Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 132
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a./J. 28/95
Número de registro3134
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 33/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativo al amparo directo 172/93, promovido por J.C.C.G., dice en lo conducente:


"TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación, que por cuestión de técnica serán abordados en orden diverso de aquel en que fueron planteados, permiten arribar a las siguientes consideraciones.


"Son infundados los motivos de inconformidad mediante los cuales el peticionario señala que la jurisdicente incorrectamente declaró procedente la excepción opuesta por la demandada al contestar la reclamación que enderezó en su contra por haber sido despedido injustificadamente según dice el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, habiéndose apoyado aquel medio de defensa en el hecho de que el accionante renunció a su empleo el veintiuno de ese propio mes y año, o sea, un día después del en que se ubicó la rescisión alegada por el demandante, ya que contra la postura que éste asume en sus conceptos de violación, de autos se advierte que la patronal justificó que la prestación de servicios se desarrolló normalmente hasta la fecha en que se produjo la aludida renuncia.


"Ciertamente, por la forma en que quedó delimitada la controversia, correspondió al patrón demostrar su aserto, esto es, que no despidió a su adversario sino que éste renunció a su trabajo, lo que puede constatarse en autos, por cuanto que en los mismos obra el escrito de renuncia que aportó, cuyo valor convictivo resulta pleno en razón de que si bien en la audiencia respectiva fue objetado por su contraria en lo que hace a su autenticidad de firma, lo cierto es que durante el procedimiento laboral no se demostró el hecho en que se sustentó la impugnación, aun cuando para ese efecto, en forma específica se propuso la pericial caligráfica, toda vez que en la audiencia del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, el propio actor desistió en su perjuicio de ese medio convictivo, por lo que todo ello hizo que dicha probanza resultara admitida en su contenido y firma y que con ella se tuviera por demostrado que el actor se separó voluntariamente de su trabajo en la fecha a que alude ese documento, habiéndose acreditado en consecuencia y en oposición al parecer del inconforme la continuidad de la relación obrero patronal del veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos al veintiuno siguiente, sin necesidad de que para ese propósito se requiera la aportación de algún diverso medio de convicción, habida consideración que, salvo prueba en contrario, la renuncia en sí misma implica la subsistencia previa del nexo laboral, así es que partiendo de la base de que esa determinación unilateral del trabajador no se encuentra desvirtuada, es válido considerar que la relación de que se trata estuvo vigente con posterioridad a la fecha del comentado despido, cuya inexistencia quedó así de manifiesto, aunque por su lado el accionante trató de probar lo contrario con la confesional que propuso y le fue admitida a cargo de M.S. y A.G. (fojas 51 a 52 vuelta), toda vez que del resultado que arrojó esa prueba, ningún beneficio le reportó puesto que ambos absolventes negaron las posiciones que les fueron articuladas.


"Por las razones que anteceden, cabe indicar que este Tribunal no comparte el criterio invocado por el quejoso, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 310/85-B, cuya tesis aparece publicada en la página 4628 del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Epoca, 1969-1987, Tomo XIV, PRO-QUE que es del tenor literal siguiente: `PRUEBA, CARGA DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LO DESPIDIERON EN UNA FECHA Y EL DEMANDADO SOSTIENE QUE RENUNCIO EN OTRA POSTERIOR.- Si ante la afirmación del actor en el sentido de que fue despedido en una fecha determinada, el demandado niega ese hecho y sostiene que renunció en otra posterior, le corresponde acreditar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha en que el trabajador se dice despedido y la renuncia a que hace referencia, pues como presupuesto necesario para la validez de ésta se requiere prueba de la existencia del vínculo contractual'. En vista de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y para el efecto a que se refiere dicho dispositivo legal, procede se denuncie la contradicción existente entre el criterio sostenido en la presente ejecutoria, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que ha quedado transcrito."


