado el porqué había negado tal pago, consideraciones que deben subsistir, por ser un amparo promovido por el patrón en donde sus conceptos se estudian en estricto derecho, el anterior criterio encuentra sustento en la Jurisprudencia número 446 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página setecientos ochenta y cuatro del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y ocho, que textualmente dice: `CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes'. Asimismo, es inoperante lo aducido por el quejoso en el quinto concepto de violación, por lo que hace a que no existió ningún elemento probatorio que comprobara que el concepto once correspondiera al tiempo extraordinario; por lo contrario de la cláusula 16, fracción I, inciso a) del pacto colectivo que obra en el expediente, se desprende que el concepto tiempo extra constante se da sólo en los puestos donde se trabaja con el sistema de turno continuo, en jornada de seis horas cuarenta minutos, más una hora veinte minutos de tiempo extraordinario constante, que es lo que específicamente denomina el contrato colectivo, tiempo extra constante, supuesto en el que no se encuentra el actor, quien no laboró nunca en sistema de turnos continuos; ello es así porque ni al contestar la demanda ni en la etapa de demanda y excepciones se advierte que la demandada hubiera hecho valer tales cuestionamientos, por lo tanto al no haber formado parte de la litis laboral, tampoco puede serlo de la litis constitucional. En la especie tiene aplicación la Jurisprudencia número mil ciento veintidós de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a página mil setecientos noventa y seis del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y ocho, que a la letra dice: `LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, no pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional'. Lo infundado en otra parte de este punto concepto de violación, lo es en cuanto lo aducido por el demandado, hoy quejoso, en el sentido de que no existió ningún fundamento que apoye la condena correspondiente a la compensación por servicios o tiempo extra constante que por este concepto estableció la responsable, porque para concluir que el trabajador laboró tiempo extra, le dio valor probatorio a la copia fotostática de una simple tarjeta, sin firma autógrafa, en la cual supuestamente se afirmó que la cantidad que aparece en los recibos como compensación corresponde a tiempo extra constante, otorgándole a dicha documental valor probatorio, desechando el perfeccionamiento de ratificación de contenido y firma porque no fue objetada, lo cual fue falso, toda vez que el documento sí fue objetado en cuanto a su autenticidad y si la Junta desechó tal perfeccionamiento, es porque de conformidad con la ley no es el medio idóneo de perfeccionamiento de una simple copia fotostática en la que no existe firma autógrafa; por otra parte el documento en cuestión no tiene ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior es inexacto, toda vez que la Junta del conocimiento en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respecto a dicha documental aportada a juicio por el actor bajo el número cinco de su escrito de pruebas, acordó, en lo conducente, que: `...Con la aclaración de que también se desecha el medio de perfeccionamiento que propone la actora bajo el apartado cinco de sus pruebas en primer término porque se desecha la objeción que hace la demandada, ya que la misma se trata de una instrumental pública y en consecuencia no amerita medio de perfeccionamiento, lo anterior con fundamento en los artículos antes indicados...'; consecuentemente, al ser dicho medio de convicción una copia certificada, la resolutora, actuó justificadamente al otorgarle valor probatorio. Además resulta inoperante porque el quejoso no expresa motivo de inconformidad alguno respecto al razonamiento antes transcrito de la responsable para admitir la mencionada documental. Los conceptos de violación primero al cuatro que se analizan en forma conjunta dada la relación que guardan entre sí, son infundados. En efecto, es inexacto que por el hecho de que el actor señalara en su demanda laboral y acreditara con sus pruebas que el bono o incentivo por desempeño de labores era una prestación que percibía trimestralmente, habida cuenta que tal circunstancia única y exclusivamente atañe a la forma de pago, como acontece, con el aguinaldo, fondo de ahorro, vacaciones, prima vacacional que se perciben anualmente lo cual reconoció expresamente el inconforme, y no por ello pierden su característica integradora del salario ordinario. Por otra parte, si bien es cierto que ninguna de las partes refirió que el bono o incentivo por desempeño de labores fuera cubierto diariamente; no menos cierto es que fue correcto que la resolutora concluyera que la prestación de referencia, correspondía a una forma de pago diario, toda vez que como se verá con posterioridad el actor justificó que la compensación que recibía trimestralmente se le cubrió en forma continua y permanente a cambio de la prestación de sus servicios, con lo cual se actualiza el supuesto jurídico previsto en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo que prevé, entre otras hipótesis, que el salario se integra con cualquier percepción que ordinariamente reciba el trabajador por sus servicios; disposición que es similar en este aspecto a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo por lo que fue correcto la determinación de la responsable al decir que los incentivos de referencia forman parte del salario del trabajador. En relación a que el bono es una prestación extralegal y que sólo se otorga para incentivar la eficiencia de los trabajadores en el desempeño de sus labores y por motu proprio de la Comisión Federal de Electricidad debe decirse que la prestación en comento la percibía en forma ordinaria (común), dado que la recibía cada tres meses por lo que no se está en el caso de que fuera otorgada ocasionalmente o sea cuando así lo determinara el patrón como lo pretende hacer valer el inconforme, por otra parte, tampoco se trata de un precepto extra contractual, ya que si bien es cierto que el concepto de incentivo al desempeño del trabajo no se encuentra descrito específicamente dentro de aquellas prestaciones consignadas en la cláusula 29 del pacto laboral, también lo es, que las prestaciones que se mencionan en esa disposición, son con (sic) de carácter enunciativo y no limitativo, puesto que también la misma establece que el salario, para efecto de la jubilación, se integra igualmente con cualquier percepción que ordinariamente reciba el empleado por su trabajo, determinación que es acorde con lo estipulado en la parte final del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé en forma similar a la cláusula 29 de referencia, que el salario se integra con cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador por la prestación de su servicio; de ahí que si esa remuneración se otorgó al reclamante, por el cargo que ocupó y a cambio de sus servicios, es evidente que ese beneficio también se actualizó dentro de las prestaciones consignadas como integrantes del salario por el numeral contractual de referencia; por lo anterior resulta inexacto que la Junta Especial en forma inadecuada relacionara el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo con la cláusula 29 del pacto laboral. Por lo que hace a que el actor debió demostrar que el bono estaba incluido como parte integrante de su salario, es de observarse que éste para demostrar que el multicitado incentivo por desempeño de labores formó parte del salario, por el hecho de que se cubrió en forma ordinaria a cambio de sus servicios, al efecto, exhibió entre otras probanzas, los talones que acreditan haber percibido trimestralmente el pago de un `incentivo' incentivos por desempeño especial de labores; incentivo por actuación, desempeño de labores e incentivo denominaciones que le dio el propio inconforme, los cuales corren agregados a fojas doscientos setenta y cinco a trescientos de autos, por los trimestres de los años de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y dos, primero y segundo correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres, con los cuales quedó demostrado fehacientemente que el actor percibía trimestralmente y en forma continua y permanente tal prestación y por consecuencia fue parte integrante de su salario. Asimismo el quejoso alega que la resolutora dictó un laudo incongruente porque omitió analizar y transcribir la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo la cual, en lo conducente dice: `CLAUSULA 29. SALARIO. Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la recibe en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no por profesionales de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior'; sin que de los conceptos que contiene se encuentre el incentivo por desempeño de labores que reclamó el actor; debe señalarse que tales argumentos carecen de consistencia jurídica, toda vez que si bien es cierto que el mencionado párrafo segundo de la cláusula 29, dispone en las hipótesis que prevé, que el salario se integra por los conceptos que se señalan en su primer párrafo, entre los que no se específica el incentivo por desempeño de labores; también es verídico que precisamente acorde con la interpretación de la última parte de referencia, que señala: `...y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo', como quedó establecido en párrafos anteriores, tal numeral es enunciativo y no limitativo. Tampoco le asiste la razón al inconforme cuando arguye que la resolutora debió haber concluido que en virtud de que las partes convinieron libre y espontáneamente los términos de la jubilación, por lo que tenía plena validez el dictamen de jubilación del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, el acta de ratificación del mismo, toda vez que en ellos aparece el salario integrado con todos los conceptos referidos en la cláusula 29 del pacto contractual, y el actor estuvo de acuerdo con la cantidad ahí asentada y por lo cual se le expidió un cheque a su favor, no reservándose derecho ni acción alguna en contra de la Comisión Federal de Electricidad, lo cual fue ratificado ante la propia Junta, por lo que no existió renuncia de derechos a que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, tomando en consideración que precisamente el numeral 33 de la ley en cita, prevé en favor de los trabajadores la protección para aquellos casos en que pudiera existir renuncia de derechos a favor del patrón en los convenios, acuerdos o cualquier otro documento que suscriban los trabajadores a favor de aquél, consecuentemente si el inconforme al momento de establecer el monto salarial que serviría de base para fijar la pensión jubilatoria del actor, dejó de tomar en consideración que el bono o incentivo por desempeño de labores era parte integrante de su salario evidentemente el convenio de mérito favoreció al patrón toda vez que no determinó correctamente el salario base que debió servir para establecer la pensión jubilatoria del actor, ya que dejó de integrar al mismo el incentivo por desempeño de labores que percibía el trabajador, en consecuencia no debió definirse la celebración de ese convenio y la ratificación del mismo como cosa juzgada ya que no pueden tener tal calidad aquellos que afecten los intereses del trabajador, como en la especie, el celebrado por las partes el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres. El quejoso aduce que el incentivo era otorgado al trabajador para incentivar la eficiencia en el desempeño del puesto, pero de las constancias de autos no se advierte que hubiera exhibido o acreditado con prueba alguna las bases que tomaba en consideración para decidir que el trabajador había desempeñado con eficiencia su labor, por lo que la anterior manifestación es subjetiva y de carácter personal, sin sustento legal alguno. En cambio es esencialmente fundado el sexto concepto de violación, toda vez que como lo aduce el inconforme la cláusula 19 del contrato colectivo de trabajo no le es aplicable al actor, porque no se encuentra en los supuestos previstos en esa disposición contractual, toda vez que no acreditó que laborara antes o después de su jornada, el tiempo que menciona tal disposición contractual; lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto, que el reclamante acreditó con la documental que obra a fojas doscientos sesenta y cuatro de autos que su horario de labores era de lunes a viernes de las nueve a las quince horas y de diecisiete a veinte horas y que, por ende, laboró nueve horas al día o cuarenta y cinco a la semana; no menos cierto es, que de conformidad con la cláusula 19 del pacto colectivo, que en lo conducente establece: `...cuando deba continuar laborando después de su horario ordinario de salida, tendrán derecho al pago de alimentos, excepto cuando doblen su turno por acuerdo particular entre trabajadores de turnos continuos, los trabajadores que no sean de turnos continuos tendrán derecho al pago de alimentos cuando laboren antes o después de su jornada ordinaria de trabajo, o bien cuando, como consecuencia de las labores que realicen se vean impedidos para ir a sus domicilios particulares a tomarlos...'; consecuentemente, al ser el pago de alimentos una prestación contractual correspondió al actor acreditar que satisfacía los requisitos del numeral en comento, y de la documental de referencia se advierte que su horario de labores era de nueve horas diarias, pero no que laborara antes o después del precitado horario, consecuentemente, el actor no acreditó tener derecho al pago que reclamó en el inciso I) del escrito inicial de demanda. En las relatadas condiciones al ser el laudo impugnado violatorio de garantías, procede conceder el amparo solicitado para el efecto, de que la Junta del conocimiento deje sin efecto, el laudo reclamado, dicte otro en el que absuelva del reclamo de la prestación señalada en el inciso I) del escrito inicial de demanda laboral, sin perjuicio de reiterar las demás absoluciones y condenas que no sean afectadas por esta concesión. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se sobresee respecto del acto reclamado al Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral 371/93, seguido por MARIO A.D.A. en contra de la Comisión Federal de Electricidad. SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, en contra del auto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 371/93, seguido por MARIO A.D.A. en contra de la Comisión Federal de Electricidad. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria".


Amparo directo 2579/94. (Fojas 28 a 32 del expediente.)


