Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Octubre de 1995, 241
Fecha de publicación01 Octubre 1995
Fecha01 Octubre 1995
Número de resolución2a./J. 56/95
Número de registro17204
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 13/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se contiene en la resolución de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco que resolvió el incidente en revisión 2812/94, interpuesto por A.V.M., por su propio derecho, tomando en consideración, dicho cuerpo colegiado, lo siguiente:


"QUINTO. Carece de eficacia jurídica el único agravio hecho valer, de conformidad con las consideraciones siguientes: En efecto, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, en lo conducente dice: `Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones del orden público. Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: ...se permita el incumplimiento de las órdenes militares'. De lo anterior se advierte que se considera que se causa perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando con el otorgamiento de la suspensión se permita el incumplimiento de órdenes militares, respecto de las cuales la Ley de Amparo no hace distinción alguna, así que es aplicable el principio general de derecho según el cual donde la ley no distingue el juzgador no debe hacerlo. Ahora bien, en el caso se negó la suspensión en contra del acto consistente en la ejecución del veredicto dado, atribuido al oficial mayor de la Secretaría de M. y comandante del Sector Naval de Matamoros, Tamaulipas, relativo a la orden de baja del quejoso, con base en la disposición legal en cita. Acorde con lo anterior, el argumento del recurrente, consistente en que para que no proceda la suspensión cuando se reclama una orden militar se requiere que esté enfocada a satisfacer las necesidades primordiales del ejército, resulta infundado. Según el artículo 124, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el legislador señaló de manera enunciativa algunas situaciones en las que estimó que invariablemente se afecta el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, entre los que se encuentra el caso del incumplimiento a órdenes militares. Con ello debe entenderse que dejó fuera del arbitrio del juzgador la calificación en cuanto a si con la suspensión se produce o no la afectación del interés social o la contravención de normas de orden público; por lo que, en tal supuesto, resulta improcedente otorgar a la parte quejosa el beneficio de la suspensión, sin que sea procedente examinar si la orden reclamada tiende a satisfacer las necesidades primordiales del ejército, pues independientemente de la finalidad del acto, basta con que se trate de una orden militar para que sea improcedente la suspensión. En consecuencia, se debe confirmar en sus términos la interlocutoria recurrida. SEXTO. Tomando en cuenta que en los agravios se invocó la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se encuentra publicada con el número 52, en la página setecientos doce, Tomo I, Segunda Parte-2, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: `SUSPENSION NO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN MILITAR'. La fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone: que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio de interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión provisional, se permita el incumplimiento de una orden militar, ya que tanto los militares en servicio activo como los que se encuentran procesados o sentenciados, por el solo hecho de encontrarse enrolados dentro del sistema castrense tienen la obligación de acatar y cumplir las órdenes dirigidas tanto a unos como a otros, siempre y cuando éstas sean emitidas por una autoridad militar y enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército; la cual no es compartida por este tribunal, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se debe denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se decida qué criterio debe prevalecer. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se niega a A.V.M. la suspensión definitiva que solicitó en contra de los actos reclamados de las autoridades responsables oficial mayor de la Secretaría de M. y comandante del Sector Naval de Matamoros, Tamaulipas, consistentes en la ejecución del veredicto de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, contenida en el oficio número 1047 de fecha dos de julio del mismo año, relativo a la orden de baja del quejoso".


TERCERO. La resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emana del incidente en revisión 200/88 promovido por H.L.Q., por su propio derecho, fallado el veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.


En este asunto, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado en mención, estimó lo que a continuación se transcribe:


