Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995, 16
Fecha de publicación01 Enero 1995
Fecha01 Enero 1995
Número de resolución3a./J. 35/94
Número de registro2280
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 17/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La parte considerativa de la sentencia pronunciada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo civil 692/92, en lo conducente señala:


"CUARTO.-Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación hechos valer."


"A.M.D.S.J. que la sentencia que combate es violatoria de los artículos 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1054 del Código de Comercio, 14 y 16 de la Constitución General de la República, en razón de que al carecer de término de vigencia el poder general para pleitos y cobranzas que el Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, otorgó al licenciado J.S.J., el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, y que éste exhibió al plantear el juicio ejecutivo mercantil número 1334/91 para acreditar la personería con que accionaba, debía entenderse que le fue conferido por un año, en términos del artículo 2415 del Código Civil del Estado, de aplicación supletoria al Código de Comercio, y como la demanda que enderezó en su contra la presentó hasta el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, era evidente que en esa fecha el poder ya había caducado, por lo que era el caso de declarar improcedente la acción puesta en ejercicio."


"No asiste razón a la peticionaria de garantías, en virtud de que el poder general para pleitos y cobranzas que el Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, otorgó al licenciado J.S.J. y otros, el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, ante la fe del notario público número ciento treinta y seis, con asiento en la ciudad de México, y que éste exhibió, para acreditar su personería en el juicio ejecutivo mercantil número 1334/91, no se rige por el Código Civil de Michoacán, en atención a que éste sólo se aplica, de conformidad con lo que disponen sus artículos 1o. y 2o., a los actos y contratos que se celebren dentro de su territorio o que vayan a producir efectos en éste, y el mandato de referencia no se encuentra en alguno de tales supuestos, porque se confirió en el Distrito Federal y de su texto no se advierte que se haya estipulado que iba a producir efectos en Michoacán, de modo que si en la Legislación Civil del Distrito Federal, en su título noveno, que reglamenta lo concerniente al mandato, no existe un artículo similar al 2415 del Código Civil del Estado, que autorice a tener otorgado por un año el mandato que se extienda sin especificar término de vigencia, es claro que mientras no se dé alguna de las causas de terminación previstas por el precepto 2595, el poder que aquí interesa sigue surtiendo efectos y no puede considerarse caduco, tanto más que es correcto el diverso razonamiento que expuso el Magistrado responsable, acerca de que en materia mercantil, cuando se trata de cuestiones de derecho substantivo, la ley supletoria es el Código Civil para el Distrito Federal, según lo que establece el artículo 2o. del Código de Comercio y la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe en la sentencia reclamada, no así el Código Local de Procedimientos Civiles, como lo pretende la quejosa, porque éste sólo es aplicable, en forma supletoria a la legislación mercantil, a propósito de aspectos procesales, según lo que dispone el artículo 1054 del Código de Comercio, y en la especie, lo concerniente a la terminación del mandato exhibido por el licenciado J.S.J., es un tema substantivo y no procesal."


La tesis relativa expresa:


"MANDATOS. LOS OTORGADOS EN EL DISTRITO FEDERAL, NO SE RIGEN POR EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN.-Dado que de los artículos 1o. y 2o. de la ley substantiva civil de esta entidad federativa, se desprende que dicha legislación sólo se aplica a los actos y contratos que se celebren dentro de su territorio o que vayan a producir efectos en éste, es evidente que, si el poder exhibido por el mandatorio para acreditar su personería, le ha sido conferido en el Distrito Federal y en él no se estipula que producirá efectos en Michoacán, son las normas del Código Civil del Distrito Federal las que deben aplicarse para dilucidar lo relativo al término de vigencia del citado mandato. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo directo civil número 692/92. M.D.S.J.. 8 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.J.. Secretario: A.O.Y.."


TERCERO.-Las consideraciones que sustentan la resolución emitida el dos de junio de mil novecientos noventa y tres, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al fallar el amparo directo civil 105/93, son las siguientes:


"CUARTO.-Resulta innecesario hacer el estudio y decisión de los conceptos de violación transcritos, en atención a que este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia que conduce a sobreseer en el presente juicio de garantías, la que por ser de orden público, procede examinarla aun de oficio, la aleguen o no las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1985, Octava Parte, tomo común al Pleno y las Salas, registrada con el número 158, visible en la página 262, que a la letra es como sigue: 'IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.'.


"En efecto, el presente juicio de garantías lo promueve C.G.G., ostentándose apoderado jurídico de BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, en cuanto institución fiduciaria; empero, de la lectura íntegra del único poder general para pleitos y cobranzas y actos de...

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