Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 141
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a./J. 29/95
Número de registro3135
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 28/91. SUSTENTADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se contiene en la resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno que resolvió el amparo directo interpuesto por J.M.A., representante legal de la empresa denominada POM, Sociedad Anónima, tomando en consideración, dicho cuerpo colegiado, lo siguiente:


TERCERO.- Por ser suficiente para resolver el presente juicio de garantías, se transcribe únicamente el concepto de violación en el que la empresa quejosa aduce que: "PRIMERO.- Procede que ese Tribunal Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, en virtud de que la autoridad responsable al emitir el acto reclamado viola las garantías de legalidad y debido proceso legal, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la sentencia que se reclama infringe lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VIII, 21, fracción I, inciso b), apartado 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos setenta y nueve, 40 de su reglamento, así como los artículos 86 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, además de violar lo dispuesto por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. En primer lugar, es conveniente precisar la litis en el presente juicio de garantías, la cual se reduce a determinar si los moldes utilizados por mi representada para la fabricación de suelas, son un gasto del ejercicio, tomando en consideración que los moldes que utiliza tienen una duración menor al de un ejercicio fiscal, o bien, que los mismos son bienes del activo fijo como lo resuelve la responsable, al considerar que tienen esta calidad por disposición de la ley. Para demostrar lo ilegal de la resolución que se impugna, resulta conveniente analizar las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa. El artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, señala que la base de este impuesto será el ingreso global gravable, que es la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley. En los términos del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de los ingresos acumulables pueden deducirse una serie de conceptos, como son: el costo de las mercancías o productos vendidos; la depreciación de activos fijos tangibles y la amortización de activos fijos intangibles; la pérdida de bienes del causante por caso fortuito o fuerza mayor; las pérdidas por créditos incobrables, los gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio, etcétera. Cada una de estas deducciones está sujeta a requisitos especiales para ser procedentes, los cuales están señalados en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del cual también se pueden obtener algunos gastos que a pesar de no estar enumerados dentro del artículo 20, sí pueden considerarse dentro del amplísimo concepto de gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio. Entre otros gastos se tiene, en forma enunciativa mas no limitativa, los gastos de previsión social, los pagos por primas, seguros o fianzas, los pagos por rentas, los intereses sobre préstamos, la asistencia técnica pagada al extranjero; los donativos, los honorarios y salarios. Asimismo, en el artículo 21, se establecen los porcientos anuales máximos aplicables al monto original de una inversión para depreciar dicha inversión o para amortizarla según se trate de activos fijos tangibles o de activos fijos intangibles y gastos y cargos diferidos. Interpretando armónica (sic) estos preceptos legales, se tiene que, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se puede deducir el importe de una erogación bien en un solo ejercicio en su totalidad, o bien, a través de la depreciación o la amortización que son formas de absorber ese importe, o sea, de deducirlo de los ingresos acumulables no en un ejercicio, sino en varios según la tasa de depreciación o amortización que permite la ley. Si la ley así lo estableciera, la construcción podría deducirse en un año y no en 33 como en ese ordenamiento legal se señalaba, vía depreciación al tres por ciento anual. Por lo tanto, resulta claro que la partida correspondiente a un molde sólo puede deducirse a través de la depreciación, pues para ello es necesario precisamente que sea un bien del activo fijo, pues si no lo es simplemente se deduce como un gasto. Es verdad que el artículo 21, fracción I, inciso b), apartado 10, establece, que los `moldes' se depreciarán a la tasa del treinta y cinco por ciento anual, pero ello no significa que todos los moldes, sino únicamente los que formen parte del activo fijo. Esto es así, ya que conforme a los artículos 20, fracción III, y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducción por depreciación sólo es para activos fijos tangibles, expresándose al inicio del artículo 21 citado `la depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas'. En esas condiciones, resulta ilegal considerar que el importe de un molde sólo sea deducible por depreciación por disponerlo así el artículo 21, pues como ha quedado expuesto, para que esto sea cierto, dicho molde necesita ser activo fijo y si no lo es procede su deducción como un gasto del ejercicio fiscal al cual afecta. Asimismo, la ley no establece régimen especial ni podría hacerlo, porque la ley es una norma general y abstracta, y por lo mismo no puede regular un tratamiento especial para los moldes de poca duración y utilización; no obstante, de la interpretación armónica de su contenido sí puede establecerse si esos moldes deben depreciarse o no, como se hará a continuación: En una forma textual, el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable, establece: `De los ingresos acumulables podrán hacerse únicamente las siguientes deducciones: Fracción III.- La depreciación de activos fijos tangibles y la amortización de gastos y cargos diferidos. Fracción VIII.- Los gastos estrictamente indispensables para los fines del negocio'. Por su parte el artículo 21 del ordenamiento legal antes invocado, en su fracción I, inciso b), punto 10, establece: (Se transcribe en el considerando cuarto de esta ejecutoria). De la transcripción anterior y en especial del encabezado del artículo 21 se desprende lógicamente que para que sea aplicable dicha disposición debe tratarse de activos fijos tangibles o intangibles, o bien, de gastos y cargos diferidos, los cuales serán depreciados o amortizados conforme a las reglas previstas en dicha disposición. En efecto, de un análisis lógico de la disposición, puede concluirse que la premisa mayor de la disposición es que debe tratarse de activos fijos o de gastos y cargos diferidos, y que sin que se dé el supuesto de esta premisa no puede aplicarse la disposición en los puntos subsecuentes, sin que pueda resultar lógico lo afirmado por la responsable en el sentido de que cualquier tipo de molde está sujeto a la amortización (debió decir depreciación), del treinta y cinco por ciento. Debe destacarse que la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable en mil novecientos setenta y nueve, no contiene disposición alguna que defina qué debe entenderse por activo fijo, ya sea que éste se trate de activo fijo tangible, o bien, de un intangible, para poder de ello determinar cuáles son los bienes que deben de quedar incluidos en dicho numeral. Bajo este orden de ideas, si la Ley del Impuesto sobre la Renta que nos ocupa, no contiene definición de qué debe entenderse por activo fijo como ha sido señalado, existen disposiciones legales anteriores y posteriores a dicha ley, que llevan a la conclusión de una definición de lo que debe entenderse por activo fijo y de la cual puede desprenderse que no todas las mercancías o maquinarias previstas en el artículo 21 de referencia, son bienes de activo fijo, como lo sostiene la responsable, sino que sólo los activos fijos definidos en el artículo 21, deberán depreciarse o amortizarse en los porcentajes previstos en la ley. CUARTO.