"TERCERO. Los conceptos de violación expuestos son infundados. En efecto, el organismo quejoso afirma que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado violó los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de los preceptos 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que condena al pago de la liquidación contenida en el dictamen R-107/92, comprendiendo el bono de actuación reclamado como integrante del salario, sin tomar en cuenta que posee un carácter extra legal y la citada liquidación está prevista y calculada, según las cláusulas 44, fracciones IV y V y 29, párrafo segundo, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato de Trabajadores a su servicio; por ende, aduce que para determinar el monto de dicha liquidación debe atenderse exclusivamente a la contratación colectiva y no a lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, cuyas prestaciones, en caso similares, son muy inferiores en su monto. Luego, la consideración de la Junta del conocimiento, en el sentido de que el contenido de la cláusula 29 contractual resulte irrelevante, en virtud de que el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por el desempeño de sus servicios integrará el salario, resulta a todas luces incongruente. Al respecto, debe decirse que no asiste la razón al quejoso, toda vez que si bien el fundamento invocado por la Junta responsable para su determinación, en cuanto a que el bono de actuación trimestral reclamado formara parte del salario integrado acorde con el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, no es el adecuado, porque el origen de esa prestación es eminentemente extralegal; sin embargo, la conclusión a la cual arribó la autoridad de trabajo es correcta, puesto que, bajo los propios argumentos vertidos por la quejosa, el bono cuestionado encuadra en la parte final del párrafo primero de la cláusula 29 contractual, que en lo conducente establece: `Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: (...) Y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo' (foja treinta y ocho, el subrayado es propio). No constituye obstáculo para lo anterior, el hecho de que el bono de que se trata se cubriera en forma trimestral, pues esta circunstancia única y exclusivamente atañe a la forma de pago, como acontece también con las prestaciones por aguinaldo y la denominada por la contratación colectiva de la industria eléctrica `porcentaje adicional al pago de vacaciones' que le cubren anual o semestralmente, según su propia regulación y no por ello, pierde su característica integradora del salario diario u ordinario. A mayor abundamiento, la pretendida naturaleza extraordinaria que de manera reiterada, la empresa demandada otorgó la multirreferida prestación, no la satisfizo con los medios de convicción aportados al sumario, sino, por el contrario, el actor demostró con las documentales consistentes en los talones de cheque que amparan el pago por concepto de incentivos al desempeño de las labores por los trimestres tercero y cuarto de mil novecientos noventa; primero, segundo, tercero y cuarto de mil novecientos noventa y uno, y primero y segundo de mil novecientos noventa y dos (fojas cincuenta y cuatro y siguientes), que hizo suyos la empresa demandada y, además, de acuerdo al resultado de la prueba de inspección, desahogada en términos del acta levantada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres (fojas ciento cincuenta y siete - ciento cincuenta y ocho) también propuesta por el reclamante, se advierte que los extremos pretendidos resultaron ciertos, entre otros, las cantidades que aparecen en cada uno de los talones de cheques precitados por el concepto de incentivo al desempeño de las labores, con lo cual así mismo, se acreditó su pago periódico, permanente y ordinario, dado que aconteció por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Para mayor ilustración, conviene citar el significado del término ordinario que proporciona el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, décima novena edición, tomo cuarto Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, mil novecientos setenta, página novecientos cincuenta y tres a saber: `Ordinario, ría. adj. común, regular y que acontece las más veces'. En atención a lo antes expuesto, la inobservancia acusada respecto a las jurisprudencias intituladas: `PRESTACIONES EXTRALEGALES. MANERA DE COMPUTARLAS'y `SALARIO, INTEGRACION DEL. CONVENIOS.', no se dio en la especie, pues se reitera, si bien la Junta responsable atendió incorrectamente al artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo, la conclusión a la cual arribó, se encuentra ajustada al contrato colectivo de trabajo en consulta. En el mismo orden de ideas, la falta alegada con relación al estudio de las pruebas documentales ofrecidas por el actor en los apartados XI, XII y XIII de su escrito relativo, que hizo suyas la empresa demandada; al igual resulta desafortunada, ya que el extremo pretendido acerca de que las cantidades cubiertas al actor por el multicitado bono trimestral hubieren variado, según las labores por él desarrolladas en dichos períodos y que sirviera como una motivación para el desempeño con el máximo de eficiencia, es decir, como premio al esfuerzo realizado en la prestación de los servicios y de ahí sustentar la naturaleza extraordinaria de tal prestación; en primer lugar, la circunstancia de que no siempre hayan sido las mismas cantidades, en sí misma, no constituye un factor determinante para desvirtuar la permanencia, periodicidad y constancia en el pago del bono de que se trata; en segundo término, la parte demandada se abstuvo de acreditar en el sumario los criterios o reglas a los que estuvo sujeta la calificación del desempeño de los servicios tuaciones (sic) se tradujeron en aumentos, pudieron obedecer a un incremento salarial, o bien, a la eficiencia de las labores llevadas a cabo, pero el decremento, por el contrario, debió justificarse, mediante la demostración de aquellos elementos que le sirvieron, en su momento, al organismo patronal a estimar que el trabajador no se hizo merecedor al estímulo obtenido en trimestres anteriores, diferencia que, en su oportunidad, se abordará. Y un tercer aspecto lo constituye el hecho de que tales variaciones a voluntad del patrón pudieran llevarse a cabo mediante este mecanismo, afectar los intereses patrimoniales de los trabajadores a su servicio, sin que previamente éstos conozcan los criterios de evaluación y, presentada una controversia de índole jurisdiccional, como aconteció en el caso concreto, la parte demandada, quien afirmó el carácter extraordinario de dicho estímulo trimestral omitió, en su perjuicio, apoyar con los medios de convicción idóneos esa aseveración, con lo cual queda de manifiesto lo infundado del apartado de queja sujeto a estudio. Asimismo, en el tercer concepto de violación, la peticionaria de garantías argumenta que el laudo combatido es incongruente, dado que la autoridad de trabajo se abstuvo de analizar el párrafo segundo de la cláusula 29, del contrato colectivo de trabajo antes invocado, que para una mayor ilustración, conviene transcribir: `Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior' (foja sesenta y ocho), entre los que no se encuentra el bono trimestral reclamado y, además, aduce que el reclamante recibió su liquidación conforme a lo dispuesto por la cláusula 44 fracciones IV y V del pacto colectivo, en cantidad muy superior a la que le hubiera correspondido conforme a la ley. Los argumentos precedentes carecen de la debida consistencia jurídica, toda vez que si bien es cierto, el párrafo segundo supratranscrito de la cláusula 29 contractual, dispone que para todas las hipótesis que prevé, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo, entre los que no se precisa el bono trimestral demandado; también lo es que, precisamente, acorde con la interpretación de la última parte de ese apartado, señala `(...) y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo', que, en obvio de repeticiones innecesarias, procede la remisión a los razonamientos vertidos al estudiar el primer apartado de queja contenido al inicio del presente considerando tercero. El cuarto concepto de inconformidad, en el cual la parte quejosa sostiene que el laudo adolece de falta de congruencia, pues para considerar que el bono trimestral, objeto de reclamo, fue otorgado de manera periódica, regular, permanente y ordinaria, la autoridad laboral se basó en las documentales y la prueba de inspección, sin que detallara a qué documentales se refiere, para tener por satisfechos aquellos extremos o características indicadas y tampoco expresó los motivos para otorgarles valor a esos elementos de prueba. Al respecto, cabe destacar que es verdad que la Junta responsable al mencionar las pruebas de mérito no las definió con toda precisión, es decir, tan sólo señaló las fojas en las que obraban glosadas a los autos `(cincuenta y cuatro a setenta y uno)', pero este dato es suficiente para remitirse a dichas constancias y advertir que se trata de los `talones de cheque' aportados al sumario por el actor y descritos bajo los apartados `11 y 12', de su escrito de ofrecimiento de pruebas (folio treinta y dos) y que la propia empresa demandada hizo suyos, tal como se puede corroborar en términos del acta de la audiencia relativa celebrada el ocho de enero de mil novecientos noventa y dos (fojas ciento cuarenta y tres y siguientes). Y por cuanto atañe a la prueba de inspección la vulneración acusada deviene intranscendente, puesto que es la única desahogada en los autos laborales, por lo que no puede prestarse a confusión alguna y obra a fojas ciento cincuenta y siete y siguientes de los mismos. En lo concerniente a la condena establecida en el laudo atacado por la diferencia de novecientos cincuenta y seis nuevos pesos, noventa y cinco centavos, moneda nacional entre las cantidades de tres millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos (o su equivalente en nuevos pesos), y dos millones novecientos veintidós mil ochocientos pesos (o su equivalente en nuevos pesos) por concepto de bono trimestral, puesto que sin ningún fundamento la empresa demandada redujo el monto de la primera cantidad establecida que le venía cubriendo al actor; debe decirse que es correcta, en atención a que, como ya quedó asentado en párrafos precedentes, la multirreferida prestación sí forma parte del salario integrado del reclamante y si él acreditó que le fue entregada de manera continua y periódica, tocaba entonces a la contraparte demostrar el porqué operó una reducción en el monto que se le había venido otorgando al trabajador y si ello obedeció a una baja en el rendimiento de las actividades desempeñadas, dentro del expediente laboral no existe prueba alguna que demuestre los criterios a seguir para la calificación o evaluación de esas labores, carga que, desde luego, correspondió al organismo demandado, pues cuenta con los elementos necesarios para hacerlo y esa evaluación la llevaba a cabo de forma unilateral, de tal suerte que la pretensión de arrojarle a la contraparte la carga de la prueba acerca del extremo cuestionado, resulta a todas luces infundada. Por último, el quinto concepto de violación equivale a una síntesis de los cuatro que le preceden, por lo que deviene innecesario su análisis. En las condiciones apuntadas, el laudo combatido se encuentra dictado conforme a las reglas previstas en los artículo 840 a 842, de la Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, a las garantías tuteladas por los numerales 14 y 16 constitucionales por lo que se impone negar a la empresa quejosa la protección federal solicitada. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78 y 190, de la Ley de Amparo; y, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, que hizo consistir en el laudo de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictado en el expediente laboral número 407/92, seguido por L.B.C. en contra del organismo quejoso".


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 5191/94. (Fojas 332 reverso a 337 reverso.)


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer por la Comisión Federal de Electricidad conduce a determinar lo siguiente: Del expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, se pone de relieve que la litis se circunscribió a dilucidar si el actor tiene derecho, entre otras prestaciones, al pago de diferencias en el monto de su pensión jubilatoria y de la prima de antigüedad generadas con motivo de no haberse incluido en el salario base de su cuantificación el concepto consistente en el incentivo por desempeño de labores. O bien, si como lo aduce la Comisión demandada, aquél carece de acción y derecho porque el salario que se tomó como base para el cómputo de las prestaciones aludidas se integró con los conceptos establecidos en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo. Aduce el organismo quejoso que la Junta fijó incongruentemente la litis laboral, ya que dejó de tomar en cuenta lo manifestado en su escrito contestatorio de demanda en el sentido de que el incentivo por desempeño de labores no integra el salario debido a que se contempla (sic) dentro de los conceptos mencionados en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, así como también que el referido incentivo se paga de manera extraordinaria y no en forma diaria y ordinaria como lo establece la disposición contractual antes citada; en tal virtud, la controversia laboral debió concretarse al análisis correcto y completo de la cláusula 29 en todos y cada uno de sus párrafos a fin de determinar si en el salario base de la pensión jubilatoria establecido en el dictamen número 15598/93, se incluyeron o no los conceptos previstos en esa disposición contractual. Es improcedente el anterior argumento, pues la sola delimitación de la litis hecha por la responsable en el laudo ahora combatido, al ser punto exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les causa perjuicio son los razonamientos que rigen a dicho fallo. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado y que aparece publicada en la página veintisiete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y seis correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y tres, bajo el texto literal siguiente: `LITIS LABORAL. SU SOLA DELIMITACION NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos'. Por otra parte, alega la peticionaria de garantías: a). Que la responsable no tomó en cuenta que con las pruebas existentes en autos, consistentes en las cláusulas 29 del pacto colectivo, el dictamen de jubilación número 15598/93 expedido a favor del actor y nóminas de pago de salarios correspondientes a las seis últimas catorcenas, se acredita la manifestación que hizo valer en el escrito contestatorio de demanda, en el sentido de que el incentivo por desempeño de labores no forma parte del salario integrado del trabajador; que además si dicho incentivo fuera integrador de salario, el actor no hubiera permitido que su pago se le hiciera trimestralmente, lo cual denota que se trataba de un pago extraordinario y extralegal; asimismo, al actor le correspondió demostrar que el citado incentivo lo percibía diaria y ordinariamente por su trabajo, tal y como lo previene la disposición contractual mencionada, a fin de que pueda integrar su salario; sin embargo no logró hacerlo con los medios de convicción que ofreció; b). Que la Junta debió considerar que dado que la jubilación es una prestación extralegal su otorgamiento se rige por las disposiciones del contrato colectivo de trabajo y en el presente caso, concretamente en lo previsto en la cláusula 29, la cual no establece que el concepto de incentivo por desempeño de labores integre el salario base de la pensión jubilatoria, ya que dicha cláusula sólo alude a aquellas prestaciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, característica que no reúne el incentivo aludido debido a que se paga trimestralmente. Es fundado lo que se alega, si se parte de la base que la cláusula 29 del contrato colectivo aplicable establece lo siguiente: `Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa; tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se labore un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior'. De lo antes transcrito se pone de manifiesto que el concepto incentivo por desempeño de labores no debe tomarse en cuenta para determinar la base salarial de la pensión jubilatoria, ya que si esta última constituye una prestación eminentemente contractual, es evidente que debe estarse a lo estrictamente pactado entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores; de donde si en el segundo párrafo de la disposición contractual aludida se establece que para el pago de las pensiones jubilatorias, el salario base las mismas se integrará con los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior, ello debe interpretarse en el sentido de que se trata exclusivamente de las prestaciones que de manera específica y limitativa se señalan en el mismo, sin que sea dable cualquier percepción indeterminada que perciba el trabajador por sus servicios que de manera diaria y ordinaria integre el salario base de su pensión jubilatoria debido a que ésta no constituye ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, para que se cuantifique en base al salario integrado en términos del artículo 84 de ese mismo ordenamiento legal. Consiguientemente, la responsable debía considerar que el concepto de incentivo por desempeño de labores no puede integrar el salario base de la pensión jubilatoria del actor, resultando por tanto, improcedente el pago de diferencias reclamadas. Es aplicable al caso la Jurisprudencia número ciento cuarenta y cuatro sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página ciento veintiocho del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete - mil novecientos ochenta y cinco, bajo el texto literal siguiente: `JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación es una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo'. En mérito a lo considerado y sin necesidad de analizar el restante concepto de violación, es procedente conceder a la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria considere que el concepto de incentivo por desempeño de labores no integra el salario base de la pensión jubilatoria del actor y absuelva a la demandada del pago de diferencias reclamadas. Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II y III, inciso a) de la Constitución Federal; 1o., 158 y 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada y demás relativos de dichos ordenamientos se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, contra acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y presidente de la misma, la primera en su carácter de ordenadora y la restante como ejecutoria, que hace consistir en el laudo dictado el siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 358/93, relativo al juicio seguido por F.C.G.C. en contra de la Comisión ahora quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria".


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 2642/94. (Fojas 123 a 125 del expediente.)


"CUARTO. Los anteriores conceptos de violación, que se estudian en conjunto por estar relacionados entre sí, son fundados. En efecto, en su demanda el actor reclamó en los incisos C) y F), el pago de diversas cantidades por concepto de diferencias en el pago de su salario al no integrar, en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, el concepto relativo a bono de actuación en el finiquito por el que se le reajustó con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos. Al contestar la demanda, la Comisión Federal de Electricidad negó acción y derecho al actor para hacer tales reclamaciones y dijo que éste fue liquidado conforme a lo dispuesto por las cláusulas 29 y 44 fracciones IV y V del contrato colectivo de trabajo, preceptos en los que no se incluye el concepto relativo al bono de actuación como parte integrante del salario, lo que se observa del texto de los mismos que obran a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro del expediente, también dijo que si bien se le pagaba el bono de actuación de manera periódica y por distintas cantidades, éste era como una gratificación extraordinaria. Cabe precisar que de los propios recibos aportados por el actor se aprecia que efectivamente no se le pagaba el concepto de mérito de manera regular cada tres meses ni por la misma cantidad (fojas ciento veinte y ciento veintitrés del expediente). En el laudo, la Junta consideró que habiéndose acreditado que al actor se le cubría el concepto multimencionado de manera ordinaria, regular y permanente, el mismo integraba parte de su salario en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la ley de la materia, `no obstante ser de carácter unilateral ya que también de autos se desprende que la otorga la empresa demandada sin tenerla pactada en convenio alguno o estar obligada por la ley de la materia... Por lo que en el presente asunto resulta irrelevante que en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente entre la demandada y el sindicato titular del mismo no se desvirtúa la naturaleza extraordinaria de la percepción extraordinaria reclamada, aunque no aparece en los conceptos que en la citada cláusula se citan como integrantes del salario...' De lo anterior se aprecia que asiste razón al peticionario en cuanto afirma que la Junta dictó un laudo incongruente al resolver en los términos en que lo hizo, y esto es así porque estando acreditado que si bien el bono de actuación se le entregó al actor en algunas ocasiones, lo cierto es que además de no estar pactado el pago de ese bono en el contrato colectivo, como consideró la propia Junta, no era una percepción ordinaria sino extraordinaria que se cubría a manera de gratificación, por lo que bajo tales circunstancias la Junta indebidamente consideró que dicho bono era parte integrante del salario. Al caso es aplicable la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página doscientos noventa y cinco del Tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años de mil novecientos sesenta y nueve - mil novecientos ochenta y seis, que dice: `GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. NO INTEGRAN EL SALARIO. Las gratificaciones ordinarias forman parte del salario del trabajador, no así las extraordinarias, puesto que el salario corresponde a la labor ordinaria, permanente.' Conforme a lo que antecede, la responsable indebidamente apoyó su laudo en dicho artículo 84, porque si bien en éste se dice que las gratificaciones integran el salario y aun considerando al bono de actuación como tal, se requiere que ese pago sea de manera ordinaria y si la propia Junta estableció en el laudo que se recibía como una prestación de carácter extraordinaria dicha autoridad no podía aplicar el citado precepto legal para apoyar su consideración. Además, en los términos en que aparece cubierto el bono multimencionado, es decir, únicamente durante los dos últimos trimestres de mil novecientos noventa y tres últimos en el año de mil novecientos noventa y uno, e incluso por una cantidad inferior el correspondiente al segundo trimestre de dicho año, según se observa de los talones de recibo correspondientes que obran a fojas ciento veinte y siguiente aportados por el propio quejoso, claramente permite concluir que no se le cubría de manera ordinaria, requisito indispensable para considerarlo como parte integrante del salario, lo que inclusive así se contempla en la cláusula 29 del pacto colectivo, misma en la que se precisan las distintas prestaciones que integran el salario de los trabajadores al servicio de la paraestatal demandada, al decir que esas percepciones son las que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, lo que no sucede en el caso del bono de actuación o incentivo. En las apuntadas condiciones y al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, procede conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la Junta dicte otro, en el que sin perjuicio de los aspectos ya definidos de la litis, y teniendo en cuenta los efectos del amparo concedido en el diverso juicio de garantías número DT. 2652/94, promovido por E.L.O. y visto de manera conexa con el presente, considere que el concepto relativo a bono de actuación no integra el salario en términos de lo dispuesto por la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo ni de los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, y con base en ello resuelva lo que procede".


