Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Julio de 1995, 39
Fecha de publicación01 Julio 1995
Fecha01 Julio 1995
Número de resolución1a./J. 9/95
Número de registro3103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 16/93. SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad y puerto de Mazatlán, Sin., al resolver el amparo directo penal número 257/90, interpuesto por el quejoso J.R.H.L., el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, consideró lo siguiente:


"IV. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En la especie, es inexacto que el tribunal responsable al emitir el acto reclamado, haya violado en perjuicio del quejoso las garantías individuales contenidas en los artículos constitucionales que invoca, en virtud de que la pena privativa de libertad así como la multa impuesta, son consecuencias de todo un procedimiento penal en el cual se cumplieron todas las formalidades exigidas por la ley, habida cuenta que la autoridad responsable atendiendo las reglas contenidas en los artículos 284 al 290 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales al realizar la apreciación de las constancias que forman parte del sumario, concluyó de manera correcta que en la especie está debidamente acreditada la corporeidad del delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, ilícito previsto y sancionado por el artículo 197 fracción V, del Código Penal Federal vigente, así como la responsabilidad penal de J.R.H.L. en su comisión, sirviendo de base para la anterior determinación la aptitud probatoria que guardan todas y cada una de las probanzas allegadas al juicio de la causa penal, entre las que destacan por su importancia el acta de Policía Judicial Federal en la cual se precisa con detalle el lugar, tiempo, modo y ocasión del evento ilícito y demás circunstancias referentes al aseguramiento del quejoso y del estupefaciente; la fe ministerial y judicial de la droga incautada; el dictamen químico legal en el que se concluyó que las muestras de substancia afecta a esa causa corresponde a la denominada cocaína; la declaración emitida por el acusado en la averiguación previa, así como su propia deposición preparatoria, de las que se desprende que en la época de los hechos el susodicho quejoso tenía dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad la cantidad de quince gramos de esa droga; sin que sea exacta su aseveración en el sentido de que en los autos del expediente se demostró una cantidad mínima a aquella que le fue incautada por sus aprehensores, toda vez que ninguna de las probanzas que allegó al sumario lograron probar esa aseveración y sí por el contrario existen otras que la hacen creíble como lo es el acta que contiene la circunstancia de la detención, la fe ministerial, el dictamen químico legal, así como la diligencia de careos celebrada entre éste y los agentes que participaron en su detención, pues aun cuando el quejoso señala en relación a esta última diligencia que sus careados reconocieron no haber pesado personalmente la droga incautada, ello no es suficiente para darle plena validez a aquella manifestación eximente de responsabilidad, puesto que para ello, debió de haber corroborado la misma con otros medios de convicción tales como la fe judicial, la pericial, entre otras. De otra parte, si bien en el sumario obran los dictámenes médicos que demuestran que H.L. es adicto a inhalar este tipo de droga, también lo es que el resultado de tal medio de convicción no lo exime de la responsabilidad criminal que se imputa, puesto que, como bien lo refiere la responsable, en esos dictámenes no se especifica con exactitud la cantidad de droga que éste necesita para satisfacer su necesidad tóxica. Por último, es verdad que la autoridad responsable omite en su resolución referirse al resultado del examen farmacológico emitido por el Q.F.B. J.L.F.B. en el que se concluye que dicha droga (cocaína), presentó adulteración con clorhidrato de lidocaína (xilocaína), en un vehículo (talco), (foja 88), demostrando concentración sólo del veinticinco por ciento de pureza de dicho alcaloide; no menos lo es que la excusa absolutoria que invoca el peticionario de garantías en relación a ese resultado, deviene inoperante, habida cuenta que para los efectos del delito que aquí se analiza la ley no hace distingos sobre lo que debe utilizarse o no de la droga, sino que sanciona cualquier posesión ilícita del estupefaciente en cualquiera de sus formas, semilla, planta, hoja, en bruto o purificada, siendo irrelevante que al separarse la parte inútil de ese alcaloide se reduzca el peso a los límites de lo necesario para su consumo, pues debe de tomarse en cuenta el peso total de la misma, ya que para que se configure el tipo incriminado de posesión de enervantes no es determinante la pureza de la droga. Tiene aplicación por razones semejantes la tesis visible en la página 349 de los precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no han integrado jurisprudencia relativos a los años 1969-1985, que establece:


"`DROGAS ENERVANTES, POSESION DE. PENALIDAD INDEPENDIENTE DE LA CANTIDAD POSEIDA. No tiene relevancia el que el procesado alegue que la heroína que le fue encontrada estaba mezclada con otras substancias, y que se le debe fijar la pena por la cantidad exacta de droga pura que tenía, ya que cualquiera que sea la dosis de enervante incluida en la mezcla, la posesión de ésta configura el tipo incriminado, ya que el precepto que define este último, no determina la cuantía'.