- El concepto de violación transcrito es esencialmente fundado. La S. responsable parte de una base equivocada al considerar que el artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos setenta y nueve, establecía que cualquier tipo de molde, sin distinción, estaba sujeto a la `amortización' del treinta y cinco por ciento. En efecto, el aludido precepto legal disponía lo siguiente: `La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas. I.- No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva: ... b).- Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresas en el curso de sus actividades:... 10.- Dados, troqueles, moldes, matrices y herramientas... treinta y cinco por ciento'. De la anterior transcripción se advierte, con claridad, que no era cualquier tipo de molde el que estaba sujeto a la depreciación que se menciona, sino que el precepto sí distinguía a cuáles moldes se refiere; es decir, a aquellos que fueran bienes del activo fijo de una empresa; porque de la redacción del precepto se infiere que el criterio básico para que opere la depreciación, es que se trate de bienes de activo fijo, y si en seguida enumera diversos objetos que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis, ello no quiere decir que por disposición del mismo precepto ese tipo de cosas invariablemente deban considerarse como parte del activo fijo, a manera de presunción legal irrefutable, sino que dependerá de cada caso, en función de la naturaleza y finalidad específica de aquellos objetos del causante en particular, si dichas cosas deben considerarse comprendidas dentro del concepto genérico de bienes del activo fijo para ser sometidas a las reglas sobre depreciación. Criterio que difiere del que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Primer Circuito, al resolver el D. A. 13/89, promovido por la hoy quejosa y otra empresa, en contra de la sentencia dictada en el expediente fiscal 8226/84 (agregado como prueba), a que se refiere la S. responsable en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado indicado sostiene que según el aludido numeral: `... los moldes de las empresas quejosas, son bienes que forman parte del activo fijo de las referidas empresas, sujetos a la depreciación establecida en el indicado numeral, en tanto que en él se señalan en forma limitativa bienes de activo fijo y de manera genérica a los moldes, sin especificar su naturaleza o durabilidad de uso para diferenciarlos entre moldes sujetos a la depreciación establecida en el multicitado artículo 21, fracción I, inciso b), punto diez, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y moldes no sujetos a la indicada norma fiscal' (foja doscientos tres del expediente fiscal 1161/89). Pues bien, la S. responsable, apoyada en la misma premisa que lo hizo dicho Tribunal Colegiado, considera que la disposición legal transcrita dispone que todos los moldes son parte del activo fijo; lo cual es incorrecto, pues lo que ahí se establece es que la depreciación hasta un treinta y cinco por ciento anual se aplica a los moldes que pertenezcan al activo fijo; regla que no excluye la posibilidad de que existan moldes ajenos a dicho activo fijo. De tal forma que no existe precepto legal que sirva a este órgano colegiado de sustento, para concluir que la decisión de la S. responsable sea correcta, por más que se haya apoyado en la ejecutoria de amparo, ya indicada, la cual no obliga a este Tribunal. Así las cosas, para que la S. responsable, en estricto apego a la garantía de legalidad, pudiera determinar si los moldes en cuestión estaban sujetos, o no, a la depreciación o a la amortización del treinta y cinco por ciento a que se refiere el precepto legal transcrito, antes que cualquier otra cuestión, debió atender a la naturaleza y durabilidad de los moldes de la hoy quejosa, para determinar si eran parte del activo fijo, o no, como lo planteó la actora en su demanda de nulidad, al decir que: `...podemos señalar que la litis en el presente procedimiento se reduce a determinar si los moldes son bienes del activo fijo, sujeto a depreciación por así disponerlo el artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal como lo sostiene la autoridad demandada, o bien, si los moldes utilizados por mi representada debido a que su duración es menor a un ejercicio fiscal, son un gasto que puede deducirse en un solo ejercicio, tal como lo ha sostenido mi representada'. Ahora bien, si de acuerdo con el criterio expresado en esta ejecutoria, no todos los moldes deben considerarse parte del activo fijo, sí era cuestión esencial de la litis definir si los moldes a que se refirió la deducción rechazada, eran de aquella naturaleza o no; por eso, eran muy importantes las pruebas ofrecidas por la quejosa para demostrar su pretensión, a saber: las periciales contables y técnica en ingeniería. A este respecto, aduce la S. responsable que es irrelevante el argumento del actor en el sentido de que con esas pruebas se acredita que la duración de sus moldes es menor que un ejercicio `toda vez que dichas pruebas se tuvieron por no ofrecidas en el auto admisorio de la demanda'. Supliendo la deficiencia de los conceptos de violación de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal estima que el razonamiento de la responsable arriba destacado, causa agravio a la quejosa, al convalidar una violación de garantías cometida por el magistrado instructor que trascendió al sentido de la resolución definitiva. En efecto, dicho magistrado, con apoyo en el artículo 208, fracción V, segundo párrafo, del Código Fiscal, tuvo por no ofrecidas las señaladas probanzas porque la demandante no proporcionó el domicilio de los peritos y, a su juicio, tampoco mencionó los hechos que se pretendían probar. Pues bien, este último extremo no es cierto, porque la actora expresamente dijo: `Para acreditar los hechos asentados, así como los conceptos de anulación que se hacen valer, se ofrecen las siguientes medio (sic) pruebas'. Además, a través de los cuestionarios exhibidos se establecía claramente que los hechos fundamentales a demostrar era que, en función del concepto de activo fijo y de la durabilidad de los moldes adquiridos por la quejosa, éstos no formaban parte de aquél. Por otra parte, aunque es verdad que la oferente no mencionó el domicilio de los peritos y que el precepto legal invocado por el instructor establece que en ese caso se tendrán por no ofrecidas las pruebas, no menos cierto es que el propio precepto tampoco prohíbe que dicho magistrado requiera a las partes para que subsanen la omisión u omisiones en que hayan incurrido; sobre todo, dicho magistrado debe respetar la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, aun cuando la ley ordinaria no la prevea, antes de privar de derechos a alguna de las partes; garantía constitucional que resulta violada cuando de plano y sin ningún requerimiento previo, se tienen por no ofrecidas determinadas pruebas, pues sin oportunidad de defensa alguna, se priva al oferente de su derecho a que el juzgador se ocupe de ellas. Los preceptos del Código Fiscal como el que se invocó en este caso, no pueden aplicarse con el criterio estricto empleado por el magistrado instructor, ya que se aleja del fin primordial de justicia que debe perseguir el juzgador, al aprovechar en perjuicio de la contraparte, que por regla general es el particular, errores triviales, cuya reparación en nada perjudica a la contraria, por no referirse a la cuestión esencial, como en este caso sería el valor intrínseco de las pruebas. El criterio que se rechaza es evidentemente inequitativo, puesto que mientras el requerimiento para cumplimentar requisitos omitidos no causa un perjuicio definitivo a la contraparte, sí se le causa al oferente de la prueba la decisión de tenerla por no ofrecida. En vista de los razonamientos anteriores, debe concederse a la quejosa la protección constitucional para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente el fallo reclamado y el magistrado instructor reponga el procedimiento a partir del auto en que tuvo por no admitidas las pruebas periciales contable y técnica en ingeniería; requiera a la oferente para que proporcione el domicilio de los peritos; y seguido el juicio fiscal en todas sus partes, la S. sentenciadora dicte nuevo fallo sujetándose a los lineamientos esenciales de esta ejecutoria."