Amparo directo 4402/94. (Fojas 148 reverso a 151 del expediente.)


"IV. La violación procesal que se hace valer en el primer concepto es inoperante. En efecto, consta en autos que la quejosa ofreció como pruebas en los apartados dos (sigue línea ilegible) fotostática del laudo dictado en el expediente laboral número 46/92 en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, y la confesional del actor, pruebas que fueron desechadas por la responsable por las razones que se expresan en el acuerdo que se transcribe en el concepto. Ahora bien, aun cuando es verdad que conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral son admisibles todos los medios probatorios siempre que no sean contrarios a la moral o al derecho, sería ocioso conceder el amparo para que la Junta las admitiera en virtud de que, por lo que hace a la primera de las pruebas mencionadas, también se hizo valer en la contestación a la demanda laboral y en el laudo reclamado una vez que la responsable analizó las pruebas del actor consideró que no eran aplicables las jurisprudencias y criterios de los Colegiados que invocó la demandada al excepcionarse en el sentido de que el bono de actuación no integra el salario, lo que implica que de cualquier forma analizó el contenido de la documental referida. Por cuanto a la confesional, su desechamiento es intranscendente porque si la litis se redujo a un punto de derecho su desahogo resultaba inútil. Los restantes conceptos de violación, que se estudian juntos por la relación que guardan entre sí, son esencialmente fundados. Esto obedece a que de las constancias de autos se desprende que el actor reclamó el pago de diferencias de prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria vitalicia que se le otorgó en virtud de que, según lo afirma, Comisión Federalde Electricidad al formularle su liquidación omitió tomar como parte del salario el bono de actuación o incentivo que percibía en forma periódica y regular y que por ello integraba el salario para los efectos señalados, conforme a lo ordenado por los artículos 84 y 184 de la Ley Federal del Trabajo y cláusulas 29 y 67, fracción VII, contractual. Se desprende también que la empresa demandada se excepcionó en el sentido de que el salario diario integrado que realmente percibía el actor y que sirvió de base para la cuantificación de la prima de antigüedad y determinar la pensión jubilatoria, es el de ciento ochenta y dos mil treinta y nueve viejos pesos, con ochenta centavos, que se integra con los conceptos de fondo de ahorro, pago adicional de vacaciones, parte proporcional de aguinaldo, transporte, fondo de previsión y ayuda de despensa de conformidad con la cláusula 29 contractual, sin que de ésta se desprenda ninguna prestación o factor que integre el salario con el nombre de bono de actuación o incentivo por desempeño de labores, por lo que era improcedente la pretensión del demandante de incluir o integrar el salario con el bono de actuación que se le entregaba en forma extraordinaria y trimestral y no como cuota diaria, semanal o catorcenal. La responsable al resolver el conflicto consideró indebido pretender que el bono de actuación o incentivo no fue recibido en forma ordinaria, regular y permanente, ya que lo fue cada tres meses y contiene el monto del salario de ese lapso, de lo que concluye que era un pago regular, ordinario y permanente que recibía el actor por su trabajo, por lo que no son aplicables las jurisprudencias y criterios de los Colegiados que invoca la demandada para pretender que dicho bono no integra el salario del actor para el pago de la prima de antigüedad por jubilación y de la jubilación correspondiente, pues de la lectura de la cláusula 29 contractual se desprendía que integran el salario las prestaciones que detalla y las que diaria y ordinariamente percibe el trabajador. Ahora bien, es cierto como se alega que la responsable hizo un deficiente estudio de las excepciones opuestas oportunamente en el sentido de que el bono de actuación no integra el salario para el pago de las prestaciones reclamadas, ya que omitió tomar en cuenta que en el segundo párrafo de la cláusula 29 contractual se establece que para el pago de las pensiones jubilatorias y separaciones por cualquier causa, el salario se integra con los conceptos que se indican en el primer párrafo de esa cláusula, en el que efectivamente no aparece bono de actuación alguno, motivo por el cual la demandada no estaba obligada a tomar en cuenta el que percibía el actor para los efectos del pago de la prima de antigüedad y jubilación, sino tan sólo las que se precisaron en el dictamen de jubilación y convenio de liquidación que obra a foja sesenta y dos de autos, firmado por el actor. Por otra parte, si el demandante de acuerdo con los recibos que obran a fojas sesenta y seis y setenta y siete de autos y que se analizaron en el laudo, recibía los bonos de actuación trimestralmente en cantidades diferentes por el desempeño demostrado en la realización de sus funciones y no por su trabajo en sí, es claro que no se dan los supuestos que establece la cláusula 29 en los últimos renglones del primer párrafo, que textualmente dice: `...y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo', dado que dichos bonos no se le pagaban al actor ordinaria y permanentemente, menos aún semanal ni catorcenalmente como lo establece el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, que fueron los términos de la excepción, en la inteligencia de que tampoco se está en el caso de la integración salarial a que se refiere el artículo 84 de la propia ley para el pago de indemnizaciones, porque en el justiciable se reclamaron prestaciones que no tienen el carácter de indemnizatorias y apoyadas en el contrato colectivo de trabajo. En este orden de ideas, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable dicte nuevo laudo en el que, considerando que el bono trimestral de actuación o incentivo no integra el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad ni de la jubilación vitalicia que percibe el actor, resuelva lo que procede al respecto. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: UNICO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo dictado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 423/93, seguido por R.M.B. en contra de la quejosa".


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 5183/94. (Fojas 184 a 188 del expediente.)


"CUARTO. Son substancialmente fundados el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. En efecto, de los aludidos conceptos de violación, se desprende que la peticionaria de garantías se queja, en esencia, que la Junta violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales por transgredir los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque afirma, no realizó un estudio integral de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, particularmente de sus párrafos primero y segundo, ya que estaba obligada a analizarla sin alteración alguna, relacionándola con los puntos de debate; que en los últimos dos renglones del primer párrafo de la citada cláusula dice: `SALARIO. Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad, paga a sus trabajadores... y percepciones que diaria y ordinariamente reciba el trabajador por su trabajo'; que siendo el bono o incentivo por desempeño de labores una prestación que el actor percibía trimestralmente y no en forma diaria, no se daban los supuestos previstos en la parte final del referido primer párrafo de la cláusula 29; que la Junta no hizo referencia al contenido de la cláusula del mérito al establecer la condena, pues no se ocupó de estudiar los términos que la misma precisa, ya que debió analizar si el concepto reclamado estaba incluido en forma expresa como integrador del salario para el pago de la pensión jubilatoria, lo que no efectuó, como tampoco analizó el segundo párrafo de la cláusula 29 contractual; que la responsable incurrió en exceso al incluir una prestación que no estaba contemplada como integradora del salario y que dejó de estudiar y valorar las pruebas que aportó al sumario en los apartados 3 y 4 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, consistentes en el dictamen de pensión jubilatoria y convenio de ratificación del citado dictamen, respectivamente. Al respecto, este Tribunal Colegiado estima que los anteriores conceptos de violación resultan substancialmente fundados, habida cuenta de que como lo alega la quejosa, la autoridad del conocimiento no analizó la cláusula 29 contractual en su integridad, pues al referirse a ella lo único que razonó fue lo siguiente: `... Debemos considerar tanto el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 29 contractual que resulta aplicable, porque en ella se señala la integración del salario de los trabajadores de la demandada, y de esta manera, tanto en el precepto legal invocado como en la cláusula contractual, se observa que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, prima, comisiones, prestaciones en la especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que considerando la última parte del artículo antes citado, así como la cláusula contractual, hemos de apreciar, que el salario se integra, con cualquier cantidad o prestación que se integre al trabajador por su trabajo, por lo que siendo dicho precepto legal, un principio de derecho, debe acatarse, por tratarse de una ley reglamentaria que es emanada del artículo 123 de la Constitución General de la República Mexicana, y al entenderse como así lo reconoció la propia demandada, que el incentivo por desempeño de labores se paga en forma trimestral, éste, debe incluirse como una prestación que se paga al trabajador por su TRABAJO, aunque no se entregue en forma diaria, por lo que la misma se da en forma periódica, ordinaria y regular ...la propia cláusula 29 contractual, fija las bases de la integración del salario, para el pago, tanto en prima de antigüedad como de la pensión jubilatoria, etcétera, también debemos considerar el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a los plazos para el pago de salarios, y aunque éstos no podrán ser mayores de una semana, para la persona que desempeñó el trabajo material y de quince días para los demás trabajadores, para los efectos de integración del salario de acuerdo al artículo 84 del mismo ordenamiento legal invocado, así como la cláusula 29 contractual, el aguinaldo, la prima vacacional y el fondo de ahorro que resultan integradores del salario y se pagan en una exhibición anual, también son integradores para efectos de pago de jubilación, razón ésta, por lo que no puede existir diferencia alguna con respecto al incentivo por desempeño de labores, no resultando aplicable la jurisprudencia a que nos hemos referido `... JUBILACION, ES UN DERECHO EXTRALEGAL.' Ahora bien, la cláusula 29 contractual, también se refiere a prestaciones referentes al contrato colectivo de trabajo, y como ya se mencionó, señala dicha cláusula cómo deberá ser integrado el salario de los trabajadores de la empresa demandada, aun en este caso para las personas que se jubilen, por lo que resulta procedente que el incentivo por desempeño de labores que reclama el actor R.J.V.T., se le considere como parte del salario'; transcripción de la que se desprende, que no atendió los términos en que la cláusula en comento está estipulada, es decir, si bien es apoyo de su estudio, también es verdad que no la analizó en su plenitud, ya que ni siquiera se aprecia que haya hecho razonamiento alguno respecto a la parte final del primer párrafo en relación al segundo apartado de la cláusula 29, lo que estaba obligada a realizar, pues en esos términos se concretó el punto toral de la litis sometida a su consideración, es decir, si la prestación demandada incentivo por desempeño de labores debía o no contemplarse como integradora del salario para efectos de la pensión jubilatoria del actor en términos de la aludida disposición contractual; por tanto, al contraerse la controversia a un punto de derecho, la Junta tenía que sujetarse a estudiar en su integridad los términos en que fue pactada la cláusula veintinueve, lo que, se reitera, no realizó, en razón de que no se advierte que haya hecho estudio alguno sobre lo estipulado en la parte final del primer párrafo de la cláusula en cuestión, la que establece: `...percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo'; aspecto el anterior que no fue analizado por la Junta. Además de lo anterior, cabe agregar, como lo alega la quejosa, que tampoco se advierte de la parte considerativa del laudo que constituye el acto reclamado, estudio y valoración alguna sobre las pruebas que aportó la quejosa en los apartados tres y cuatro de su escrito de ofrecimiento de pruebas consistentes en el dictamen de pensión jubilatoria y convenio de ratificación del mismo, pues simplemente fue omisa en tomarlas en cuenta al analizar el debate planteado por las partes, lo que estaba obligada a hacer; de ahí que por estas otras razones se estime que el fallo impugnado resultó violatorio de garantías por infringir el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que analice en su integridad la cláusula veintinueve contractual, así como las pruebas aportadas por las partes y, hecho lo anterior, resuelva la controversia conforme a derecho corresponda. En las relacionadas condiciones y dados los efectos en las que se concedió el amparo solicitado, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos que hace valer el peticionario de garantías como conceptos de violación en contra del laudo reclamado, de acuerdo al criterio Jurisprudencial número ciento seis, visible en la página ciento sesenta y siete, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco bajo el rubro de: `CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.'. Por consiguiente, resulta irrelevante lo alegado por el quejoso en el sentido de que la Junta indebidamente condenó en el laudo impugnado al pago del impuesto sobre la renta correspondiente a la prima de antigüedad y pensión jubilatoria, pues como quedó expuesto, al concederse la protección constitucional solicitada para el efecto precisado en el párrafo que antecede, es decir, que la Junta deberá determinar si conforme a la cláusula veintinueve contractual el incentivo por desempeño de labores debe integrar el salario para efectos de la pensión jubilatoria y prima de antigüedad, por consecuencia, también deberá resolver sobre lo relativo al pago del impuesto a que hace mención, de ahí lo irrelevante de su estudio en la presente ejecutoria. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos, se resuelve: PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por la Comisión Federal de Electricidad contra el acto que reclamó del Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 372/93, seguido por R.J.V.T. en contra de la ahora quejosa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Comisión Federal de Electricidad contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 372/93, seguido por R.J.V.T. en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria".


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 10215/93. (Fojas 210 a 211 reverso del expediente.)


"V. Los conceptos de violación que se estudian en conjunto por la relación que guardan entre sí, son esencialmente fundados. En efecto, tiene razón la quejosa al afirmar, que la Junta indebidamente la condenó al pago de las prestaciones reclamadas, ordenándole tomar en consideración como parte integral del salario el bono trimestral que recibía el tercero perjudicado como `incentivo por desempeño de labores'; habida cuenta que, contrariamente a lo que aduce la responsable, tal concepto no puede entenderse como adicionante del jornal, porque no se cubría en forma ordinaria con los emolumentos, sino que el mismo solamente se otorgaba en forma trimestral y como reconocimiento al servicio prestado, por lo que es evidente que se trataba de una pretensión extralegal, extraordinaria, que concedía la patronal a sus empleados motu proprio, sin encontrarse obligada a ella; además, para que diversas ventajas económicas de que disfruta un obrero, puedan pensarse como formando parte del gaje, se requiere que se encuentren estipuladas en el consenso respectivo, lo que en la especie no sucedió, pues de la cláusula 29, en cuyo párrafo inicial se precisan las prestaciones con que se integra el jornal y que es base para el pago de la jubilación, no se desprende tal situación (foja treinta y nueve), pues tal precepto indica: `Salario es la retribución de la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo', luego, al no existir esa circunstancia, cualquier estímulo pecuniario entregado por el patrón, sin el ánimo de constreñirse permanentemente, tendrá el carácter de un acto gratuito que no afectará, acrecentándolo, el estipendio del operario, y al no haberlo entendido así la resolutora, incurrió en la conculcación anotada, suficiente para conceder el amparo. Cabe citar en apoyo de este criterio la ejecutoria de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas doscientos once, V.X., Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `SALARIO SOLO COMPRENDE LAS VENTAJAS ECONOMICAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO. Si en el contrato laboral no se estipula el pago de bonos de trabajo, no puede considerarse como formando parte del salario, pues para que las diversas ventajas económicas de que disfruta el obrero, puedan considerarse como formando parte del salario, se requiere que se encuentren estipuladas en el contrato de trabajo'. Es pertinente mencionar que criterio similar sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo número DT-7235/89(740), el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, promovido por J. de J.S.C.. Así las cosas, al haberse acreditado violaciones a la Ley Federal del Trabajo y la consecuente transgresión de garantías constitucionales, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y tomando en consideración que el bono trimestral pretendido por el laborioso no forma parte integrante del salario, resuelva en un nuevo laudo lo que conforme a derecho sea conducente, sin perjuicio de reproducir lo decidido en cuanto a la aclaración de la demanda. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Comisión Federal de Electricidad, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y del presidente que hizo consistir en el laudo dictado el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el procedimiento laboral número 110/93, seguido por L.L.H. en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este considerando".