"CUARTO. La autoridad recurrente alega en sus agravios, que el juez de Distrito en el considerando segundo de la resolución recurrida, concede la suspensión definitiva al quejoso, en contravención de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo y con ello permite que el quejoso, además de infringir la disciplina militar no cumpla con las órdenes militares que se le giran. Lo alegado por la recurrente en los términos anotados, es fundado y suficiente para revocar la interlocutoria recurrida en la parte sujeta a revisión, en razón de lo siguiente: Por una parte, el quejoso en su demanda de garantías entre otras cosas reclama: `a) Del secretario de la Defensa Nacional. Reclamo como autoridad ordenadora, la orden verbal o escrita que dio al director de la Prisión Militar y jefe del grupo de Sueltos de la Primera Zona Militar, en el sentido de que pase lista diariamente a las 0700 y 1300 horas, permaneciendo el personal que se encuentra en `libertad bajo caución'; de 0700 a 1300 horas en el interior de la prisión militar'; esto es, `reclama una orden militar'. Por otra parte, la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone; que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio de interés social o se contravengan disposiciones de orden público y se considerará que sucede así, cuando de concederse la suspensión provisional, se permita el incumplimiento de una orden militar. Ahora bien, de acuerdo con el precepto invocado y con la naturaleza del acto reclamado, es de considerar, como alega la recurrente, que la concesión de la suspensión definitiva al quejoso, contraviene lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que con ello se permite a éste el incumplimiento de una orden militar, y si se toma en consideración que tanto los militares en servicio activo como los que se encuentran procesados o sentenciados, por el hecho de encontrarse enrolados dentro del sistema castrense tienen la obligación de acatar y cumplir las órdenes dirigidas tanto a unos como a otros, siempre y cuando éstas sean emitidas por una autoridad militar y enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército; se llega a la conclusión de que, la concesión de la suspensión definitiva otorgada al quejoso contra el acto reclamado en comento, contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social. En estas circunstancias, se debe revocar la interlocutoria recurrida, en la parte sujeta a revisión, y con apoyo en lo dispuesto por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, negar la suspensión definitiva al quejoso, contra el secretario de la Defensa Nacional y el director de la Prisión Militar por el acto consistente en la orden girada al director de la Prisión Militar, en el sentido de que todo el personal que se encuentre en proceso y gozando de libertad bajo caución se presente a las 7:00 antes meridiano, a pasar lista y retirarse a las 13:00 pasado meridiano, debiendo permanecer en ese lapso en la prisión militar para recibir adiestramiento militar, así como la ejecución de dicha orden, en virtud de que de concederse la suspensión definitiva solicitada se contravendrían disposiciones de orden público. Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 103, fracción I, 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 83, fracción IV y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. En lo que es materia de la presente revisión, se revoca la interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se niega al quejoso H.L.Q., la suspensión definitiva contra el acto reclamado del secretario de la Defensa Nacional".


CUARTO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es necesario delimitar los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito a que se ha hecho referencia.


En efecto, del incidente en revisión del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se desprende que los actos que se reclamaron ante el juez de Distrito se hicieron consistir en:


"ACTOS RECLAMADOS: A) Del Consejo de Honor Ordinario del Sector Naval Militar de Matamoros, Tamaulipas, reclamo la resolución o veredicto de (sic) emitió el día veinticuatro de mayo de mil novecientos novena y cuatro, en contra del suscrito por supuestas faltas graves a la disciplina naval, recomendando mi baja del servicio activo en la Armada de México. B) Del Consejo de Honor Ordinario del Sector Naval Militar de Matamoros, Tamaulipas, reclamo las violaciones a mis garantías procesales y constitucionales consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20. C) Del secretario de M., oficial mayor de la Secretaría de M., director general de Personal Naval y comandante del Sector Naval de Matamoros, Tamaulipas, reclamo la ejecución del veredicto o resolución contenida en el oficio número 1047 de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el comandante del Sector Naval Militar de Matamoros, Tamaulipas; consistente en que el suscrito cause baja del servicio activo de la Armada de México por haber observado mala conducta determinada por el Consejo de Honor Ordinario".