TERCERO.- La resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emana del amparo directo número 13/89, promovido por E.V.M., representante legal de las empresas denominadas POM, Sociedad Anónima, e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, y fue fallado el cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve.


En este asunto, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado en mención, estimó lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO.- Antes de examinar los conceptos de violación aducidos por las quejosas, POM, Sociedad Anónima, e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, se estima pertinente hacer la siguiente relación de hechos, cuya existencia se desprende de los autos del juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia reclamada: 1.- Con fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta, las empresas antes mencionadas, demandaron ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la resolución contenida en oficio número 361-I-D-I-15692 de quince de octubre del año citado con anterioridad; resolución por medio de la cual la Dirección General Técnica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negó la confirmación del criterio de las ahora quejosas en el sentido de que los moldes que utilizan para la fabricación de suelas de poliuretano y termoplásticos, deben ser considerados como un gasto del ejercicio, por no reunir las características de activo fijo y en consecuencia no estar sujetas a depreciación. 2.- La demanda de que se trata originó el juicio de nulidad número 13125/80, del que tocó conocer a la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, la que por sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada dictara otra, analizando las pruebas ofrecidas por las empresas denominadas POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima en la fase administrativa. 3.- El Subdirector General Técnico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acatando lo mandado en la sentencia señalada en el párrafo anterior, con fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la resolución contenida en oficio número 361-I-D-I-5128; resolución por medio de la cual negó nuevamente la confirmación del criterio precisado en el primer punto de la presente relación de hechos. 4.- En escrito presentado el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la Oficialía de Partes del Tribunal Fiscal de la Federación, las ahora quejosas, demandaron la nulidad de la resolución antes mencionada. Demanda que dio lugar al juicio de nulidad número 8226/84, del cual, correspondió conocer a la Sexta S. del indicado tribunal, la que seguido que fue el procedimiento legal correspondiente, con fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis, pronunció sentencia, reconociendo la validez de la resolución administrativa impugnada. 5.- En escrito presentado el día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Fiscal de la Federación, las aludidas quejosas interpusieron juicio de garantías en contra de la sentencia señalada en el párrafo que precede. De dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo, el que en su oportunidad admitió la misma y en ejecutoria pronunciada el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, concedió la protección federal solicitada, para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se ocupara de todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, en particular de las precisadas en los puntos uno a cuatro del primer párrafo del considerando sexto de la referida ejecutoria. 6.- Con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo, dejó insubsistente la sentencia que pronunció el día trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis y emitió la que constituye el acto reclamado en el presente juicio constitucional, en la que también se reconoce la validez de la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio fiscal número 8226/84. SEPTIMO.- En su primer concepto de violación POM, Sociedad Anónima, e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, en esencia manifiestan que es incorrecta la consideración de la S. responsable, en el sentido de que las pruebas ofrecidas por las actoras en el juicio de nulidad son periciales que no demuestran el hecho consistente en que los moldes utilizados por las referidas actoras, tienen una duración menor de un año y que por ello al tener una vida útil menor de un año, no forman parte del activo fijo de dichas empresas y deben considerarse gastos del ejercicio; porque con las referidas pruebas sí se acreditan los citados extremos, puesto que se demostró que los moldes utilizados por las empresas actoras, tienen una vida útil menor de un año, ya que su uso depende de la moda del vestido, que en promedio es de seis meses, razones éstas a virtud de las cuales, los aludidos moldes no pueden considerarse como activo fijo, sino como un gasto. Que en el anterior orden de ideas, la autoridad responsable realiza una indebida valoración de pruebas, al considerar que las empresas antes mencionadas, no demostraron que los moldes que utilizan en el desarrollo de su actividad, tienen una vida útil menor de un año y que por ello, no pueden considerarse gastos. En su primer concepto de violación POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, también señalan que contrariamente a lo sostenido por la responsable en la sentencia reclamada, los dictámenes ofrecidos como pruebas, sí se encuentran apoyados en reglas de carácter técnico, como se desprende de la simple lectura del dictamen técnico en contabilidad, el cual se funda en principios contables elaborados por la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil, el cual es un órgano de consulta conforme a los artículos 44 bis y 45 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; y que la afirmación de la responsable en el sentido, de que las indicadas periciales, no se apoyen en principios de orden y de carácter técnico, carece de la debida motivación, ya que no se expresan las razones por las cuales se llega a dicha conclusión. Por otra parte, en el concepto de violación que en este apartado trata de precisarse, se manifiesta que es ilegal la conclusión que la S. responsable hace consistir, en `que la cuestión de dilucidar en el juicio, debe determinarse de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, a fin de conocer si el concepto es activo fijo o gasto del ejercicio'; porque la cuestión a dilucidar para aplicar la ley, lo es la naturaleza de la erogación llevada a cabo por las empresas denominadas POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima. Que la conclusión a que llega la responsable, respecto a los moldes utilizados por las citadas empresas, es improcedente, porque no existía en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de mil novecientos setenta y nueve y mil novecientos ochenta, alguna norma legal que definiera si los moldes debían considerarse bienes de activo fijo o gastos del ejercicio, sino que la determinación de si un molde debe ser depreciado conforme al artículo 21 del ordenamiento legal antes invocado o bien considerarse como un gasto del ejercicio, depende exclusivamente de la consideración de si ese molde forma o no parte del activo fijo del contribuyente,situación que se aclara al desvirtuar los argumentos que se tomaron en cuenta para determinar que los moldes son bienes del activo fijo. Por otro lado, que la conclusión a que llega la responsable, en relación con la aplicación del artículo 21, fracción I, inciso b), apartado 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años de mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, son improcedentes; en virtud de que parte de la falsa premisa de que todos los bienes encuadrados en dicho precepto, por ese solo hecho, son bienes que forman parte del activo fijo y que por ello están sujetos a depreciación, puesto que si la ley no realiza excepciones a esa regla general, no es posible distinguir. En el primer concepto de violación las promoventes del presente juicio constitucional, POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, igualmente expresan que de aceptarse el criterio de la S. responsable, se llegaría a extremos absurdos, ya que la totalidad de los bienes tangibles enumerados en el dispositivo legal de que se trata, en atención a su naturaleza, se puede determinar si son activo fijo o no. Que si la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso, no contiene disposición alguna que defina qué debe entenderse por activo fijo, existen disposiciones anteriores y posteriores a dicha ley, que nos llevan a una definición de lo que deba entenderse por activo fijo, como el artículo 89 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de treinta de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, el cual establece que la depreciación debe entenderse como la forma de deducir o recuperar una inversión que forma parte del activo fijo. Así como los artículos 41 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos ochenta y uno y los artículos 41 y 41 bis de la indicada ley vigentes en el año de mil novecientos ochenta y siete, que señalan que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación de los porcentajes máximos autorizados por la ley al monto original de la inversión, o sea las inversiones realizadas por un contribuyente, se diferencian en cada ejercicio, para el efecto de que dicho contribuyente recupere la inversión realizada. Por otra parte, las empresas quejosas en el multicitado primer concepto de violación