Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Olga María del Carmen Sánchez Cordero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Abril de 1995, 20
Fecha de publicación01 Abril 1995
Fecha01 Abril 1995
Número de resolución1a./J. 2/95
Número de registro3009
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 27/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria dictada en el amparo en revisión civil 408/87, el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, son las siguientes:


"TERCERO. Son infundados los agravios que se hacen valer. En efecto, el Código de Comercio establece, en su artículo 1377, que: `Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.' El juicio ejecutivo mercantil es especial y se rige por los medios previstos en el artículo 1391 del mismo cuerpo de leyes, que establece: `El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución'. De este modo y siendo diverso el trámite, no es aplicable al juicio ejecutivo, la regla contenida en el artículo 1379 del propio ordenamiento, que señala: `Las excepciones dilatorias deberán oponerse simultáneamente en el preciso término de tres días. El artículo relativo a ellas se substanciará con solo el escrito en que las opone el demandado, la contestación del actor y la prueba que se rindiera, si el caso lo exige, para lo cual se otorgará un término que no pase de diez días'. Lo anterior, además porque el artículo 1396 señala: `Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello'. A su vez, el artículo 1399, establece: `Dentro de los tres días siguientes al embargo podrá el deudor oponer la excepción acompañando el instrumento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida'. Conforme a lo expuesto se advierte que el propio Código de Comercio establece la forma y términos en que deben oponerse las excepciones en el juicio ejecutivo mercantil; además de que señala, limitativamente, la clase de excepciones que puedan oponerse, mismas que se enumeran en el artículo 1403 del propio ordenamiento y en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es cierto que el artículo 1323 del código a estudio, expresa: `Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia'. Sin embargo, no por ello debe concluirse, como se alega, relacionado dicho dispositivo con el diverso artículo 1379 de la propia ley, que las excepciones dilatorias como la de falta de personalidad, opuestas por el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, deben ser tramitadas como de previo y especial pronunciamiento, que impida legalmente el curso del procedimiento, y que den lugar a la tramitación de un incidente y deben resolverse mediante sentencia interlocutoria. Lo anterior es así, porque, en esa clase de juicios, se requiere celeridad y no se siguen las reglas que indican los artículos 1350 y 1351 del código en cita, que respectivamente señalan:


Artículo 1350. `Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla'. Artículo 1351. Los que no pongan obstáculo a la prosecución de la demanda se substanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalan, y a costa del que las haya promovido'. Por otra parte, el diverso artículo 1357, dice: `En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el artículo 1414'. A su vez, este dispositivo legal prevé: Artículo 1414. `Cualquier incidente que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil se decidirá por el juez sin substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que los oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren'. Ante esta situación y toda vez que el Código de Comercio no señala procedimiento alguno para el caso de que el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, proponga excepciones dilatorias, como la de falta de personalidad; debe concluirse que en las sentencias que se pronuncien en esta clase de juicios, al mismo tiempo que se decida sobre la procedencia de la acción, debe resolverse sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones propuestas por el demandado. En este sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de 18 de octubre de 1926, cuyo sumario aparece publicado en la página 739, Tomo XIX, Quinta Epoca, que dice: `JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. El Código de Comercio no señala procedimiento alguno para el caso de que el ejecutado proponga excepciones dilatorias; de suerte que en las sentencias que se pronuncien en esta clase de juicios, al mismo tiempo que se decide sobre la procedencia de la acción, se resuelve sobre la procedencia por el ejecutado, tales fallos tienen el carácter de sentencias definitivas, contra las que puede enderezarse el recurso de súplica, de acuerdo con lo prevenido por la Ley Reglamentaria del Amparo'. Por otra parte, es inexacto que en la tramitación de las excepciones dilatorias opuestas en los juicios ejecutivos mercantiles, deben aplicarse supletoriamente los artículos 35 y 36 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, que comprenden como excepción dilatoria y que debe tramitarse como artículos de previo y especial pronunciamiento que impide el curso del juicio; la de la falta de personalidad en el actor; porque de acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, la legislación común es supletoria de aquél, pero única y exclusivamente en aquello que no regule ni contravenga el procedimiento establecido por el código, en las distintas materias que toca, y no puede admitirse supletoriamente en los casos de la substanciación y resolución de las excepciones dilatorias, como artículos de previo y especial pronunciamiento que impiden el curso del juicio ejecutivo mercantil, porque de acuerdo con la ley mercantil, las excepciones opuestas en esa clase de juicio, deben ser resueltas en la sentencia que se pronuncie en los mismos, además de que en tales juicios, cualquier incidente se decide por el juez sin substanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que los oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidiere, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1414 del Código de Comercio. Asimismo, es infundado el alegato del recurrente en el sentido de que la personalidad de las partes es uno de los presupuestos de la acción y que la ley faculta al juzgador para examinar, aun oficiosamente, o en cualquier tiempo, la personalidad de las partes. En efecto, aun cuando ello es cierto, no se desconoce tal facultad si en los juicios ejecutivos mercantiles sea en la sentencia, donde se estudie la excepción de falta de personalidad, porque de acuerdo con el artículo 1408 del código en consulta, las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos mercantiles, decidirán también sobre los derechos controvertidos, es decir, sobre la procedencia de la acción o de las excepciones opuestas. En este orden de ideas, siendo infundados los agravios expresados por el recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida que negó a la sociedad quejosa la protección constitucional".