Amparo directo 4135/94. (Fojas 227 reverso a 230 del expediente.)


"Fundados el primero y segundo toda vez que el órgano jurisdiccional incorrectamente la condenó a integrar al salario que sirvió de base para determinar el monto de su prima de antigüedad y de su pensión jubilatoria el bono de actuación o incentivo por desempeño de labores, apoyada en que es una prestación que se le entregó al activo en forma diaria y ordinaria como lo establece el artículo 84 del código obrero y la cláusula 29 del pacto colectivo, sin que obste para ello que su periodicidad fuera trimestral, pues se le proporcionaba por su trabajo. Tal interpretación de dichos ordenamientos resulta inadecuada toda vez que la autoridad omite tomar en cuenta que la jubilación es una concesión de naturaleza eminentemente contractual, por lo que al no derivarse de la ley de la materia debe aplicarse lo estrictamente estipulado por las partes para estar en aptitud de conocer su verdadero alcance. En esa virtud, si el aludido consenso establece expresamente en su norma 29 los conceptos que conforman el jornal para los citados efectos y no aparece la prestación en comento, no existe razón para incluirla, pues se trata de una que no se encuentra regulada contractual ni legalmente, es decir, es una contribución extraordinaria que otorgaba la reo a sus empleados cada tres meses motu proprio, sin encontrarse obligada a ello, además como lo afirma la disconforme, debió considerar el segundo párrafo que especifica cómo se calcularán las subvenciones jubilatorias. Al efecto, en sus primeros dos párrafos, la cláusula en comento (foja ciento diecisiete de los autos) dice: `Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior'. Como podrá observarse en el primero se define lo que es el gaje y qué elementos lo conforman y en el segundo se precisa que así se conferirá en los casos de jubilaciones, de donde se infiere que cualquier beneficio pecuniario entregado por el patrón, sin la periodicidad que señala la norma contractual tendrá el carácter de acto gracioso, que no afectará el estipendio del subordinado. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por la Cuarta Sala en la ejecutoria, que se encuentra publicada a fojas doscientos once, V. XX, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación que versa: `SALARIO SOLO COMPRENDE LAS VENTAJAS ECONOMICAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO. Si en contrato laboral no se estipula el pago de bonos de trabajo, no puede considerarse como formando parte del salario, pues para que las diversas ventajas económicas de que disfruta el obrero, puedan considerarse como formando parte del salario, se requiere que se encuentren estipuladas en el contrato de trabajo'. También lo es el tercero en lo relativo a la prima de antigüedad ya que para calcularla la autoridad la sancionó a incluir en el gaje, el bono de mérito, omitiendo tomar en cuenta que por derivar del pacto colectivo debe aplicar además de la 29 examinada, la fracción VI de la 67 (foja ciento sesenta) que dispone que quienes se retiren por antigüedad, recibirán veinte jornales por cada año de servicios prestados, aspecto que se cumplió, según se observa de la documental ofertada por el activo consistente en el convenio celebrado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, ante la Junta Especial Número 43 con residencia en Torreón, Coahuila en cuya cláusula sexta se indicó que por este concepto y con base en las citadas normas consensuales, le correspondió la cantidad bruta de N$276,891.13 (fojas setenta y siete a setenta y nueve). Es pertinente mencionar que criterio similar sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo número DT. 7235/89 (setecientos cuarenta), el veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, promovido por J. de J.S.C. y en el DT. 10215/93 (mil sesenta y siete), instado por la misma quejosa, fallado el veinticinco de enero del presente. Así las cosas, al haberse acreditado violaciones a la Ley Federal del Trabajo y la consecuente transgresión de garantías constitucionales, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y tomando en consideración que el bono trimestral pretendido por el laborioso no forma parteintegrante del salario, resuelva en un nuevo laudo lo que conforme a derecho sea conducente, sin perjuicio de reproducir la absolución por la pensión alimenticia vitalicia impetrada. Por lo expuesto y fundado con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República 44, 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el expediente laboral número 242/93, seguido por A.A.R. en contra de la ahora quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de este considerando".


Amparo directo 12845/94. (Fojas 196 a 199 del expediente.)


"IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que por escrito presentado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, A.V.C., demandó de la Comisión Federal de Electricidad, lo siguiente: a). Pago de $ 1'775,337.71 como proporción del incentivo por su desempeño en el primer trimestre de mil novecientos noventa y dos, laborando veintiséis días; b). Integración correcta del salario que sirvió de base para el cálculo de prima de antigüedad y pensión jubilatoria que le dan, según dictamen 15070/92 de veinticuatro de enero del citado año, considerando en el gaje, la prestación arriba nombrada, así como prima vacacional, siendo el estipendio compactado el de $261,374.74 al día; c). Modificación de cubrimiento por retiro establecida en aquel documento, y que su importe era de $230,009.77 diarios, equivalente al 88% de su emolumento, según cláusula 67, apartado VII del contrato general; d). Remuneración de $34'716,446.01 por diferencias entre la cantidad ejecutada y la no cumplida por prima de antigüedad, al omitir la reo con poner su haber; e). $3'446,036.20 por divergencias dadas y la no conferida por concepto de vacaciones no disfrutadas y f). Satisfacción de impuestos de los causados por las percepciones pedidas en los incisos a) y d) de este libelo, ya que la patronal absorbió. Se fundó, en resumen en los siguientes hechos: 1. Que el primero de septiembre de mil novecientos sesenta y siete ingresó a la descentralizada, reconociéndole como última categoría, la de Jefe de Departamento `D', adscrito a oficinas nacionales, aplicándole lo que le correspondía, empleado con veinticuatro años de servicio con ciento cuarenta y ocho días y que por ello tuvo derecho a vacaciones de su vigésimo quinto año de labores, según párrafo 50 de dicho concenso, que establece pago adicional de cuarenta y ocho días de salario, como ayuda de la misma; por lo que su jornal tabulado era de $102,423.33, como compensación de antigüedad, conforme a convenio `Comisión Federal de Electricidad-Suterm 72/72', y $23,560.43 por concepto de renta de casa, más $22,536.08 de fondo de ahorro, por ayuda de asueto $148,533.16 que multiplicado por cuarenta y ocho dan $7'129,591.68, que dividido entre trescientos sesenta y cinco se obtiene el valor diario de la pretensión aludida de $19,533.13, cantidad que debió anotarse por lo antes detallado; 6. Que según apreciación de la demandada al remunerarle proporciones con motivo de su jubilación y baja como activo, le otorgó cincuenta y ocho días de haberes por vacaciones no disfrutadas cubriéndole $8'613,774.00, en vez de $12'059,810.00 al omitirle importe de los de descanso contractual y legal, resultando 23.2 días; 7. Por lo que en resumen y observando los diversos factores que complementan el emolumento, estima éste, de la siguiente manera:


Ver salario

"Estipendio para solventar 488.05 días por prima de antigüedad y para calcular la pensión jubilatoria debió importar $230,009.77; 8. Que el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, compareció, recibiendo $82'212,515.00 por liquidación de la aludida empresa, por años de servicios, deduciéndose en el referido dictamen $10'634,980.85 de impuestos y diversos adeudos, que la patronal empleó la suma de $190,241.77 por prima de vejez y que para ello, debió estimar jornada de $261,374.74, que multiplicado por 488.05 de la mencionada prestación, fueron $127'563,941.86, que deducidos a lo remunerado del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, arroja total de $34'716,446.01 por la multicitada pretensión, según apartado d) del escrito inicial. En audiencia de nueve de junio de mil novecientos noventa y dos (foja ciento veintisiete), al no llegar las partes a un arreglo conciliatorio se pasó a la siguiente etapa, en la cual el actor ratificó su escrito principal y la parte reo al dar contestación a ella, manifestó que: con respecto a los hechos el 1) era cierto; que el 2) era falso al igual que el 3), ya que la prestación de incentivo por desempeño de labores, no existe en los conceptos de aquellos establecidos en el concenso colectivo, que lo cierto era que la solicitud citada referente al estímulo entregado al trabajador fue motu proprio, en forma extraordinaria, por su buena labor realizada, pudiendo ser los aludidos, de manera económica o por felicitación o reconocimiento verbal o escrita, por lo que no se incluye en su jornada; pretensión por lo anteriormente detallado y por efectuar aquélla, sin encontrarse obligado ni legal ni contractualmente a esto, quedando a su criterio si se lo otorgaba o no, o a su cancelación; que también los apartados 4) y 5) eran falaces, agregando en el último, que no omitió remunerarle descansos consensuales y de fundamentación legal; que los incisos 6) y 7) eran no veraces, dado que el estipendio real fue el considerado por la descentralizada. Opuso como defensa la de falta de acción y derecho. V. El estudio de las disconformidades hechas valer, conduce a determinar las siguientes consideraciones: Primeramente por lo que toca a lo argüido por la ocursante de que la juzgadora lo condenó a satisfacerle al actor vacaciones, no haciendo especificación de ésta, tal aseveración es infundada, toda vez que la autoridad al fallar estimó que (foja ciento cuarenta y seis en azul): `Por todo ello resulta procedente condenar a la Comisión Federal de Electricidad a pagar al actor A.V.C. las siguientes cantidades: ...al pago de $34'716,446.01 por concepto de diferencia entre la cantidad que se le pagó y la que se le debió pagar por la prima de antigüedad, al pago de la cantidad de $3'446,036.20 por diferencia entre la suma que se le cubrió y la que le correspondió por concepto de vacaciones no disfrutadas...'; y que de lo anterior, se advierte que fue por asuetos no aprovechados, siendo por tanto, que sí se delimitó aquélla, al penar a la descentralizada del pago de la referida prestación por un lapso determinado, como instó el obrero en su escrito principal, y siendo que la empresa no acreditó que cumplió lo apuntado, como era su obligación según numeral 784 del código obrero, resultó en consecuencia acertado lo estimado por la autoridad responsable. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la descentralizada, de que la resolutora no efectuó planteamiento adecuado de la litis, ya que la reo, al dar contestación a la demanda, señaló que el incentivo solicitado era improcedente por no ser concepto establecido en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo y al no existir convenio entre las partes para modificar dicho apartado, tal no integraba el haber, esa afirmación resulta fundada, toda vez que como se advierte, ésta, al replicar el libelo inicial, dijo que aquella regalía no era complementación del estipendio, según la norma aludida (foja veintidós azul), allegando al concenso general (foja cuarenta y dos) en el que la condición 29 apunta: `salario es ...El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se labore el mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de ...separación por cualquier causa...el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior...'; y de esto se observa que el incentivo de mérito, no forma parte del emolumento del empleado, por lo que es inatinado lo determinado en contrario por la juzgadora. Asimismo, en lo relativo a lo argumentado por la Comisión impetrante, de que la Junta del conocimiento lo castigó a remunerarle al trabajador los impuestos correspondientes sobre el producto de faena, en relación a la pretensión del estímulo por desempeño de labores, no estimando lo dicho en su contestación de demanda y en su escrito de ofrecimiento de pruebas, en atención que si absorbía el gravamen cuando cubría el incentivo y lo enteraba a la autoridad fiscal, como bien arguye la paraestatal no formó parte del estipendio, máxime que su origen no lo integra. Por lo que es consecuencia, al haberse evidenciado transgresión de las garantías constitucionales, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal pedida, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, dictando otro, en que sin perjuicio de reproducir las condenas, estime que la prestación, incentivo por desempeño de labores y el impuesto cubierto por el mismo no forman parte integrante del estipendio del actor, en la cuantificación de lo penado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones II y III inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158, 186, y 190 de la Ley de Amparo; es de resolverse y se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero, para el efecto establecido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria".


SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 1847/94. (Fojas 288 reverso a 295 del expediente.)


"Tercero. Son infundados los conceptos de violación, con excepción del quinto de ellos que es fundado en esencia. J.T.O., demandó a la Comisión Federal de Electricidad, el pago de N$157.85, por concepto de parte proporcional del incentivo por desempeño de labores, correspondiente a los cuatro días que laboró del cuarto trimestre del año de mil novecientos noventa y dos; pago de N$40,572.00, por diferencias de lo que le cubrió por concepto de compensación y prima de antigüedad, el momento de su reajuste, derivado de no haber integrado su salario correctamente, por omitir incluir en el mismo la prestación denominada `incentivo por desempeño de labores', que le vino cubriendo de manera periódica y trimestralmente la demandada a partir de mil novecientos ochenta y siete, la cual ascendió a cuarenta y cinco días de salario tabulado, y que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y 29 del contrato colectivo de trabajo, es integrante de su salario, no siendo obstáculo el hecho de que se pagara trimestralmente, porque otras prestaciones que integran el salario como fondo de ahorro, previsión social, aguinaldo y prima vacacional, se pagan la primera tetramestral y las restantes anualmente; también reclamó el pago de N$7,102.80, por concepto de gratificación especial que importan noventa días de salario tabulado, prevista en el punto número 12 de la Circular 81-1-29/92 de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dado que su reajuste fue con apoyo en la citada circular, puesto que su nombre apareció en los listados de las plazas que fueron considerados como excedentes en el Comité Mixto de Productividad de Oficinas Nacionales a la que estaba adscrito como profesionista `D', no obstante lo anterior en su dictamen de reajuste número 124/92, no se contempló esa prestación. Por último pidió que se condenara al patrón a pagarle los impuestos que se causen por las prestaciones que demanda, exceptuando la última, puesto que aquél siempre los absorbió. En el capítulo relativo a los hechos dijo que el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, celebró convenio de liquidación con el patrón. La Comisión Federal de Electricidad, adujo que son improcedentes las prestaciones reclamadas, atento a que es inexacto que el incentivo por desempeño de labores deba considerarse como un factor integrante del salario, dado que esta prestación es un estímulo que se otorga a algunos de los trabajadores de confianza por el buen desempeño de su labor, mas no por el desempeño de ésta, por tanto, el mismo, podrá no otorgarse en algunas ocasiones a los trabajadores de confianza, cuyo monto varía, pues puede ser de un mes, mes y medio o dos meses de salario tabulado, variación que está sujeta a la estimación que haga el patrón de la eficacia y eficiencia con la que sus empleados de confianza desempeñen su trabajo, en razón de lo cual no se cubre a la totalidad de los trabajadores de confianza, puesto que no es obligatorio el pago de dicho estímulo, de ahí que a un trabajador de confianza pueda entregarse en un período sí y en otro no; además precisó que el citado estímulo no está contemplado como una prestación o concepto integrante del salario en términos de la cláusula 29 del contrato colectivo, ni se otorga en forma diaria y ordinaria como lo exige la susodicha cláusula contractual, pues cuando la otorga se hace invariablemente en forma trimestral, por las razones expuestas no se integró al salario del reclamante para efectos del cálculo de las prestaciones a que tuvo derecho tal concepto. También hizo notar que por la naturaleza del estí (sic) cuando algún trabajador de confianza se hace acreedor a éste por el buen desempeño de su labor, se lo otorga al término del período trimestral, pero si no se hizo merecedor, no le paga cantidad alguna y por ende no se paga de manera proporcional; reiterando que el comentado incentivo es una prestación extraordinaria y extralegal que deriva de una determinación del Gobierno Federal y que no reúne el requisito del artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se pagó nunca a cuota diaria, semanal o quincenal. En otro aspecto hizo notar que el reajuste del actor no se hizo en términos de la circular que precisa en su demanda, sino con apoyo en la cláusula 44 del pacto colectivo, consecuentemente, no está en el supuesto del punto doce de la circular y por ello no tiene derecho de reclamar noventa días de salario tabular a que se contrae dicho punto, puesto que negó que el actor hubiera aparecido en las listas de trabajadores considerados como excedentes por el Comité Mixto de Productividad, dado que en Oficinas Nacionales que fue el lugar de su adscripción, ninguna área elaboró esas relaciones o listas de personal excedente, asimismo puntualizó que la liquidación que cubrió al actor por reajuste, la calculó con el salario integrado que éste tenía, constituido por las diversas prestaciones y conceptos que establece la cláusula 29 del contrato colectivo. El actor en vía de réplica, dijo que la defensa del patrón respecto a que puede o no a su antojo pagar a sus trabajadores el estímulo por desempeño de labores, es una apreciación unilateral y cierta, que no implica su derecho de dejar de cubrir pagos de esa prestación que por su carácter de regular, ordinaria y periódica ha pasado a formar parte del salario ordinario del obrero, pues en el caso el monto del incentivo fue constante, conservando una relación directa y proporcional con el monto de su salario, siendo falso que en la cláusula 29 del pacto colectivo no se considere como factor integrante de su salario, pues la relación que contiene la cláusula no es limitativa, sino enunciativa, acogiendo por ende la intención del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; también observó que es inexacto que todos los conceptos que integran el salario deban pagarse por los períodos previstos en el artículo 88 de la propia ley, pues existen otras prestaciones que lo integran y se pagan anualmente como la prima vacacional, gratificaciones y comisiones. En otro aspecto, negó haber sido objeto en ocasión alguna de evaluación para determinar la procedencia del pago del incentivo; respecto a que el incentivo se otorgaba en razón del buen desempeño de la labor y que por ello era discrecional adujo ser falso, porque el actor laboró con eficacia en términos de la cláusula 13 del pacto colectivo y por ende, debe entenderse que con ello reconoce que su trabajo regular y ordinariamente fue eficiente por haber estado obligado así; que las prestaciones integrantes del salario se pagan en lapsos diversos independientemente de que se devenguen en forma ordinaria; que en los asuntos que cita el patrón en los que no se consideró al incentivo como integrante del salario, obedeció a deficiencias de la actora para acreditar el carácter regular y ordinario de la prestación; que en todo caso la ejecutoria que invoca en que se consideró que el incentivo no es parte integrante del salario, no se encuentra apegada a derecho, pues hay muchas otras en contrario que sí lo están, por eso no debe servir esa de guía en el asunto. Adujo que el demandado en términos del artículo 784 de la ley de la materia, debe conservar los documentos, entre ellos las listas en que apareció el actor como personal excedente suscrito por el Comité Mixto de Productividad, por lo que le corresponden los noventa días de salario tabulado conforme a la circular que cita en su demanda. La Junta condenó a la Comisión Federal de Electricidad a considerar que el incentivo por desempeño de labores, que se cubrió al actor trimestralmente, sí integra su salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y cláusula 29 contractual, dado que en tales disposiciones se observa que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al obrero por su trabajo, consecuentemente, lo antes preceptuado constituye un principio de derecho que debe acatarse, por derivar de una ley reglamentaria que emana del artículo 123 constitucional y al entenderse como lo reconoce la demandada que el incentivo por desempeño de labores que paga en forma trimestral, lo cubre el trabajador por su trabajo, en consecuencia integra su salario, aunque no se entregue en forma diaria y regular, en razón de lo que no es aplicable el artículo 88 de la ley que como defensa hizo valer la empresa, respecto a los plazos en que se cubre el incentivo, puesto que el mismo de acuerdo con el artículo 84 de la ley y cláusula 29 contractual es integrador del salario, por ello su forma de pago puede ser distinta a la del salario convenido por las partes, que es el que se refiere al artículo 88 de la ley, mas no, como ya se dijo a las demás prestaciones integrantes, como el aguinaldo, prima de vacaciones y fondo de ahorro que se pagan anualmente, sin embargo, lo integran para efectos del reajuste que fue el caso del acto, hipótesis que se encuentra pactada en el contrato colectivo, la cual no contradice a la ley, por lo que debe considerarse legales por favorecer al actor, el cual acreditó en el juicio que recibió en forma periódica, regular y ordinaria la prestación, motivo por el cual fue incorrecto que no se integrara al salario que sirvió de base para su liquidación, sin que la Comisión Federal de Electricidad, desvirtuara con las pruebas que ofreció la pretensión del actor, por lo que deberá pagarle la parte proporcional del incentivo del cuarto trimestre de mil novecientos noventa y dos y la diferencia de compensación y prima de antigüedad reclamados. También condenó a pagar noventa días de salario con base en la Circular 81-1-29/92, que no le liquidó, según reconocimiento de la demandada, pues no probó su excepción de que al actor no le corresponde dicha prestación, igualmente dijo que la demandada debe enterar al fisco, los impuestos causados por las percepciones de incentivos, compensación y prima de antigüedad. En parte de los conceptos de violación, alega el organismo quejoso que la Junta analizó en forma parcial el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 29 contractual, ya que en esta última es donde se enuncian los conceptos integradores del salario en los que no se incluye el incentivo por desempeño de labores, habiéndose solicitado a la responsable que estudiara armónicamente los dos párrafos de la citada cláusula, ya que del segundo se advierte que la intención de las partes fue en el sentido de que sólo los conceptos expresamente consignados integrarían el salario para calcular las prestaciones en caso de reajuste. Sobre el particular, es necesario en primer término puntualizar que en la cláusula 29, párrafo primero del pacto colectivo, se define lo que es el salario diario percibido por los trabajadores al servicio de la Comisión Federal de Electricidad, estableciéndose asimismo las prestaciones que lo integran, según se observa de la siguiente transcripción: `CLAUSULA 29. SALARIO. Salario es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.' En el segundo párrafo, se convino por las partes que para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgo de trabajo y no profesional, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajuste, el salario se integraría con los conceptos mencionados en el párrafo anterior. Visto de esa manera, es dable concluir que el concepto de incentivo por desempeño de labores o bono trimestral, no integra al salario de los trabajadores para efectos indemnizatorios, sin embargo, esa interpretación de la cláusula 29 contractual, no es bastante para estimar que al tercero perjudicado no le asiste derecho para que en el cálculo de la indemnización que le pagó la Comisión quejosa se le integre esa prestación, pues la demandada deja de tomar en cuenta que el reclamo no sólo se hizo con fundamento en el pacto colectivo, sino también con apoyo en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se prevé que el salario se integra no sólo con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones y prestaciones en especie, sino también por cual (sic) otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, precepto legal que al relacionarse con el diverso 89 de la ley de la materia, se llega a la conclusión que el salario integrado previsto en el referido artículo 84, es el que debe servir de base para calcular las indemnizaciones. Así las cosas, es evidente que conforme a los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, el incentivo por desempeño de labores que la empresa cubría trimestralmente al obrero, debe considerarse como un concepto integrante de su salario para efectos indemnizatorios y si la patronal no lo consideró así, la liquidación que efectuó al trabajador resulta incorrecta y por ende existen a favor de éste las diferencias que reclamó. Alega el quejoso que en el caso el actor reclamó la integración correcta de su salario para el pago de una prestación contractual, con la inclusión de un concepto que a juicio del promovente no está regulado por el pacto colectivo, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al actor le tocó probar que el incentivo por su labor, lo percibió de manera regular y ordinaria, lo que no logró acreditar, porque sólo ofreció como pruebas veintidós talones de cheques que acreditan el pago de tres trimestres de mil novecientos ochenta y siete, y mil novecientos noventa y dos, y los cuatro trimestres de los años de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y uno, lo que implica que no hubo regularidad en su pago desde mil novecientos ochenta y siete, como lo aseguró en su demanda, circunstancia que hizo notar en la contestación y que incluso hizo suyos tales medios de convicción, con los que se demuestra asimismo, que se le otorgaron al actor cantidades distintas, lo que implica que no siempre recibió lo mismo. Es infundado el argumento anterior, pues en contra de lo sostenido por la Comisión Federal de Electricidad quejosa, el trabajador sí demostró que la demandada le cubrió de manera regular el incentivo por desempeño de labores, es decir que ese pago lo efectuaba de manera trimestral, ya que así aparece de los recibos que obran a fojas treinta y ocho a cincuenta y nueve de autos, en los que se hacen alusión al trimestre que se liquidaba, de donde se desprende la regularidad; no obstando a lo anterior el hecho de que no se exhiba el recibo del segundo trimestre de mil novecientos ochenta y siete, ya que, del resto de los que obran en autos, se desprende como ya se señaló la regularidad en el pago que era en forma trimestral. Tampoco influye la circunstancia de que la cantidad que se daba al trabajador de incentivo por desempeño de labores, no siempre fue la misma, dado que al respecto, se observa que ésta siempre fue en aumento, habiéndose mantenido fija en algunos períodos, como ocurrió del once de julio de mil novecientos ochenta y ocho al seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que era de $1'604,089.00 (un millón seiscientos cuatro mil ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.); del diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve al seis de abril de mil novecientos noventa, en $1'796,580.00 (un millón setecientos noventa y seis mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.); del seis de julio de mil novecientos noventa al cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en $2'376,750.00 (dos millones trescientos setenta y seis mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) y del cinco de julio de mil novecientos noventa y uno al cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, de $2'828,400.00 (dos millones ochocientos veintiocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Consecuentemente, se desvirtúa el argumento del patrón de que se trataba de un estímulo que se otorgaba a algunos trabajadores de confianza por el buen desempeño de su labor atento a la regularidad con que se daba al tercero perjudicado. No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada, lo alegado por la Comisión Federal de Electricidad, respecto a que por tratarse del pago de una prestación extralegal, deba estarse a lo expresamente pactado, pues al respecto, debe tenerse presente que, como ya se anticipó conforme a la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones se cubren con salario integrado, lo cual no puede ser válidamente ignorado por la contratación colectiva, ya que en la misma no pueden pactarse prestaciones inferiores a las legales, de ahí que resulte ilegal el listado de los conceptos que como integrantes del salario consigna el contrato colectivo de trabajo aplicable a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad. También se señala que es ilegal la consideración de la autoridad laboral responsable en el sentido de que el incentivo por desempeño de labores que se paga de manera trimestral al trabajador por su trabajo integra el salario porque aunque no se otorgue en forma diaria, hay otras prestaciones que tampoco se cubren de esa forma y sí lo integran como el aguinaldo, la prima vacacional y el fondo de ahorro, sin embargo en esta parte asevera el quejoso que la responsable, deja de tomar en cuenta que tales conceptos sí están expresamente consignados como integradores del salario conforme la cláusula 29 contractual, lo que no ocurre con el aludido incentivo; que el bono trimestral no puede ser integrador del salario porque se otorgaba como un premio por el esfuerzo realizado en el desempeño laboral. Resultan infundadas las aseveraciones anteriores, en virtud de que, como ya se determinó, si bien es cierto que conforme a la cláusula 29 del pacto colectivo, el incentivo por desempeño de labores, no integra el salario para efectos indemnizatorios, también lo es que, acorde al artículo 84 de la ley laboral, sí lo integra, por constituir una prestación que la empresa cubría de manera regular y ordinaria. Conforme a lo anterior, también debe desestimarse (sic) lo alegado acerca de que el finiquito del tercero perjudicado que obra en el expediente, lo realizó con el salario integrado previsto por la cláusula 29 del pacto colectivo, aplicable a los casos de reajuste, puesto que de tal documental se desprende que la quejosa no integró el salario correctamente, al haber omitido incluir el incentivo por desempeño de labores (foja ochenta de autos). Finalmente, es fundado el quinto concepto de violación, en el que se alega que la Junta omitió valorar en perjuicio del quejoso la prueba documental que ofreció con el número (sic), consistente en fotocopia de la Circular número 81-1-29/92, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que obra a fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cuatro de autos, en la que se apoyó el trabajador para reclamarle el pago de noventa días de salario tabulado, pues pese a que se trata de la reclamación de una prestación extralegal, la resolutora dejó de analizar si el tercero perjudicado cumplió con los requisitos previstos en tal circular para hacerse acreedor al beneficio consignado en la misma, pues indebidamente le impuso la carga procesal de no haber probado que no le correspondió al actor tal prestación. Lo fundado del anterior argumento deriva del hecho de que efectivamente la Junta omite analizar la prueba documental antes referida y más aún le impone al patrón la carga procesal de acreditar que la aludida prestación no le correspondió al reclamante, sin tomar en cuenta su naturaleza de extralegal, omisiones que infringen lo previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se emita otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se analice si el actor demostró o no la procedencia de su pretensión consistente en el pago de noventa días de salario tabulado en términos de la Circular número 81-1-29/92, de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se analice la fotocopia que de ese documento exhibió el quejoso y las demás pruebas relacionadas con tal prestación, a fin de resolver respecto a ésta con libertad de jurisdicción lo procedente, debiendo reiterar los demás puntos del laudo de los que no se ocupó esta ejecutoria. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso d) de la Constitución General de la República, 44, 46, 76, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: -UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la Comisión Federal de Electricidad, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y su presidente, consistentes en el laudo de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictado en el juicio laboral número 18/93, seguido por J.T.O. en contra del quejoso, cuya ejecución reclama de la última autoridad. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria".


Amparo directo 8787/93. (Fojas 259 reverso a 263 vuelta del expediente.)


"SEXTO. Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo, que se analizarán conjuntamente, resultan infundados en un aspecto y fundados en otro. Es infundada la parte del tercer concepto de violación, en la cual la empresa quejosa arguye que es incongruente el laudo reclamado, porque, por una parte la responsable concluyó en él, que el incentivo trimestral sí forma parte del salario y, por la otra, determinó que el actor no tiene derecho al bono correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y dos y la parte proporcional del primer trimestre de mil novecientos noventa y tres, que fueron reclamados en la demanda laboral; toda vez que sean correctas o no esas determinaciones de la responsable, las mismas no son incongruentes entre sí, ya que se refieren a reclamaciones diversas, por lo que la declaración de improcedencia de la segunda de ninguna manera choca con que se haya declarado procedente la primera, pues se reitera que son cuestiones diferentes si el referido bono integra el salario y si se adeuda al trabajador lo correspondiente al mismo por el cuarto bimestre de mil novecientos noventa y dos y parte del primero de mil novecientos noventa y tres. Por otra parte, le asiste razón a la amparista, al impugnar, en los restantes conceptos de violación, la consideración de la Junta responsable, contenida en el laudo impugnado, respecto a que el incentivo por desempeño de labores, que trimestralmente se otorgaba al actor, forma parte integrante del salario de éste, de acuerdo a las consideraciones siguientes: De la demanda laboral y de su aclaración (folios uno a tres y noventa y tres a noventa y tres vuelta), se advierte, que el ahora tercero perjudicado demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el pago de la cantidad de N$11,431.20, por concepto del incentivo por desempeño de labores y, el pago de la cantidad de N$235,290.63, por concepto de diferencias de liquidación; manifestando en los hechos fundatarios, lo siguiente: que el veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco, ingresó a prestar sus servicios a la demandada, llegando a ocupar, como último puesto el de Jefe de Departamento `G', con un salario tabulado de: $158,766.67; que dentro de las prestaciones que le otorgaba la demandada, se encontraba el incentivo por desempeño de labores, que era pagado en forma trimestral, por un monto de: $9'526,000.00, cubriendo la demandada, a nombre del actor, el impuesto sobre la renta correspondiente a ese incentivo, por lo que la cantidad relativa a ese impuesto es parte integrante del salario y lo incrementa en N$111.66 diarios; que el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, dio por terminada la relación de trabajo que lo unía con la demandada, celebrando al efecto un convenio, mismo que fue ratificado ante la Junta ahora responsable, pero en ese convenio se cuantificaron indebidamente las prestaciones a que tenía derecho, porque en el salario base con el cual fue liquidado, no se incluyó el incentivo por desempeño de labores y el impuesto sobre la renta que la empresa demandada cubría, a nombre del trabajador, por ese concepto; y, que asimismo no se le cubrió el incentivo por desempeño de labores correspondiente al cuarto trimestre del año de mil novecientos noventa y dos, así como la parte proporcional del primer trimestre de mil novecientos noventa y tres, hasta la fecha que celebró el convenio, por lo que demanda su pago en esta vía. En su contestación de demanda (folio diecinueve a veinticinco), la empresa demandada negó acción y derecho al actor, para reclamarle las prestaciones señaladas, alegando que el incentivo por desempeño de labores no integra el salario, porque, conforme a la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, el mismo no se incluye en el concepto salario, además de que dicho incentivo tampoco integra el salario, porque le fue otorgado al actor en algunas ocasiones, es decir, no es permanente, ni es una prestación ordinaria, ya que deriva de una determinación del gobierno federal, está sujeta a que los trabajadores se hagan o no acreedores a la misma y su monto varía de acuerdo a la eficiencia y productividad mostrados en el trabajo. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, en términos del precepto legal en comento, se requiere que la prestación de que se trate se entregue al trabajador a cambio de su trabajo y que su pago sea fijo y permanente y no con carácter extraordinario. Ahora bien, si en el caso el incentivo trimestral que se le otorgaba al actor, no se le cubría precisamente como un pago por su trabajo, sino que se le concedía como una recompensa a la eficiencia y el esfuerzo puestos en el desarrollo de las labores encomendadas, y además dicho incentivo era variable en su monto y no era fijo y permanente, lo que se corrobora con los recibos de pago correspondientes a esa prestación, relativos a los años mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos (folios treinta y cuatro a cuarenta y cuatro), ofrecidos como prueba por el trabajador y que la demandada hizo suyos (foja noventa y cinco), y con el oficio de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos (folio noventa y dos), en el que el jefe de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión demandada informa que al actor se le otorgaron los bonos del primero y segundo trimestre de mil novecientos noventa y dos, por las cantidades de N$8,430.00 y N$9,256.00, respectivamente, atendiendo a la productividad que desarrolló, el del tercer trimestre por N$7,144.50 y que no se le cubrió el incentivo correspondiente al último trimestre de ese mismo año, pruebas de las que se desprende, como lo alegó la demandada para ofrecerlas, que el actor durante la vigencia de la relación laboral, solamente recibió dicho incentivo en algunas ocasiones, a saber: en los cuatro trimestres de mil novecientos noventa, los cuatro trimestres de mil novecientos noventa y uno y los tres primeros trimestres de mil novecientos noventa y dos y siempre atendiendo a su productividad, por lo que esa prestación no es fija y permanente, por lo tanto, debe decirse que ese incentivo constituye una gratificación extraordinaria, porque no se cubría por el trabajo propiamente dicho, además de que se otorgaba atendiendo a factores que podían variar de un trimestre a otro y, se pagaba en algunas ocasiones y en otras no, por lo que, como tal, no es parte integrante del salario. Sin embargo, como la Junta resolutora no lo consideró de esa manera y, por el contrario, estimó que el incentivo en comento sí integraba el salario; por ende, es fuerza concluir que el proceder de la responsable, a ese respecto, resulta ilegal y, en consecuencia, violatorio de las garantías constitucionales de la quejosa. Así las cosas, procede conceder a la quejosa Comisión Federal de Electricidad, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, atendiendo a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, considere que el incentivo por desempeño de labores, que se le otorgaba al actor, no integra su salario y, conforme a esa consideración, resuelva lo procedente respecto de las diferencias de liquidación que fueron reclamadas en el juicio laboral de origen. Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, respecto del acto reclamado del Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Federal de Electricidad, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el expediente laboral número 67/93, seguido por J.M.C. en contra de la quejosa. El amparo se concede para los efectos a que se contrae la parte final del considerando sexto de esta resolución".


TERCERO. Con el propósito de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, precisando el tribunal y el número del juicio de amparo relativo.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO.


1. D.T.5..


El colegiado declaró inoperantes algunos conceptos de violación e infundados otros. Al analizar los conceptos de violación primero a cuarto, señaló:


a). Que el hecho de que el bono o incentivo se percibiera trimestralmente no le quita su carácter integrador del salario, pues esa circunstancia sólo atañe a la forma de pago, como sucede con el aguinaldo, fondo de ahorro, vacaciones y prima vacacional, que se perciben anualmente;


b). Señaló el tribunal que si bien ninguna de las partes refirió que el bono o incentivo fuera cubierto diariamente, es correcto que la Junta concluyera que la prestación correspondía a una forma de pago diaria, ya que el actor justificó que esa compensación que recibía trimestralmente, se le cubrió en forma continua y permanente a cambio de la prestación de sus servicios, por lo que se actualiza lo previsto en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, que establece, entre otras cosas, que el salario se integra con cualquier percepción que ordinariamente reciba el trabajador por sus servicios;


c). Que en relación a que el bono es una prestación extralegal, que sólo se otorga para incentivar la eficiencia de los trabajadores en el desempeño de sus labores y por la Comisión motu proprio, lo cierto es que el trabajador lo recibía en forma común cada tres meses, por lo que no era ocasional cuando lo determinara el patrón; ni se trata de un concepto extracontractual pues si bien no se encuentra descrito en las prestaciones de la cláusula 29 del contrato, lo cierto es que esa enumeración es enunciativa y no limitativa; y porque el salario se integra con cualquier cantidad o prestación que ordinariamente reciba el empleado, lo que es acorde con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo;


d). También precisó el tribunal que por lo que respecta a que el actor debió demostrar que el incentivo formó parte del salario, éste sí justificó ese extremo, con los recibos correspondientes;


e). Que el argumento de que la Junta omitió analizar y transcribir la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, resulta infundado, porque aun cuando no se cita al incentivo en la referida cláusula, ésta es enunciativa y no limitativa;


f). Que en relación con el argumento de la quejosa, en el sentido de que la Junta debió concluir que las partes convinieron libre y espontáneamente los términos de la jubilación y, por ende, no hay renuncia de derechos, éste no resulta válido pues la incorrecta determinación del salario no puede surtir efectos en perjuicio de los intereses del trabajador;


g). Que aunque la quejosa adujo que el incentivo era otorgado al trabajador para incentivar su desempeño, no se acreditaron las bases que tomaba en cuenta aquélla para calificar la eficiencia; y se trata de un razonamiento subjetivo y de carácter personal, sin sustento legal; y


h). Que es fundado el concepto de violación relativo a que el trabajador no justificó tener derecho al pago de alimentos.


2. D.T.2..


El colegiado estimó infundados los conceptos de violación (foja 28), considerando:


a). Que si bien el fundamento señalado por la Junta (artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo) no es del todo correcto, pues el origen del bono es extralegal, la conclusión es correcta, ya que éste encuadra en la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo;


b). Que no es obstáculo que el bono se cubriera en forma trimestral, pues esto sólo atañe a la forma de pago como acontece con el aguinaldo y el porcentaje adicional al pago de vacaciones;


c). Indicó el tribunal, que la demandada no probó la naturaleza extraordinaria de la prestación, sino que, por lo contrario, el actor justificó el pago periódico, permanente y ordinario del bono;


d). Que la circunstancia de que no siempre se haya pagado la misma cantidad, no desvirtúa la permanencia, periodicidad y constancia en el pago del bono, pues la demandada se abstuvo de acreditar los criterios o reglas a que estuvo sujeto el otorgamiento de éste, ya que las diferencias en aumentos pudieron obedecer a incremento salarial o de la eficiencia; y, en cambio, los decrementos sí debieron justificarse dado que las variaciones a voluntad del patrón afectan los derechos laborales;


e). Estableció el colegiado que los argumentos en el sentido de que la Junta dejó de analizar la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, carecen de consistencia, en virtud de que si bien en ésta no se señala el bono, su carácter queda comprendido en las prestaciones que diariamente el trabajador percibía por su trabajo; y,


f). Que la omisión de precisar en qué pruebas se apoyó la Junta es irrelevante, pues se trata de los "talones de cheque" y de la inspección que es la única de ese tipo desahogada, siendo correcto el laudo pues tocaba al patrón demostrar la reducción en la prestación y las causas, si ello obedeció a una baja en la eficiencia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO.


D.T.5..


Estableció el colegiado:


a). Que es fundado lo alegado por la quejosa si se toma en cuenta el contenido de la cláusula veintinueve, de la que se pone de manifiesto que el concepto incentivo por desempeño de labores, no debe tomarse en cuenta para determinar la base salarial de la pensión jubilatoria, pues si es eminentemente contractual, debe estarse a lo estrictamente pactado; de donde se sigue que si en el segundo párrafo de la disposición contractual aludida se establece que para el pago de la pensión jubilatoria, el salario base se integrará con los conceptos que se mencionan en el primer párrafo, debe entenderse que se trata exclusivamente de las prestaciones que de manera específica y limitativa se señalan en el mismo, "sin que sea dable que cualquier percepción indeterminada que perciba el trabajador por sus servicios, de manera diaria y ordinaria integre el salario base de su pensión jubilatoria, debido a que ésta no constituye ninguna de las indemnizaciones establecidas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, para que se cuantifique en base al salario integrado en términos del artículo 84 de ese ordenamiento legal."; y,


b). Que "consecuentemente, la responsable debió considerar que el concepto de incentivo por desempeño de labores no puede integrar el salario base de la pensión jubilatoria del actor, resultando improcedente el pago de diferencias reclamadas". Al respecto estimó aplicable la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "JUBILACION ES UN DERECHO EXTRALEGAL".


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO.


1. D.T.2..


El colegiado estimó fundados los conceptos de violación precisando:


a). Que de los recibos aportados por el actor se aprecia que efectivamente no se le pagaba el concepto de mérito de manera regular cada tres meses, ni por la misma cantidad;


b). Que la Junta estableció que al haberse acreditado que al actor se le cubría su percepción de manera ordinaria, regular y permanente, el mismo integraba parte de su salario en términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la ley de la materia, "no obstante ser de carácter unilateral ya que también de autos se desprende que la otorga la empresa demandada sin tenerla pactada en convenio alguno o estar obligada por la ley de la materia"... "por lo que en el presente asunto resulta irrelevante que en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente entre la demandada y el sindicato titular del mismo no se desvirtúa la naturaleza extraordinaria de la percepción extraordinaria reclamada, aunque no aparece en los conceptos que en la citada cláusula se citan como integrantes del salario"...;


c). De lo que se sigue que la Junta dictó un laudo incongruente porque si se acreditó que el bono se entregó algunas ocasiones, lo cierto es que además de no estar pactado el pago de ese bono en el contrato colectivo, como consideró la propia Junta, no era una percepción ordinaria sino extraordinaria que se cubría a manera de gratificación,por lo que la Junta indebidamente consideró que dicho bono era parte del salario. En ese punto, el colegiado citó la tesis cuyo rubro es: "GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS, NO INTEGRAN EL SALARIO"; y,


d). También precisó el tribunal que la responsable indebidamente apoyó el laudo en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien en éste se dice que las gratificaciones integran el salario, aun considerando el "bono de actuación" como tal, se requiere que su pago sea ordinario; y si la propia Junta estableció que se recibía como prestación extraordinaria, no podía aplicar el precepto legal para apoyar su consideración. Además de que como fue pagado, se deduce que no se cubría de manera ordinaria, requisito indispensable para considerarlo como parte integrante del salario, en los términos de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, donde se indican las distintas prestaciones que integran el salario, al decir que son las que diaria y ordinariamente recibe, lo que no sucede en el caso del bono de actuación o incentivo.


2. D.T.4..


El colegiado estimó:


a). Que la violación procesal relativa al desechamiento de la documental y de la confesional era inoperante;


b). Que los restantes conceptos de violación eran fundados pues, en esencia, es cierto que la responsable hizo un estudio deficiente de las excepciones propuestas, en el sentido de que el bono de actuación no integra el salario, ya que omitió tomar en cuenta que en el segundo párrafo de la cláusula 29 se establece que para el pago de las pensiones jubilatorias y separaciones por cualquier causa, el salario se integra con los conceptos que se indican en el primer párrafo de esa cláusula, en el que efectivamente no aparece bono alguno, motivo por el cual la demandada no estaba obligada a tomar en cuenta el incentivo que percibía el actor para los efectos de prima de antigüedad y jubilación, sino sólo las que se precisaron en el dictamen de jubilación y convenio de liquidación; y,


c). Que por otra parte, si el demandante de acuerdo con los recibos que obran y que se analizaron en el laudo, recibía los bonos de actuación trimestralmente en cantidades diferentes por el desempeño demostrado en la realización de sus funciones, y no por su trabajo en sí, no se dan los supuestos de la cláusula veintinueve, dado que los incentivos no se le pagaban en forma ordinaria y permanente, menos aún semanal ni catorcenalmente como lo establece el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, que fueron los términos de la excepción, en la inteligencia de que no se está en el caso del artículo 84, de la propia ley, para el pago de indemnizaciones porque se reclamaron prestaciones no indemnizatorias.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO.


D.T.5..


El colegiado estimó fundados los conceptos de violación segundo, tercero y cuarto, considerando:


a). Que la autoridad responsable no analizó la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, ya que del análisis del laudo se sigue que no atendió los términos en que la cláusula está estipulada, pues si bien se refirió a ella, no la analizó en su plenitud, en virtud de que ni siquiera se aprecia que haya hecho razonamiento alguno respecto de la parte final del primer párrafo, en relación con el segundo apartado de la cláusula; y,


b). Que la Junta no realizó la valoración de las pruebas que aportó la quejosa.


Concedió el amparo para que se analizara en su integridad la cláusula veintinueve citada, así como las pruebas aportadas por las partes y para que resolviera la controversia, como en derecho procediera.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO.


1. D.T.1..


El colegiado estimó que los conceptos de violación eran fundados, porque:


a). El incentivo no puede considerarse adicionante del jornal ya que no se cubría en forma ordinaria con los emolumentos, sino que sólo se otorgaba en forma trimestral y como reconocimiento al servicio prestado, por lo que se trata de una prestación extralegal, extraordinaria, que concedía el patrón a sus empleados motu proprio, sin encontrarse obligado a ello; y,


b). Además de que en todo caso se requiere que se encuentre prevista en el contrato respectivo, lo que no sucedió, dado que no se contempla en la cláusula veintinueve del contrato; por lo que al no existir esa circunstancia, cualquier estímulo pecuniario entregado por el patrón, sin el ánimo de obligarse permanentemente, es un acto gratuito que no afecta, acrecentando, el salario.