manifiestan que con el dictamen pericial contable, se acreditó que existen moldes usados continuamente, cuya duración es larga y por ello sí son activo fijo; pero que existen moldes para trabajos especiales, cuyo valor debe cargarse a costos de producción, ya que su vida útil no es mayor de un año y por ello no puede aplicárseles la regla prevista por el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por referirse ésta únicamente a moldes que son bienes del activo fijo. Que por lo que toca a la afirmación de la responsable, en el sentido de que desde el punto de vista tributario, no puede determinarse la procedencia de un tratamiento fiscal, por motivos de modo en el vestir y por la forma en que la empresa lo registra; debe señalarse que es una conclusión improcedente, porque las empresas actoras nunca han sostenido que por motivos de la moda en el vestir o por la forma en que dichas empresas llevan su contabilidad, no les es aplicable lo dispuesto por el artículo 21, en relación a los moldes que utilizan en la fabricación de suelas de zapato; ya que lo que las citadas empresas han sostenido, es que los moldes que utilizan, no son activo fijo y por lo tanto, no pueden estar sujetos a depreciación, porque su vida útil, no es superior a seis meses, razón ésta por la que técnicamente no son activo fijo. Que también es improcedente la afirmación de la responsable, de que de seguir el criterio de las actoras, se desatenderían los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad de los impuestos, porque de no permitirse la deducción de los moldes, como un gasto del ejercicio, se estaría obligando a las ahora quejosas a determinar una utilidad superior a la real y consecuentemente a soportar una mayor carga tributaria. Que por todo lo anterior y toda vez que ha quedado acreditado, que los moldes de las empresas quejosas dejan de tener utilidad en un período menor de seis meses, resulta claro que su valor debe recuperarse de los ingresos de ese período, ya que de lo contrario, se obtendría una utilidad ficticia, violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad de los impuestos. Finalmente, en su primer concepto de violación las empresas quejosas POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, señalan que la S. responsable al resolver en la forma en que lo hizo, parece no conocer que una de las causas de nulidad que establece el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 238, fracción IV, es precisamente que la resolución materia del juicio de nulidad, `se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas' ya que para que lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea aplicable, es necesario que se trate de un activo fijo y si en el caso, según criterio de la autoridad, el mismo no puede servir de fundamento, tampoco el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede servir como tal, puesto que con la aplicación del indicado precepto legal, sólo se está acreditando que aun en el supuesto, sin conceder, que los moldes de referencia fueran activo fijo, las actoras tendrían derecho a deducir la totalidad de su valor en el mismo ejercicio fiscal, por haberse acreditado ante la autoridad administrativa, que esos supuestos `activos fijos', habían perdido su utilidad para los fines del negocio. Que de la simple lectura de la petición hecha a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se desprende que las actoras jamás invocaron el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que por ello la S. responsable no estudió en sus términos ese escrito, ni lo argumentado al respecto en el último párrafo de la hoja diecinueve de la demanda de nulidad. Por otro lado, que es improcedente la conclusión que la responsable hace consistir en que en todo caso existiría un conflicto de jerarquía de leyes, porque lo que en todo caso existe, es una indebida interpretación y aplicación de una norma; puesto que para que exista el conflicto señalado por las responsables, es indispensable que las normas jurídicas regulen una misma situación, en forma diversa; lo que no existe en la especie en virtud de que una norma es complementaria de otra, o sea que cuando se considera que un bien depreciable conforme al artículo 21, pierda su utilidad para los fines de la empresa, puede deducirse su valor conforme al artículo 40 del reglamento. Resulta infundado el primer concepto de violación que hacen valer las empresas denominadas POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima. Ciertamente, de la lectura del segundo considerando de la sentencia señalada como acto reclamado en este juicio de garantías, la cual quedó transcrita en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, se desprende lo siguiente: La Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de cumplir con la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, procede en primer lugar, a señalar los efectos para los cuales se concedió a las empresas antes mencionadas el amparo solicitado, expresando que ésta se concedió para que la referida S., dejara insubsistente la sentencia combatida ante dicho Colegiado y dictara otra en la que se ocupara de todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda de nulidad, en particular de las expuestas en las hojas seis a la dieciséis de la aludida demanda; conceptos éstos mediante los cuales se pretendió acreditar que los dictámenes técnicos de moda y en contabilidad, sí constituyen pruebas técnicas y que por ello la autoridad hacendaria debió tomarlos como tales y concluir que los moldes utilizados por las actoras en el juicio de nulidad, no quedan comprendidos en la hipótesis del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por no ser activo fijo. Posteriormente, después de sintetizar los argumentos que a juicio del Tribunal Colegiado, no se estudiaron, precisa que el mismo consideró en su ejecutoria, que la S. responsable omitió analizar los argumentos de la parte actora relacionados con las pruebas o dictámenes técnicos por ella ofrecidos, en tanto que en las conclusiones a que dicha S. llega en su sentencia, no se expresan las razones o motivos que tuvo en cuenta para resolver en la forma en que lo hizo. Por otra parte, en el considerando tercero de la sentencia reclamada en este juicio constitucional, la S. responsable, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, según lo expresa en la indicada sentencia, procede examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda de anulación y a valorar en sus términos las pruebas ofrecidas en la citada demanda, concretamente las relativas a los dictámenes de moda y contabilidad. A continuación una vez resumido el concepto de anulación que las empresas quejosas hicieron consistir en que es ilegal el criterio de la autoridad administrativa, porque a su juicio los moldes por ellas utilizados para fabricar los zapatos que expenden, como lo demuestran con los listados de moldes, el dictamen técnico en moda y el dictamen técnico contable, tienen una vida útil menor de un año y por lo tanto, no deben considerarse como activo fijo, sino cargarse a resultados como gastos del ejercicio; procedió a examinar los conceptos de anulación cuyo examen había omitido, en concepto del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, haciendo constar en primer término, al analizar las pruebas de la actora, que la autoridad demandada al dictar la resolución combatida en el juicio de nulidad, estudió las mismas, llegando a la conclusión de que éstas no acreditan la postura de las actoras en el referido juicio, por lo que resultaba infundado el argumento de dichas actoras, en el sentido de que la indicada demandada, no tomó en cuenta las citadas pruebas para resolver en el sentido en que lo hizo. Posteriormente, al estudiar el motivo de inconformidad que las actoras en el juicio de nulidad formularon respecto a la aplicación supletoria del artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la S. responsable una vez precisada la litis del asunto, consistente en determinar si los moldes que utiliza la actora deben considerarse gastos del ejercicio o si se trata de activos fijos, manifiesta que de conformidad con el precepto legal invocado, las pruebas técnicas de moda y de contabilidad `pueden' considerarse como periciales en cada una de las técnicas a que se refieran y en uso de las facultades que le confieren los artículos 234 del Código Fiscal de la Federación y 197 del repetido Código Federal de Procedimientos Civiles, llega a la conclusión de que las citadas probanzas no demuestran la pretensión de la actora, en el sentido de que por los cambios de moda en el vestido y en los zapatos, el período de duración de dichos moldes, sea menor de un año y que por tanto dejan de tener utilidad para la empresa, cargando a gastos la erogación realizada. Explicando la indicada S., que las conclusiones anteriores, se deben a que las probanzas de que se trata, no se apegan a principios de orden y reglas de carácter técnico, que fundan la pretensión de la parte actora, en tanto que la aludida S. considera, que la cuestión a dilucidar en el juicio, debe determinarse de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. Por último, después de transcribir el artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta, concluye que los moldes de la actora son bienes de activo fijo sujetos a la depreciación establecida en el mencionado numeral, en tanto que ésta, señala en forma limitativa bienes de activo fijo y de manera genérica a los moldes, sin especificar su naturaleza o durabilidad de uso para diferenciarlos de otros