Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 126
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución1a./J. 7/95
Número de registro3035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 13/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que tuvo en cuenta el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para sustentar las tesis de jurisprudencia de rubros: "RETROACTIVIDAD. CUANDO CORRESPONDE AL ORGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL RESOLVER SOBRE LA APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE" y "RETROACTIVIDAD, APLICACION DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE", son las siguientes:


AMPARO DIRECTO PENAL 285/93.


QUEJOSO: R.R. LUNA.


AUTORIDADES RESPONSABLES: "Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en su carácter de autoridad ordenadora, Juez Sexto del Ramo Penal y Director de la Penitenciaría, también de esta ciudad capital, como ejecutoras".


ACTO RECLAMADO: "La sentencia dictada en segunda instancia de fecha 11 de febrero de 1993 y que revoca en parte la sentencia dictada en la primera instancia de fecha 20 de octubre de 1992, cuya pena privativa de libertad es de 4 cuatro años 6 seis meses".


CONSIDERANDO: "III. Los conceptos de violación resultan infundados...


"Por lo que ve a la pena impuesta, debe decirse que la misma se fijó con apoyo en lo establecido por el artículo 196 del Código Penal vigente en la época en que se cometió el delito, y además al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, y tal sanción como puede observarse, se encuentra sumamente próxima al mínimo aplicable, por lo que en tal aspecto le resulta benéfica. Por lo tanto, resulta correcta dicha imposición de la pena, dado que, aun cuando el aquí quejoso alega que posteriormente al dictado de la sentencia, entró en vigor un nuevo código que le es más benéfico, porque la sanción que fija para el delito de abigeato es inferior a aquella que preveía el citado artículo 196, debe decirse que aun cuando es cierto lo afirmado, resulta que la autoridad señalada como responsable, no estaba en aptitud legal de aplicar la nueva norma penal a la que se refiere el quejoso, dado que está claro, que la misma no tenía vigencia aun al momento de dictarse el fallo que se combate. Y por otra parte, si ya causó ejecutoria la sentencia que se combate, y por ende resulta irrevocable, lo cual impide al tribunal de apelación, el que legalmente pueda modificar su sentencia y en el juicio de amparo presente, en esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado, únicamente puede ocuparse de las cuestiones relativas a la constitucionalidad de dicha sentencia, por lo que si está claro que la misma se dictó acorde con la ley vigente, resulta correcta, y por lo tanto, tampoco en lo que ve al capítulo de la pena impuesta, se hace necesario conceder la protección federal. Al respecto, son de puntual aplicación las siguientes ejecutorias de la Primera S., de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: `JURISDICCION PENAL. LIMITE PROCEDIMENTAL DE LA. Aun cuando el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León establece, en su transitorio cuarto, que tendrá aplicación retroactiva en cuanto favorezca al inculpado, procesado o sentenciado, el órgano jurisdiccional no está facultado para realizar tal aplicación, habida cuenta que su jurisdicción, que comenzó con el ejercicio de la acción penal, cesó con el pronunciamiento de la sentencia que se reclama anterior a la fecha de vigencia del referido ordenamiento'. Precedente: Amparo directo 1684/83. O.L.G.. 16 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: F.P.V.. `LEY PENAL, AMBITO TEMPORAL EN ACTIVIDAD DE LA. Son infundados los conceptos de violación que expresa el amparista, si afirma que el ad quem debió aplicarle el actual Código Penal del Estado de Nuevo León, habida cuenta de que en la época en que se pronunció la sentencia impugnada, dicho código no existía en el mundo histórico, ni específicamente en el mundo normativo, por no haber sido promulgado, por lo cual no sólo jurídica, sino también lógicamente, el tribunal de alzada estuvo imposibilitado para aplicarlo. En efecto, si la sentencia reclamada fue pronunciada el 17 de septiembre de 1979, como el actual Código Penal del Estado de Nuevo León se promulgó el día 19 de junio de 1981, por tanto, sólo a partir de esta última fecha se inició la actividad de dicha ley penal, quedando el órgano jurisdiccional vinculado con ella'. Precedentes: Amparo directo 1684/83. O.L.G.. 16 de junio de 1983. Ponente: F.P.V..


"Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, y no advirtiendo deficiencia que suplir, se impone negar a R.R.L., el amparo que solicita".


AMPARO DIRECTO PENAL 365/93.


QUEJOSO: J.E.H..


AUTORIDADES RESPONSABLES: "Autoridad ordenadora la H. Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado... y como autoridad ejecutora al C. Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P.".


ACTO RECLAMADO: "La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 646/92, con fecha 24 de junio de 1992... dentro del proceso penal número 127/90, instruido por el delito de homicidio".


CONSIDERANDO: "QUINTO. Son infundados los conceptos de violación...


"En forma correcta el juez de los autos impuso una sanción de diez años de prisión al sentenciado, pues para ello se basó en todas y cada una de las circunstancias personales del ahora quejoso, así como en las circunstancias que rodearon los acontecimientos delictivos y lo catalogó con una peligrosidad y temibilidad superior a la mínima; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 107 y 111 del Código Penal vigente en el momento de los hechos de que se habla...


"Tampoco asiste razón al quejoso en cuanto alega que debe aplicarse en su contra, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 223 del nuevo Código Penal, en términos de lo previsto en el artículo 5o., del mismo ordenamiento, porque según dice la pena ahí establecida es más favorable, debiéndose aplicar en forma oficiosa. Y que de no aplicarse este nuevo ordenamiento se le estaría aplicando la ley de una manera retroactiva.


"Se dice que es infundado el alegato de que se trata, pues en el caso no es aplicable el artículo 223, en relación con el 5o., ambos del Código Penal vigente a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, atento a que dicho ordenamiento no estaba vigente al suceder los hechos. Además, tampoco estaba en vigor cuando las autoridades dictaron sentencia en contra del quejoso, pues el juez de primer grado resolvió el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, en tanto que el tribunal ad quem dictó sentencia el veinticuatro de junio del mismo año; lo cual indica que no podían aplicar un código inexistente. Así pues, esto mismo reveló que no fue aplicado en forma retroactiva el artículo 111 del Código Penal vigente al suceder los hechos.


"Por otra parte, debe decirse que el Código Penal que pretende se le aplique, fue abrogado por el diverso publicado el veintitrés de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; por lo que si el quejoso considera que le es más favorable la sanción que este nuevo código previene en relación a su conducta delictiva, deberá acudir al Ejecutivo Estatal, como establece el artículo 95 del mismo ordenamiento; o bien, conforme a igual disposición contenida en el artículo 80 del Código Penal vigente al suceder los hechos.


"En este orden de ideas lo procedente es negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita".


AMPARO DIRECTO PENAL 399/93.


QUEJOSO: EMILIANO H.R..


ACTO RECLAMADO: "La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 157/92, de fecha 9 de abril de 1992... dentro del proceso penal número 93/91, por el delito de homicidio doloso".


CONSIDERANDO: "QUINTO. Son infundados los conceptos de violación...


"... cabe señalar que la S. responsable no pudo aplicar, como pretende el quejoso, lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en relación con el artículo 5o., del mismo, ya que dicho conjunto normativo no estaba vigente al suceder los hechos por los que fue sentenciado el quejoso, ni el nueve de abril de ese año cuando resolvió el recurso de apelación. Además, el Código Penal cuya aplicación pretende el quejoso, tampoco estaba en vigor a la fecha en que el juez de primera instancia dictó sentencia, es decir, el quince de enero de mil novecientos noventa y dos.


"En consecuencia, procede negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita".


AMPARO DIRECTO PENAL 419/93.


QUEJOSO: C.E.G..


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


ACTO RECLAMADO: La sentencia que dictó la mencionada autoridad el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el toca número 724/91.


CONSIDERANDO: "QUINTO. Son infundados los conceptos de violación...


"... cabe señalar que no es aplicable como pretende el quejoso, lo dispuesto en el artículo 223 del nuevo Código Penal que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, porque según alega, la pena ahí prevista le es más favorable. Ello es así porque dicho código no estaba vigente al suceder los hechos por los que fue sentenciado, lo cual es suficiente para concluir que las autoridades responsables no pudieron aplicar un conjunto normativo inexistente. Además, el Código Penal cuya aplicación pretende el quejoso, tampoco estaban en vigor a la fecha en que dictó sentencia el juez de primera instancia, es decir, el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno; y tampoco se encontraba vigente cuando la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia mencionada, es decir, el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno.