"Consecuentemente al ser infundados los conceptos de violación antes analizados y al no evidenciarse que haya existido inexacta aplicación de la ley, violación a los principios reguladores de la valoración de la prueba, ni alteración de los hechos en perjuicio del peticionario de garantías, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada".


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal número 470/91, interpuesto por el quejoso E.L.H., el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son fundados los transcritos conceptos de violación. Como antecedentes del acto reclamado obran los siguientes: 1). Mediante oficio número 1238, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el representante social federal, consignó ante el Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al ahora quejoso E.L.H., como probable responsable en la comisión del delito contra la salud, en las modalidades de posesión, compra y venta de cocaína (foja 1); 2). Al día siguiente se le tomó su declaración preparatoria, en la que entre otras cosas admitió ser adicto a la cocaína, y se retractó de sus confesiones vertidas en averiguación previa, negando que la droga asegurada haya sido de su propiedad, diligencia en la que se dio fe judicial de ciertas lesiones que presentaba en su integridad física (fojas 28 y 29); 3). Posteriormente, por resolución del veintitrés del mismo mes y año, se resolvió su situación jurídica declarándolo formalmente preso como presunto responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, decretando su libertad por lo que respecta a las variantes de compra y venta de dicha droga (fojas 32 a la 35); 4). Resolución que fue recurrida en apelación por el procesado y confirmada en todos sus términos por el tribunal de alzada mediante ejecutoria del dos de marzo de mil novecientos noventa (fojas 69 a la 83); 5). Durante la instrucción el procesado E.L.H., ofreció entre otras pruebas, la pericial consistente en el dictamen médico de los doctores P.A.G.H. y E.C.I., quienes después de haber examinado al procesado determinaron que presentaba deformidad rinosepal (giba en dorso nasal y desviación septal), extrema resequedad y edema mucosa nasal con áreas de costras hemáticas y ulceraciones en áreas I, II y III (vestíbulo, válvula y porción atical), concluyendo por ello que dicha persona es adicta al estupefaciente denominado cocaína y requiere para su uso inmediato, en un lapso de veinticuatro horas, dos gramos de dicha droga, dictamen que fue debidamente ratificado ante la presencia judicial (fojas 114 y 115), así como la pericial a cargo del químico farmacobiólogo B.Z.A., para determinar el peso neto de la droga asegurada y el grado de pureza de la misma, peritaje que fue emitido y ratificado el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, concluyéndose en el mismo que el peso bruto de las dos bolsas de polietileno con la cocaína afecta era de dieciséis gramos seiscientos noventa miligramos; el peso neto de la cocaína contenida en dichas bolsas era de doce gramos cuatrocientos ochenta miligramos y su grado de pureza de 35.5 %, por lo que el contenido neto total de la cocaína era de cuatro gramos cuatrocientos treinta miligramos (fojas 130 y 131); 6). Por proveído dictado el seis de noviembre de mil novecientos noventa, se agotó la instrucción y el veintisiete del mismo mes y año se declaró cerrada la misma (fojas 132 y 133); formuladas que fueron las conclusiones por las partes (fojas 135 a la 141, 144 y 145), el diez de enero de mil novecientos noventa y uno, se llevó a cabo la audiencia de vista (foja 147), dictándose sentencia el veinticinco de febrero del mismo año, en la que se consideró al procesado E.L.H., penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión de cocaína, ilícito previsto y sancionado en la fracción V, del artículo 197 del Código Penal Federal, imponiéndole la pena de siete años de prisión y cien días de multa (fojas 148 a la 154); contra tal resolución el sentenciado interpuso recurso de apelación ante el Tercer Tribunal Unitario, con residencia en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, quien emitió ejecutoria el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, confirmando en todos sus términos dicha resolución; inconforme con dicha resolución, el veintinueve