moldes no sujetos a la misma norma fiscal, señalando en seguida, que si la Ley del Impuesto sobre la Renta, al referirse a bienes de activo fijo sujetos a depreciación, no menciona `moldes cuya duración de utilidad sea menor de un año', no puede considerarse desde un punto de vista tributario, que por motivos de moda en el vestir, o por la forma en que una empresa realiza sus registros contables, deba concluirse la procedencia del sistema fiscal sostenido por las empresas actoras, ya que aceptar ese supuesto, implicaría desatender los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad de los impuestos. Que en la especie, evidentemente no puede violarse el artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta para mil novecientos ochenta, en tanto que la resolución de la autoridad demandada, no se apoya en el aludido precepto legal, sino en el artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10 de la indicada ley, por lo que en todo caso se estaría ante un asunto de jerarquía de leyes, respecto del cual el máximo Tribunal de Justicia ha determinado que el reglamento de una ley, no puede estar por encima de ésta. Ahora bien, se considera infundado el primer concepto de violación aducido por las empresas quejosas, en primer lugar, porque es inexacto que la S. responsable en su sentencia considera como periciales los dictámenes técnicos en moda y contabilidad ofrecidos como prueba por las citadas quejosas, como actoras en el juicio de nulidad en el que se dictó la sentencia reclamada en el presente juicio de garantías; puesto que de la lectura del séptimo párrafo de la referida sentencia, se desprende que lo que la responsable manifestó, fue que dichas pruebas podrían considerarse como periciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la propia responsable en el párrafo quinto del mismo considerando tercero de la sentencia reclamada, exprese que al analizar las pruebas técnicas de la actora hace constar en primer término que la demandada en la resolución impugnada, sí estudió las indicadas pruebas y que para ello es infundado el argumento de la actora en el sentido de que la autoridad demandada no tomó en cuenta ese tipo de pruebas para resolver en la forma en que lo hizo; porque en este apartado la responsable en realidad, no está examinando el valor probatorio de los dictámenes ofrecidos como prueba por la actora ante la autoridad administrativa, sino tan solo determinando si las mismas fueron tomadas en cuenta o no por la autoridad administrativa al pronunciar su resolución. Además de que como lo sostienen las quejosas en el punto uno, estudiado por la responsable en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito de amparo, ante una autoridad administrativa, no se desahoga en estricto derecho una prueba pericial y ello se debe obviamente a que aún no existe propiamente una controversia entre las partes. Consecuentemente, si en la especie ante la autoridad administrativa no se desahogó propiamente una prueba pericial y en el juicio de nulidad no se ofreció dicha prueba por las actoras, a fin de que ésta se desahogara en los términos previstos por la ley; resulta claro que en el caso, no se está ante una prueba pericial, sino tan solo ante dictámenes técnicos rendidos como prueba en el procedimiento administrativo correspondiente, lo anterior independientemente de que la referida prueba se apoye en elementos técnicos. Por otra parte, respecto de los diversos argumentos que esgrimen las empresas quejosas en el primer concepto de violación, en relación con la valoración de los dictámenes técnicos que ofrecieron como prueba en el procedimiento administrativo correspondiente; debe decirse que los mismos son infundados, porque como acertadamente se sostiene en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, la cuestión a dilucidar ante la autoridad responsable, consistente en determinar si los moldes utilizados por la actora en el desempeño de la actividad comercial a que se dedica, deben considerarse gastos del ejercicio, como lo sostiene la contribuyente, o si por el contrario se trata de activos fijos en los términos del artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo señala la autoridad demandada; debe decidirse de acuerdo con las disposiciones legales respectivas, como lo es el artículo antes mencionado, dispositivo conforme al cual los moldes de las empresas quejosas, son bienes que forman parte del activo fijo de las referidas empresas, sujetos a la depreciación establecida en el indicado numeral, en tanto que en él se señalan en forma limitativa bienes de activo fijo y de manera genérica a los moldes, sin especificar su naturaleza o durabilidad de uso para diferenciarlos entre moldes sujetos a la depreciación establecida en el multicitado artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y moldes no sujetos a la indicada norma fiscal. Además, de que no pueda considerarse desde el punto de vista tributario que por motivos de moda en el vestir, o por la forma en que una empresa realice sus registros contables, tenga que considerarse procedente al tratamiento fiscal sostenido por las empresas actoras, como también se expresa en la sentencia reclamada en este juicio constitucional. Siendo irrelevantes para modificar el criterio precisado con anterioridad, las consideraciones expuestas por las quejosas respecto a lo que en su concepto debe entenderse por depreciación de los activos fijos de las empresas y la aplicación por la responsable del artículo 40 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con esa depreciación, porque el problema en la especie, no estriba en determinar la proporción en que se deprecian anualmente los citados activos, sino en determinar si los moldes empleados por las repetidas quejosas, deben considerarse o no parte de su activo fijo, de conformidad con el artículo 21, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Resulta igualmente infundado el segundo concepto de violación formulado por las empresas denominadas POM, Sociedad Anónima e IMPULSORA Y PROMOTORA API, Sociedad Anónima, en el sentido de que se violan en su perjuicio, las garantías de legalidad y debido proceso legal consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia reclamada infringe lo dispuesto por los artículos 215, primer párrafo y 237, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, al substituirse, la S. responsable a la autoridad administrativa, en la valoración de pruebas que a ésta corresponde, como lo son las pruebas técnicas en moda y contabilidad ofrecidas por las mencionadas quejosas, consideradas ahora por la indicada responsable como periciales técnicas. En efecto, se estima infundado el concepto de violación en cuestión, en primer lugar, porque como lo sostiene la responsable en su sentencia, las referidas pruebas sí fueron estudiadas por la autoridad administrativa al pronunciar la resolución combatida en el juicio de nulidad; en segundo lugar, porque como ya se dijo, es inexacto que la referida S., haya considerado como periciales a los indicados dictámenes; y en tercer lugar, porque es incuestionable que la autoridad responsable conforme a lo dispuesto por los artículos 230 y 234 del Código Fiscal de la Federación, tiene facultades legales, para analizar las pruebas exhibidas en el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar, si con ellas se demostraron o no las pretensiones de la parte actora en el aludido procedimiento. En el tercer y último concepto de violación, la quejosa señala que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque se dejó de analizar en su totalidad la demanda de anulación, en la que entre otros argumentos hizo valer el consistente en que con las pruebas de listados de moldes, se demuestra la existencia de éstos, los cuales son el objeto materia del juicio. Que basta la simple lectura del acto reclamado, especialmente de las hojas tres y cuatro, para percatarse que la responsable reconoce expresamente como pericial técnica el dictamen contable y el de moda, y sin embargo, en vez de resolver si la motivación de la autoridad, servía para apoyar su negativa, variando la litis planteada, señala que la autoridad administrativa entró al estudio de dichas pruebas, cuestión ésta que nunca le fue planteada, como erróneamente lo considera la responsable, pues lo que se dijo fue que no sirven los argumentos en que se apoya la autoridad administrativa para negar lo solicitado por las empresas quejosas. Debe estimarse inoperante el concepto de violación precisado en el párrafo anterior, porque si las quejosas consideran que la S. responsable omitió examinar todos los motivos de inconformidad propuestos en la demanda de nulidad, en todo caso debió interponer el recurso de queja en contra de dicha sentencia, en los términos del artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en su ejecutoria concedió la protección federal solicitada, para el efecto de que se analizaran todos los conceptos de anulación contenidos en la demanda respectiva. Finalmente, debe considerarse infundado el concepto de violación sujeto a estudio, porque en contra de lo sostenido por las quejosas, cabe decir que es inexacto que la S. responsable al pronunciar la sentencia reclamada, cambie la litis, puesto que en dicha sentencia la referida S. únicamente analiza y resuelve el problema que le fue planteado. En las anteriores condiciones, cabe decir que es inexacto que se hayan violado las disposiciones legales invocadas por las quejosas en su demanda de garantías, motivo por el cual debe negarse a éstas el amparo que solicitan."


