Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 5/94
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 78
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 15/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio número 94, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dirigido a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y suscrito por los presidentes de los Tribunales Colegiados, Primero y Tercero del Sexto Circuito, se denuncia la posible contradicción entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el toca de revisión fiscal número 32/92, y la jurisprudencia número 30 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, publicada en la página cincuenta y siete, de la Gaceta número cincuenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, de julio de mil novecientos noventa y dos.


SEGUNDO.-En proveído de ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento de la posible contradicción y ordenó dar vista al procurador general de la República, para que expusiera lo que a su representación conviniera, y turnar el asunto al ministro ponente que corresponda.


Por diverso acuerdo de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se turnó el expediente al ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, sustentadas en materia administrativa.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el toca de revisión fiscal número 32/92, interpuesto por el subprocurador Fiscal Regional del Golfo Centro en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en lo conducente, textualmente sostuvo: "... No es obstáculo para resolver el fondo del presente asunto que hayan transcurrido más de trescientos días de que fue turnado el presente asunto, ya que tratándose de revisiones en materia fiscal no opera la caducidad de la instancia. Lo anterior porque la figura de la caducidad no aparece reglamentada en el Código Fiscal de la Federación, en lo relativo al juicio de nulidad, y el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece tal institución, la reglamenta pero para los juicios de amparo que se encuentran en revisión, cuando el acto reclamado sea de orden civil o administrativo, pero no hace referencia alguna a las revisiones fiscales. Por esta consideración este tribunal, no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de este mismo Circuito, que aparece publicado como jurisprudencia número 30, visible a página 57, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 55, julio de mil novecientos noventa y dos, como rubro: 'CADUCIDAD, OPERA EN LA REVISION FISCAL POR FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL.'; razón por la cual procederá hacerse la denuncia de contradicción de tesis como corresponde".


Forma parte de la sentencia aprobada por mayoría de votos, y se refiere concretamente al tema que se trata el voto particular del Magistrado disidente E.R.S.P., que dice: "Por disposición del artículo 104 fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones pronunciadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo podrán ser impugnadas en revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose tal medio de defensa a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esa Constitución fijan para la revisión en amparo indirecto.


"El trámite del recurso de revisión que se hace valer contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto, se contiene en los artículos 83 a 94 inclusive de la Ley de Amparo; sin embargo, también se contempla como parte de ese trámite, la sanción a la parte recurrente que demostrando su desinterés omite impulsar el procedimiento durante el término de trescientos días incluyendo los inhábiles, lo cual produce la caducidad de la instancia, teniendo como consecuencia dejar firme la sentencia recurrida como lo determina el artículo 74 fracción V de la misma ley.


"Por ello si en el propio fallo mayoritario se reconoce que hubo inactividad procesal de la autoridad recurrente por un lapso superior a los trescientos días incluyendo los inhábiles, eso era suficiente para decretar la caducidad de la instancia con sus consecuencias legales.


"No debe buscarse la figura de la caducidad de la instancia en el recurso de revisión en las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en cuanto reglamenta el trámite del juicio de nulidad, pues al establecerse constitucionalmente que el recurso de revisión debe seguir los trámites que se indican para las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto, resulta evidente que la solución debe encontrarse a través de la aplicación de las normas que reglamentan el trámite de la revisión de las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto, como ha quedado puntualizado, y dentro de ellas queda comprendido el precitado artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Además, no puede ser otra la interpretación en la aplicación del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, porque puede suceder que frente a una decisión del Tribunal Contencioso Administrativo se inconforme tanto el actor (particular o causante) como la autoridad demandada. En esta hipótesis, esta última hará valer el recurso de revisión fiscal; en tanto que aquél, deberá impugnar la sentencia a través del juicio de amparo directo. Mas, si ambos inconformes omiten impulsar el procedimiento de los respectivos medios de impugnación (revisión fiscal y amparo directo), realizando algún acto procesal dentro del término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, aun cuando sean únicamente para lograr que se dicte la sentencia respectiva, a fin de salvaguardar el principio de igualdad procesal de las partes, la consecuencia tendrá que ser sancionarlas por igual, en la revisión declarando la caducidad de la instancia y en el amparo directo mediante el sobreseimiento del juicio, porque ambas figuras extintivas de esos medios de defensa, originan que la sentencia recurrida en un caso e impugnada en el otro, quede firme, dado el desinterés demostrado en la solución del conflicto, igualdad que no se lograría si se llegara a sostener que sólo puede sancionarse al particular que intente defenderse mediante el amparo directo, porque entonces a la autoridad se le otorgaría una prerrogativa que la colocaría en franca superioridad frente a aquél, a pesar de haber incurrido en semejante inactividad procesal, y por ello no se le sancionaría con la caducidad de la instancia. De ahí que se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito en la jurisprudencia invocada en esta ejecutoria."