Por su parte, del incidente en revisión que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso adujo como actos reclamados en su demanda de garantías lo siguiente:


"ACTOS RECLAMADOS: a). Del secretario de la Defensa Nacional. Reclamo como autoridad ordenadora, la orden verbal o escrita que dio al director de la Prisión Militar y jefe del grupo de Sueltos de la Primera Zona Militar, en el sentido de que pase lista diariamente a las 0700 y 1300 horas permaneciendo el personal que se encuentra en `libertad bajo caución', de 0700 a 1300 horas en el interior de la prisión militar. En oficio sin número de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete girado por el quejoso solicitando se me conceda el beneficio a que se refiere la parte última del artículo 13 del reglamento a que deben sujetarse los grupos de militares procesados o sentenciados, y que a la letra dice: POR REGLA GENERAL, LOS MILITARES QUE HUBIEREN INTERPUESTO EL RECURSO DE AMPARO Y NO PERCIBAN HABERES, QUEDAN RELEVADOS DE CONCURRIR A LA INSTRUCCION Y SE PRESENTARAN CADA QUINCE DIAS. El director de la Prisión Militar en oficio número 2586 de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, remite mi solicitud al comandante de la Primera Zona Militar en los siguientes términos: `...Adjunto al presente me permito remitir a esa superioridad, solicitud del teniente de infantería H.L.Q. (10486809), perteneciente al personal procesado libre bajo fianza, en virtud de que el artículo 13 del Reglamento del Grupo de Sueltos en su primera parte dice lo siguiente: Los militares que hubieren interpuesto el recurso de amparo contra la resolución definitiva que los condenó tienen el deber de presentarse ante los jefes de guarnición o de grupo, cuando se les ordene y de pasar sus revistas...'. Respetuosamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. El general de Brigada. director R.V.N.. Rúbrica y en oficio número 10496 de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete girado por la comandancia de la Primera Zona Militar se me comunica que por el momento no es posible acceder a mi solicitud. Por lo anterior, reclamo la ejecución continua en perjuicio del quejoso, de restringir mi libertad al obligarme a presentarme diariamente de 0700 a 1300 horas, permaneciendo en el interior de la prisión militar para asistir a academias, instrucción, fajinas y demás servicios que se me ordenen, sin retribución económica de ninguna especie, reclamo lo ordenado para que se me arreste hasta por quince días si llego a faltar a alguna de las listas administrativas diarias, reclamo lo ordenado para que se proceda en mi contra levantándome acta de Policía Judicial Militar por los delitos de deserción y desobediencia si llego a faltar tres días consecutivos a las listas administrativas. Reclamo que durante el tiempo que he permanecido libre bajo caución a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mi asistencia y permanencia diaria en la prisión militar de 0700 a 1300 horas sin percibir retribución económica de ninguna especie, no cuente o abone el tiempo en el cumplimiento de la sentencia impuesta y contra la cual se interpuso el recurso de amparo. b). Del procurador de Justicia Militar como autoridad ordenadora y ejecutora, reclamo lo ordenado al director de la Prisión Militar para que se levante acta de Policía Judicial Militar en mi contra, por los ilícitos de deserción y desobediencia en el caso de que llegase a faltar por tres días consecutivos a las listas administrativas. Reclamo lo ordenado al agente del Ministerio Público Militar, para que se me consigne a los Tribunales Militares y se solicite se libre orden de aprehensión en mi contra si llegase a faltar a las listas administrativas por tres días consecutivos. Reclamo lo ordenado al jefe de la Policía Judicial Militar, si llegase a faltar por tres días consecutivos a las listas administrativas se me aprehenda y se me interne en la prisión militar, reclamo que durante el tiempo que he permanecido libre bajo caución a disposición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mi asistencia y permanencia diaria en la prisión militar de 0700 a 1300 horas ha sido sin percibir retribución económica de ninguna especie, no cuente o abone el tiempo en el cumplimiento de la sentencia impuesta y contra la cual se interpuso el recurso de amparo. c). Del comandante de la Primera Zona Militar. Reclamo como autoridad ordenadora y ejecutora, la ejecución continua de los actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional. d). Del director de la Prisión Militar y jefe del grupo de Sueltos de la Primera Zona Militar, reclamo como autoridad ejecutora la ejecución de los mismos actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional y al comandante de la Primera Zona Militar, reclamo lo manifestado en el trámite de mi solicitud, en el sentido de que `...El no apoya dicha petición...' reclamo la orden por escrito que dio al manejador `H' de fondos de la prisión militar para que se me suspendiera el pago, total de mis haberes motivo por el cual no percibo retribución económica alguna. e). Del jefe de la Policía Judicial Federal Militar. Reclamo la posible ejecución de la orden que reciba del procurador general de Justicia Militar para que me aprehenda y me interne en la prisión militar si llegase a faltar a las listas administrativas por tres días consecutivos. f). Del agente del Ministerio Público Militar, adscrito a la Primera Zona Militar. Reclamo la posible ejecución de la orden que reciba del comandante de la Primera Zona Militar y del procurador general de Justicia Militar, para que se me consigne a los Juzgados Militares por los ilícitos de deserción y desobediencia si llegase a faltar por tres días consecutivos a las listas administrativas en la prisión militar".