"En consecuencia, procede negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal que demanda".


AMPARO DIRECTO PENAL 116/94.


QUEJOSO: J.A. DE LA CRUZ.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Unitario del Noveno Circuito.


ACTO RECLAMADO: "La ejecutoria emitida por dicha respetable autoridad, en los autos del toca No. 244/93-D, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el quejoso, en contra de la sentencia condenatoria emitida en mi contra por el C. Juez Primero de Distrito en el Estado, en los autos del proceso No. 46/91, por la supuesta comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de substancias prohibidas".


CONSIDERANDO: "SEXTO. Son infundados los conceptos de violación...


"Por ultimo, el quejoso solicita que se modifiquen las penas de prisión y pecuniaria impuestas en la sentencia reclamada, tomando en cuenta que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero del año en curso (1994), fueron reformados, adicionados y derogados algunos de los artículos del Código Penal Federal, entre ellos los que se refieren a los delitos contra la salud, que ahora establecen sanciones más benignas.


"Ahora bien, no asiste razón al quejoso a este respecto, tomando en consideración que la resolución reclamada se pronunció el quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que las citadas reformas, a que alude el promovente, entraron en vigor a partir del primero de febrero del presente año, según el artículo primero transitorio de dicho decreto.


"En esas condiciones, es procedente aclarar, por una parte, que el tribunal ad quem se encontraba jurídicamente imposibilitado para aplicar los nuevos textos legales en la sentencia reclamada, ya que entraron en vigor con posterioridad a la emisión de la citada sentencia; y por otra parte, es de señalar que tampoco pueden ser aplicadas ahora, por este Primer Tribunal Colegiado, al través del presente juicio de amparo, atendiendo a lo siguiente:


"El juicio de amparo constituye, en esencia, un medio de defensa cuyo objeto es llevar a cabo un examen sobre la legalidad del acto reclamado, es decir, que al través de dicho procedimiento extraordinario, el órgano de control constitucional analiza y establece si el acto de autoridad reclamado, viola garantías individuales tuteladas por la Constitución Federal, estando expresamente establecido en el artículo 78 de la ley de la materia, que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no pudiéndose admitir, ni tomar en consideración, las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Así pues, sería ajeno al objeto, esencia misma del juicio de amparo, pretender establecer, en esta ejecutoria, si procede aplicar en beneficio del quejoso las reformas legales a que se hace mérito, tanto más, cuanto que, debe tomarse en consideración, lo cual por cierto es evidente, que la litis constitucional no consiste en determinar si deben o no aplicarse dichas reformas, ya que no estaban en vigor cuando se emitió la sentencia reclamada, sino establecer si la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Unitario responsable, implica la violación a algún precepto sustantivo o adjetivo de la legislación penal aplicable, vigentes cuando la propia sentencia fue emitida y, por ende, la infracción a alguna de las garantías a que se refieren los artículos 14, 16 ó 20 de la Constitución Federal; ello es así por lo siguiente: El artículo 56 del Código Penal Federal establece que: `Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable...'.


"Ahora bien, la lectura de dicho numeral lleva a concluir que si entre la comisión de un ilícito y la extinción de la pena, surge una nueva ley, deberá aplicarse retroactivamente, cuando ésta beneficie al inculpado o al sentenciado, y que tal aplicación corresponde hacerla a la autoridad que conozca del asunto; esto es, si no ha concluido el proceso, será el juez o tribunal de apelación que conozca de él, quien pueda aplicar tal disposición legal, mientras que, si se trata de sentenciados, corresponderá al Poder Ejecutivo, encargarse de la ejecución de las sanciones, aplicar de oficio, también, la ley más favorable.


"En este orden de ideas, si en el caso particular, al pronunciarse la sentencia de apelación, aún no entraban en vigor las reformas del Código Penal Federal que deba resolverse en el amparo, sino en un procedimiento diferente, toda vez que J.A. de la Cruz Maldonado, en la actualidad se encuentra a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, a la que corresponde la ejecución de la pena de prisión impuesta al quejoso, y por lo tanto, es ante esta dependencia que debe plantearse la aplicación retroactiva de la nueva ley. Al respecto, es aplicable la tesis publicada en la página 77, Volumen 32, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL ACUSADO DE LA APLICACION DE LA LEY PENAL. OPORTUNIDAD. Si antes de entrar en vigor reformas al Código Penal, la S. responsable al resolver la apelación interpuesta por el acusado, no tuvo oportunidad legal de aplicar la nueva ley, pues se encontraba jurídicamente imposibilitada para aplicar la reforma benéfica para el acusado, éste puede plantear a la autoridad competente la aplicación de la nueva ley', y, la tesis visible en la página 605, Tomo I, Segunda Parte-2, Octava Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE. CASO EN QUE SU INOBSERVANCIA NO VIOLA LAS GARANTIAS. Cuando un reo es condenado en segunda instancia por determinado ilícito, y con posterioridad el Código Penal conforme al cual se le juzgó es abrogado por entrar en vigor otro nuevo, el cual sanciona en forma más benéfica el propio delito, resulta claro que el concepto de violación aducido acerca de que el tribunal responsable al sentenciar no observó el principio de retroactividad de la ley, es infundado, en razón de que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la responsable, y de acoger la irregularidad alegada implicaría calificar los actos de ésta sobre la base de normas legales que no regían en la época en que resolvió; por consiguiente, si el acto reclamado se ajustó a las disposiciones sustantivas y adjetivas ordinarias imperantes en la fecha del fallo, debe arribarse a la conclusión de que no se infringieron las garantías individuales del reo, quien debe acudir al procedimiento idóneo ante el Ejecutivo, pidiendo la conmutación de las sanciones infringidas para lograr tal finalidad.'...


"En conclusión y por las razones expuestas, procede concluir declarando que es el caso denegar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita".


AMPARO DIRECTO PENAL 118/94.


QUEJOSO: FELIPE DE J.G.C..


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora la H. Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y como autoridades ejecutoras el Juez Tercero del Ramo Penal y el Director de la Penitenciaría del Estado.


ACTO RECLAMADO: "La sentencia dictada en segunda instancia dictada con fecha 31 de marzo de 1992, en el toca penal No. 1348/91, que me condena a sufrir una pena privativa de prisión de 10 diez años, como responsable del delito de homicidio, que sancionaba el Código Penal en su artículo 107 del Código Penal, en los términos del artículo 147 de la ley adjetiva penal".


CONSIDERANDO: "IV. Los conceptos de violación resultan infundados...


"Por lo que hace a la pena impuesta, consistente en diez años de prisión, con base en los mínimos y máximos, fijados por el artículo 111 del Código Penal vigente, tanto en la época en la que se ejecutan los hechos, cuatro de agosto de mil novecientos noventa, como cuando se produjo la sentencia que se combate, treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, se estima que es correcta en cuanto a su monto, y que no le arroja perjuicio al aquí quejoso, ya que tal disposición fijaba de nueve a dieciséis años de prisión, para el responsable de la comisión del delito de homicidio simple intencional, así que la que se combate, resulta sumamente próxima al mínimo de ese quantum.