CUARTO.- Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario delimitar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito a que se ha hecho referencia.


En efecto, de la demanda de amparo directo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que la litis que se planteó ante el Tribunal Fiscal de la Federación consistió en determinar si los moldes utilizados por la empresa actora, para la fabricación de suelas son un gasto del ejercicio, tomando en consideración que los moldes que utiliza tienen una duración menor al de un ejercicio fiscal o bien si los mismos son bienes del activo fijo de acuerdo con el artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por su parte, de la demanda que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa contribuyente adujo ante el citado Tribunal Fiscal que su actividad tiene como objeto la fabricación y venta de suelas de poliuretano y termoplásticos para la industria del calzado, que con motivo de ello, utiliza una cantidad numerosa y diversa de moldes metálicos los cuales tienen una gran rotación debido a las exigencias del mercado, ya que éstas se rigen por la moda, la que es muy cambiante por lo que estos moldes tienen una vida real de utilización de seis meses como máximo, de ahí que se solicitó a la Dirección de Servicios al Contribuyente se les confirmara el criterio en el sentido de que los moldes que utilizan para la fabricación de suelas de poliuretano y termoplásticos, deben ser considerados como un gasto del ejercicio por no reunir las características de bienes de activo fijo por no estar sujetos a depreciación.


De lo anterior, se desprende que sí existe similitud en el planteamiento de las demandas de amparo directo de que conocieron los referidos Tribunales Colegiados, y no obstante ello sostuvieron criterios distintos.


Asimismo, de lo transcrito en los considerandos segundo y tercero se advierte que las resoluciones de referencia, versaron sobre cuestiones idénticas ya que en ellas se interpretó lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos setenta y nueve, que establecía que dentro de la depreciación de los bienes del activo fijo de las empresas, se encuentran los "moldes", empleados en el curso de sus actividades.


También se advierte de la transcripción que la discrepancia de los criterios sostenidos por los citados órganos colegiados gira en torno de precisar el alcance de dicho precepto, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimóque de la interpretación del referido artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos setenta y nueve, se infiere que no era cualquier tipo de molde el que estaba sujeto a la depreciación que se menciona en ese precepto, sino que distinguía a cuáles moldes se refiere es decir, a aquellos que fueran bienes del activo fijo de una empresa, porque de la redacción del precepto se desprende que el criterio básico para que opere la depreciación es que se trate de bienes de activo fijo, y si en seguida enumera diversos objetos que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis, ello no significa que por disposición del mismo artículo ese tipo de cosas invariablemente deban considerarse como parte del activo fijo, a manera de presunción legal irrefutable, sino que dependerá de cada caso, en función de la naturaleza y finalidad específica de aquellos objetos del causante en particular para considerar si dichas cosas, deben quedar o no comprendidas dentro del concepto genérico de bienes del activo fijo para ser sometidas a las reglas sobre depreciación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con la interpretación del artículo 21 de la ley que se comenta consideró que de conformidad con este dispositivo, los moldes de las empresas son bienes que forman parte del activo fijo de las mismas, sujetos a la depreciación establecida en el indicado numeral, en tanto que en él se señalan en forma limitativa bienes de activo fijo y de manera genérica a los moldes, sin especificar su naturaleza o durabilidad de uso para diferenciarlos entre moldes sujetos a la depreciación establecida en el citado artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y moldes no sujetos a la indicada norma fiscal.


Lo expuesto en los párrafos precedentes, demuestra la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, dado que los referidos órganos colegiados al abordar en sus ejecutorias problemas similares, sostuvieron criterios distintos respecto a ellos.


QUINTO.- Demostrada la existencia de la contradicción de tesis en los términos indicados, se procede a determinar que el criterio que debe prevalecer es el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, atento a lo siguiente:


El artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos setenta y nueve, establecía:


"La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos, se sujetarán a las siguientes reglas:


"I.- No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva: ... b) Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresas en el curso de sus actividades: 10. Dados, troqueles, moldes, matrices y herramientas ... 35%".


Precisado lo anterior, se debe decir que en la especie para fijar el alcance y la interpretación del precepto antes indicado, se debe atender en primer lugar al texto de la ley y a falta de definiciones por ésta se hace necesario recurrir a la doctrina, a los principios generales de derecho, los usos, etcétera.