De lo anterior, se desprende que sí existe similitud en el planteamiento de las demandas que dieron origen a los incidentes en revisión de que conocieron los referidos Tribunales Colegiados y no obstante ello, aun cuando ambos coinciden en negar la suspensión definitiva, sostienen criterios distintos, como más adelante se demostrará.


De lo transcrito en los considerandos segundo y tercero, se advierte que las resoluciones de referencia versaron sobre cuestiones similares, ya que en ellas se interpretó lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que hace referencia a los requisitos que deben concurrir para el otorgamiento de la suspensión.


También se advierte de la transcripción, que aun cuando dichos tribunales coinciden en negar la suspensión definitiva, respecto de los efectos de las órdenes reclamadas, la disidencia o contradicción estriba en que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, basta que se trate de una orden militar para que se deba negar la suspensión ya que de lo contrario invariablemente se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues en su concepto, está fuera del arbitrio judicial la calificación en cuanto a si con la suspensión se violaría la prohibición a que alude la fracción II, del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que con el otorgamiento de la suspensión se contraviene lo dispuesto por la fracción y artículo antes citado, siempre y cuando las órdenes sean emitidas por una autoridad militar y enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército.


En tal virtud, la contradicción radica en que para el Segundo Tribunal Colegiado basta que se trate de una orden militar, para que invariablemente se niegue la suspensión, sin atender, ni hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza del acto que se reclama; mientras que el Sexto Tribunal Colegiado considera que con el otorgamiento de la suspensión se contraviene el artículo que se cuestiona sólo cuando las órdenes militares se encuentren enfocadas a satisfacer las necesidades primordiales del ejército.


QUINTO. Demostrada la existencia de la contradicción de tesis en los términos indicados, se procede a determinar que el criterio que debe prevalecer es el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito atento a lo siguiente:


El artículo 124, fracción II, de la ley de la materia, en la parte que interesa dice:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: ...II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público... o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;"


En la disposición legal que se consulta están previstos los requisitos que deben reunirse para que sea procedente conceder la suspensión de los actos reclamados, en aquellos casos en que dicha medida no deba concederse de oficio.


El requisito previsto al efecto en la fracción de referencia, consiste en que la suspensión de los actos reclamados, de llegar a concederse, no represente perjuicio para el interés social, como tampoco

contravención a disposiciones de orden público.


Con el propósito de precisar en qué casos debe considerarse que se perjudica el interés social o se contravienen disposiciones de orden público, el legislador federal ha descrito diversas hipótesis, entre las que figura la consistente en que la concesión de la suspensión permita el incumplimiento de órdenes militares, supuesto en el cual se ha considerado que resulta un perjuicio para el interés social.


No obstante lo anterior, resulta indispensable desentrañar la intención normativa del legislador federal, en cuanto corresponde al concepto de "órdenes militares", a fin de determinar si esa intención debe considerarse atinente a todo acto proveniente de cualquier autoridad que tenga el carácter de militar, o bien si debe entenderse que se trata de una expresión relativa al contenido esencial de los actos emitidos por autoridades militares.


Ahora bien, el concepto "órdenes militares" utilizado por el legislador en la parte final del segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, puede y debe ser examinado bajo los dos enfoques en alusión, todo ello con la intención de conocer en la mejor forma posible cuál ha sido la intención normativa del mismo legislador, al emplear dicho término.