"Es infundada la petición del quejoso, en el sentido de que se tomen en cuenta, a su favor, para imponerle las penas correspondientes por la comisión del delito por el que se le juzgó, las normas contenidas en el Código Penal del Estado que estuvo en vigor entre mayo y septiembre de mil novecientos noventa y tres. En efecto, en el juicio de amparo sólo se discute si la actuación de la autoridad responsable violó o no garantías individuales, sin que sea dicho juicio una nueva instancia de la jurisdicción ordinaria; así que, las cuestiones sometidas al examen de constitucionalidad, deben apreciarse tal como fueron planteadas ante la autoridad responsable y no en forma diversa o en un ámbito mayor; la circunstancia de que la deducción de la acción de amparo, en materia penal, dé lugar a que se suspenda de plano la ejecución del acto reclamado, de ninguna manera tiene como significado el que el proceso quede abierto, porque se ha provocado una nueva instancia procesal; no es una nueva instancia, porque el órgano de control constitucional no se substituye a la autoridad responsable, únicamente la juzga por lo que atañe a su actuación, en relación con el marco constitucional. Por otra parte, tampoco podría sostenerse que el tribunal responsable deba aplicar en su beneficio lo previsto en el artículo 5o., del Código Penal vigente en el Estado, ya que como claramente se obtiene de tal precepto, es condición indispensable que al entrar en vigor una nueva ley que favorezca al inculpado, la autoridad judicial esté conociendo de la causa, y es entonces cuando la propia autoridad está obligada a aplicarla, esto es, se requiere que no haya cesado la jurisdicción del juez o tribunal de alzada respectivo, si antes de fallar la ley fuera reformada; y si la ley a que se refiere el quejoso, cuando fue sentenciado y procesado, no existía en el mundo histórico ni, por consecuencia, en el mundo normativo, evidentemente que no sólo jurídica, sino también lógicamente, el tribunal de apelación responsable estaba imposibilitado para aplicarla. Por último, no es facultad del órgano de control constitucional aplicar la nueva ley más favorable, pues de acuerdo a lo antes dicho, si en el juicio de amparo sólo se discute si el acto reclamado de la autoridad responsable violó o no garantías individuales, evidentemente que lo que en él se analiza es si, sí (sic) aplicó o no correctamente la ley expedida con anterioridad al hecho al caso concreto que se juzgó.


"Así las cosas, ante lo infundado de los conceptos de violación, y no advirtiendo deficiencia en la queja que suplir, se impone negar a F. de J.G.C., el amparo que solicita".


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, para dar apoyo a la tesis de jurisprudencia anteriormente transcrita, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. REFORMAS LEGALES SUPERVENIENTES EN EL PROCEDIMIENTO. ES CORRECTA LA APLICACION DE ESTAS CUANDO SE PRODUCE EN BENEFICIO DEL INTERESADO Y SIN AFECTAR DERECHO DE TERCERO", expresó:


AMPARO EN REVISION 136/93.


QUEJOSO Y RECURRENTE: L.F.L.B..


AUTORIDADES RESPONSABLES: Los seis jueces del Ramo Penal de San Luis Potosí, S.L.P.; el Procurador General de Justicia del Estado; el Director de la Policía Judicial del Estado; el Director de Protección Social del Estado; y el Director de Seguridad Pública Municipal.


ACTO RECLAMADO: La orden de aprehensión librada en contra del quejoso.


RESOLUCION IMPUGNADA: La sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en San Luis Potosí, el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, en la cual sobreseyó y negó el juicio de amparo.


CONSIDERANDO: "SEXTO. En cambio, es fundado el diverso agravio que se relaciona con la orden de aprehensión que se libró en contra del quejoso, ahora recurrente, también por el delito de injurias, toda vez que resulta cierto que el juez federal no tomó en cuenta lo establecido en el artículo tercero transitorio del nuevo Código Penal para el Estado de San Luis Potosí en el sentido de que el código abrogado seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo código hayan dejado de considerarse como delitos o que los sujetos al mismo, previa notificación que se haga manifestando su voluntad de acogerse a este ordenamiento como más favorable.


"Ante todo, cabe considerar:


"1o. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu, es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia al interesado, siempre y cuando no afecte intereses del tercero.


"Así lo ha sostenido el más alto Tribunal de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que con la voz: `RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO', es visible bajo el número 248 en la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, y cuyo texto dice: `La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio'.


"2o. Que congruentemente con lo referido, debe considerarse que en los casos, en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste o de sus efectos deba ser determinada cuando son otras diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero.


"3o. Que, en consecuencia, teniendo en consideración:


"A. Que la observancia de las nuevas disposiciones legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse de que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieren a las normas en vigor y no a aquellas queya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además, porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas;


"B. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y, por último;


"C. Que resolver en el juicio de amparo, que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:


"a. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo, de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero;


"b. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables;


"c. D. la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir al acto reclamado; y,


"d. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta, a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicadas;


"Debe de concluirse que, en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal actuación se lleve a cabo sin afectar derechos de tercero.


"Ahora bien, en el caso, de lo referido por el artículo tercero transitorio del nuevo Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, en relación con las diversas normas que integran este cuerpo legal, se desprende que los hechos que integraban el delito de injurias, tipificado como ilícitos por el artículo 166 del código abrogado, dejaron de ser considerados como delito por el nuevo código.


"Y considerando, además, que la aplicación al caso de las normas actualmente vigentes, se produce sin afectación de tercero, por cuanto a que es la propia sociedad, a través de sus órganos competentes, la que determinó dejar de tipificar como delito los hechos que anteriormente constituían al ilícito de injurias, es evidente que la orden de aprehensión en cuanto en la misma se considera al hoy recurrente como probable responsable de la citada infracción, es inconstitucional por lo que procede otorgar el amparo para dejar sin efecto la orden de aprehensión en lo que toca al delito de injurias por el que fue dictada".


AMPARO DIRECTO PENAL 323/93.


QUEJOSO: J.L.C.M..


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.


ACTO RECLAMADO: "La resolución de fecha 28 de enero de 1993, dictada por la autoridad responsable, dentro del toca No. 1424/92".


CONSIDERANDO: "SEPTIMO. Suplidos en su deficiencia los expresados conceptos de violación, resultan fundados con base en las siguientes consideraciones:


"I. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu, es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia al interesado, siempre y cuando no afecte intereses de tercero.


"Así lo ha sostenido el más alto Tribunal de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que con la voz: `RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO', es visible bajo el número doscientos cuarenta y ocho en la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, y cuyo texto dice: `La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio'.


"II. Que congruentemente con lo referido, debe considerarse que en los casos, en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste o de sus efectos debe ser determinada cuando son otras diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero.


"III. Que en consecuencia, teniendo en consideración además:


"A. Que, la observancia de las nuevas disposiciones legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse de que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieren a las normas en vigor y no a aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además, porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas;


"B. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, la que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y, por último;


"C. Que resolver en el juicio de amparo, que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:


"a. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo, de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero;


"b. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables;


"c. D. la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir el acto reclamado; y,


"d. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta, a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicadas;


"Debe de concluirse que, en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal situación se lleve a cabo sin afectar derechos de tercero.


"T. en cuenta asimismo lo establecido por el artículo 5o., y tercero transitorio del código sustantivo penal vigente para el Estado de San Luis Potosí; que respectivamente establecen: `Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte'. `El código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable'.


"Este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio en la diversa ejecutoria pronunciada el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres en el amparo en revisión penal 136/93, promovido por L.F.L.B. contra actos del Juez Primero del Ramo Penal y otras autoridades con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.


"Ahora bien, es pertinente señalar que dentro del período comprendido de la fecha en que sucedieron los hechos hasta este día en que se juzga la legalidad de la sentencia reclamada, han entrado en vigor tres códigos punitivos, como son:


"a). El promulgado por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, C.J.B. en el Periódico Oficial 24 bis de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco;


"b). El publicado por T.T.C., Gobernador interino del Estado de San Luis Potosí en Periódico Oficial de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; y


"c). El promulgado por H.S.U., Gobernador de la referida entidad federativa, en el Periódico Oficial de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"Por lo tanto, debe aplicarse al caso el que más beneficios genere en favor del interesado.


"No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del código promulgado por el Gobernador T.T.C. porque el goce de la garantía individual contenida a contrario sensu en el primer párrafo del artículo 14 constitucional que conducentemente dice: `A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna...', no puede estar sujeto al cumplimiento de la condición a que se refiere el mencionado dispositivo.


"En esas condiciones, se advierte que en lo relativo al ilícito de daño en las cosas es pertinente poner de relieve que en las fojas setenta y setenta y uno de la causa que se instruyó al ahora quejoso por el expresado delito, obran dos dictámenes periciales emitidos a instancias de la defensa y de la representación social, de los que deviene que los daños causados, según el primero de dichos dictámenes ascienden a cuarenta mil pesos y de acuerdo al segundo, importan dos millones de pesos.


"Aun en la hipótesis menos favorable para el sentenciado, ahora quejoso, es decir suponiendo que los referidos daños hubieran ascendido a dos millones de pesos, se encuentra que el código punitivo que más le favorece o menos le perjudica, es el promulgado por el Gobernador T.T.C., dado que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 295 en relación con el 280 de la misma codificación, la conducta desplegada por el infractor, podría adecuarse en la hipótesis prevista por la fracción III del último de dichos numerales que castiga la referida infracción con pena de dos a cuatro años de prisión y multa de sesenta a ciento veinte días de salario mínimo.