Idénticas consideraciones sostuvo el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar el amparo en revisión civil 392/87 en veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.


Las ejecutorias de referencia dieron lugar a la siguiente tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 217-228, página 34:


"PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La excepción de falta de personalidad, opuesta por el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, no debe ser tramitada como de previo y especial pronunciamiento, pues conforme a los artículos 1357 y 1414 del Código de Comercio, no se señala procedimiento para la resolución de excepciones dilatorias, como la mencionada; por ello, en las sentencias que se pronuncien en esta clase de juicios, debe resolverse sobre la aludida excepción".


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 222/94 el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte relativa, sostuvo:


"CUARTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa a través de su apoderado, son infundados. Por principio de cuentas, yerra la quejosa al manifestar que se le dejó en estado de indefensión por haberse dado a la excepción de falta de personalidad que opuso la demandada, un trámite incidental que no se encuentra previsto para los juicios ejecutivos mercantiles. En efecto, según doctrina uniforme y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33, fracción III, del enjuiciamiento civil para el Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, la excepción de falta de personalidad atendiendo a su naturaleza y fin que persigue, es de carácter dilatoria, ya que no tiende a destruir la acción intentada por el actor; sino únicamente a retardarla o dilatarla impidiendo la prosecución del procedimiento. Por otro lado, el artículo 43 del citado enjuiciamiento estatuye, que el juzgador examinará bajo su responsabilidad la personalidad de las partes; lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración, que la personalidad es un presupuesto procesal, es decir, un requisito `sine qua non' para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso hasta su conclusión normal por medio de sentencia. De lo expuesto se colige, que la personalidad de las partes puede ser examinada en cualquier estado del juicio, sin que sea legalmente posible el posponer su resolución hasta que se dicte sentencia de fondo, habida cuenta que, como ya se vio, ante la ausencia de un presupuesto procesal no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso; tal como acontece, por ejemplo, en los casos de que el juez carezca de competencia o el juicio no se inicie por medio de demanda, en cuyas hipótesis el proceso no se constituirá válidamente. Es obvio entonces, que inversamente a lo sostenido por la quejosa, la tramitación y decisión de la excepción de falta de personalidad opuesta por la demandada, previamente al dictado de la sentencia de fondo, fue legal, ya que además se siguieron los trámites previstos por el artículo 1414 del Código de Comercio, puesto que sin ordenarse la apertura de un período probatorio o de alegatos, ni algún otro trámite previsto para los incidentes en general, corriéndose traslado únicamente a la actora, se dictó la sentencia interlocutoria correspondiente. No obsta para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil, pues si bien es cierto que esta clase de juicios tienen como presupuesto procesal especial la existencia de un título ejecutivo; también es verdad, que no por ello dichos juicios ejecutivos dejan de tener los presupuestos procesales de todo juicio, como son: la demanda en forma, la capacidad y personalidad de las partes, la competencia del juzgador, etcétera; cuya ausencia, como ya se ha venido repitiendo, impide la existencia de un juicio válido, y, por ende, la cuestión planteada al respecto por alguna de las partes, debe ser examinada en cualquier estado del juicio por el juzgador previamente al dictado de la sentencia de fondo, tal como lo sostiene la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 209, susceptible de consulta en la página 614, Cuarta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de 1985, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: `PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión'. Motivos por los que no se comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la ejecutoria invocada por la peticionaria de garantías, que responde al rubro de: `PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL'. El derecho que el artículo 1414 del Código de Comercio confiere a los litigantes para que se les oiga en audiencia verbal, de ninguna manera puede considerarse lesionado, toda vez que de las constancias de autos no se advierte que hubiesen solicitado tal audición, ni tampoco que se hubiese impugnado el proveído que citó a las partes para dictar la interlocutoria correspondiente, precluyendo su derecho para recurrirlo con posterioridad (artículo 1078 del citado código), máxime que el artículo 1414 precitado no prevé la recepción de pruebas durante la celebración de la audiencia verbal."