de mayo del mismo año, el sentenciado interpuso amparo directo ante este Segundo Tribunal Colegiado, formándose el expediente 236/91. Este Tribunal Colegiado, mediante ejecutoria del diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados porque el tribunal responsable había omitido valorar en su totalidad las pruebas ofrecidas por el amparista, precisamente la pericial de toxicomanía y la pericial con la que se determinó que la cocaína que le fue asegurada tenía un peso neto de cuatro gramos cuatrocientos treinta miligramos, el amparo se concedió para el efecto de que el tribunal responsable emitiera otra resolución en la que estudiara y valorara las probanzas de referencia, y hecho lo anterior resolviera conforme a derecho procediera (fojas 52 a la 62 vuelta); en cumplimiento a dicha ejecutoria, el Tercer Tribunal Unitario, previo al análisis de las periciales en comento, dictó resolución, confirmando de nueva cuenta la sentencia condenatoria del juez de la causa (fojas 62 a la 65 vuelta), ejecutoria que ahora se impugna mediante el presente juicio de garantías. El tribunal responsable, para confirmar la resolución que constituye el acto reclamado se basó en las siguientes consideraciones: que los dictámenes periciales antes aludidos no son suficientes para encuadrar la conducta del quejoso, en la fracción II, del artículo 194 del Código Penal Federal, pues refiere, que si bien E.L.H., demostró ser adicto a la cocaína y que requería de dos gramos cada veinticuatro horas para su consumo inmediato, sin embargo, aduce que a dicho quejoso se le recogieron dos bolsas con la citada droga con peso bruto de dieciséis gramos seiscientos noventa miligramos y peso neto de doce gramos cuatrocientos ochenta miligramos como se acreditó con la fe ministerial, judicial y dictamen químico de la misma, cantidad que excede de la que requiere para su consumo personal en un lapso de tres días; que la prueba pericial en la que se determinó el grado de pureza de la cocaína afecta, no resta valor probatorio al dictamen emitido por los peritos designados dentro de la averiguación previa, porque el perito ofrecido por la defensa, debió haber estudiado por separado la sustancia contenida en ambas bolsas y concluye el juzgador, que en el examen médico legal de toxicomanía practicado al quejoso no aparece especificada la cantidad de droga pura que éste requiere para su consumo inmediato, sino la que éste requería de la cocaína considerada como la normal o usual, ya que de lo contrario la cantidad que el quejoso requeriría, sería distinta a la que aparece en el propio dictamen médico, en base a la potencia que esta droga tendría por su pureza. Ahora bien, resulta desacertada la determinación a que arribó el tribunal responsable por las siguientes consideraciones. A foja 2, obra el parte informativo de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal A.R.C. y V.M.V.R., con el visto bueno del Primer Comandante de dicho cuerpo policiaco M.G.P., en el que hacen constar que al momento de llevar a cabo la detención del ahora quejoso E.L.H., le aseguraron tres bolsas de polietileno transparente, conteniendo cada una de ellas polvo blanco; que el mismo detenido les dijo que una de las bolsas contenía cocaína sin corte, otra cocaína con corte, y la última corte para cocaína. También obra a foja 17, el dictamen químico organoléptico de fecha diecinueve de noviembre del año en cita, suscrito por los químicos farmacobiólogos N.A.M.B. y R.R.P., en el que hacen constar que una vez analizadas las tres bolsas de polietileno, conteniendo el polvo blanco asegurado, concluyen que las bolsas marcadas con los números `1' y `2', contienen substancia llamada cocaína; con un peso neto de cuatro gramos y ocho gramos cuatro miligramos respectivamente; asimismo, dichos profesionistas hacen constar, que el polvo de color blanco contenido en la bolsa de plástico marcada con el número `3', no corresponde a ningún tipo de estupefaciente y/o psicotrópico de los que señala la Ley General de Salud. Por su parte, debe quedar previamente establecido que la ley penal requiere, para que se configure la modalidad de posesión, tratándose de delitos contra la salud, que el agente del delito por cualquier causa, tenga substancia calificada como estupefaciente dentro de su radio de acción personal. En