"Ello es así, porque en el Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos, se castigaba la misma infracción con pena de tres meses a ocho años de prisión y multa de tres a quince días de salario.


"Mientras que en el código actual, es decir en el promulgado por el G.H.S.U., se castiga el mismo ilícito con pena de dos a cuatro años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, según lo dispone la fracción III del artículo 368 de dicho ordenamiento legal, que se aplica en acatamiento a lo ordenado por los artículos 396 y 397 de la misma codificación.


"En lo que concierne al delito de lesiones, que fueron clasificadas como las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días, se advierte que el código en vigencia es el más benéfico o menos perjudicial para los intereses del propio quejoso, atento a que sanciona tal delito con pena de quince días a tres meses de prisión o multa de uno a doce días de salario, según lo establecido por la fracción I del artículo 299 de dicho ordenamiento legal.


"Se afirma lo anterior, dado que en el código aplicable en la época del evento se sancionaba el delito que nos ocupa con la pena de quince días a seis meses de prisión según aparece de lo dispuesto por la fracción I del artículo 115 del expresado código.


"Y en el código sustantivo penal promulgado por el Gobernador T.T.C., se establece como sanción corporal para el referido delito la de quince días a tres meses de prisión o multa de quince a treinta días de salario mínimo, según lo establece el artículo 228 del citado código.


"De consiguiente, es claro que de la aplicación retroactiva de la ley en favor del reo hoy quejoso deviene la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, por lo que procede otorgarle el amparo que solicita para dejar insubsistente dicha sentencia en lo que respecta a la individualización de la pena y para que la S. responsable proceda a dictar nueva determinación aplicando la ley punitiva que sea más favorable o menos perjudicial para el quejoso, respecto de los expresados ilícitos.


"II. Toda vez que en la sentencia que debe dictarse, no puede exceder de dos años un mes de prisión y que por ende, tanto de acuerdo a la ley vigente como la promulgada por el Gobernador T.T.C. tiene derecho al beneficio de suspensión condicional de los efectos de la sanción corporal respectiva, también procede otorgar el amparo para que al pronunciarse la aludida resolución se resuelva sobre la procedencia a otorgar el expresado beneficio".


AMPARO DIRECTO PENAL 351/93.


QUEJOSO: F.G.R..


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.


ACTO RECLAMADO: "Sentencia definitiva de 31 de agosto de 1993, dictada en el toca penal No. 642/93... Por la cual se me considera responsable del delito de lesiones, tipificado por el artículo 28 del Código Penal en vigor, una penalidad (sic) por 45 días de prisión y multa por la cantidad de N$244.53... equivalente a 22 días de salario mínimo vigente en el momento de la comisión del delito".


CONSIDERANDO: "SEPTIMO. En cambio, en lo que respecta al capítulo relativo a la individualización de las sanciones impuestas a F.G.R., supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto en el precepto citado en el párrafo que antecede, este Tribunal Colegiado estima que la S. responsable incurrió en violación de garantías, con base en las siguientes consideraciones:


"En efecto, en la sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, el juez a quo, estimó que el acusado revelaba una peligrosidad mínima y por su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones, le impuso con base en el artículo 115, fracción V, del Código Penal vigente hasta el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, cinco años de prisión.


"Por su parte, la S. responsable, al pronunciar sentencia el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres, modificó la de primer grado, estimando que el juez a quo no debió apoyarse en el mencionado artículo 115, fracción V, porque no existía certificado médico definitivo de lesiones y en su lugar le impuso cuarenta y cinco días de prisión y veintidós días de multa, equivalentes a doscientos cuarenta y cuatro nuevos pesos con cincuenta y tres centavos. Tal penalidad la fijó al considerar que resultaba aplicable el artículo 228 del Código Penal que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, por ser más benigno para el encausado, el cual establece: `Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de 15 días, se le impondrá una sanción de quince días a tres meses de prisión o multa de 15 a 30 días de salario mínimo...'.


"Esta consideración es violatoria de garantías, en primer lugar, porque si bien la autoridad responsable estuvo en lo correcto al fijar la penalidad del nuevo código que entró en vigor el cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, antes de que pronunciara la sentencia de segunda instancia que lo fue el treinta y uno de agosto del mismo año, sin embargo, de la lectura del artículo 228 transcrito, se desprende que establece pena alternativa, luego entonces, es incorrecto el proceder de la S. al imponer tanto pena corporal como sanción pecuniaria, siendo que de acuerdo con su arbitrio, sólo estaba facultada para imponer una u otra pero no las dos.


"En segundo término, también es violatoria de garantías, porque independientemente de que la sanción fue señalada en forma indebida con pena privativa de la libertad y multa al mismo tiempo, cuando que sólo debió imponer una de ellas, de cualquier forma es erróneo el monto de las sanciones impuestas. Al respecto cabe destacar que el artículo en cuestión fija de quince días a tres meses de cárcel o multa de quince a treinta días de salario mínimo vigente en la época en que se cometió el delito, mientras que la S. impone cuarenta y cinco días de prisión y el equivalente a veintidós días de multa. Ahora bien, analizados los parámetros mínimo y máximo de la penalidad que señala el precepto invocado con las sanciones antes indicadas se advierte que éstas son cercanas al término medio. Se dice que este proceder de la S. es erróneo, toda vez que el grado de peligrosidad del encausado que fijó el juez a quo y que confirmó la S. responsable se consideró como mínimo.


"En apoyo a la consideración formulada, en el párrafo que antecede, se cita la tesis de Jurisprudencia número ciento setenta y siete sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que con la voz: `PENA, INDIVIDUALIZACION INDEBIDA DE LA.', es visible en la página trescientos ochenta y uno, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto es el siguiente: `Por regla general el quantum de la pena debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características del delincuente, y si el análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la individualización de la pena es favorable al reo, el monto de la sanción se moverá hacia el mínimo y en caso contrario hacia el máximo; mas si se señala la pena en desacuerdo con el análisis que del hecho y del infractor hace el juzgador e impone una pena excesiva en relación al índice así obtenido, hay inexacta aplicación de la ley y se violan garantías del quejoso'.


"1. Que con base en lo expuesto lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la responsable proceda a individualizar la pena que corresponde al procesado, partiendo de la base de que le fijó como peligrosidad que le corresponde la mínima y, con base en ello, analizar cuál es la disposición legal aplicable al caso.


"Para el efecto precisado en el párrafo anterior, deberá considerar que al caso resulta, en la medida en que se beneficie al procesado, posible aplicar cualquiera de los tres códigos.


"En efecto, dentro del período comprendido en la fecha en que sucedieron los hechos hasta el día en que se juzga la legalidad de la sentencia reclamada, han entrado en vigor tres códigos punitivos, como sigue:


"a). El promulgado por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí C.J.B. en el Periódico Oficial 24 bis de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco;


"b). El publicado por el Gobernador interino del Estado de San Luis Potosí T.T.C., en el Periódico Oficial de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; y,


"c). El promulgado por H.S.U.G. de la referida entidad federativa, en el Periódico Oficial de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"Lo anterior es así, si se toma en consideración:


"1o. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu, es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia al interesado, siempre y cuando no afecte intereses de tercero.


"Así lo ha sostenido el más alto Tribunal de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que con la voz `RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO', es visible bajo el número doscientos cuarenta y ocho de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto dice: `La Constitución General de la República consagra el principio de irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio'.


"2o. Que congruentemente con lo referido, debe considerarse que en los casos, en que un determinado acto hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste o de sus efectos deba ser determinada cuando son otras diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero.


"3o. Que, en consecuencia, teniendo en consideración además:


"A. Que la observancia de las nuevas disposiciones legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías, dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieran a las normas en vigor y no aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además, porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas;


"B. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y,


"C. Que resolver en el juicio de amparo, que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:


"a. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo de nuestra Constitución Política al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando éste beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero;


"b. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables;


"c. D. la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir el acto reclamado; y,


"d. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta, a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede acaso,ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicadas;


"Debe concluirse que, en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal situación se lleve a cabo sin afectar derechos de tercero.