La precisión que antecede tiene como finalidad determinar si en el referido concepto de "órdenes militares", deben entenderse comprendidos todos y cada uno de los actos que provengan de cualquier autoridad, o bien si en aquél únicamente deben incluirse los actos cuyo contenido esté vinculado con las atribuciones primordiales encomendadas a las fuerzas armadas de México, tales como la defensa de la integridad, de la independencia y de la soberanía nacionales, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en los casos de necesidad pública.


De acuerdo con el contexto que se viene manejando, los actos emitidos por autoridades militares pueden ser examinados desde el punto de vista de su contenido y desde el punto de vista de sus autores.


Así tenemos que no todos los actos cuyo contenido sea de carácter militar, necesariamente provendrán de una autoridad cuya investidura y actividades estén vinculadas en forma exclusiva, con las actividades de las fuerzas armadas mexicanas. En este sentido, debe tenerse presente que constitucionalmente el presidente de la República tiene el carácter de Comandante Supremo de dichas fuerzas, conforme a lo previsto en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Federal.


En tal virtud, el propio titular del Ejecutivo Federal, de llegar a ejercer la facultad prevista en la citada disposición constitucional, consistente en "disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea el ejército terrestre, de la marina de guerra y de la fuerza aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación", estará emitiendo actos cuyo contenido incuestionablemente será de carácter militar, en razón de las finalidades que pueden motivar su ejercicio, esto desde el punto de vista material atinente al acto de que se trate.


Por otro lado, no todos los actos provenientes de autoridades militares tendrán un contenido estrictamente militar, en atención a que no todas las actividades que llevan a efecto las fuerzas armadas mexicanas están vinculadas con las preindicadas finalidades primordiales de su existencia y razón de ser.


Ahora bien, aunque existen actos que deben realizarse dentro del marco de la disciplina militar, así como en el entorno de la normatividad que rige a las respectivas fuerzas armadas mexicanas, ello no necesariamente significa que el contenido de todos los actos sean "de carácter militar", desde el punto de vista material, pues conforme a este enfoque es evidente que se trata de actos cuya realización no afecta directamente las elevadas encomiendas que tienen asignadas las fuerzas armadas mexicanas, mismas que primordialmente consisten, se reitera, en defender la integridad, la independencia y la soberanía nacionales, en garantizar la seguridad interior y auxiliar a la población civil en casos de necesidad pública.


Lo anterior reviste particular relevancia jurídica en relación con la interpretación que debe darse a la última parte del segundo párrafo de la fracción segunda del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues evidentemente que el hecho de suspender la ejecución de un acto cuyo contenido sea estrictamente militar, no tendrá la misma repercusión que aquellos actos que, aun proviniendo de una autoridad militar, estén provistos de un contenido diverso, como lo puede ser la orden militar de que se niegue o se brinde atención médica a un elemento de las fuerzas armadas mexicanas, al igual que la orden de asignar o de negar cualquier otra prestación de tipo laboral, ya sea en favor o en perjuicio de alguno de dichos elementos, según sea el caso.


La precisión que antecede denota la necesidad de determinar si existe o no alguna diferencia, para efectos de interpretación del segundo párrafode la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los actos emitidos por autoridades militares.


Con tal propósito, resulta pertinente tomar en consideración el texto de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma ulterior sufrida por el numeral en cuestión, mediante la cual se hace alusión a que la concesión de la suspensión de los actos reclamados no debe dar lugar al incumplimiento de órdenes militares. El texto de referencia es como sigue:


"El Estado tiene un interés primario en la organización y buen funcionamiento de las fuerzas armadas de México porque son las instituciones destinadas a la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, a garantizar la seguridad interior y a auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas así como en obras sociales que tiendan al progreso del país.


"La firme disciplina que deben observar los integrantes de estas instituciones es, por ello, indispensable para la realización de las misiones que tienen encomendadas, disciplina cuyo principio vital es el deber de obediencia y tiene por objeto el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares.


"Consecuentemente el cumplimiento de las órdenes que se dicten a los militares para el desempeño de las misiones y los servicios que se les encomienden tienen el carácter de orden público porque en su desempeño oportuno y eficiente se encuentran interesados la sociedad y el Estado y la contravención de ello causa perjuicio al interés social, debiendo negarse por ello en todo caso la suspensión que un militar solicite en contra de órdenes recibidas.