efecto, el artículo 193 del Código Penal Federal, contempla que serán considerados como estupefacientes o psicotrópicos, los que determina la Ley General de Salud. Por su parte, el numeral 237 de la Ley General de Salud, prevé como estupefaciente, a la substancia denominada cocaína. Ahora bien, el dictamen médico ofrecido por la defensa a cargo de los doctores P.A.G.H. y E.C.I., determina que el quejoso E.L.H., es adicto al estupefaciente (sic) para su uso inmediato en un lapso de veinticuatro horas, pues al respecto aduce: ... Que el Sr. E.L.H. de acuerdo a la rinoscopía anterior, presenta deformidad rinosepal (giba en dorso nasal y desviación septal), extrema resequedad y edema de mucosa nasal con áreas de costras hemáticas y ulceraciones en áreas I, II, III (vestíbulo, válvula y porción atical), por lo anterior estamos en aptitud de determinar que el Sr. E.L.H. es adicto al estupefaciente denominado cocaína y de acuerdo a las lesiones señaladas requiere el Sr. L.H., para su uso inmediato de la cantidad de (2) dos gramos aproximadamente de dicha droga, utilizada en un lapso de 24 hrs., aproximadamente... (foja 114). Asimismo, en el dictamen químico pericial, emitido por el químico farmacobiólogo B.Z.A., se concluye que después de llevar a cabo un procedimiento químico de pureza, la droga asegurada proporcionó una concentración de 35.5%, que referida a los doce gramos cuatrocientos ochenta miligramos del total del polvo, arroja un contenido neto total de cuatro gramos cuarenta y tres miligramos de cocaína (foja 130). En tal orden de ideas, si el dictamen médico emitido por los doctores P.A.G.H. y E.C.I., determina que el quejoso es adicto a la cocaína requiriendo de dos gramos diarios para su consumo y por otra parte, el diverso dictamen químico pericial emitido por B.Z.A., concluye que el peso total de la cocaína asegurada es de cuatro gramos cuatrocientos treinta miligramos; por ende, es inconcuso, que el quejoso no es responsable del delito contra la salud, en la modalidad por la cual fue sentenciado. En efecto, se afirma lo anterior, tomando en consideración que mediante dictamen pericial se demostró que la cantidad de cocaína poseída por el reo es precisamente la racionalmente adecuada para su consumo inmediato, dentro de un término que no excede de tres días, ya que se demostró en autos, que del total del polvo blanco asegurado, sólo cuatro gramos cuarenta y tres miligramos eran cocaína y el resto de la substancia era lactosa o corte, la cual como lo dicen los peritos químicos en actas de averiguación previa, no es sustancia que pueda catalogarse como droga enervante o psicotrópico, ni se encuentra prevista como tal en la Ley General de Salud. Sin que obstaculice lo hasta aquí dicho, el hecho de que el tribunal responsable refiera en su resolución, que la prueba pericial en la que se determinó el grado de pureza de la cocaína afecta, no resta valor probatorio al dictamen emitido por los peritos designados dentro de la averiguación previa, al aducir: `que en el dictamen químico pericial ofrecido por la defensa, no se indica que las substancias contenidas respectivamente en cada una de las bolsas se hayan analizado por separado, sino que en él se concreta a exponer que para la determinación de la concentración de COCAINA (grado de pureza), con el fin de obtener una muestra representativa, tome de ambas bolsas la cantidad de grs. (sic), 0.250 (doscientos cincuenta miligramos)...'. Esta transcripción demuestra la aseveración que sostiene este tribunal de alzada (ahora autoridad responsable) en líneas anteriores, por ende no debe ni se le da crédito de veracidad alguna a la peritación química de la defensa, porque a criterio de este Tribunal el perito debió realizar su estudio de laboratorio por separado (de cada substancia contenida en ambas bolsas) que le fueron proporcionadas y cuyo peso neto coincide con el que se determinó el peritaje químico legal de cada una de las dos bolsas que contenían alcaloide denominado cocaína, cuya suma en total es de 12.48 (doce gramos cuatrocientos ochenta miligramos)...; al respecto debe decirse, que el magistrado responsable no expone las razones por las que necesariamente, las substancias contenidas en cada bolsa tenían que haberse analizado por separado, y de esta manera porqué habría llegado el perito a una conclusión diferente, máxime que éste, como técnico en la materia, es quien determina el proceso a seguir en su trabajo, tanto así que el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales al respecto dice: `Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión'. Aún más, el peritaje de la defensa ni siquiera establece que las sustancias analizadas, contenidas en cada una de las bolsas, se hayan mezclado. Por tanto, si bien es cierto que de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita en la sentencia reclamada, el juzgador tiene soberanía decisoria para valorar los dictámenes, también lo es que la consideración (sic) de cómo debió proceder el perito en el análisis de las substancias, esta aseveración no constituye propiamente una valoración del peritaje de la defensa, sino una contradicción a lo establecido en el artículo 234 invocado. Por otra parte, no puede desvirtuarse el dictamen pericial de la defensa porque las reacciones químicas, no el examen previsto, se llevara a cabo solamente con una muestra de la droga, puesto que basta el examen de una parte del todo, para inferir el resultado del análisis de la porción complementaria, de conformidad con la tesis, visible en la página 827, Segunda Parte, Primera Sala, del Tomo precedentes que no han integrado jurisprudencia, de los años de 1969-1985, que dice: `SALUD DELITO CONTRA LA. EXAMEN PARCIAL DE LA DROGA. Tratándose del delito contra la salud, es inexacto que por no examinarse pericialmente en su totalidad de droga materia del delito, ello pudiera entrañar una situación de confusión respecto a que no se tratara de la misma substancia a la que se refiere el proceso, puesto que es obvio que de acuerdo al más elemental principio, técnico, basta el examen de una parte del todo, para inferir el resultado del análisis de la porción complementaria'. Por otra parte, el dictamen médico pericial de toxicomanía, suscrito por los doctores P.A.G.H. y E.C.I., a la letra dice: Que el Sr. E.L.H. de acuerdo a la rinoscopía anterior, presenta deformidad rinosepal (giba en dorso nasal y desviación septal), extrema resequedad y edema de mucosa nasal con áreas de costras hemáticas y ulceraciones en áreas I, II, III (vestíbulo, válvula y porción atical), por lo anterior estamos en aptitud de determinar que el Sr. E.L.H. es adicto al estupefaciente denominado cocaína y de acuerdo a las lesiones señaladas requiere el Sr. L.H., para su uso inmediato de la cantidad de (2) dos gramos aproximadamente de dicha droga, utilizada en un lapso de 24 hrs. aproximadamente...' (foja 114). Respecto de ese dictamen médico el magistrado responsable expresó: `... en el examen médico legal de toxicomanía practicado al quejoso no aparece especificada la cantidad de droga pura que éste requiere para su consumo inmediato sino la que éste requería de la cocaína considerada como la normal o usual, ya que de lo contrario la cantidad que el quejoso requeriría sería distinta a la que aparece en el propio dictamen médico, en base a la potencia que esta droga tendría por su pureza...'; sobre el particular cabe decir que el dictamen médico señala que de acuerdo al examen practicado al quejoso, éste es adicto al estupefaciente denominado cocaína, y por las lesiones que presenta requiere para su consumo inmediato de dos gramos de dicha droga, utilizada en un lapso de veinticuatro horas aproximadamente; así, independientemente de que el dictamen médico hable o no de cocaína pura, lo cierto es que en él se determinó que en base a las lesiones presentadas por el quejoso, éste requería de dos gramos de cocaína para su consumo inmediato, en un lapso de veinticuatro horas aproximadamente, por lo que, la cantidad de estupefaciente que aquél poseía y le fue asegurada, no excede de la que racionalmente utiliza para su adicción en un término de tres días, sin que importe que el polvo blanco asegurado haya excedido de los doce gramos al quedar demostrado que sólo eran cuatro gramos cuatrocientos miligramos de cocaína, y el resto era lactosa o corte. En tales circunstancias y por las consideraciones expuestas, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto, de que el tribunal responsable, emita nueva resolución en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria resuelva como en derecho proceda".