En el caso la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos setenta y nueve, no definía los bienes que debían ser considerados como activo fijo ni precisaba el concepto de moldes.


Por esa razón se hace indispensable acudir a la doctrina contable para comprender los alcances de dicho numeral.


Por tanto previo al examen del precepto transcrito, se debe indicar qué se entiende por "activo fijo". Dentro de la doctrina contable, se ha llegado a considerar de la siguiente manera: Activo Fijo.- Las "propiedades, bienes materiales o derechos que, en el curso normal de los negocios, no están destinados a la venta sino que representan la inversión de capital de una empresa en las cosas usadas o aprovechadas por ella, de modo continuo, permanente o semipermanente en la producción o en la fabricación de artículos para venta o en la prestación de servicios a la propia negociación, a su clientela o al público en general. Por ejemplo: la maquinaria de las compañías industriales, las instalaciones y equipo de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres de las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos, etcétera, etcétera.


"También se incluye dentro del activo fijo, las inversiones en acciones, bonos y valores emitidos por empresas afiliadas. El rubro de `Activo Fijo' denota una fijeza de propósito o intención de continuar en el uso o posesión de los bienes que comprenden. En otras palabras, denota inmovilización al servicio del negocio.


"Eventualmente tales bienes pueden ser vendidos o dados de baja ya sea porque se considere que no son útiles, porque sean reemplazados por nuevas instalaciones o por otras causas similares a las expuestas. Las erogaciones que se hagan con objeto de mejorar el valor de una propiedad o su eficacia para el servicio, pueden considerarse como inversiones fijas. Desde el punto de vista estrecho, solamente pueden capitalizarse aquellas erogaciones que tengan por objeto aumentar los ingresos o disminuir los gastos.


"El `Activo Fijo' se clasifica en tres grupos: a).- Tangible, que comprende las propiedades o bienes, susceptibles de ser tocados, tales como los terrenos, los edificios, la maquinaria, etcétera. b).- Intangibles, que incluye cosas que no pueden ser tocadas materialmente tales como los derechos de patentes, los de vía, el crédito mercantil, el valor de ciertas concesiones, etcétera y, c).- Las inversiones en compañías afiliadas".


("Terminología del Contador", publicado por M.H. y Colaboradores, novena edición 1982, reimpresión 1988, editado por Banca y Comercio, página catorce, de igual manera se ha definido al "activo fijo", en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, editorial P., Quinta Edición, página 75).


Al respecto, también se hace necesario señalar qué se entiende por "moldes", desde el punto de vista contable:


"MOLDES.- La contabilidad de la inversión en moldes depende básicamente de la utilización y duración de los mismos. Los moldes que se utilizan permanentemente para trabajos constantes o cuando menos de cierta regularidad, tienen un valor a largo plazo y consecuentemente son parte del activo fijo. La inversión en esta clase de moldes cuya vida de servicio es muy reducida, utilizándose durante algunos meses únicamente o a lo sumo uno o dos años. Existen dos alternativas para la contabilización de esta clase de moldes; cargar las compras directamente a los costos o gastos, o bien mantener el método de fondo fijo que se emplea en el caso de las herramientas. Esta última alternativa es justificable en los casos en que el monto de la inversión sea considerable. Algunos moldes o patrones son hechos para trabajos especiales y en tal caso deben cargarse al costo de producción de dichos trabajos. Aunque tal vez sea posible que se repitan los pedidos por los trabajos especiales, una política conservadora exige que el costo de estos moldes o patrones no se considere como una inversión permanente".


("PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS", del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Boletines Serie C. Principios Aplicables a partidas o conceptos específicos, vigente de julio de mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos noventa y cuatro, páginas 246 y 247).


Precisado lo anterior, se debe decir que del precepto transcrito, se observa que aun cuando éste se refiere a la depreciación de los bienes del activo fijo, empleados normalmente por las empresas en el curso de sus actividades y en particular, en el subinciso número 10, alude a los "moldes", de manera genérica, ello no se debe interpretar en el sentido de que se refiera a cualquier tipo de moldes sin distinción alguna, sino que se debe entender que para que opere la depreciación deben indefectiblemente tratarse de bienes de activo fijo empleados por algunos tipos de empresas en el curso de sus actividades.


Pues bien, si tomamos en cuenta que por "Activo Fijo", se entienden los bienes materiales o derechos que representan la inversión de capital de una empresa dentro de los cuales quedan comprendidos por ejemplo: la maquinaria de las compañías, las instalaciones y equipo de las empresas de servicios públicos, los muebles y enseres de las casas comerciales, el costo de concesiones y derechos; ello sin duda alguna denota un propósito o intención de continuar en el uso o posesión de los bienes que comprenden, es decir, una inmovilización al servicio del negocio, pues eventualmente tales bienes pueden ser vendidos o dados de baja ya sea porque no se consideren útiles o porque sean reemplazados por nuevas instalaciones o por otras causas semejantes.


Luego entonces, la circunstancia de que dentro de los bienes de activo fijo se señalen a los "moldes", no necesariamente todos éstos deben considerarse como parte del mismo, pues dependerá de cada caso, de acuerdo a la naturaleza y finalidad específica del molde, ello es así, porque si atendemos al concepto de "moldes", en éste se distinguen a aquellos que son hechos para trabajos especiales y que en tal caso deben ser cargados al costo de producción de dichos trabajos y aunque tal vez se dé el caso que se repitan los pedidos por los trabajos especiales, de acuerdo con una política conservadora exige que el costo de estos moldes o patrones no se considere como una inversión permanente, de ahí que se deba estimar que éstos no forman parte del activo fijo.


Por el contrario los moldes que se utilizan de manera permanente para trabajos constantes, o cuando menos de cierta regularidad, tienen un valor a largo plazo y consecuentemente, son parte del activo fijo, y por ende la inversión en este tipo de moldes está sujeto a depreciación de acuerdo con la vida útil que se les estima, y no como lo considera el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que todos los "moldes" de las empresas son bienes que forman parte de sus activos fijos, sujetos a la depreciación.


La razón de que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, deriva de la forma en que se encuentra redactado el artículo que se comenta, pues en el mismo se establece como criterio básico para que opere la depreciación, el requisito indispensable consistente en que se trate de bienes de activo fijo; de ahí que el hecho de que en seguida se enumeran diversos objetos, no significa que todos deban considerarse como parte de éste, por las razones indicadas, y aun cuando se señala, entre otros, a los "moldes", sin especificar su naturaleza y durabilidad, resulta lógico que para que éstos queden comprendidos dentro del activo fijo, dependerá de la naturaleza y finalidad específica de los objetos, para estar en condiciones de determinar si éstos deben quedar comprendidos dentro del concepto genérico de bienes del activo fijo sujetos a la depreciación.