"Por lo anterior (...) me permito someter a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente "iniciativa (...)".


En la anterior transcripción se aprecia que la razón motivadora de la reforma legal en cuestión consiste fundamentalmente en que todo militar quede ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, esto es, la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, quien a la sazón tendrá el carácter de quejoso en el juicio de que se trate.


La precedente consideración adquirirá mayor consistencia luego de tomarse en cuenta la alusión al deber de obediencia, contenida en la exposición de motivos arriba transcrita, lo que denota que un militar no puede obtener la suspensión contra las órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino en cambio quien resultará perjudicado por la ejecución que de esa orden lleve a cabo el destinatario de aquélla, mismo que será distinto del emitente y del propio agraviado.


La conclusión de todo lo anterior permite admitir que aun cuando es verdad que la fracción II, del artículo 124, de la ley de la materia, dice que se considera, entre otros casos que sí se sigue un perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuando se permita el incumplimiento de las órdenes militares; esto es, que contra dichos mandatos no procede conceder la suspensión; que el legislador no hace distinción a la naturaleza de la orden y que es principio general de derecho, que cuando la ley no distingue no se debe distinguir; pues no se debe olvidar la intención del legislador que pensó obviamente, en órdenes militares encaminadas a cumplir con los objetivos y funciones propias del ejército y la armada, de ahí que, su incumplimiento se considera la contravención de disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social.


Sin embargo, también se debe atender como ya se dijo, a la naturaleza del mandato militar, que se podría dar en algunos casos, ajeno a tal naturaleza no dirigida a cumplir con los fines primordiales y propios de las funciones del ejército y la armada; disposiciones de orden administrativo que no podrían estar vinculadas ni enfocadas a satisfacer las necesidades propias de las instituciones militares, por tanto, no se puede generalizar ni considerar el porqué el legislador señaló de manera enunciativa algunas situaciones que considera de orden público e interés social, invariablemente, la paralización por medio de la suspensión concedida, de órdenes militares se deba estimar que infringe la fracción II, del artículo 124, de la Ley de Amparo, pues se repite, se debe atender a la naturaleza del mandato castrense dejando al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros supuestos de conformidad con su criterio y al caso concreto, y no negar la medida cautelar solicitada por el solo hecho de tratarse de una orden militar en abstracto, pues, el legislador se concretó a ejemplificar, en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa.


En ese sentido, se debe destacar que existen órdenes militares encaminadas propiamente a las funciones y objetivos de su ámbito, respecto de las cuales es evidente que el otorgamiento de la medida cautelar contraviene lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la ley de la materia.


En cambio, cuando las órdenes militares no están vinculadas directamente con los fines que persiguen los institutos armados es posible que se conceda la suspensión cuando se satisfacen los requisitos legales.


Por otro lado, cuando esas órdenes rebasan los límites de su competencia y los actos o su ejecución inciden en la esfera jurídica de individuos particulares o bienes no sujetos a ese régimen castrense, el otorgamiento de la suspensión; es factible si se satisfacen también los requisitos legales.


Lo anterior es así porque el artículo 124, fracción II, no se debe interpretar en el sentido de que basta que una orden sea militar para que en todos los casos sea improcedente la suspensión, sino atender a los casos específicos; es decir, a los actos reclamados y las consecuencias que su ejecución podría producir, para ejemplificar lo señalado basta considerar que en la propia Ley de Amparo concretamente en su artículo 23, el legislador al establecer la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles para la promoción del juicio de amparo contempló entre otros casos la incorporación forzosa al ejército o armadas nacionales expresamente dijo en este aspecto "...y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido...".


De ello se sigue, que incluso el propio legislador prevé la posibilidad de que la suspensión se conceda en contra de una orden militar que afecta a un sujeto no perteneciente a este régimen y a quien se trata de incorporar forzosamente a los institutos armados, lo que denota que en el ánimo del legislador no estuvo negar en todos los casos la suspensión de las órdenes militares.


Al respecto resulta ilustrativo citar la tesis I.3o.A. 142 K, visible en la página trescientos veinticinco a trescientos veintisiete del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Tribunales Colegiados que dice:


"ORDENES MILITARES, SUSPENSION CONTRA LAS. PARA DETERMINAR SI DICHA MEDIDA ES PROCEDENTE O NO CONTRA AQUELLAS, DEBE ATENDERSE PRINCIPALMENTE A SU CONTENIDO Y NO UNICAMENTE AL HECHO DE QUE PROVENGAN DE AUTORIDAD MILITAR, PUES SOLO ASI PODRA CONOCERSE SI LA RESPECTIVA ORDEN ESTA VINCULADA O NO CON EL INTERES SOCIAL O CON DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. En términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión del acto reclamado cuando el otorgamiento de tal medida, amén de cumplirse con otros requisitos, no represente perjuicio al interés social ni contravención a disposiciones de orden público, indicándose en la misma norma legal que debe considerarse que se ocasiona ese perjuicio o esa contravención, cuando, entre otros casos, la concesión del citado beneficio suspensional `permita el incumplimiento de las órdenes militares'. Una interpretación simplista del precepto en consulta conduciría a concluir que la suspensión es improcedente contra cualquier acto emitido por una autoridad militar. Sin embargo, no todos los actos emitidos por autoridades militares están provistos de un contenido estrictamente militar, en atención a que no todas las actividades que realizan las fuerzas armadas se vinculan de inmediato con las atribuciones primordiales que tienen encomendadas, tales como la defensa de la integridad, la independencia y la soberanía nacionales, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública. Así encontramos que aquéllas realizan actos de tipo laboral o de tipo administrativo, como lo es la contratación (alta) y el despido (baja) de sus elementos, o bien las órdenes de que se cubran los salarios (haberes) de éstos, al igual que las relacionadas con sus vacaciones, el otorgamiento de viviendas y, en general, las relativas a esa clase de prestaciones, del mismo modo que efectúan actos de contenido judicial, tales como órdenes de aprehensión, entre otros, así que aun cuando aquéllos deben realizarse dentro del marco de la disciplina militar y en el entorno de la normatividad que rige a las referidas fuerzas armadas, ello no necesariamente significa que el contenido de dichos actos sea de carácter militar, desde el punto de vista material, pues conforme a este enfoque es evidente que se trata de actos cuya realización no afecta directamente las preindicadas encomiendas asignadas a esas fuerzas. Lo anterior reviste particular relevancia jurídica en relación con la interpretación que debe darse al precepto antes citado, pues evidentemente que el hecho de suspender la ejecución de un acto cuyo contenido sea estrictamente militar, no tendría la misma repercusión que aquellos actos que, aun proviniendo de una autoridad militar, estén provistos de un contenido diverso, como lo pueden ser los ejemplificados anteriormente. Ahora bien, en la respectiva exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. Por otro lado y a mayor abundamiento, en cuanto concierne a la interpretación del numeral en consulta, debe tenerse presente que ha sido una tendencia constante en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distinguir entre los actos cuyo contenido es de carácter estrictamente militar y aquellos provistos de un contenido distinto, pese a provenir de autoridades militares. Así las cosas, debe decirse que el simple hecho de estar en presencia de un acto emitido por una autoridad militar no necesariamente conduce a concluir que la suspensión decretada contra su ejecución, implicará perjuicio a la sociedad o contravención a disposiciones de orden público. En tal sentido habrá de tenerse presente que éstos son los valores cuya protección ha dado lugar a que se considere improcedente la suspensión de los actos reclamados en determinados casos, por lo que en cada caso debe atenderse al hecho de si una orden militar representa o no alguna vulneración respecto de aquéllos, a fin de decidir si la suspensión debe concederse o negarse. En tal virtud, si no existen elementos para considerar que la suspensión contra una orden militar pudiera representar perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público, en atención a la naturaleza de aquélla, entonces no debe negarse dicha medida cautelar bajo el simple argumento de tratarse de un acto proveniente de autoridad militar, pues no todos los que ésta emita tienen la misma repercusión, pues muchos de ellos estarán relacionados con aspectos de interés estrictamente individual y no colectivo".