TERCERO.- La sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictada en el amparo directo DT-310/85-B, promovido por J.L.A.M. expresa, en lo que a esta contradicción interesa:


"Los restantes conceptos de violación no se estudiarán, en virtud de que este Tribunal considera que se está en el caso de suplir la deficiencia de los mismos, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 107 constitucional, fracción II, y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Esto es así, porque el actor en su escrito inicial de demanda afirmó que había sido despedido el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres, escrito que presentó ante la Junta del conocimiento el día treinta de ese mes y año. La demandada contestó que la verdad de los hechos era que el actor había renunciado en forma voluntaria e irrevocable al puesto que venía desempeñando para Talleres Faj, S.A. de C.V., con fecha veintidós de octubre del citado año, por lo que carecía de fundamento legal su escrito inicial de queja. La Junta responsable en el laudo fijó la litis en los siguientes términos: `... Se analiza la litis por lo que se refiere a la sociedad demandada a quien correspondió la carga de la prueba para acreditar que el actor había renunciado a sus labores'.


"Ahora bien, la Junta responsable no fijó correctamente la litis ni la carga de la prueba, porque no tomó en cuenta todas las pretensiones deducidas por las partes, toda vez que si ante la afirmación del actor en el sentido de que fue despedido el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y tres, la demandada negó ese hecho y sostuvo que había renunciado hasta el veintidós de octubre del propio año, le correspondía probar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido y la renuncia a que hizo referencia, pues como presupuesto necesario para la validez de ésta se requería prueba de la existencia del vínculo contractual, máxime si no se pierde de vista que el actor presentó su escrito inicial de demanda el treinta de agosto del multicitado año, o sea antes de la fecha en que supuestamente renunció.


"En este orden de ideas, lo que procede es conceder al quejoso la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que fije correctamente la litis conforme a las pretensiones deducidas por las partes, considere que a la demandada Talleres Faj, S.A. de C.V., le correspondió probar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha en la que el actor se dijo despedido, como presupuesto de validez de la renuncia que supuestamente presentó el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y tres, estudie fundada y motivadamente las pruebas aportadas al juicio y resuelva lo que corresponda."


Dicho fallo dio origen a la tesis cuyo rubro y texto dicen:


"PRUEBA, CARGA DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE LO DESPIDIERON EN UNA FECHA Y EL DEMANDADO SOSTIENE QUE RENUNCIO EN OTRA POSTERIOR.- Si ante la afirmación del actor en el sentido de que fue despedido en una fecha determinada, el demandado niega ese hecho y sostiene que renunció en otra posterior, le corresponde acreditar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha en que el trabajador se dice despedido y la renuncia a que hace referencia, pues como presupuesto necesario para la validez de ésta se requiere prueba de la existencia del vínculo contractual".


CUARTO.- De las ejecutorias transcritas se desprende que sí existe la contradicción de tesis planteada, toda vez que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene medularmente que corresponde al patrón demostrar que no despidió al trabajador, sino que éste renunció a su trabajo, que si se aporta el escrito de renuncia respectivo, con él se acredita que el actor se separó voluntariamente del trabajo en la fecha a que alude ese documento, y que en consecuencia se acredita también la continuidad de la relación obrero-patronal entre la fecha del supuesto despido y la de la renuncia, sin necesidad de que para este propósito se requiera la aportación de diverso medio de prueba pues, salvo prueba en contrario, la renuncia en sí misma implica la subsistencia previa del nexo laboral.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que ante la afirmación del actor de que fue despedido y la negativa del demandado, quien sostuvo que el trabajador renunció en fecha posterior a la del supuesto despido, correspondió al propio demandado probar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha en que el trabajador se dijo despedido y la fecha de la renuncia, pues para la validez de ésta se requiere prueba de la existencia del vínculo laboral, máxime si se toma en cuenta que el actor presentó su demanda antes de la fecha en que supuestamente renunció.