2. D.T.4..


El colegiado señaló:


a). Que era inoperante, por vago, uno de los conceptos, relativo a la falta de estudio de pruebas;


b). Que eran fundados los agravios primero y segundo, pues la responsable condenó a la quejosa a integrar el salario tomando en cuenta el bono de actuación o incentivo por desempeño de labores, apoyada en que es una prestación que se entregó al activo en forma diaria y ordinaria como lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula veintinueve del contrato, sin que obste que su periodicidad fuera trimestral, pues se le proporcionaba por su trabajo. El colegiado a este respecto señaló que la interpretación era inadecuada pues la jubilación es una concesión contractual, por lo que al no derivarse de la ley debe aplicarse estrictamente lo estipulado por las partes;


c). Que en esa virtud, si la cláusula veintinueve del contrato establece los conceptos que forman el salario y no aparece la prestación, bono, no hay razón para incluirla, ya que se trata de una prestación extraordinaria que la empresa otorgaba a sus empleados sin encontrarse obligada a ello;


d). También precisó el órgano colegiado, que debió considerarse el segundo párrafo de la cláusula, que especifica cómo se calcularán las subvenciones jubilatorias; y,


e). Que en el primer párrafo de la cláusula se define qué es el salario y qué elementos lo conforman y en el segundo se precisa qué se considerará en los casos de jubilaciones, de donde se infiere que cualquier beneficio pecuniario entregado por el patrón sin la perioricidad que señala la norma contractual, tendrá el carácter de acto gracioso que no afecta el salario.


Citó la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "SALARIO. SOLO COMPRENDE LAS VENTAJAS ECONOMICAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO."


3. D.T.1..


El colegiado concluyó:


a). Que era fundado el agravio relativo a que la Junta no fijó adecuadamente la litis, pues la demandada hizo valer que el incentivo solicitado era inoperante, por no estar contemplado en la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo y que no existía convenio para modificar ésta; afirmación que el colegiado estimó fundada porque de la cláusula veintinueve citada se advierte que el incentivo no forma parte del salario; y,


b). También estableció el colegiado que era fundado el argumento de la quejosa, en el sentido de que la Junta la condenó obligándola a remunerarle al trabajador los impuestos correspondientes sobre el producto de faena, en relación a la pretensión del estímulo por desempeño de labores, sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda y las pruebas, en el sentido de que el incentivo no formó parte del estipendio, máxime que su origen no lo integra.


Concedió el amparo para el efecto de que la Junta, dejara insubsistente el laudo reclamado, dictando otro, en el que, sin perjuicio de reproducir las condenas, estime que la prestación, incentivo por desempeño de labores y el impuesto cubierto por el mismo, no forman parte integrante del estipendio del actor.


SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO.


1. D.T.1..


El colegiado precisó:


a). Que el incentivo no integra el salario para efectos indemnizatorios, sin embargo esa interpretación de la cláusula veintinueve, no es bastante para considerar que en el cálculo de la indemnización se deje de tomar en cuenta, pues el reclamo no sólo se hizo con fundamento en el contrato colectivo de trabajo, sino también en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el que debe relacionarse con el artículo 89 de ese mismo ordenamiento;


b). Que de los artículos 84 y 89 referidos, se sigue que el incentivo por desempeño sí integra el salario para efectos indemnizatorios y si la patronal no lo consideró así, la liquidación es incorrecta;


c). Que el alegato de la quejosa en el sentido de que el actor debió probar que el incentivo lo recibió en forma regular y ordinaria, sin justificar este extremo, es infundado porque el trabajador sí demostró que se le cubrió de manera regular el incentivo como se advierte de las pruebas; y que aunque no haya sido la misma cantidad, sí se advierte que fue en aumento manteniéndose fija en algunos períodos;


d). Indicó el tribunal, que para lo anterior no es obstáculo que por tratarse de una prestación extralegal, deba estarse a lo estrictamente pactado, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones se cubren con salario integrado lo que no puede ser ignorado por la contratación colectiva, pues en ésta no pueden pactarse prestaciones inferiores a las legales, de allí que resulta ilegal el listado de los conceptos que como integrantes del salario consigna el contrato colectivo de trabajo;


e). Que es infundado también el argumento de que el incentivo se pagaba en forma trimestral y que por ello no integra el salario, pues existen otras prestaciones que no se pagan en forma diaria;


f). Que es incorrecto el argumento de que el bono no puede ser integrador del salario, porque no se otorgaba como un premio al esfuerzo en el desempeño laboral, ya que si bien conforme a la cláusula veintinueve, el bono no integra el salario para efectos indemnizatorios, sí lo integra de acuerdo con el artículo 84 de la ley laboral por constituir una prestación que la empresa cubría de manera regular y ordinaria;


g). Que debe desestimarse el alegato de que el finiquito se realizó con salario integrado, pues lo cierto es que no se integró correctamente; y,


h). Que es fundado el concepto de violación relativo a que la Junta omitió considerar la prueba documental, en la que se apoyó el trabajador para reclamar el pago de noventa días de salario tabulado.


Concedió el amparo para ese efecto.


2. D.T.8..


En su sentencia el colegiado consideró:


a). Que es infundado el concepto de violación relativo a una incongruencia en el fallo;


b). Que la razón asistía a la quejosa al impugnar la consideración de la responsable, en el sentido de que el incentivo, que trimestralmente se otorgaba, forma parte integrante del salario, porque, en esencia, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, de lo que se sigue que para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, se requiere que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo y que su pago sea fijo y permanente y no con carácter extraordinario; y,


c). Que si el incentivo trimestral que se otorgaba al actor no se le cubría precisamente como un pago por su trabajo, sino como una recompensa por la eficiencia y el esfuerzo, y aquél era variable en su monto y no fijo ni permanente, lo que se corrobora con los recibos de pago, de los que se desprende que el actor sólo recibió el incentivo en algunas ocasiones y siempre atendiendo a su productividad, se trata entonces de una prestación que no es fija ni permanente y que, por ende, constituye una gratificación extraordinaria, porque no se cubría por el trabajo propiamente dicho, además de que se otorgaba atendiendo a factores que podrían variar de un trimestre a otro y se pagaba en algunas ocasiones y en otras no, por lo que, como tal, no es parte integrante del salario.


CUARTO. Una vez señalados los criterios que se estiman contrarios, es procedente delimitar la materia de la contradicción destacando tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. Se trata en todos los casos de reclamaciones laborales, formuladas en contra de la Comisión Federal de Electricidad, quien tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con sus empleados.


2. En los conflictos laborales la pretensión sustancial consistió en que se considerara para los efectos de la integración del salario, un incentivo o bono que se otorgaba a los actores; reclamaciones que tuvieron origen, en algunos casos, con motivo de la terminación de las relaciones de trabajo y, en otros, por la jubilación de los trabajadores.


3. La demandada negó que el referido incentivo integrara el salario.


4. El citado bono o incentivo, cuya existencia no fue cuestionada, es una prestación extralegal.


Precisadas las similitudes relevantes, conviene ahora referirse al rubro de las diferencias específicas.


Para ello, es importante precisar que en la mayoría de los casos, las diferencias existentes en los tratamientos que dieron los Tribunales Colegiados a los asuntos, derivaron de los resultados probatorios, es decir, de la justificación de las pretensiones de los actores en los juicios seguidos ante la Junta Federal Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, autoridad a quien correspondió conocer de ellas.


En este sentido, basta ejemplificar que algunas diferencias resultan de las consideraciones formuladas respecto del origen o causa del incentivo. Así, en tanto que el Noveno Tribunal Colegiado (todos los mencionados son en Materia de Trabajo del Primer Circuito) consideró en los juicios 5189/94 y 2579/94, que el actor probó el pago periódico, permanente y ordinario del referido incentivo o bono, los Tribunales Colegiados Segundo (2642/94 y 4402/94, Quinto (10215/93 y 4135/94) y Séptimo (juicio 8787/93), estimaron que se otorgaba el incentivo como premio al esfuerzo; y el último de los citados, que aunque no integra el salario para efectos indemnizatorios, sí lo integra en los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Diferencias por cuanto a la forma de pago del incentivo o bono. El Noveno Tribunal Colegiado estimó, por cuanto al incentivo, que se trata de un pago ordinario y permanente y no de una prestación extraordinaria (juicios de amparo 5189/94 y 2579/94), en tanto que los Colegiados Primero (5191/94), Segundo (2642/94 y 4402/94), Quinto (10215/93 y 4135/94) y Séptimo (juicio 8787/93) arribaron a la conclusión de que sí se trataba de una prestación extraordinaria.


Como puede advertirse de lo expuesto, los criterios de los Tribunales Colegiados se orientaron en función del resultado que arrojó el material probatorio.


Sin embargo, esta circunstancia no basta en este caso para considerar que no existe contradicción de criterios, pues si bien, en principio, no puede existir contradicción de tesis cuando los criterios a que arriban los Tribunales Colegiados se sustentan en los resultados que arrojan los elementos probatorios aportados en cada asunto por las partes, los que, por ende, conducen a conclusiones distintas en la aplicación del derecho, es también cierto que cuando en esos criterios existen elementos que atañen a la manera de entender éste, es decir, a la forma de interpretar las normas, abstrayéndolos de las variaciones que puedan derivarse de los supuestos sujetos a prueba, se actualizan las hipótesis necesarias para la integración del conflicto de criterios.


Así sucede en el asunto concreto, pues es factible identificar elementos, tanto para señalar que en un caso no existe contradicción de tesis y que sí la hay por cuanto a otros, como podrá advertirse a continuación.


QUINTO. En referencia a la primera de las cuestiones señaladas, debe ponerse de manifiesto que no existe contradicción entre los criterios a que arribaron el Tercer Tribunal Colegiado al conocer del juicio de amparo 5183/94 y los restantes Tribunales Colegiados. Lo anterior obedece a que el Tercer Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo al estimar que la autoridad responsable no analizó en su integridad la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo ni valoró las pruebas aportadas por las partes, sin hacer pronunciamientos de fondo por cuanto a la cuestión controvertida, como sí lo hicieron los restantes tribunales, lo que de suyo implica que sólo se ocupó de un problema de índole formal del laudo combatido en amparo; y que, por ende, no existe contradicción de tesis en este aspecto.


SEXTO. En cambio, bajo las bases señaladas, procede indicar que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados por cuanto a los siguientes extremos:


1. La interpretación de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo para establecer si es enunciativa, no limitativa, como lo sostiene el Noveno Tribunal Colegiado al conocer de los juicios de amparo 5189/94 y 2579/94; en contra de los criterios de los Tribunales Primero (5191/94), Segundo (4402/94) y Quinto (10215/93, 4135/94 y 12845/92).


2. El bono o incentivo integra el salario porque la cláusula veintinueve del contrato colectivo se refiere a percepciones diarias y ordinarias que recibe el trabajador por su trabajo, sin importar que sea trimestral en su pago, como lo sostiene el Tribunal Colegiado Noveno (5189/94 y 2579/94); ante los criterios de los Tribunales Segundo (4402/94) y Quinto (10215/93 y 4135/94).


3. Que la circunstancia de que haya variado el monto del incentivo no es obstáculo para considerarlo como parte integrante del salario, criterios que sustentan los Tribunales Colegiados Noveno (5189/94 y 2579/94), así como el Séptimo Tribunal Colegiado (1847/94), frente a las tesis de los Tribunales Segundo (2642/94 y 4402/94) y Séptimo (8787/93).


4. Que para la determinación de los conceptos integrantes del salario sí resulta aplicable la cláusula veintinueve del contrato colectivo y el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, tesis que sustenta el Colegiado Noveno (5189/94 y 2579/94) y el Séptimo Tribunal (juicio 1847/94, aunque éste desde la perspectiva de que la prestación reclamada deriva de lo dispuesto por el precepto 84 citado); frente a las determinaciones de los Colegiados Primero (5191/94) y Segundo (2642/94 y 4402/94).


Establecidos los puntos en los que existe contradicción de tesis sólo resta precisar, antes de proceder al estudio y resolución del asunto, que en los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de los juicios de amparo 8787/93 y 1847/94, si bien se advierten discrepancias, esto no puede considerarse como un simple cambio de criterio del tribunal, y que, por consecuencia no exista contradicción de tesis con el primero de los referidos asuntos, pues sus decisiones se apoyan en los resultados probatorios a que se llegó en cada asunto concreto. De tal manera, aun cuando por regla general, no puede admitirse la contradicción de tesis entre las sustentadas por un mismo tribunal, porque esto supone un cambio de criterio y no una contradicción de tesis, en este caso en particular la divergencia de criterios, como se advirtió, deriva de una apreciación distinta orientada por situaciones particulares, de las cuales se han extraído los elementos independientes de las pruebas en cada asunto, para resolver los extremos contradictorios.


SEPTIMO. Expuesto lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Noveno y Séptimo (este último parcialmente) en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el primer punto de la contradicción de tesis consiste en determinar, en interpretación de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, en su texto vigente en 1992, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad, organismo público descentralizado, y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos - mil novecientos noventa y cuatro, si es enunciativa o limitativa, en su primer párrafo, relacionado con el segundo, al establecer los elementos que integran el salario.


Para los efectos de esa interpretación debe destacarse, en primer lugar, que aun cuando las controversias de que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, derivaron de reclamaciones formuladas por trabajadores de confianza lo cierto es que las normas del contrato colectivo de trabajo referido les resultan aplicables, en los términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, pues no se encuentran excluidos de él; y, en segundo término, que la cláusula novena del mencionado contrato colectivo de trabajo dispone:


"CLAUSULA 9. CASOS NO PREVISTOS. Los casos de duda o los no previstos en el presente contrato serán resueltos, de común acuerdo entre las partes, tomando como base los principios generales que se deriven del propio contrato o en su defecto, se estará a lo dispuesto en la ley.


"En los casos de duda respecto a alguna de las cláusulas del presente contrato o de los convenios suscritos por las partes se aplicará la norma que más beneficie al trabajador".


Puntualizado lo anterior procede indicar que la referida cláusula veintinueve señala:


"CLAUSULA 29. SALARIO. Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior.


"En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna.


"Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica sin costo a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus pensiones jubilatorias.


"Para los efectos de las liquidaciones, indemnizaciones y compensaciones, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad de $360.00 (TRESCIENTOS SESENTA PESOS) diarios.


"En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en las jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad que se entrega como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 65. SERVICIO ELECTRICO.


"Para determinar el salario diario, habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30."


Ahora bien, para los efectos de la contradicción de tesis son relevantes los párrafos primero y segundo de la cláusula transcrita. El primero para establecer si en aquellos asuntos en que las reclamaciones laborales que tuvieron como base la terminación de las relaciones de trabajo debe considerarse que el incentivo o bono forma parte del salario; y el segundo, vinculado con aquellos asuntos en que las reclamaciones tuvieron como antecedente la jubilación de los trabajadores, para esclarecer si ese incentivo forma parte integrante del salario y, por ende, si debe o no ser considerado en las prestaciones jubilatorias.


Por cuanto al primero de los extremos, debe decirse que la razón asiste al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que la cláusula transcrita, al definir el concepto del salario y precisar los elementos que lo integran, no es limitativa sino enunciativa, como se verá a continuación.