Lo anterior es así, ya que resulta obvio que por las características propias del objeto de cada empresa, los "moldes" no pueden tener la misma durabilidad, ni tampoco pueden ser considerados genéricamente como parte del activo fijo, sujetos a depreciación, sino por el contrario, se debe atender como ya se dijo a la naturaleza y finalidad de dichos moldes para determinar así su condición, lo anterior obedece a razones obvias, ya que es evidente que no todos los instrumentos materiales de que se sirve una empresa de acuerdo al servicio que presta, se pueden considerar parte de su activo fijo, dado que, la diversidad de finalidades de cada una de éstas, da lugar a contar con diversos objetos materiales que por su uso se deban estar cambiando o remplazando constantemente, o ser usados por única vez, razón por la cual no es posible comprender a los "moldes" de manera genérica sino atender a su naturaleza, fines y durabilidad.


De ahí que se deba concluir que, la interpretación del artículo 21, fracción I, inciso b), punto 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos setenta y nueve, que hace el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inexacta porque deriva del hecho de considerar que todos los objetos enumerados en el punto 10, entre los que se encuentran los "moldes", forman parte del activo fijo de las empresas, es decir, dicho tribunal parte de la base como una presunción legal irrefutable de que todo ese tipo de cosas necesariamente deben estar sujetos al porcentaje de la depreciación a que se refiere el precepto legal citado, cuando en realidad lo que debió atender, en virtud de la forma como se encuentra redactado dicho artículo, es al concepto genérico, es decir, que para que opere la depreciación es necesario que se trate de bienes de activo fijo de las empresas, presupuesto indispensable para que las cosas u objetos que se enumeran en el punto 10, consistentes en dados, troqueles, "moldes", matrices y herramientas puedan colocarse en la hipótesis del porcentaje de la depreciación. Así las cosas, para que estos objetos deban someterse a la regla genérica, es indispensable atender a la naturaleza y función específica del causante en particular.


Luego entonces, para determinar si los "moldes", que se cuestionan estaban sujetos o no a la depreciación o a la amortización del 35% anual a que se refiere el precepto legal que se analiza, antes de cualquier otra situación se debió atender como ya se dijo, a la actividad y fines específicos de los moldes de la empresa quejosa ya que de ello depende para determinar si los moldes utilizados son sujetos o no de la depreciación, a que se refiere el artículo en comento.


A mayor abundamiento, y a manera de precisar el sentido que ha de deducirse de la disposición que se analiza, cabe hacer una distinción entre lo que se debe considerar como "ACTIVO FIJO" de una empresa y "ACTIVO CIRCULANTE" para ello debemos atender al concepto de este último.


Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, página setenta y cuatro, Quinta Edición, lo ha definido de la siguiente manera:


"2.- Activo circulante. Aquellos derechos, bienes materiales o créditos que están destinados al tráfico mercantil o proceden de éste, que se tienen en giro de modo más o menos continuo y que, como operaciones normales de una negociación pueden venderse, transformarse, cederse, trocarse por otros, convertirse en numerario, darse en pago de cualquier clase de gastos y obligaciones o ser materia de otros tratos semejantes y peculiares de toda empresa comercial.


"Debe tenerse en cuenta que, los bienes que forman el activo fijo y el activo diferido, aun cuando ocasionalmente pueden ser objeto de alguna de las operaciones señaladas en el párrafo próximo anterior, no lo son de manera constante dado su origen y finalidad.


"Forman parte del activo circulante las partidas de activo disponible (aunque éstas suelen presentarse bajo una clasificación especial en el balance general), los documentos y cuentas por cobrar, los inventarios en materias primas, de artículos en proceso de fabricación y de artículos terminados, las inversiones en valores que no tengan por objeto mantener el dominio administrativo de otras empresas, y otras partidas semejantes. Los documentos y cuentas por cobrar a cargo de accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresas, pueden mostrarse en el balance general formando parte del activo circulante, pero es conveniente agruparlos separadamente bajo un título especial".


Ahora bien, de lo anterior se infiere que forman parte de los bienes del activo circulante de una empresa los documentos, cuentas por cobrar, los inventarios en materia prima de artículos en proceso de fabricación y de artículos terminados, las inversiones en valores que no tengan por objeto mantener el dominio administrativo de otras empresas, y otras partidas semejantes; a diferencia de los bienes de activo fijo que como ya se vio son objetos usados y aprovechados de manera permanente o semipermanente pero de mayor durabilidad, lo anterior evidencia que no obstante de formar parte de los derechos y bienes materiales de una empresa las cosas antes precisadas, se debe entender que no todos quedan incluidos dentro de los bienes de activo fijo, dada su naturaleza.


En tal virtud, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


- El artículo 21, fracción I, inciso b), subinciso 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos setenta y nueve, disponía que: "La depreciación de los activos fijos tangibles y la amortización de los intangibles y gastos y cargos diferidos se sujetarán a las siguientes reglas: I.- No excederán de los siguientes porcientos anuales, sobre el monto original de la inversión respectiva". "b).- Bienes de activo fijo empleados normalmente por los diversos tipos de empresas en el curso de sus actividades". "10.- Dados, troqueles, moldes, matrices y herramientas: 35%". De una correcta interpretación del numeral que se examina, se concluye que no se refiere a cualquier tipo de molde el que estaba sujeto a la depreciación que se menciona, sino únicamente a aquellos que fueran bienes del activo fijo de una empresa; ello es así, porque de la redacción de dicho numeral se advierte que el criterio básico para que opere la depreciación es que se trate de bienes de activo fijo, y el hecho de que enumere diversos objetos que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis, ello no significa que por disposición del artículo, ese tipo de cosas invariablemente deban considerarse como parte de activo fijo a manera de presunción legal irrefutable, sino que dependerá de cada caso, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad específica, de los objetos de cada empresa para estar en condiciones de determinar si éstos deben quedar o no comprendidos dentro del concepto genérico de bienes del activo fijo sujetos a la depreciación. Lo anterior es así, porque atendiendo al concepto "de moldes", en éste se distinguen aquellos que son hechos para trabajos especiales y en tal caso deben ser cargados al costo de producción de los mismos y aunque, tal vez, se diera la posibilidad que se repitan los pedidos por los trabajos especiales de acuerdo con una política conservadora exige que el costo de estos moldes o patrones no se consideren como una inversión permanente, de ahí que se deba estimar que éstos no forman parte del activo fijo. Por el contrario, se deben considerar parte de éste, los moldes que se utilizan en forma permanente en trabajos constantes, o cuando menos de cierta regularidad y que tengan un valor a largo plazo, por lo que la inversión en este tipo de moldes está sujeto a depreciación de acuerdo con la vida útil que se les estima.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia se resuelve:


UNICO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 32/91.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR