Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 197
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución2a./J. 5/95
Número de registro3038
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 1/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las que a continuación se transcriben:


1) Revisión administrativa número 1992/92, promovida por E.D.G. viuda de P., resuelta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


En lo que interesa a esta contradicción se dijo:


"QUINTO. Son infundados los agravios transcritos. Aduce la recurrente que contrariamente a lo sostenido por la juez del conocimiento, la orden de visita sí contiene la fundamentación de la competencia y facultades del S.J. y de Gobierno para emitir la misma, toda vez que en ella se cita el artículo 45, último párrafo del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, el cual señala: `Artículo 45. Corresponde a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal: ... Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. Al respecto debe decirse que este Tribunal ha sustentado el criterio de que del contenido del precepto antes transcrito, no se desprende que todos los servidores de las Delegaciones estén facultados para ejercer las atribuciones que dicho artículo le confiere al titular. En efecto, este Tribunal al resolver entre otros los amparos en revisión 2942/90 G.C.G., 42/92 M.S.V., 92/92 F.G.M. y coagraviados y 432/92 T.G.A., en sesiones de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, seis de febrero de mil novecientos noventa y dos y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, sostuvo lo siguiente: `En efecto, no basta con que el artículo 45, fracción XLII, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, determine que: `ART. 45. Corresponde a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal: XLII... Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo', para que por ello deba entenderse que todos los servidores de las Delegaciones, están facultados para ejercer las atribuciones que el propio artículo le confiere al titular, sino que, de acuerdo con la literalidad de la norma transcrita, esa concurrencia de facultades se da, única y exclusivamente, en favor de los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados. Motivo por el cual, era indispensable que la autoridad que suscribió la orden de visita manifestara cómo interpreta la disposición indicada, puesto que la ley no señala si la jerarquía inmediata es superior o inferior; y, en segundo lugar, que indicara y fundara en derecho cuál es su posición de jerarquía en relación con el delegado, a fin de que el afectado estuviera en condiciones de analizar la interpretación de la norma y de controvertirla, en su caso; y de constatar si se da o no el requisito de inmediatez en la relación que existe entre el Delegado y el Subdelegado que emitió la orden de visita'. En tales condiciones al carecer la orden de visita de la debida fundamentación de las facultades del S.J. y de Gobierno para emitir la misma, se viola el artículo 16 constitucional, procediendo en consecuencia conceder el amparo solicitado en contra de dicha orden, así como en contra del acta consecuencia de aquélla. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial visible a fojas doscientos ochenta, Volumen ciento veintiuno-ciento veintiséis, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que al rubro dice: `ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE'. Por las razones apuntadas, no se comparte la tesis jurisprudencial que en diverso sentido ha publicado el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y debe denunciarse la contradicción, entre los criterios de dicho tribunal y éste".


En términos similares, falló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, referido, en las revisiones administrativas 2942/90; 42/92; 92/92 y 432/90.


Los anteriores precedentes dieron origen a la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:


"REGLAMENTO INTERIOR DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. DE SU ARTICULO 45 NO SE INFIERE NECESARIAMENTE LA DELEGACION DE FACULTADES DEL DELEGADO EN FAVOR DE LOS SUBDELEGADOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 45, fracción XLII, párrafo tercero, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, determina que: `Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. No debe por ello, sin embargo, entenderse que todos los servidores de las Delegaciones están indistintamente facultados para ejercer las atribuciones que el propio artículo le confiere al titular, toda vez que aun cuando la ley señala que esa concurrencia de facultades se da en favor de los servidores públicos de jerarquía inmediata, no señala con precisión el orden jerárquico a que esos servidores están sujetos, respecto del Delegado, de suerte tal que el precepto en sí mismo es insuficiente para establecer que un determinado funcionario guarda una relación jerárquica inmediata respecto del Delegado, que lo faculte para realizar las funciones de que éste es titular".