La cláusula veintinueve en cuestión, precisa en su primera parte lo que esel salario y al efecto dispone: "es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo". A continuación procede a desglosarlo diciendo: "el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores más el importe por:


a). "Fondo de ahorro";


b). "Ayuda de renta de casa";


c). "Tiempo extra constante";


d). "Compensación por jornada nocturna";


e). "Servicio eléctrico";


f). "Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año";


g). "Porcentaje adicional al pago de vacaciones";


h). "Aguinaldo anual";


i). "Cuota de transporte";


j). "Cuota de arrastre";


k). "Ayuda de despensa";


l). "Fondo de previsión";


m). "Y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo".


En el caso de las prestaciones detalladas en los incisos a) al l) antes señalados, la redacción de la cláusula no deja lugar a duda de que esos conceptos nominados son integradores del salario.


Por cuanto a lo señalado en el inciso m) debe decirse que también es clara la intención de las partes, en el sentido de considerar como integrantes del salario aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, lo que por sí demuestra que la cláusula en cuestión es enunciativa y no limitativa.


Para arribar a esa conclusión basta advertir que el contenido del inciso m) señalado no cita un concepto integrador del salario de manera particular, como sí se estableció en las demás prestaciones nominadas que se indicaron en la cláusula. La fijación de los elementos que integran el salario no es limitativa porque luego de realizar la cita de los conceptos nominados que lo integran, se estableció con una "y" copulativa, el concepto genérico o innominado señalado como percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


Por lo contrario, lógicamente, si la intención de los contratantes hubiera sido la de dar lugar a una cláusula que estableciera limitativamente los conceptos integradores del salario, no se habría señalado el concepto genérico "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", pues habría bastado entonces con precisar los conceptos nominados concluyendo allí el enunciado. La expresión "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", denota un concepto genérico en el que encuadran por consecuencia otras percepciones que también integran el salario, las que si bien no fueron señaladas por un nombre específico, sí se establecieron las bases o requisitos para considerarlas como tales.


Por esa razón, si el incentivo o bono reclamado constituía una percepción que diaria y ordinariamente recibía el trabajador por su trabajo, cumpliéndose estos requisitos, es claro que sí debe considerarse como elemento integrador del salario, aunque no se le citara específicamente por su nombre dentro de los conceptos nominados que establecieron los contratantes en la cláusula veintinueve del contrato de trabajo.


Es importante destacar, en este aspecto, que la conclusión anterior se limita a establecer el carácter enunciativo de la cláusula en estudio, sin que se prejuzgue sobre si el incentivo, para todos los casos, reúne las características destacadas, pues esto dependerá del resultado probatorio a que se llegue en cada asunto concreto.


Sentada esa conclusión procede ahora referirse a la segunda cuestión destacada, esto es, si el incentivo debe o no ser considerado para los efectos de las prestaciones derivadas de la jubilación del trabajador.


En este sentido, procede establecer que cuando el segundo párrafo de la cláusula veintinueve referida se refiere a que el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo, en ellos debe quedar contemplado el incentivo o bono otorgado a los trabajadores, cuando, desde luego, se reúnen las condiciones puntualizadas anteriormente, esto es, cuando se trate de una percepción que diaria y ordinariamente reciba el trabajador por su trabajo.


Lo anterior no es sino la consecuencia de la premisa establecida al examinar el primer párrafo de la multicitada cláusula, pues si ya quedó determinado que ésta contiene conceptos nominados y conceptos innominados o genéricos, es claro que no sólo los primeros deben ser estimados para la determinación de las prestaciones derivadas de la jubilación, sino que también deben tomarse en cuenta para esos efectos, las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", concepto dentro del cual debe quedar incluido el bono o incentivo, si reúne esas características.


Por ende, cabe concluir que para los efectos de la integración del salario bien sea en hipótesis de terminación de las relaciones laborales o para efectos jubilatorios, deben tomarse en consideración, en términos de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, tanto los conceptos nominados que en ella se citan expresamente, como los conceptos agrupados dentro del rubro genérico de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo".


En relación con el segundo punto a dilucidar de la contradicción de tesis, señalado como determinar si el bono o incentivo integra el salario porque la cláusula 29 del contrato colectivo se refiere a percepciones diarias y ordinarias que recibe el trabajador por su trabajo, sin importar que sea trimestral en su pago, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones.


El problema planteado, como puede advertirse, consiste en interpretar ahora una parte del primer párrafo de la cláusula veintinueve del citado contrato colectivo de trabajo, señalada como el concepto genérico que establece "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", con la finalidad de establecer si una percepción pagada trimestralmente puede o no quedar comprendida en ese rubro.


Como se ha dicho, debe prevalecer el criterio apuntado por el Noveno Tribunal Colegiado, porque la interpretación integral de la cláusula señalada, conduce a determinar que al aludir a percepciones diarias las partes no se refirieron a las percepciones pagadas cada día a los trabajadores, sino a aquellas que se devengan o se generan en forma diaria y que no necesariamente se deben entregar materialmente al trabajador día a día o catorcenalmente, de acuerdo con la regla general establecida en la cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo.


Para demostrar lo anterior basta señalar que en los conceptos nominados que integran el salario se encuentran algunos que se cubren catorcenalmente, como son la cuota diaria, la ayuda de renta de casa (cláusula 64 del contrato colectivo), la ayuda de despensa (cláusula setenta y tres del contrato) y la ayuda para transporte (cláusula setenta y seis del contrato colectivo de trabajo); y otras que se entregan al trabajador con una periodicidad distinta, como son: el fondo de ahorro y el fondo de previsión (cláusula sesenta y tres del contrato), la prima vacacional (cláusula cincuenta del contrato) y el pago de aguinaldo (cláusula treinta del contrato).


Como puede apreciarse de lo anterior, las prestaciones nominadas antes señaladas, no se entregan físicamente al trabajador en forma diaria sino por períodos predeterminados, lo que por sí solo revela que la intención de las partes contratantes al señalar "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", no fue la de circunscribir este concepto o referirlo a percepciones entregadas sino a percepciones devengadas en forma diaria. Consecuentemente, si se demuestra que una percepción se otorgaba al trabajador ordinariamente y precisamente por su trabajo, lógico es concluir que la misma integra el salario, en los términos de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo. En este punto es conveniente referir que al aludir la cláusula a percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, evidentemente se refiere a las que se le pagan por el desempeño de sus labores, o sea, por aquellas que cotidianamente realiza; por esa razón, si la prestación se entregaba de manera ordinaria al trabajador no puede sostenerse, como lo indica el Segundo Tribunal Colegiado al conocer del juicio de amparo 2642/94, que se trate simplemente de una gratificación, o que la otorgaba el patrón motu proprio, sin encontrarse obligado a ello, como lo sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo (amparos 10215/93 y 4135/94), es decir, resulta ocioso tratar de distinguir si la prestación se pagaba por el trabajo o por el desempeño de las funciones pues esto es lo mismo, siendo lo trascendente el carácter ordinario de la prestación y no su denominación, ya que es claro que las percepciones se pagan al trabajador por su desempeño como parte de la relación jurídico laboral.


Por tanto, una prestación ordinaria integra el salario aunque se pague trimestralmente o, mejor dicho, por un lapso de tres meses, pues de la interpretación de la cláusula señalada no se sigue que la intención de los contratantes haya sido la de distinguir entre percepciones entregadas físicamente al trabajador en forma diaria y aquellas que no se pagan o recibe éste por ese lapso, pues evidentemente resultaría un contrasentido dado que los conceptos nominados indicados en la cláusula no se entregan materialmente al trabajador cada día, sino por períodos preestablecidos distintos a un día.


Así pues, cabe concluir que si un incentivo o bono se entrega a los trabajadores ordinariamente y por su trabajo, éste integra el salario, aunque no se pague materialmente en forma diaria, sino por períodos distintos, de acuerdo con lo dispuesto por la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo.


Por razón de orden, corresponde ahora referirse al tercer punto de la contradicción de criterios, relativo a establecer si la variación en el monto de una percepción influye o no para considerarla parte integrante del salario.


De la lectura de las resoluciones que emitieron algunos de los Tribunales Colegiados, se sigue que los criterios a que arribaron se encuentran en contradicción al estimar: unos que la variación en el monto de un incentivo o bono carece de relevancia para establecer su naturaleza de concepto integrador del salario; en tanto que otros consideraron que esa variación demostraba que no se trataba de un pago regular y ordinario.


Abstrayendo el problema de los casos concretos, es factible concluir que la variación en el monto de una percepción, no implica necesariamente que no pueda ser considerada como un concepto integrante del salario y, en este sentido, deben prevalecer los criterios que sustentan los Tribunales Colegiados Noveno y Séptimo (este último al conocer del juicio de amparo 1847/94).


Lo anterior es así, porque la variación en el monto de una percepción no afecta necesariamente su naturaleza cuando ésta se calcula sobre el salario o cuota diaria, dado que puede ser modificada por factores propios de la relación laboral como por ejemplo las ausencias, o ajenos, como los descuentos ordenados por una autoridad; esto es, la naturaleza de una percepción deriva del concepto o causa que la genera y no de su monto. Así, si una percepción se entrega en forma ordinaria por un determinado concepto y por el trabajo, la variación que pueda sufrir en su monto no afecta su naturaleza.


Aplicados esos razonamientos al caso concreto, puede establecerse que si un incentivo o bono se otorga a los trabajadores de manera ordinaria y por su trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo en cuestión, debe considerarse como parte integrante del salario, sin importar que su monto específico haya variado, pues no es éste el que determina la naturaleza de la prestación.


Por cuanto a la última de las cuestiones determinadas como puntos de contradicción, relativa a que para la determinación de los conceptos integrantes del salario sí resulta aplicable la cláusula 29 del contrato colectivo y el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, tesis que sustenta el Colegiado Noveno (5189/94 y 2579/94); frente a las determinaciones de los Colegiados Primero (5191/94) y Segundo (2642/94 y 4402/94), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que sustenta el primero de los tribunales señalados, pero con las precisiones que más adelante se indican, en atención a lo siguiente.


A fin de resolver el problema planteado, es importante recordar que el Primer Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo 5191/94 (prestaciones derivadas de la jubilación del trabajador), consideró básicamente que en los términos de la cláusula veintinueve del contrato, el incentivo no debía tomarse en cuenta para los efectos de la integración del salario sino sólo los conceptos que de manera específica y limitativa se señalan en ella, sin que sea dable considerar que cualquier percepción que reciba el trabajador de manera diaria y ordinaria conforme el salario, integre la base de la pensión jubilatoria, pues ésta no constituye indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, para que se cuantifique en los términos del artículo 84 de ese ordenamiento.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado, precisó en el juicio de amparo 4402/94 (prestaciones derivadas de la jubilación del trabajador) que no se estaba en el supuesto del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para el pago de indemnizaciones, ya que se reclamaron prestaciones no indemnizatorias.


El Noveno Tribunal Colegiado estimó en el juicio de amparo 5189/94 (jubilación) que el bono no es una prestación extracontractual, pues si bien no se encuentra descrito en la cláusula 29 del contrato colectivo, lo cierto es que la enumeración de éste es enunciativa y el salario se integra con cualquier cantidad o prestación que ordinariamente reciba el empleado, lo que es acorde con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Como puede advertirse de todo lo anterior, las consideraciones de los colegiados se orientaron sobre supuestos específicos sometidos a su conocimiento, pero en los aspectos generales donde existe contradicción es factible concluir que los conceptos innominados integradores del salario, a que se refiere la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo al señalar "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", quedan comprendidos dentro de la clasificación de prestaciones extralegales, porque encuentran su sustento en el contrato colectivo de trabajo; de tal manera que es éste y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo el que rige su carácter de integrantes del salario.


El señalado artículo de la ley dispone:


"Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo".


Si bien entre ese precepto y la cláusula veintinueve existe la similitud de que son de carácter enunciativo al precisar los elementos integradores del salario, lo cierto es que el precepto legal es más amplio que la cláusula en cuestión, pues en ésta las percepciones deben ser diarias y ordinarias para que se les considere como integrantes del salario, conceptos que no se contienen en el citado texto legal.


Lo anterior conduce a estimar que para el caso específico, debe estarse a lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo que es el que rige las relaciones entre las partes y que alcanza en su aplicación a los trabajadores de confianza según se precisó y no a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Por ello cabe concluir como lo hizo el Noveno Tribunal Colegiado, que si el bono o incentivo es otorgado al trabajador en forma diaria y ordinaria y, desde luego, por su trabajo, integra el salario para efectos de la jubilación, en los términos del contrato colectivo de trabajo; máxime que el derecho a la jubilación es de carácter contractual y no se rige por lo dispuesto en el mencionado artículo 84, sino por el contrato.


Por cuanto a esto último cabe citar las jurisprudencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, las que señalan:


"JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo".


"JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION.- La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos".


Por tanto, en el punto concreto de la contradicción que se examina, procede concluir que para determinar los elementos que integran el salario, para efectos de la jubilación, debe estarse a lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo.


Finalmente, sólo resta precisar, recapitulando lo expresado al resolver los puntos de la contradicción, que si se demuestra que el incentivo o bono reclamado constituye una percepción diaria y ordinaria, pagada, desde luego, al trabajador por su trabajo, en los términos de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, integra el salario y debe ser considerado como tal incluso para los efectos de la jubilación de los trabajadores.


OCTAVO.- Tomando en cuenta lo expresado en el considerando precedente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los criterios que deben regir en los supuestos de contradicción examinados son los siguientes:


COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACION DE LA CLAUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO.- La cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos - mil novecientos noventa y cuatro, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran precisando, entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar: "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.". La referida cláusula, es enunciativa y no limitativa, porque establece las bases para considerar como integradoras del salario a percepciones no específicamente señaladas, de manera que si el trabajador recibe de manera diaria y ordinaria y por su trabajo, una percepción, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En ese sentido, al aludir la cláusula en cuestión a percepciones diarias, no establece el requisito de que ésta se entregue materialmente al trabajador día a día, pues la interpretación armónica de aquélla permite advertir que se refiere no a la periodicidad del pago sino a la forma en que se devenga, por lo que si una prestación de esa naturaleza se paga o cubre al trabajador en forma catorcenal, trimestral o anual, ello no desvirtúa su carácter de integrante del salario, cuando se satisfacen, desde luego, los demás presupuestos. Bajo este aspecto, también cabe considerar que la variación en el monto de una percepción del carácter de las indicadas, no implica que no constituya parte integrante del salario pues cuando esa percepción se calcula sobre el importe de la cuota diaria y de otros conceptos, puede sufrir variaciones por factores propios o ajenos a la relación laboral, además de que la naturaleza de una percepción no depende de su importe. En relación con todo lo anterior es factible precisar que como se trata de una norma contractual que determina los elementos integrantes del salario, para fijar éstos debe estarse a lo dispuesto por la referida cláusula. Tomando en cuenta lo expresado cabe concluir que cuando se demuestra que el trabajador percibía un bono o incentivo en forma diaria (con las características especificadas) y ordinaria y, evidentemente, por su trabajo, el mismo integra el salario en los términos de la cláusula veintinueve del contrato referido.


COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACION DE LA CLAUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACION.- La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: "JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL." y "JUBILACION, INTEGRACION DE LA PENSION.", de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo."; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, "el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior". Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo 5183/94 y los que sustentan los demás Tribunales Colegiados a que el expediente se refiere.


SEGUNDO.- Existe contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.- Deben prevalecer las tesis sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se precisan en el último considerando de este fallo.


CUARTO.- Dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como a los Tribunales Colegiados de Circuito; y, en su oportunidad remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, publicándose en éste la parte considerativa de esta resolución.


N.; y con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito Noveno, Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y, P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



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