TERCERO.-Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 3/90, 19/89, 12/89, 9/89 y 6/91, que dieron origen a la jurisprudencia número treinta, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y cinco, de julio de mil novecientos noventa y dos, página cincuenta y siete, sostiene lo siguiente: "CADUCIDAD. OPERA EN LA REVISION FISCAL POR FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL.-La institución jurídica de la caducidad de la instancia por falta de impulso al procedimiento en la revisión fiscal, está claramente establecida en los artículos 104 fracción I-B de la Carta Magna y 74 fracción V de la Ley de Amparo, sin que obste para ello que el recurso de revisión fiscal esté previsto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y no por la aludida Ley de Amparo, pues dicho precepto constitucional determina claramente que las revisiones que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de las que conozcan los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites fijados para la revisión en amparo indirecto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, entre los cuales están previstos por la invocada fracción V del artículo 74 de esta última codificación, relativo a la falta de promoción del recurrente durante el término de trescientos días lo cual produce la caducidad de la instancia, sin distinguir si la revisión la hizo valer el quejoso, el tercero perjudicado o la autoridad responsable, tanto más que la propia Ley de Amparo prescribe los casos de excepción en materia de amparos penales, agrarios y laborales en que no opera el sobreseimiento y la caducidad aludidas.


CUARTO.-El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se declare que la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


QUINTO.-En el caso debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


La cuestión a resolver consiste en determinar si en la revisión fiscal opera la caducidad de la instancia establecida en el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.


Conforme al artículo 104, fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los recursos que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo (federales y del D.F.), de las que conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto.


Y conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, en los amparos en revisión en que el acto reclamado sea de orden administrativo, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente, por el término de trescientos días naturales, producirán la caducidad de la instancia.


Si hubiere una ley procesal que reglamentara la revisión fiscal, y la Ley de Amparo fuese sólo supletoria de aquélla, no procedería la caducidad de la instancia en términos de la Ley de Amparo, para llenar lagunas de la ley suplida, si en ésta no se hubiere establecido la figura procesal de la caducidad de la instancia. En efecto, ello no sería llenar una laguna por falta de reglamentación, sino la creación de una figura procesal no contemplada en la ley a suplir.


Pero es el caso que la Ley de Amparo no es supletoria de alguna otra ley procesal que rija la revisión fiscal. La Constitución claramente señala que la única ley procesal que regula la revisión fiscal, es la Ley de Amparo. Ahora bien, como en el amparo en revisión sí está creada la figura procesal de la caducidad, no hay alguna razón lógica para no aplicarla en el caso de la revisión fiscal, como se aplicaría cualquiera otra disposición procesal del amparo en revisión.


En efecto, la obligación del Juez de impartir justicia expedita es una obligación de carácter procesal, en cuanto se refiere a resolver los juicios oportunamente, independientemente del sentido del fallo en cuanto al fondo. Pero si por la carga de trabajo de los Jueces el procedimiento no concluye con la celeridad técnicamente deseable, la ley arroja sobre la recurrente la carga procesal de activar el procedimiento, a fin de mantenerlo vivo (sin que esto se refiera a cuestiones de fondo, sobre el sentido del fallo), pues de lo contrario se presume legalmente que por el tiempo transcurrido, sin actuación procesal ni promoción del recurrente, éste ha venido a perder interés jurídico en la continuación del trámite procesal del recurso, a lo que la ley atribuye la consecuencia de declarar caduca la instancia y firme la sentencia recurrida, lo cual, sin tocar cuestiones sustanciales de fondo, viene a poner fin a la tramitación procesal de la revisión. Así pues, si la Constitución ha decidido que la Ley de Amparo sea aplicable a la regulación procesal de la revisión fiscal, sin hacer excepciones ni distingos, esa Ley de Amparo se aplicará a la revisión fiscal en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de ésta, y es claro que la caducidad de la instancia no lo es.


En consecuencia, debe concluirse que conforme a los artículos 104, fracciones I-B, de la Constitución Federal y 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la caducidad de la instancia sí opera en el recurso de revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en términos del último considerando de la presente resolución y sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


N.; publíquese íntegramente y remítase testimonio de esta resolución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a todos los Tribunales Colegiados de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


ASI, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de los señores Ministros que la integran licenciados J.M.V.L., C. de S.N., N.C.L., F.M.F. de Corona y presidente A.G.M.. Fue ponente el segundo de los nombrados.


Firman el presidente de la Sala y el Ministro ponente con la secretaria de la misma que autoriza y da fe.


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