TERCERO. Las resoluciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son las siguientes:


1) Amparo en revisión 2664/90, promovido por Santa Noriega Guerrero, resuelto el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.


Dicha resolución en lo conducente, establece:


"TERCERO. Los motivos de agravio que expresa la parte quejosa son inoperantes e infundados. Con independencia de que los argumentos contenidos en los agravios formulados por la quejosa son los mismos sobre los cuales ya se pronunció correctamente el juez de Distrito del conocimiento, éstos resultan infundados por las razones que se dan a continuación: En efecto, por lo que se refiere al primero de los argumentos transcritos es de contestarse que si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establece los requisitos para que, entre otros, los Delegados titulares puedan delegar atribuciones en otros funcionarios; también resulta cierto que tal dispositivo no es aplicable al presente caso en virtud que de constancias se advierte que el S.J. y de Gobierno en B.J., emisor de la orden de visita origen del presente juicio de garantías, actuó con fundamento en el artículo 45, último párrafo, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, que dispone: `Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. De lo que se obtiene que no actuó por delegación de facultades, en cuyo caso sí sería aplicable el artículo 12 del primer ordenamiento citado, sino por atribución expresa que por imperativo legal le confiere el reglamento mencionado".


2) Amparo en revisión 2974/90, promovido por R.G.M., resuelto el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.


En lo que interesa a la presente contradicción, dice:


"QUINTO. Son infundados los agravios vertidos por el recurrente, éste aduce que el juez de Distrito efectuó una incorrecta interpretación de las atribuciones de los órganos desconcentrados del Departamento del Distrito Federal, contenidas en los artículos 2o., 3o., 44 y 45 fracciones V, VI, VII, XXIII y XLII del Reglamento Interior respectivo, al considerar que el S.J. y de Gobierno de la Delegación del referido Departamento en G.A.M. tiene facultades para emitir órdenes de inspección, siendo que sólo las tienen los titulares de la Delegación y tampoco se acreditó que aquél hubiera actuado por delegación de facultades por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Es infundado el agravio porque conforme al artículo 45 fracción XLII del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal citado por el propio recurrente, las atribuciones que corresponden a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal pueden ser realizadas por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, de modo que el S.J. y de Gobierno no requiere de algún acuerdo delegatorio de facultades para ejercer las atribuciones que la ley establece en favor de las delegaciones, pues tal competencia le deviene del propio Reglamento Interior del citado Departamento, como quedó anotado. Tal es el criterio sustentado por este Tribunal en la Tesis número 299 que a la letra dice: `ORDEN DE VISITA. LOS SUBDELEGADOS DE LAS DELEGACIONES POLITICAS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. SON AUTORIDADES COMPETENTES PARA SU EMISION. Si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establece como requisito el previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que, entre otros, los Delegados titulares puedan delegar atribuciones en otros funcionarios, también resulta cierto que tal dispositivo no es aplicable cuando el funcionario emisor de la orden de visita actúa con fundamento en el artículo 45, último párrafo, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, que dispone: `Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. De lo que se obtiene, que tales funcionarios no actúan por delegación de facultades, en cuyo caso sí sería aplicable el artículo 12 del primer ordenamiento citado, sino por atribución expresa que por imperativo legal le confiere el reglamento mencionado."


3) Amparo en revisión 2524/90, promovido por V.J.S.S., resuelto el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa.


En lo conducente dice:


"Por lo que se refiere al segundo de los agravios es de contestarse que si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establece los requisitos para que, entre otros, los Delegados titulares puedan delegar atribuciones en otros funcionarios, también cierto resulta que tal dispositivo no es aplicable al presente caso en virtud de que de constancias se advierte que el S.J. en Tlalpan, emisor de la orden de visita origen del presente juicio de garantías, actuó con fundamento en el artículo 45 último párrafo del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, que dispone: `Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. De lo que se obtiene que no actuó por delegación de facultades en cuyo caso sí sería aplicable el artículo 12 del primer ordenamiento citado, sino por atribución expresa que por imperativo legal le confiere el reglamento mencionado".