"T. en cuenta asimismo lo establecido por el artículo 5o., y tercero transitorio del código sustantivo penal que actualmente se encuentra en vigor para el Estado de San Luis Potosí, que respectivamente establecen: `Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entra en vigor una nueva ley se está a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte'. `El código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delito o que este ordenamiento resulte más favorable'.


"A lo referido, debe agregarse que este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio en las diversas ejecutorias pronunciadas el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo en revisión penal 136/93 promovido por L.F.L.B. contra actos del Juez Primero del Ramo Penal y otras autoridades con residencia en la ciudad de San Luis Potosí y el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo directo penal número 323/93, promovido por J.L.C.M., contra actos de la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.


"No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del código promulgado por el Gobernador T.T.C. porque el goce de la garantía individual contenida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu, que conducentemente dice: `A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna...', no puede estar sujeto al cumplimiento de la condición a que se refiere el mencionado dispositivo.


"1.1. En esas condiciones, se advierte que las lesiones, que fueron clasificadas como las que por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida y duran en sanar menos de quince días, por lo tanto, en caso de que la S. opte por imponer pena corporal los dos últimos códigos señalan una penalidad idéntica.


"1.2. En cambio, si decide imponer multa, el código actual es el más benéfico o menos perjudicial para los intereses del propio quejoso, atento a que sanciona tal delito con pena de uno a doce días de salario, según lo establecido por la fracción I del artículo 299 de dicho ordenamiento legal.


"Se afirma lo anterior, dado que en el código promulgado por el Gobernador T.T.C. se establece como sanción para el referido delito multa de quince a treinta días de salario mínimo, según lo establece el artículo 228 del citado código...


"Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el fallo impugnado, como se adelantó es violatorio de garantías, lo que conduce a conceder el amparo y protección de la justicia federal para:


"1. Dejar insubsistente la resolución impugnada en lo que atañe a la individualización de la pena.


"2. La S. responsable proceda a dictar nueva resolución, siguiendo los lineamientos que se han referido en esta ejecutoria".


AMPARO DIRECTO PENAL 380/93.


QUEJOSO: J.M.O..


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


ACTO RECLAMADO: "La sentencia definitiva dictada en el toca de apelación número 1621/91, con fecha 19 de noviembre de 1991, dentro del proceso penal número 90/90".


CONSIDERANDO: "Séptimo: En cambio, en lo que respecta al capítulo relativo a la individualización de las sanciones impuestas J.M.O., supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la S. responsable incurrió en violación de garantías, con base en las siguientes consideraciones:


"Ante todo cabe destacar, que en cuanto al capítulo de la individualización de las penas y el tema relativo a la estimación del grado de peligrosidad correspondiente, se estima conveniente citar el criterio que este Tribunal Colegiado al respecto emitió en la tesis que aparece publicada en el Tomo X, relativo al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página trescientos noventa y tres, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro de: `PENA, SU INDIVIDUALIZACION IMPLICA DETERMINAR EN FORMA INTELEGIBLE EL GRADO DE PELIGROSIDAD DEL SENTENCIADO'. (la transcribe)


"En efecto, en la sentencia de primera instancia, el juez a quo, estimó que el acusado revelaba una peligrosidad superior a la mínima y le impuso por la comisión de los delitos por los cuales se le acusó, cinco años de prisión y multa por la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco, pesos antiguos, equivalentes a siete días de salario mínimo vigente al momento de la comisión del delito. Por su parte, la S. responsable confirmó dichas penas.


"Esta consideración de la S. es violatoria de garantías, porque al confirmar la sentencia apelada, no se determina en forma clara el grado de peligrosidad del encausado, pues al señalarlo como `superior al mínimo' debe estimarse como un grado abstracto ya que no se fija el nivel exacto, es decir, qué tan próximo o lejano de este límite se halla ubicado.


"A lo anterior, cabe agregar, que el grado de peligrosidad así indicado, debe entenderse como un índice indeterminado que puede llegar a comprender incluso hasta la proximidad con un nivel de peligrosidad máxima, todo lo cual implica una deficiente individualización de las penas impuestas, que desde luego deja en estado de indefensión al quejoso, porque le impide saber si las fijadas son congruentes con el índice de peligrosidad, por lo que en este aspecto debe considerarse que la S. responsable no cumplió con lo ordenado por el artículo 59 del Código Penal y, por ende que la resolución impugnada es violatoria de garantías.


"Con base en lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitado, para el efecto de que la responsable proceda a individualizar la pena que realmente corresponde al procesado, partiendo de la base de que siguiendo los lineamientos señalados en los párrafos que anteceden, debe determinar el grado de peligrosidad exacto que revela el encausado y, con base en ello, realice un nuevo estudio respecto de las sanciones que deberá imponer al quejoso y que en caso de que ya se encuentre compurgada la pena corporal correspondiente, proceda conforme a la ley.


"Para el efecto precisado en el párrafo anterior, la S. responsable deberá considerar que al caso resulta, en la medida en que se beneficie al procesado, posible aplicar cualquiera de los tres códigos que han tenido vigencia en el presente asunto.


"En efecto, dentro del período comprendido de la fecha en que sucedieron los hechos hasta este día en que se juzga la legalidad de la sentencia reclamada, han entrado en vigor tres códigos punitivos, como son:


"A). El promulgado por el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, C.J.B. en el Periódico Oficial 24 bis de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco;


B). El publicado por el Gobernador interino del Estado de San Luis Potosí, T.T.C., en el Periódico Oficial de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; y,


"C). El promulgado por H.S.U.G. de la referida entidad federativa, en el Periódico Oficial de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"Lo anterior es así si se toma en consideración:


"1o. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu, es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia el interesado, siempre y cuando no afecte intereses de tercero.


"Así lo ha sostenido el más alto Tribunal de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que con la voz `RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO', es visible bajo el número doscientos cuarenta y ocho de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto dice: `La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio'.


"2o. Que congruentemente con lo referido, debe considerarse que en los casos, en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste o de sus efectos deba ser determinada cuando son otras diversas las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero.


"3o. Que, en consecuencia, teniendo en consideración, además:


"A. Que la observancia de las nuevas disposiciones legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieran a las normas en vigor y no aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además, porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas dejen de ser aplicadas;


"B. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y, por último,


"C. Que resolver en el juicio de amparo, que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:


"a. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero;


"b. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables;


"c. D. la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir el acto reclamado; y,


"d. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta, a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicadas.


"Debe concluirse que, en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que beneficien al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal situación se lleve a cabo sin afectar derecho de tercero.


"T. en cuenta asimismo lo establecido por el artículo 5o., y tercero transitorio del código sustantivo penal que actualmente se encuentra en vigor para el Estado de San Luis Potosí; que respectivamente establecen: `Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entra en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que está conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte'. `El código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulta más favorable'.


"Cabe agregar, que el hecho de que, conforme a la ley que rige el acto impugnado, la resolución combatida debe considerarse definitiva o que causó ejecutoria, no impide que se conceda la protección constitucional para el efecto de que se aplique retroactivamente la ley que es más benigna, por cuanto a que la circunstancia referida, no es obstáculo para que a través del juicio de garantías quede sin efectos dicha resolución, logrando, así que la nueva resolución de dictarse conforme a la nueva voluntad manifiesta de la ley.


"No es obstáculo a lo anterior lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del código promulgado por el Gobernador T.T.C. porque el goce de la garantía individual contenida en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, interpretado a contrario sensu, que conducentemente dice: `A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna...', no puede estar sujeto al cumplimiento de la condición a que se refiere el mencionado dispositivo.


"A lo referido, debe agregarse que este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio en las diversas ejecutorias pronunciadas: la primera, el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo en revisión penal número 136/93, promovido por L.F.L.B. contra actos del Juez Primero del Ramo Penal y otras autoridades con residencia en esta ciudad de San Luis Potosí; la segunda, el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo directo penal número 323/93, promovido por J.L.C.M., contra actos de la Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí; y, la tercera, el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo directo penal número 351/93, promovido por F.G.R., contra actos de la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí".


AMPARO DIRECTO PENAL 345/93.


QUEJOSO: R.P.T..


AUTORIDADES RESPONSABLES: "Como ordenadoras: 1. La H. Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. 2. El C. Juez Quinto del Ramo Penal de esta capital. Con el carácter de ejecutoras: 3. C.P. General de Justicia en el Estado. 4. C. Director de Seguridad de la Policía Judicial del Estado. 5. C. Director de Seguridad Pública del Estado".