CUARTO. Este órgano colegiado considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver los amparos en revisión civil números 408/87 y 392/87 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar el amparo directo 222/94, ya que el primer tribunal citado sostiene que las excepciones dilatorias, como lo es la de falta de personalidad en el actor, opuestas en un juicio ejecutivo mercantil, deben resolverse al dictarse la sentencia definitiva, mientras que el tribunal mencionado en segundo término considera que la excepción de falta de personalidad planteada por la demandada en un juicio ejecutivo mercantil debe ser examinada en cualquier estado del juicio, sin que legalmente pueda posponerse su resolución hasta el dictado de la sentencia de fondo. Por tanto, la contradicción entre las tesis establecidas por los Tribunales Colegiados surge respecto de la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil, en la medida que un tribunal determina que tal excepción debe resolverse al dictarse la sentencia de fondo, y el otro estima que ello debe hacerse en cualquier estado del juicio sin que legalmente deba posponerse su resolución hasta el dictado de la sentencia definitiva.


QUINTO. Antes de examinar la materia de la presente contradicción de tesis debe precisarse que no existe jurisprudencia que la resuelva, ya que respecto de la que invoca el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que lleva por rubro "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA", no se refiere al juicio ejecutivo mercantil, y en relación a la ejecutoria en que se apoya el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito constituye sólo un precedente aislado.


Esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial, el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Como lo señala el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sin que lo discuta el tribunal mencionado en el párrafo precedente, el juicio ejecutivo mercantil es de carácter especial, pues en términos del artículo 1391 del Código de Comercio sólo "tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución", y se rige específicamente por lo establecido en los artículos 1391 a 1414 del código citado, que integran el Título Tercero "De los juicios ejecutivos" del Libro Quinto "De los juicios mercantiles"; en los que se señalan limitativamente las excepciones que pueden oponerse y la forma y términos en que deben hacerse valer, prescribiéndose en los artículos 1405 a 1407 que si "el deudor se opusiere a la ejecución expresando las excepciones que le favorecen y el negocio exigiere prueba, se concederá para ésta un término que no exceda de quince días"; "Concluido el término de prueba y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días a cada uno, para que aleguen de su derecho"; y "Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia". Por su parte, el artículo 1414, en relación a los incidentes dispone que cualquiera "que se suscitare en el juicio ejecutivo mercantil se decidirá por el juez sin substanciar artículo; pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren."


Por otro lado, como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y lo acepta el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la personalidad de las partes en cualquier juicio, incluido el ejecutivo mercantil, constituye un presupuesto procesal para que pueda iniciarse y desarrollarse válidamente el proceso judicial, y la excepción de falta de personalidad del demandante es de carácter dilatoria, pues no tiende a destruir la acción sino únicamente a retardarla.