4) Amparo en revisión 2254/90, promovido por S.G.N., resuelto el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno.


En lo que interesa dice:


"CUARTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, contrariamente a lo expresado por la parte quejosa, la orden de inspección fue emitida por autoridad competente y consta en mandamiento escrito, además que de la misma que en copia fotostática certificada obra en autos, se advierte que se encuentra fundada y motivada, así como de que fue hecha del conocimiento de la agraviada (foja 36). Ello es así, puesto que del referido documento se aprecia por un lado, que la orden fue emitida por el S.J. y de Gobierno de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en B.J., con fundamento en el artículo 45, fracciones VII y XLII del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal que establece como atribución de la Delegación del mencionado Departamento, vigilar el cumplimiento de los reglamentos gubernativos, levantar actas por violaciones a dichas disposiciones entre otros, pudiendo ser realizadas dichas atribuciones por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados (como lo es el S.J. y de Gobierno citado en relación con el titular de la Delegación del Departamento del Distrito Federal en B.J.). Y por otro, se advierte que el original de la orden fue recibido por F.R.R., encargado de la negociación inspeccionada, en la que se citan como fundamentos además del precepto indicado con antelación, los artículos 16, párrafo final y 17, fracción VII de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y como motivos, verificar el legal funcionamiento del giro mercantil que la quejosa defiende".


5) Amparo en revisión 2754/90, promovido por G.E.H., resuelto el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.


En lo que interesa señala:


"También es infundado el segundo agravio en el que insiste la recurrente en que la orden de comisión o de visita fue expedida por autoridad incompetente. Es infundado lo anterior, puesto que tal y como se menciona en la orden de visita de tres de julio de mil novecientos noventa, cuya copia autorizada obra a fojas ciento ocho del expediente de amparo, el artículo 45 del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, en sus fracciones VI y VII, otorga atribuciones a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal para levantar actas por violaciones a los reglamentos gubernativos, calificarlas e imponer sanciones, con excepción de las de carácter fiscal. Si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establece como requisito al previo acuerdo del Jefe del Departamento del Distrito Federal, para que, entre otros, los Delegados titulares puedan delegar atribuciones en otros funcionarios, también cierto resulta que tal dispositivo no es aplicable cuando el funcionario emisor de la orden de visita actúa con fundamento en el artículo 45, último párrafo, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, que dispone: `Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo'. De lo que se obtiene, que tales funcionarios no actúan por delegación de facultades, en cuyo caso sí sería aplicable el artículo 12 del primer ordenamiento citado, sino por atribución expresa que por imperativo legal le confiere el reglamento mencionado".


CUARTO. De los asuntos relacionados se desprende que sí existe la contradicción de tesis planteada, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los precedentes cuyas consideraciones sustanciales, han quedado transcritas y que dieron origen a la contradicción que se resuelve, sostiene medularmente, que el artículo 45, fracción XLII, último párrafo, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, al establecer la concurrencia de facultades exclusivamente en los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, para realizar las atribuciones conferidas a las Delegaciones, no determina si dicha jerarquía es superior o inferior, es decir, no precisa el orden jerárquico a que estos servidores están sujetos respecto del Delegado, en consecuencia, no es posible establecer con base en dicho precepto, que un determinado funcionario guarda una relación jerárquica inmediata respecto del Delegado que lo faculte para realizar las funciones de que éste es titular.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene en sus precedentes transcritos, que los S.J. y de Gobierno de las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal, por atribución expresa que les concede la fracción XLII, del artículo 45, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, están facultados para realizar las atribuciones que corresponden a las Delegaciones.


En las relacionadas condiciones queda configurada la presente contradicción de tesis.