CUARTO. Este órgano colegiado considera que existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 257/90 y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al emitir resolución en el amparo directo 470/91 ya que, el primero de los Tribunales citados sostiene que para la configuración del delito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína no debe tomarse en cuenta la pureza de la droga, mientras que por su parte el Segundo Tribunal Colegiado de referencia estima que para acreditar ese delito sí debe tomarse en consideración esa pureza, sin que fuera de tomarse en cuenta lo que constituyera "lactosa" o "corte".


QUINTO. Previo el examen sobre la materia de la presente contradicción de tesis debe precisarse que no existe jurisprudencia que la resuelva.


La actual Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito de conformidad con los siguientes razonamientos:


Para la integración del ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína es menester que el activo tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad esa sustancia expresamente prohibida por la ley, conforme al artículo 193, fracción III, del Código Penal Federal en vigor en la época en que se emitieron las ejecutorias discrepantes o sea el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa en que se pronunció la del Primer Tribunal Colegiado y al treinta de abril de mil novecientos noventa y dos en que se dictó la del Segundo Tribunal Colegiado.


En efecto, para la conformación de los elementos del delito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína, la ley no hace distingos sobre la concentración de la droga, sino que sanciona su posesión en cualquiera de sus presentaciones, ya sea en bruto o purificada, resultando irrelevante lo que podría constituir la parte inútil de la sustancia puesto que lo que debe atenderse es el bien jurídicamente tutelado por la norma, que en el caso lo es tanto la salud del poseedor de la droga como la de la colectividad, en cuyas condiciones, para efectos de castigar ese proceder bastará simplemente el que hubiera surgido el peligro en el consumo de la sustancia, ya fuese pura o adulterada y es en su cantidad íntegra que habrá de examinarse el delito.


Se considera que lo anterior es así porque, pese a la opinión del Segundo Tribunal Colegiado, del Décimo Segundo Circuito precisamente por tratarse de un ilícito FORMAL, como tal resulta independiente la causación del daño real y efectivo sobre la salud, puesto que sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien, en cuyas condiciones, para el surgimiento del delito, habrá de considerarse la droga en su integridad, pues es en esa medida en que se puso en peligro la salud del activo y la de la colectividad.


Al respecto cabría citar el criterio de la anterior Primera Sala de este alto Tribunal en el que se comparte lo aquí sostenido, al resolver la ejecutoria visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXXVII, pág. 2927, que reza: "ENERVANTES, POSESION DE. La posesión de enervantes es la que castiga el artículo 194 del Código Penal, sin que la ley distinga en cuanto a la cantidad de alcaloide que pueda existir en una sal, pues basta que se tenga la posesión de la morfina o de la cocaína o de sus sales, para que se cometa el delito"; como a la vez existe el criterio sustentado por la Primera Sala de este alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 139-144, Segunda Parte, página 135 que reza: "SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESION EXCESIVA DE ESTUPEFACIENTES POR TOXICOMANOS. Tratándose del delito contra la salud, la ley no distingue entre los diversos componentes de la planta de mariguana y castiga la posesión de ella en su conjunto, no obstante de que parte de la misma sea apta o no para fumarse".


Amparo directo 4252/78. A.V.M.. 7 de julio de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.M.. Séptima Epoca, Segunda Parte: Volúmenes 115-120, pág. 107.


Amparo directo 74/78. G.S.. 11 de octubre de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.G.R.F.V. 121-126, Pág. 215.


Amparo directo 2330/78. M.A.F.T. y otro. 17 de enero de 1978. 5 votos. Ponente: M.R.S.. Volumen 76, Pág. 54.


Amparo directo 1565/74. M.R.A.P.. 24 de abril de 1975. 5 votos. Ponente: E.B.F..


En esas condiciones se concluye que debe prevalecer lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, dicho criterio debe regir con carácter jurisprudencial el cual debe quedar redactado con los siguientes rubro y texto: " Para que surja el ilícito contra la salud en su modalidad de posesión de cocaína resulta irrelevante la pureza del alcaloide pues al tratarse de un ilícito de peligro, es ajena la causación directa efectiva de un daño sobre la salud, y sólo debe atenderse a la puesta en peligro de ese bien jurídicamente tutelado por la norma y por ende es de tomarse en cuenta la droga en su integridad es decir, tanto en sus necesarios componentes como en aquellos adicionales que incrementen su cantidad y que como consecuencia lógica también aumentan el peligro en el consumo de quien la posee y de la colectividad."


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo penal número 257/90 y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al fallar el amparo directo penal número 470/91.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como al Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: P.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente). Ausente la M.O.S.C. de G.V., por la razón que consta en el acta del día.



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