Por tanto, queda configurada la presente contradicción de tesis si, como se ha visto, uno de los Tribunales Colegiados sostiene, en esencia, que el escrito de renuncia al trabajo, aportado al juicio, acredita la continuidad de la relación obrero-patronal entre la fecha del supuesto despido y la de la renuncia, sin que se requiera diverso medio de prueba; y el otro tribunal estima que, ante la renuncia del trabajador, el patrón debe probar la subsistencia del vínculo laboral entre la fecha del supuesto despido y la fecha de esa renuncia, pues para la validez de ésta se requiere probar la existencia de la relación de trabajo.


QUINTO.- Con objeto de resolver la controversia planteada hay que tomar en cuenta lo siguiente:


El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, dice:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.- Fecha de ingreso del trabajador;


"II.- Antigüedad del trabajador;


"III.- Faltas de asistencia del trabajador;


"IV.- Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V.- Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;


"VI.- Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII.- El contrato de trabajo;


"VIII.- Duración de la jornada de trabajo;


"IX.- Pagos de días de descanso y obligatorios;


"X.- Disfrute y pago de las vacaciones;


"XI.- Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII.- Monto y pago del salario;


"XIII.- Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV.- Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


Los artículos 804 y 805 del mismo ordenamiento, establecen:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I.- Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II.- Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III.- Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV.- Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y


"V.- Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


De la lectura de estos artículos se desprende la regla general de que corresponde al patrón, y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.


Inicialmente se requiere dejar establecido que aunque la legislación laboral no menciona la "renuncia" del trabajador a seguir prestando sus servicios como una forma de dar por terminada la relación laboral, tal decisión unilateral está respaldada a título de garantía individual por el artículo 5 de la Carta Magna.


Tiene aplicación la Tesis Jurisprudencial 37/94 sustentada por la anterior Cuarta S. y que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV correspondiente al mes de septiembre de 1994, que a la letra señala:


"RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.- La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo".


Ahora bien, cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho, y se excepciona alegando que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón la carga de probar desde luego la existencia de la renuncia y, además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma que ocurrió el despido y aquel otro en el que el patrón dice se produjo la renuncia; en este punto coinciden los dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo que, por otra parte, es acorde con el artículo 784, fracciones III, VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo.


En lo que discrepan es en que mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que el patrón prueba la subsistencia del vínculo laboral durante el período discutido con la exhibición del escrito que contiene la renuncia del trabajador en la segunda fecha, el otro tribunal estima que tal elemento probatorio no basta para ese fin, sino que debe allegar otra prueba.


Esta Segunda S. considera esencialmente correcto este último criterio, pues si bien es cierto lo señalado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el sentido de que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, igualmente cierto resulta que ese elemento probatorio no hace prueba plena, sino que sólo constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen en favor del actor.


En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los artículos mencionados le atribuyen la carga de probar que hasta ese entonces el trabajador acudió a trabajar, que checó o firmó las tarjetas o listas de control de asistencia, que le fue cubierto el salario correspondiente y, en suma, que se comportó hasta tal fecha como uno de sus trabajadores, pero para ello no basta la sola exhibición de la renuncia porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que "Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen".


Por lo tanto, el escrito de renuncia hace presumir, lógicamente, la existencia del contrato de trabajo en el momento de producirse la renuncia; sin embargo, este indicio debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, que es quien la invoca en su beneficio, cuando es controvertida por su contraria; y esto es precisamente lo que sucede cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el patrón niega el despido y sostiene, a su vez, que aquél siguió prestando sus servicios y renunció en una fecha posterior, pues en esa hipótesis, uno de los puntos del litigio sobre el que las partes no están de acuerdo consiste, precisamente, en si subsistió o no la relación laboral entre ambas fechas, lo cual le corresponde demostrar al patrón, por imperativo de los artículos invocados.


Consecuentemente, esta S. considera que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es correcto en lo sustancial y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


- De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 310/85-B, en términos de la tesis jurisprudencial definida en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A. y P.J.D.R.. El Ministro M.A.G. hizo suyo el presente asunto en virtud de que el M.G.I.O.M. estuvo ausente por atender una comisión especial.



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