QUINTO. Con objeto de resolver la controversia planteada se considera conveniente destacar los siguientes hechos y consideraciones:


En principio, se impone precisar que las contradicciones de tesis denunciadas deben analizarse, para estar en aptitud de determinar el criterio que debe prevalecer, conforme a las disposiciones aplicables en el momento en que se suscitaron los criterios contradictorios y no atendiendo a los términos actualmente vigentes, cuando contemplen una situación diversa a la que tuvieron en cuenta los Tribunales Colegiados respectivos.


Así, los ordenamientos aplicables a ese efecto, en la época en que los tribunales contendientes, emitieron las ejecutorias respectivas, son la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, de primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, reformada por Decreto de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y, el Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.


La Ley Orgánica referida en lo que interesa, establece:


"ARTICULO 1o. El Presidente de la República de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73, fracción VI, Base 1a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene a su cargo el Gobierno del Distrito Federal y lo ejercerá de conformidad con las normas establecidas por la presente ley, por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, a quien nombrará y removerá libremente."


"ARTICULO 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos que competen al Departamento del Distrito Federal, en los términos de esta ley, de las siguientes unidades administrativas:


"X. Las Delegaciones a que se refiere el artículo 14 de esta ley."


"ARTICULO 4o. La asignación y distribución de las atribuciones de las unidades administrativas centrales y órganos desconcentrados, a que se refiere el artículo anterior, para el despacho y atención de los asuntos de la competencia del Departamento del Distrito Federal, se señalarán específicamente en su Reglamento Interior."


"ARTICULO 14. El Distrito Federal se divide en 16 Delegaciones denominadas como sigue:


"I.A.O.;


"II. Azcapotzalco;


"III. B.J.;


"IV. Coyoacán;


".C. de Morelos;


"VI. C.;


"VII. G.A.M.;


"VIII. Iztacalco;


"IX. Iztapalapa;


"X. La M.C.;


"XI. M.H.;


"XII. M.A.;


"XIII. Tláhuac;


"XIV. Tlalpan;


"XV. V.C.; y


"XVI. Xochimilco."


Por su parte, el Reglamento Interior estable:


"ARTICULO 2o. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Departamento del Distrito Federal, contará con las siguientes áreas, unidades administrativas y órganos desconcentrados:


"...


"...


"...


"Delegaciones."


"ARTICULO 44. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia del Departamento del Distrito Federal, éste podrá contar con órganos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al Jefe del Departamento del Distrito Federal y tendrán las facultades específicas para resolver sobre las materias y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que para ello establezcan el presente Reglamento y los instrumentos jurídicos que dichos órganos creen. Dichos instrumentos deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.


"De conformidad con las facultades y normas aplicables, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, podrá revisar, modificar, confirmar, revocar y nulificar en su caso, los actos y resoluciones dictados por los órganos desconcentrados, para cuyo efecto podrá ordenar las visitas especiales que sean necesarias".


"ARTICULO 45. Corresponde a las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal:


"V.O. licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros sujetos a los reglamentos gubernativos; revalidar el registro anual de las licencias; expedir las autorizaciones para el funcionamiento de estacionamientos y vigilar y aplicar las sanciones en que pudieren incurrir los mismos;


"VI. Autorizar en los términos de los acuerdos expedidos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal los horarios y precios para el acceso a las diversiones y a los espectáculos públicos, vigilar su desarrollo y en general el cumplimiento de los reglamentos gubernativos y demás disposiciones legales que le sean aplicables;


"VII. Levantar actas por violaciones a los reglamentos gubernativos, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


"...


"...


"...


"XXIII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de giros mercantiles que funcionen en su perímetro;


"...


"...


"...


"XLII. Las demás atribuciones que les señalen otras leyes, reglamentos o el Jefe del Departamento del Distrito Federal.


"En caso de duda o de conflicto sobre el ejercicio de las atribuciones de las Delegaciones, el Jefe del Departamento del Distrito Federal resolverá lo conducente.


