Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 311
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución3a./J. 16/94
Número de registro39
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 36/93. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en el amparo directo 2557/92 promovido por ITOH AND CO. LTD. sustentó el criterio que a continuación se transcribe:


"Con el oficio número 220 del J. Primero de lo Concursal y lo de cuenta, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno. Teniendo en consideración que la quejosa ITOH AND CO. LTD, por conducto de quien se ostenta su apoderado J. de la M.G., reclama del J. oficiante la resolución de fecha treinta y uno de marzo del presente año, dentro de los autos de reconocimiento de crédito de la empresa quejosa, debe decirse que dicho acto no es una sentencia definitiva, así como resolución que ponga fin al juicio para la procedencia del juicio de amparo directo, conforme lo disponen los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, aplicados a contrario sensu, puesto que dentro del juicio de quiebras y suspensión de pagos, la única sentencia que se considera definitiva, lo es la del reconocimiento y prelación de crédito conforme a la tesis número Vigésimo Quinta, relacionada con la jurisprudencia número 1553, visible a fojas 2482 y 2483 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: 'QUIEBRAS, SENTENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS EN LAS. COMPETENCIA.-De acuerdo con el artículo 260 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en la sentencia de reconocimiento de crédito, el J. establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito. Se trata de una sentencia definitiva, que pone término a la contienda entablada por cada uno de los acreedores, que presentaron su demanda de reconocimiento. En el sistema de la Ley de Quiebras la sentencia de graduación, por tener carácter de general, es definitiva aunque sin que por ello, se declare la conclusión de la quiebra, que depende de varias circunstancias que pueden sobrevenir en el curso del juicio. Además, esta resolución es la base de todo el sistema y decide cuestiones de gran trascendencia que en su caso, corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia.'; entonces en contra de la resolución reclamada procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que señala que en contra de la resolución que pone término al procedimiento procede recurso de apelación en ambos efectos. Por lo anterior y con apoyo en el diverso numeral 47 de la ley federal invocada, este Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil carece de competencia legal para conocer de la demanda de garantías de que se trata y se ordena su remisión, así como sus anexos al J. de Distrito en Materia Civil en turno en el Distrito Federal."


Por otra parte, dicho Tribunal Colegiado, al resolver en el amparo en revisión 594/84, promovido por Parque Industrial Cuamantla, S.A., sustentó la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 187-192, página 134, Tribunales Colegiados de Circuito, y que es del tenor literal siguiente:


"QUIEBRA, DESECHAMIENTO DE LA APELACION EN LA. PROCEDE EL AMPARO CONTRA EL AUTO RELATIVO PORQUE ES IRRECURRIBLE ORDINARIAMENTE.-Conforme a los artículos 457 y 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en contra de las resoluciones del J. de la quiebra sólo proceden los recursos de apelación y de revocación; por tanto, como en contra del auto del J. que desecha la apelación es lógico que esta no proceda y, de igual manera, el recurso de revocación es jurídicamente impropio porque permitiría al J. resolver ante sí la procedencia de un recurso que como el de apelación corresponde decidir a su superior jerárquico, debe concluirse que tal acto es reclamable en amparo por ser irrecurrible en la vía ordinaria."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en el amparo directo número 2558/92, promovido por ITOH AND CO. LTD. sustentó la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X Septiembre, página 319, Tribunales Colegiados de Circuito que a la letra dice:


"PERSONALIDAD. LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE FALTA DE, EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION DE PAGOS, ES APELABLE.- Cuando en un procedimiento de suspensión de pagos, se declara por sentencia interlocutoria procedente la excepción de falta de personalidad del apoderado de un presunto acreedor de la suspensa, tal resolución pone término al procedimiento en relación al solicitante del reconocimiento del crédito. Por tanto, dicha interlocutoria es apelable en términos del artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que prevé la procedencia del recurso de apelación, en tratándose de resoluciones que ponen término al procedimiento o hagan imposible su continuación, como aconteció en la especie."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en la R.1., promovida por ITOH AND CO. LTD. sostuvo la tesis consultable con el número I. 3 C. 516 C en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI Enero, página 317, tesis del siguiente contenido:


"QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS. ES APELABLE LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD, PERO NO REVOCABLE EL AUTO QUE DESECHA EL RECURSO.-La interlocutoria que declara procedente la excepción de falta de personalidad de quien promovió el reconocimiento de un crédito, es apelable con sujeción a lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, toda vez que se trata de un fallo que puso fin al procedimiento relativo al citado reconocimiento de crédito, pero denegada esa alzada, el auto relativo no puede ser revocable porque equivaldría a que el mismo J. resolviera sobre aquel recurso, que sólo corresponde al Tribunal Superior, y de esta suerte, en contra del auto que desechó la alzada, el interesado debió recurrir al diverso medio legal a su alcance, pero si no lo hizo y eligió la vía de amparo reclamando únicamente lo resuelto sobre personalidad, no es posible juzgar acerca de este punto existiendo el auto que denegó la alzada, lo cual motiva el rechazo de la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia."


QUINTO.-El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer...

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