ACTOS RECLAMADOS: "De la H. Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reclamo la resolución de fecha 21 de abril de 1989, dictada en el toca número 121/89, mediante la cual confirma la sentencia definitiva dictada por el C. Juez Quinto del Ramo Penal el 9 de enero del presente año. D.C.J.Q. del Ramo Penal de esta capital, reclamo la orden de reaprehensión dictada en mi contra por auto de fecha 12 de mayo del presente año. Del resto de las autoridades que señalo como responsables ejecutoras, reclamo la ejecución de la orden de reaprehensión a que me refiero en el párrafo que antecede".


CONSIDERANDO: "Los conceptos de violación que hace valer el quejoso, son en esencia fundados y cuya deficiencia deberá ser suplida por este Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:


"En primer lugar y en lo que respecta al delito de asociación delictuosa en la modalidad de pandillerismo, resulta de influencia dominante destacar lo siguiente:


"a). Los hechos delictuosos que dieron lugar a la imputación del referido ilícito acontecieron en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, fecha en la cual se encontraba vigente el Código Penal promulgado y publicado por el Gobernador del Estado, Profesor y Licenciado C.J.B. y que entró en vigor en el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el cual en su artículo 231, contempla la figura delictiva denominada asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo y que establecía las sanciones de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.


"b). Que el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, se expidió el Código Penal del Estado promulgado y publicado por el Gobernador del Estado Licenciado T.T.C., mismo que entró en vigor al siguiente día de su publicación; en dicho catálogo punitivo quedó excluido o sea delito el denominado asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo; y,


"c). Finalmente el Gobernador del Estado Licenciado H.S.U., promulgó el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en diverso Código Penal que entró en vigor quince días después de esa fecha.


"Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado a contrario sensu es correcto aplicar retroactivamente una ley cuando este actuar beneficia al interesado, siempre y cuando no afecte interés de terceros.


"Así lo ha sostenido el más alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial consultable bajo el número doscientos cuarenta y ocho, penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, relativo al Pleno y a las S.s que dice: `RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO. La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de donde es deducible la afirmación contraria de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio'.


"Congruentemente con lo anterior debe considerarse que en los casos en que un determinado acto o hecho se haya producido durante la vigencia de una determinada ley y que la legalidad de éste en sus efectos debe ser determinada cuando son otras las normas legales que le son aplicables, el juzgador debe aplicar las normas que resulten ser más favorables al interesado siempre y cuando este actuar no pueda afectar derecho de tercero, que en consecuencia, teniendo en consideración además:


"1. Que la observancia de las nuevas disposiciones legales debe ser inmediata en cualquier instancia, aun en el juicio de amparo dada la naturaleza misma que les corresponde, pues no puede dudarse de que la sociedad está interesada en que los actos de aplicación de la ley se refieren a las normas en vigor y no aquellas que ya no tienen fuerza obligatoria, a pesar de que bajo su vigencia se haya producido el acto reclamado, y, además, porque es evidente que por modificar determinados preceptos, está el interés público en que dicha ley o normas deben de ser aplicadas;


"2. Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, la sentencia constitucional, debe referirse concretamente a los fundamentos legales que determinan el sentido de la resolución, lo que se traduce en la expresión clara y específica de las normas legales que se consideró que son aplicables al caso; y, por último;


"3. Que al resolver en el juicio de amparo que es constitucional un determinado acto de autoridad porque satisface las exigencias que establecen los preceptos legales que lo regían en la fecha en que se produjo, sin analizar el contenido de las nuevas normas legales que le son exactamente aplicables, se traduciría en:


"1o. No respetar la garantía consagrada por el artículo 14, primer párrafo, de nuestra Constitución Política, al disponer, a contrario sensu, que es correcto dar efecto retroactivo a las leyes cuando esto beneficia al interesado y no perjudica derechos de tercero.


"2o. Aplicar una ley que no es vigente y, por ende, juzgar un acto de autoridad con base en normas que no le son aplicables.


"3o. D. la voluntad del legislador, y, por tanto, la voluntad democrática del pueblo expresada a través de los órganos competentes, que determinó abrogar la ley o derogar o modificar los preceptos legales correspondientes, evidentemente por considerar que son las nuevas normas legales, y no las de anterior vigencia, las que deben de regir el acto reclamado; y,


"4o. Afectación ilegal directa al quejoso pues se declararía que es constitucional un acto de autoridad que le afecta a pesar de que en la fecha en que se dicta esa determinación es ostensible que las normas que determinan la legalidad del acto son otras diversas cuyo contenido puede, acaso, ser exactamente opuesto al que se fija en las normas aplicables.


"Por lo cual debe concluirse que en el juicio de amparo, cuando dentro del período que se comprende de la fecha en que se produce el acto reclamado a aquella que corresponde al día en que se resuelve definitivamente sobre su legalidad, entran en vigor reformas legales que benefician al quejoso al modificar su situación jurídica frente al acto que impugna, la constitucionalidad de éste debe ser analizada a la luz de las disposiciones que más beneficio generan o que menos perjuicio producen al que se dice agraviado, en la medida en que tal situación se lleva a cabo sin afectar derechos de tercero.


"T. en cuenta asimismo lo establecido por el artículo 5o., del Código Penal vigente en el Estado y su tercero transitorio los que respectivamente establecen: `5o. Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la nueva norma de oficio o a petición de parte'. `Artículo 6o. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le daba, será puesto en absoluta libertad, si se trata de un procesado, mediante el sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio; y, si tuviere la calidad de reo, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena'. `Tercero Transitorio. El código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable'.


"Ahora bien, como anteriormente se señaló dentro del período comprendido de la fecha en que sucedieron los hechos hasta este día en que se juzga la legalidad de la sentencia reclamada, han entrado en vigor tres códigos punitivos, como son el promulgado por el Gobernador del Estado, C.J.B., publicado el día veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco; el publicado por el Gobernador interino T.T.C. de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres; y, el promulgado por el G.H.S.U. en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"Por lo tanto, debe aplicarse al caso el que más beneficios genere en favor del interesado.


"Es decir, que en lo relativo al delito de asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, previsto y sancionado por el artículo 231 del código publicado el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y bajo cuya vigencia se verificaron los hechos delictuosos, así como se dictó el acto reclamado, en el código promulgado por el Licenciado T.T.C., tales hechos dejaron de considerarse como delitos.


"En esa virtud es evidente que la sentencia reclamada en cuanto que en la misma se considera al hoy quejoso como penalmente responsable del delito de asociación delictuosa en su modalidad de pandillerismo, talconsideración se ha tornado inconstitucional, por lo que procede otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para que se deje sin efecto la condena que por ser ilícita se le impuso en la sentencia en cuestión".


CUARTO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los tribunales a que se refiere la presente contienda, según se advierte a continuación:


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en síntesis, al fallar los amparos directos penales 285/93, 365/93, 399/93, 419/93, 116/94 y 118/94, estima que la aplicación de la ley penal más favorable, cuando entra en vigor entre la fecha en que se dicta el fallo reclamado y aquella en que se pronuncia la sentencia constitucional, no debe darse en el juicio de amparo, porque en éste únicamente debe analizarse la constitucionalidad del acto impugnado. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, en esencia, al resolver el amparo en revisión 136/93 y los amparos directos 323/93, 351/93, 380/93 y 345/93, considera que tratándose de normas penales que resultan ser más favorables al interesado, siempre que no perjudiquen derechos de tercero, su aplicación debe ser inmediata, en cualquier instancia, aun en el juicio de garantías, en términos del artículo 14 constitucional.


Es en estos aspectos donde se advierte la divergencia de criterios entre los dos órganos jurisdiccionales citados, pues mientras uno estima que en el juicio de garantías no debe darse la aplicación de la nueva ley penal, que resulta favorable a los intereses del quejoso, el otro opina que tal aplicación sí debe darse en el proceso constitucional de amparo.


QUINTO. Esta Primera S. considera que debe prevalecer el punto de vista jurídico sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En primer lugar, debe precisarse qué es el juicio de amparo, cuál es la teleología de este medio extraordinario de defensa y cuál es el alcance que deben tener sus sentencias, a fin de poder saber si a través de él se puede sustituir el juzgador de amparo a la autoridad responsable en la aplicación de una ley penal que entra en vigor entre la fecha que se dicta el fallo reclamado y en la que se emite la sentencia constitucional, por ser más favorable a los intereses del quejoso.


La anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al respecto, ha sustentado el siguiente criterio, que ahora comparte esta S., visible en la página setenta y siguientes, Tercera Parte, del Volumen 121-126, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación:


"SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS. Para precisar el alcance legal que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, precisa referir ante todo sus efectos y limitaciones desde que esta defensa constitucional extraordinaria fue establecida por primera vez en nuestro régimen jurídico federal, hasta como están señalados en la Constitución vigente. Por iniciativa de don M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia `de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla- de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más... Los ataques dados por los poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares', era preciso que se elevase `a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión', el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los poderes judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: `ARTICULO 25. Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare'. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la Comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución, el constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo, propiamente tal, el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicios de su jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: `ARTICULO 101. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite. I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal'; y el `ARTICULO 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y


formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción constitucional extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: `Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal', y 107, fracciones I y II, en su texto actual: `ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'; la Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: `Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare'. Por otra parte y para el fin que se persigue, es preciso señalar que jurídicamente la acción de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria civil, penal o administrativa (que fundamentalmente consiste en motivar la prestación por parte del Estado de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto de los particulares o del Estado como sujeto de derecho privado, y para la realización forzosa de sus intereses cuando su tutela sea cierta); sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución; va dirigida a controlar el acto de la autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica. La acción de amparo no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes; sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución cuando la autoridad ha rebasado sus límites. De aquí que la sentencia de amparo no satisfaga de manera preferente intereses tutelados por la norma jurídica meramente legal o ley común; ya que, como culminación de la acción constitucional extraordinaria, se limita a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello el efecto jurídico de una sentencia de amparo es el de restituir al propio agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo, u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija, si aquél es negativo, según lo consigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. Congruente con lo antes expuesto se ha pronunciado la jurisprudencia de este alto Tribunal, como es de verse por las Tesis 175 y 176, publicadas a fojas 316 y 317, respectivamente, de la Sexta Parte de su Compilación 1917-1965 (correspondientes a las Tesis 173 y 174 del A. de Jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, págs. 296 y 297) que dice así: `175. SENTENCIAS DE AMPARO. Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común'; y `176. SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven...'". Actualmente el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice lo siguiente:


"Los Tribunales de la Federación, resolverán toda controversia que se suscite.


"I. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal".


El numeral 107 vigente de la Ley Suprema, en la parte que interesa, dice:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos, o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que pueden ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b). Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares...


"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII...".


Por su parte la Ley de Amparo, dice, en lo conducente:


"ARTICULO 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales".


"ARTICULO 114. El amparo se pedirá ante juez de Distrito:


"III. Contra actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


"ARTICULO 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa...".


De acuerdo a lo anterior, es claro que el juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado, y que la acción constitucional de amparo es un derecho público subjetivo que otorga la Ley Suprema a todo individuo que se vea lesionado en sus garantías individuales.


El fin último, o la teleología, que persigue el llamado juicio de garantías es, pues, el de proteger y preservar el régimen constitucional.


Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales; sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rijan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en el artículo 14, párrafos segundo, tercero y cuarto y 16, primera parte, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen la garantía de legalidad. Por tanto, el juicio de amparo, además de ser en el amplio sentido de la palabra, un medio de impugnación constitucional, es también un medio de control de legalidad.


De ahí que en el amparo judicial, que procede en contra de sentencias penales, civiles, administrativas y laborales (laudos), se pueda reclamar la violación a preceptos ordinarios, pero ello siempre con estrecha vinculación con alguna garantía individual.


Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, en las sentencias de amparo sólo se puede decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común. Este criterio que se comparte se ha sustentado como jurisprudencia y aparece publicado en la página 2879, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, bajo el rubro: `SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO".


Luego entonces, conforme al principio anterior, que resulta ser aplicable a todas las materias, incluyendo la penal, en las sentencias de amparo se deben analizar únicamente el acto reclamado tal como haya sido emitido por la autoridad responsable, de suerte tal, que el juzgador constitucional no debe sustituirse en funciones propias de la citada autoridad, invocando motivos o preceptos diferentes a los que ella tuvo para dictar el acto impugnado, pues de ser así se alteraría la litis en el juicio constitucional -que se forma por las razones o motivos que la autoridad responsable invoque para apoyar sus actos y los conceptos de violación que se expresen en la demanda de garantías- y se propiciaría el estado de indefensión para alguna de las partes al introducir argumentos novedosos sobre los que no se pronunció la autoridad precisamente porque no se le plantearon (lo cual perjudicaría a la autoridad) o al exponer o mejorar los motivos del fallo reclamado (lo que sería en agravio del quejoso).


De entre los principios que rigen el juicio de garantías el de suplencia de la queja deficiente encuentra excepción en la materia penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:


"Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente...


"II. En la materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo".


Sin embargo, esto no sucede tratándose del principio anteriormente comentado, pues no hay razón lógica ni jurídica para que en el amparo en materia penal la autoridad responsable se sustituya en funciones que son propias de la autoridad responsable.


En el caso, la competencia jurisdiccional de los Tribunales del Estado de San Luis Potosí, está determinada por el artículo primero del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que dice:


"Compete exclusivamente a los Tribunales del Estado, en materia penal:


"I. Conocer de las acciones ejercidas por el Ministerio Público en contra de los presuntos autores de conductas o hechos considerados como delictuosos, cometidos en perjuicio de la sociedad o de las personas.


"II. Determinar, con sujeción a las disposiciones de este código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no, constitutiva de delito.


"III. Declarar la responsabilidad o la no responsabilidad de los acusados.


"IV. Imponer a los responsables las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes penales.


"V. Declarar de oficio el sobreseimiento, o resolver lo procedente si fuere a petición de parte.


"Solamente estas declaraciones se tendrán como verdad legal".


En tanto que los numerales tercero y cuarto del mismo cuerpo legal adjetivo señalan:


"El procedimiento penal consta de los siguientes períodos:


"I. El de averiguación, previa a consignación a la autoridad judicial, que comprende todas las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal.


"II. El de preinstrucción que comprende las actuaciones practicadas desde el auto de radicación, cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido, hasta que se resuelva su situación jurídica dentro del término constitucional de tres días o su prórroga cuando así lo solicite el inculpado.


"III. El de instrucción, que lo constituye todo lo actuado a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que sea declarado su cierre.


"Dentro de este período procesal, se desahogarán ante y por el Tribunal, todas las diligencias probatorias tendientes a investigar la existencia o inexistencia de los delitos, las circunstancias relativas a su comisión y la responsabilidad penal de los inculpados.


"IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa si formula o no acusación, el procesado su defensa y el Tribunal valora las pruebas y pronuncia sentencia.


"V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.


"ARTICULO 4o. El Gobernador del Estado, por conducto del órgano correspondiente, ejecutará las sentencias observando las reglas de la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad y el Ministerio Público cuidará su cabal cumplimiento".


De igual manera, los artículos cuarto y quinto del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen lo siguiente:


"ART. 4. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.


"Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente".


"ART. 5. En el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales".


De los preceptos transcritos se advierte que es en el proceso penal en donde se determina si una conducta es constitutiva de delito o no; donde se decide sobre la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado o acusados; y donde se imponen las penas y medidas de seguridad establecidas en la ley respectiva; todo lo cual es competencia única y exclusivamente de los tribunales estatales, en el caso de delitos del fuero común, o de los tribunales federales, en el caso de delitos del fuero federal, pero sólo cuando estos últimos actúan como órganos jurisdiccionales ordinarios, pero no cuando fungen como órganos jurisdiccionales constitucionales de amparo, porque en este último caso su función y competencia está regida por principios diferentes, como se ha anotado al principio de esteconsiderando.