"Las atribuciones que el presente artículo confiere a las Delegaciones, podrán realizarse por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los Delegados, sin que por ello éstos pierdan la facultad de su ejercicio directo".


Del estudio íntegro de los anteriores preceptos normativos, es posible determinar en principio, contra lo argumentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la jerarquía inmediata del Delegado a que alude el último párrafo de la fracción XLII, del artículo 45, del Reglamento Interior transcrito, es la jerarquía inmediata inferior pues es inadmisible jurídicamente interpretar tal párrafo en sentido opuesto, esto es, que se refiere a la jerarquía inmediata superior del Delegado.


Efectivamente, el objeto de la creación de las Delegaciones, según lo previene el artículo 44, del propio Reglamento, no es otro, que la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de la competencia del Departamento del Distrito Federal, a fin de hacer posible una tutela efectiva de los derechos de los gobernados, lo que se traduce en la desconcentración en las funciones del Jefe del Departamento del Distrito Federal, a través de órganos que estarán jerárquicamente subordinados a él -Delegaciones- , finalidad que no se alcanzaría, de pretender interpretar la expresión jerarquía inmediata contenida en el artículo 45 multirreferido, en el sentido de que pudiera referirse a jerarquía inmediata superior es decir, que esas atribuciones pudieran delegarse en el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Pues se insiste, la desconcentración de funciones a que se hace referencia en el artículo 44 invocado, implica por sí misma, quitar la concentración de facultades de un órgano determinado, -Jefe del Departamento- , atribuyendo esas funciones a uno de menor jerarquía, -Delegado- , pero que pertenece a un mismo órgano, de lo que se debe concluir que los servidores públicos de jerarquía inmediata, de los Delegados, son sus inferiores inmediatos.


Ahora bien, no obstante lo anterior, acierta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al concluir en las ejecutorias que dieron origen a la contradicción, que no era posible en términos del artículo 45, fracción XLII, del Reglamento Interior invocado, determinar quiénes son los funcionarios públicos de jerarquía inmediata de los Delegados facultados expresamente para realizar las atribuciones conferidas a las Delegaciones, y, en consecuencia tener elementos suficientes para precisar si se da o no el requisito de inmediatez en la relación que existe entre los Delegados y los S.J. y de Gobierno, de las propias Delegaciones, para que estospuedan ejercer las facultades que otorga el precepto analizado, como lo considera el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, de la interpretación sistemática jurídica del multirreferido artículo 45 del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, con los restantes preceptos tanto del mismo Reglamento, como de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, en modo alguno es factible establecer que los S.J. y de Gobierno de las Delegaciones, son los inferiores jerárquicos inmediatos de los Delegados a que se refiere dicho artículo, dado que no existe en los cuerpos legales aplicables en la época en que surgió la contradicción norma alguna de la que se pudiera inferir lo anterior, esto es, algún precepto donde se estableciera la jerarquía administrativa en las Delegaciones, ni era posible derivar tal cuestión de instrumento jurídico que a ese respecto hubieran emitido las Delegaciones, cuyos S.J. y de Gobierno emitieron las órdenes de visita, en las ejecutorias que se analizan D.B.J.; Iztacalco; A.O.; Tlalpan; M.H. y G.A.M., en términos del artículo 44 del propio Reglamento Interior, es decir, a través de la publicación de dichos instrumentos jurídicos, para su eficacia, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal.


Ciertamente, por lo que hace a la Ley Orgánica analizada, en lo relativo, se concreta a regular en principio, el establecimiento de las Delegaciones como unidades administrativas de apoyo al Jefe del Departamento del Distrito Federal, según se precisa en la fracción X, de su artículo 3o., y finalmente, establece la denominación y demarcación geográfica de cada una de dichas Delegaciones, como se aprecia de su artículo 14.