Ahora bien, siendo de carácter dilatorio la excepción de falta de personalidad su naturaleza es incidental conforme a lo previsto por el artículo 1349 del Código de Comercio, que se contiene en el Capítulo XXVIII "De los incidentes", del Título Primero "Disposiciones Generales", del Libro Quinto "De los juicios mercantiles", en el sentido de que "Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal". El artículo 1357 del Código de Comercio, ubicado en el Capítulo XXVIII citado ordena que "En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el artículo 1414".


Se sigue de lo anterior que la excepción dilatoria de falta de personalidad propuesta por la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil, debe tramitarse y resolverse en los términos establecidos por el ya transcrito artículo 1414 del Código de Comercio, a saber, debe decidirse por el juez sin substanciar artículo pero respetando el derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal cuando así lo soliciten.


En consecuencia, aun cuando son correctas las afirmaciones del entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito respecto a que la excepción dilatoria de falta de personalidad opuesta por el demandado en el juicio ejecutivo mercantil no debe tramitarse como artículo de previo y especial pronunciamiento que suspenda el curso del procedimiento, y a la que no es aplicable supletoriamente el ordenamiento procedimental civil local, es inexacta la conclusión a la que arriba en el sentido de que al no existir en el Código de Comercio procedimiento alguno para la substanciación de las excepciones dilatorias, como la que se examina, en la sentencia que decida sobre la procedencia de la acción, debe resolverse sobre la procedencia o improcedencia de tales excepciones. La excepción de falta de personalidad en análisis debe substanciarse en los términos previstos por el artículo 1414 del código invocado, a saber, respetándose el derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal cuando lo soliciten, el juez debe resolverla sin abrir artículo, es decir, sin darle trámite de incidente de previo y especial pronunciamiento, con período de pruebas y suspensión del procedimiento. El citado artículo 1414 no establece que la resolución del incidente se lleva a cabo hasta el dictado de la sentencia de fondo, sino que exige que sea fallada por el juzgador en la forma ahí prevista.


Se concluye de lo expuesto que la excepción de falta de personalidad opuesta por la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil debe ser resuelta en cualquier estado del juicio, sin que proceda esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo para su resolución. La anterior conclusión respeta el carácter dilatorio de la excepción de falta de personalidad, que en principio impide la prosecución de un procedimiento judicial, y que sólo en virtud de la especial naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridad por fundarse la demandada en documento que trae aparejada ejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio establece que se resuelva sin substanciarse artículo pero respetándose el derecho de escuchar a los interesados en audiencia verbal cuando lo soliciten. Además, la conclusión establecida en este fallo respeta el carácter de presupuesto procesal que tiene la personalidad de las partes en el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle válidamente el procedimiento, pues planteada la excepción relativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridad que exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo.


Atento a lo manifestado, esta S. determina que debe prevalecer el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, dicho criterio debe regir con carácter jurisprudencial, el cual debe quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


" Constituyendo un presupuesto procesal la personalidad de las partes y teniendo el carácter de dilatoria la excepción de falta de personalidad porque no tiende a destruir la acción sino a retardarla, la opuesta por la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil es incidental conforme a lo previsto por el artículo 1349 del Código de Comercio por promoverse en juicio y tener relación inmediata con el negocio principal, debiendo, por ende, resolverse por el juez sin substanciar artículo pero respetando el derecho de los interesados para que les oiga en audiencia verbal cuando lo soliciten, como lo previene el artículo 1414 del código citado, es decir, no debe abrirse incidente de previo y especial pronunciamiento con período de pruebas y suspensión del procedimiento, sino que debe fallarse en cualquier estado del juicio sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia de fondo. Lo anterior respeta el carácter dilatorio de la excepción de falta de personalidad, que en principio impide la prosecución de un procedimiento judicial y que sólo en virtud de la especial naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridad por fundarse la demanda en documento que trae aparejada ejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio establece que se resuelva sin substanciarse artículo pero respetándose el derecho de escuchar a los interesados en audiencia verbal cuando lo soliciten. Además, se respeta el carácter de presupuesto procesal que tiene la personalidad de las partes en el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle válidamente el procedimiento, pues planteada la excepción relativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridad que exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar los amparos en revisión civil 408/87 y 392/87 y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 222/94.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como al Pleno y a la otra S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Fue ponente el tercero de los ministros antes mencionados.



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