Por último, cabe referirse a las funciones de la ley castrense para especificar las finalidades que persigue el ejército, así como las de la armada, y que se contienen en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que dicen:


"Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.O., administrar y preparar el Ejército y la Fuerza Aérea;


"II.O. y preparar el servicio militar nacional;


"III.O. las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea, e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;


"IV. Manejar el activo del Ejército y la Fuerza Aérea, de la Guardia Nacional al servicio de la Federación y los contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los Estados;


".C. licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea;


"VI. P., dirigir y manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;


"VII. Construir y preparar las fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército y de la Fuerza Aérea, así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;


"VIII. Asesor (sic) militarmente la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres y aéreas;


"IX. Manejar los almacenes del Ejército y de la Fuerza Aérea;


"X. Administrar la justicia militar;


"XI. Intervenir en los indultos de delitos del orden militar;


"XII.O. y prestar los servicios de sanidad militar;


"XIII. Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;


"XIV. Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército y a la Fuerza

Aérea;


"XV. Inspeccionar los servicios del Ejército y de la Fuerza Aérea;


"XVI. Intervenir en la expedición de permisos para la portación de armas de fuego, con objeto de que no incluyan las armas prohibidas expresamente por la ley, y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, con excepción de lo consignado en la fracción XXIV del artículo 27, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;


"XVII. Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;


"XVIII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio nacional;


"XIX. Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército y la Fuerza Aérea, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal, y


"XX. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


"Artículo 30. A la Secretaría de M. corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.O., administrar y preparar la Armada;


"II. Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;


"III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;


"IV. Ejercer la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva;


".O., administrar y operar el servicio de aeronáutica naval militar;


"VI. Dirigir la educación pública naval;


"VII. Otorgar y administrar el servicio de policía marítima;


"VIII. Inspeccionar los servicios de la Armada;


"IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada;


".E. y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada;


"XI. Ejecutar los trabajos topohidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;


"XII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en aguas nacionales;


"XIII. Intervenir en la administración de la justicia militar;


"XIV. Construir, mantener y operar, astilleros, diques, varaderos y establecimientos navales destinados a los buques de la Armada de México;


"XV. Asesorar militarmente a los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes integrantes;


"XVI.O. y prestar los servicios de sanidad naval;


"XVII. Programar y ejecutar, directamente o en colaboración con otras dependencias e instituciones, los trabajos de investigación oceanográfica en las aguas de jurisdicción federal;


"XVIII. Integrar el archivo de información oceanográfica nacional, y


"XIX. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes o reglamentos."


De lo anterior, se sigue que no se excluye el arbitrio judicial cuando se reclamen órdenes que se aparten de los fines del ejército y la armada, es decir, que se puede atender a la naturaleza de la orden militar, ya que no todas éstas se encuentran enfocadas a satisfacer necesidades primordiales del ejército, sin contravenir con ello los objetivos y funciones propias de esas instituciones.


En tal virtud, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio, con las precisiones que aparecen en la misma:


La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, medularmente dispone que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público, y se considera que sucede así cuando de concederse la suspensión se permita el incumplimiento de órdenes militares, dirigidas a satisfacer atribuciones primordiales, tales como la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, y la soberanía nacional, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública, entre otros supuestos trascendentes, en los cuales se ha considerado que resulta un perjuicio para el interés social. Ello es así porque en la exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que el mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. En cambio cuando las órdenes militares no estén vinculadas directamente con los fines que persiguen los institutos armados, o rebasen los límites de su competencia y sus actos o ejecución incidan en la esfera jurídica de individuos particulares o bienes no sujetos a ese régimen castrense, el otorgamiento de la suspensión es factible si se satisfacen los requisitos legales, es decir, se debe atender al caso específico, lo que significa que no basta que se trate de una orden militar para que por ese simple hecho la suspensión sea negada en todos los casos.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia se resuelve:


UNICO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión número 200/88, en los términos precisados en esta resolución.


N., remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; remítase testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y, presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.




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