En tanto, el Reglamento Interior invocado, en lo que interesa, por una parte, reproduce el establecimiento de las Delegaciones en su artículo 44 y, por otra, precisa las atribuciones que correspondan a éstas en el artículo 45.


En ese orden de ideas, es de concluirse que no es posible jurídicamente determinar, conforme al último párrafo, fracción XLII, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, quiénes son los funcionarios de orden jerárquico inmediato de los Delegados, facultados en tal precepto para ejercer las atribuciones conferidas a las delegaciones, ni es posible advertir lo anterior, de la armonización de ese dispositivo con los restantes del propio ordenamiento, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal o algún instrumento jurídico emitido con los requisitos de ley, por las propias Delegaciones.


En las relacionadas condiciones, esta Sala considera que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es correcto en lo sustancial, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


" De la interpretación sistemática jurídica del artículo 45, fracción XLII, del Reglamento Interior del Distrito Federal, de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, con los restantes preceptos tanto del propio Reglamento, como de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, del dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, no es posible establecer quiénes son los funcionarios públicos de jerarquía inmediata inferior de los Delegados, a que se refiere dicha fracción, facultados para realizar las atribuciones que corresponden a las Delegaciones, pues no existe norma alguna de la que se pueda inferir lo anterior, esto es, donde se establezca la jerarquía administrativa en las delegaciones, ni es posible derivar tal cuestión de instrumento jurídico emitido por las Delegaciones, en términos del artículo 44 del Reglamento referido".


Por otra parte, cabe señalar, que los anteriores ordenamientos fueron abrogados por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor al día siguiente, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo primero transitorio de dicha ley, y si bien, como se destacó al inicio de este considerando, las contradicciones de tesis denunciadas deben analizarse, para que se determine el criterio que debe prevalecer, conforme a las disposiciones legales aplicables en el momento en que se suscitaron los criterios contradictorios, y no atendiendo a los términos del texto actualmente vigente, cuando contemple una situación diversa a la que analizaron los Tribunales Colegiados respectivos, como en la especie sucede, no está por demás, precisar, que conforme al artículo 32, fracción XLVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Departamento del Distrito Federal vigente, las atribuciones que corresponden a las Delegaciones, pueden realizarse por funcionarios subalternos, siempre y cuando se les deleguen dichas facultades, por las propias Delegaciones y, previa propuesta al Jefe del Departamento del Distrito Federal.


Efectivamente, el artículo 32, fracción XLVII, de la nueva Ley de la Administración Pública del Distrito Federal, establece:


"Artículo 32. Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal.


"...


"...


"...


"XLVII. Dictar las medidas necesarias para el mejoramiento administrativo de las unidades a ellos adscritas y proponer al Jefe del Distrito Federal la delegación en funcionarios subalternos, de facultades que tengan encomendadas;"


De lo anterior se desprende, como se dijo, que la facultad de realizar las atribuciones que corresponden a las Delegaciones por los funcionarios subalternos, se otorga de manera delegada y requiere la previa propuesta al Jefe del Departamento del Distrito Federal.


Cabe destacar que si bien como se expuso en el párrafo que precede la cuestión que constituye el debate central de la contradicción, quedó dilucidada en el artículo 32, fracción XLVII de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública del Departamento del Distrito Federal, que entró en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, esto no es óbice para la resolución de la presente contradicción, en atención a los asuntos que se encuentran en trámite, iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada disposición, en los cuales se aplicó el derogado artículo 45, fracción XLII, del Reglamento Interior del Distrito Federal, cuya interpretación dio origen a la contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión administrativa 1992/92, y los amparos en revisión números 2524/90, 2664/90, 2754/90, 2254/90, 2974/90, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos precisados en la última parte del considerando tercero de este fallo, sin que se afecten las situaciones concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contradictorios.


TERCERO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las S. que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. Remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto de la misma materia y Circuito.


C.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.. Fue ponente el cuarto de los señores ministros antes mencionados.



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