Así, cuando un Tribunal Colegiado conoce de un amparo directo penal no está facultado legal ni constitucionalmente para sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, que resulta ser una S. de Segunda Instancia, en delitos del fuero común, o un Tribunal Unitario, en delitos del fuero federal, a saber: en decidir de manera directa cuándo una conducta es delito o no, en declarar la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado y en imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes, sino únicamente para analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del fallo reclamado, en cuanto aplicación exacta y puntual de la ley adjetiva y sustantiva correspondiente por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más del proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del procesado o sentenciado, él no puede, al analizar la constitucionalidad de la sentencia de segunda instancia reclamada, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al dictar esta última, pues de esta manera ya no estará juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una tercera instancia dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. Los mismos principios rigen para el amparo indirecto que se interpone, por ejemplo, en contra de una orden de aprehensión. No obsta a lo anterior, el que, como aduce el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes penales esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal o en el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías.


Por otra parte, el interés de la sociedad y del legislador local en el sentido de que se aplique inmediatamente la ley penal más favorable al procesado o sentenciado, invocado por el mismo tribunal, no puede estar más allá del que ellos mismos deben tener en el sentido de que se preserven y se cumplan los principios que rigen el juicio de amparo, pues éste constituye una garantía de tipo jurídico-constitucional de los derechos del hombre, y por extensión de toda persona.


En términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, citado también por el mismo órgano colegiado como apoyo de su criterio, "las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener... Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado" y si en este proceso constitucional se decide aplicar una ley penal que entró en vigor con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo reclamado, por lo cual es evidente que la autoridad responsable no la aplicó, no se advierte cuál es el fundamento correcto para conceder el amparo, pues no se juzgó la constitucionalidad de la sentencia impugnada; por ende, tampoco se puede decir que esa resolución es violatoria de garantías, y menos aún, por no haber aplicado una ley penal que todavía no entraba en vigor al momento de dictarla.


Por último, al decir que no es en el juicio de amparo en donde debe aplicarse la ley penal que resulte favorable al quejoso, ningún estado de indefensión se causa en su perjuicio, de acuerdo a lo siguiente:


El Código Penal para el Estado de San Luis Potosí de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, durante la gestión del Gobernador T.T.C., en lo conducente dice:


"ARTICULO 5. Cuando entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa, o bien ejecutando la sanción impuesta, aplicará de oficio la nueva norma".


"ARTICULO 6. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad al procesado o a quien está compurgando una pena impuesta por ese ilícito...".


"ARTICULOS TRANSITORIOS...


"TERCERO. El código abrogado, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que conforme al nuevo código hayan dejado de considerarse como delitos o que los sujetos al mismo, previa notificación que se les haga, manifiesten su voluntad de acogerse a este ordenamiento como más favorable".


El Código Penal para el mismo Estado, publicado oficialmente el veintitrés de septiembre del mismo año en cita, durante el mandato dado al G.H.S.U., expresa:


"Artículo 5. Cuando, entre la perpetración de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entre en vigor una nueva ley se estará a lo más favorable al inculpado, procesado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo de la causa o bien ejecutando la pena impuesta aplicará la norma de oficio o a petición de parte".


"Artículo 6. Cuando una ley quite a un hecho el carácter de delito que otra anterior le daba, será puesto en absoluta libertad, si se trata de un procesado, mediante el sobreseimiento que la autoridad judicial decretará de oficio, y, si tuviere la calidad de reo, por la autoridad encargada de la ejecución de la pena...".


"ARTICULOS TRANSITORIOS...


"TERCERO. El código abrogado y los anteriores seguirán aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable".


Por su parte, el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, señala:


"Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que está conociendo del asunto o ejecutando la sanción aplicará de oficio la ley más favorable...".


De acuerdo a lo anterior, si alguno de los citados códigos, o ambos, entraron en vigor con posterioridad al dictado del fallo reclamado y antes de que se pronunciara la sentencia de amparo, y además alguno resultaba favorable al quejoso, ya por abrogar un determinado delito o por establecer una penalidad menor a la prevista en el anterior ordenamiento penal, su aplicación, dado que no es correcto hacerla en el juicio del garantías, corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del órgano correspondiente, si se trata de un delito del orden común (en términos de los preceptos invocados, en relación con el artículo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí) o al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, si se trata de un delito federal (en términos de lo dispuesto por el artículo 5o., del Código Federal de Procedimientos Penales y 27, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).


Así las cosas, ninguna afectación ilegal se le provoca al quejoso al no aplicarle en el juicio de amparo la nueva ley penal que le beneficia, pues a la autoridad encargada de la ejecución de la pena será a quien corresponda aplicar, incluso de oficio, la nueva norma.


En consecuencia, debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los términos de la tesis de jurisprudencia siguiente:


El juicio de amparo es un medio de protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que agravie a cualquier gobernado; la teleología que persigue es la de proteger y preservar el régimen constitucional. Jurídicamente la acción constitucional de amparo no es un derecho de acción procesal ordinaria penal, civil, laboral o administrativa, sino que es puramente constitucional, nace directamente de la Constitución (artículos 103 y 107); va encaminada a controlar el acto de autoridad que se estima violatorio de garantías y no la ley común; no tutela los intereses que en el acto jurisdiccional ordinario se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la Ley Suprema cuando la autoridad ha rebasado sus límites. Con el amparo judicial los tribunales de la Federación, al conocer de los respectivos juicios, amplían su esfera de competencia hasta el grado de convertirse en revisores de los actos de todas las autoridades ordinarias judiciales, sin que ello implique que pueden sustituirse en funciones propias de estas últimas sino sólo hasta el límite de analizar las violaciones de procedimiento o de fondo que en su caso ellas hubieran cometido, por lo que propiamente deben estudiar el problema jurídico planteado ante este tipo de autoridades de acuerdo con las normas que rigan la materia y resulten ser las aplicables en el tiempo y en el espacio, estableciendo así el consiguiente control constitucional previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales; por ende, el juicio de amparo, además de ser un medio de impugnación constitucional (lato sensu), es también un medio de control de legalidad. Así las cosas, atendiendo a su naturaleza, las sentencias de amparo sólo deben decidir sobre la constitucionalidad del acto que se reclama y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales ordinarios, sean del fuero común o del fuero federal. Así, cuando un órgano jurisdiccional de amparo conoce de un acto reclamado que proviene de un proceso penal, no puede sustituirse en funciones propias de la autoridad responsable, a saber: en determinar de manera directa si una conducta es constitutiva de delito o no, declarar sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado o imponer las penas y medidas de seguridad establecidas en las leyes respectivas, pues lo único que debe de analizar es la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado en cuanto a la aplicación exacta y puntual de las leyes adjetiva y sustantiva correspondientes por razones de materia, ámbito territorial y tiempo, en relación con las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Carta Magna. Luego, como el juicio de garantías no es una instancia más en el proceso penal y como al juzgador constitucional de amparo no corresponde calificar ni sancionar en su caso la conducta del acusado, procesado o sentenciado, él no debe, al estudiar la constitucionalidad del acto reclamado, aplicar una ley diferente a la que estuvo en vigor al emitir dicho acto, pues de esta manera ya no estaría juzgando la conducta de la autoridad responsable, que se estima violatoria de garantías, sino sustituyéndose en funciones específicas de ésta y, por ende, creando una instancia más dentro del proceso penal, con el consecuente quebrantamiento del orden jurídico y la tergiversación de la esencia y los fines del juicio de amparo. No obsta a lo anterior, el que, en términos del artículo 14 constitucional y de diversas leyes sustantivas, esté permitida la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta beneficie al quejoso y no se lesionen derechos de tercero, pues la aplicación de tal ley debe hacerse siempre por autoridad competente y dentro del proceso penal, o el procedimiento de ejecución, según corresponda, pero nunca en el juicio de garantías; lo cual no implica dejar en estado de indefensión al interesado, porque en caso de que hubiera concluido la segunda instancia, la autoridad competente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, aun de oficio, deberá aplicar la ley más favorable al sentenciado.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Noveno Circuito al resolver los amparos directos 289/93, 365/93, 399/93, 419/93, 116/94 y 118/94, del índice de aquel órgano jurisdiccional, y el amparo en revisión 136/93, así como los amparos directos 323/93, 351/93, 380/93 y 345/93, del índice del segundo de los citados tribunales.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia y en los términos del último párrafo de la parte considerativa de este fallo, el criterio que dice que en el juicio de amparo no debe aplicarse la ley penal que resulta favorable a los intereses del quejoso.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.M.d.C.S.C. y P.J.V.C. y C.. Fue ponente el primero de los ministros antes mencionados.



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