Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezClementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 225
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución1a./J. 14/94
Número de registro33
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 17/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al resolver la queja número 5/93 interpuesta por el licenciado J.H.G., en su carácter de autorizado por el quejoso O.A.O., estimó en lo conducente:


"CUARTO.-Los motivos de queja expresados por la parte recurrente son infundados. En efecto, primeramente debe decirse que de las constancias remitidas por el J. de Distrito, se desprende que el quejoso O.A.O. promovió demanda de amparo contra actos del J. Décimo Tercero de lo Criminal del Primer Partido Judicial de esta entidad (como sustituto del J.D.S., y éste a su vez del J.D.P., ambos del mismo ramo), como ordenadora, y director del Reclusorio Preventivo Metropolitano, como ejecutora, que hizo consistir en el formal procesamiento dictado en su contra, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude, cometido en agravio de Dinosa de Occidente, S.A. de C.V., así como su identificación por los medios legales acostumbrados, solicitando la suspensión provisional y en su caso la definitiva en relación a este último acto. Ahora bien, es correcta la decisión del J. constitucional de negar al solicitante del amparo la suspensión provisional del acto de referencia, toda vez que en la especie no se satisfacen los requisitos que establece el artículo 124, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, consistentes en que, no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, así como que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado en la ejecución del acto. En efecto, por una parte cabe precisar, que la sociedad está interesada en que las personas sujetas a un procedimiento judicial por habérseles decretado formal prisión o sujeción a proceso, sean identificadas porque así lo ordena la ley, independientemente de que en definitiva puedan ser absueltas, y por otra, que de concederse la suspensión solicitada se atentaría contra disposiciones de orden público, en la especie, el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que dispone expresamente: 'Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará el procesado por el sistema adoptado administrativamente. También se comunicará a las dependencias correspondientes las resoluciones que pongan fin al proceso y que haya causado ejecutoria, para los efectos que proceda'. De la propia manera, la identificación del sujeto no es un acto que sea de difícil o imposible reparación y que de ejecutarse deje sin materia el amparo, ya que, no debe perderse de vista, que de ser absuelto el acusado, la autoridad correspondiente deberá girar los oficios condignos para cancelar lo que ordenó previamente, y por tanto en nada le perjudica el que haya sido identificado."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los autos relativos al recurso de revisión número 222/91, interpuesto por el quejoso F.R.C., contra la interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 232/91-A, promovido por el preindicado amparista, contra actos del J. Décimo Quinto Mixto de Paz del Distrito Federal, se apoyó en las siguientes consideraciones:


"...Ahora bien, por lo que concierne al diverso acto impugnado, consistente en la orden de identificación del acusado por los medios administrativos correspondientes; se tiene que ese mandato, por cuanto proviene de un acto primordial (como lo es la formal prisión), combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine sobre la legalidad de éste, pues sólo de esa forma y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias ya que al recabarse la reseña signalética, en efecto se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil enmienda, dado que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos, aun cuando, ulteriormente, en su caso se estimara violatoria de garantías la formal prisión, pues de cualquier forma, las anotaciones impresas en esos documentos en tal sentido, no obstarían para que subsistieran como antecedentes y a la vez no se trata de actos que paralicen o entorpezcan el procedimiento si, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 del código adjetivo de la materia, 'las documentales públicas y privadas podrán presentarse en cualquier estado del proceso hasta antes de que se declare visto', por lo que igualmente procede conceder al ahora inconforme la suspensión definitiva para el efecto de que no se le identifique administrativamente hasta en tanto no se resuelva con sentencia ejecutoria el juicio principal; criterio similar ha sostenido este tribunal (aunque relativo a la suspensión provisional), al resolver la queja penal 26/87, el 7 de julio de 1987; en el incidente de revisión penal 150/89, fallado el 31 de mayo de 1989; la queja penal 25/90 resuelta el 31 de agosto de 1990 y la queja penal 46/89 que se falló el 7 de diciembre de 1989; ejecutoria que obra bajo la voz 'IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL ACTO QUE LA ORDENA' ... "


En la queja penal 26/87, consideró lo siguiente:


"...TERCERO.-Son fundados los agravios que hace valer el recurrente. En efecto, no le asiste la razón al J. federal del conocimiento, por cuanto sostiene que la orden de identificación del quejoso por el sistema administrativo adoptado no es un acto de difícil reparación; pues a juicio de este tribunal, la ejecución de la referida orden, sí causa (sic) a que además de no haberse demostrado previamente, del auto de formal prisión, también reclamado en el mismo juicio constitucional, es legal y no viola sus garantías individuales, tales controles signaléticos, quedan registrados en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran. Al caso tiene aplicación la parte conducente del criterio sustentado por el entonces único Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolverse el incidente en revisión 123/83, que aparece publicado en el Informe rendido al finalizar el año de mil novecientos ochenta y tres por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el que sigue: 'SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA, CONTRA EL ACTO QUE ORDENA LA IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO.-El J. de Distrito sostuvo en la resolución recurrida que la orden de identificación del agraviado emana de un procedimiento penal, y como éste es de orden público, es improcedente conceder la suspensión que tiende a detenerlo, aplicando la tesis número 240 visible en la página 521 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1975, Segunda Parte. Esta tesis debe entenderse en el sentido de que no puede paralizarse el procedimiento que tiene por objeto el recurso del conjunto de actuaciones sucesivamente ininterrumpidas y reguladas por las normas del Código de Procedimientos Penales, que se inicia desde que la autoridad tiene conocimiento de que se ha cometido un delito y procede a investigarlo, y termina con el fallo que pronuncia el tribunal, pero cuando se trata de los actos consistentes en la orden de identificación del procesado por el sistema administrativo adoptado, y en su ejecución, si bien es cierto que forman parte integral del procedimiento, también lo es que, con la suspensión de los mismos, no se paraliza el procedimiento, y por el contrario, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución de los actos reclamados, sin que previamente se le demuestre que la formal prisión que también combate, no es violatoria de sus garantías constitucionales, por lo que debe concederse la suspensión definitiva (sic) al quejoso para que la orden de identificación de que se trata, no se ejecute hasta que se resuelva el juicio de amparo relativo'. (páginas 23 y 24). ..."


Al resolver los autos relativos al recurso de revisión número 150/89, interpuesto por el quejoso L.M.O., contra la interlocutoria pronunciada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 94/89-B, promovido por el preindicado amparista, contra actos del J. Décimo Segundo Mixto de Paz del Distrito Federal y de otras autoridades, estimó lo siguiente:


"... TERCERO.-Son fundados los agravios que hace valer el que se inconforma. Cierto es, como lo arguye, que debió concederse la suspensión definitiva por lo que atañe a la orden relativa a que se le identificara por los medios administrativos correspondientes; pues si bien 'ello constituye una medida administrativa que sirve para aportar datos sobre el aspecto somático del inculpado y evita las posibles confusiones con homónimos', y no se trata de una pena, porque no es que esa orden se dictara en la sentencia, sino en el auto de formal procesamiento y porque a la vez no está contemplada como tal en la legislación penal vigente; no menos verídico resulta, como lo réplica el peticionario de amparo, que ese mandato de identificación, por cuanto deriva de un acto primordial (la formal prisión), combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine sobre la legalidad de éste, pues sólo de esa forma y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias; en que además, al recabarse la ficha signalética, en efecto se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil enmienda, puesto que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos, aun cuando, ulteriormente, en su caso, se estimara violatoria de garantías la formal prisión, pues de cualquier forma, las anotaciones impresas en esos documentos en tal sentido, no obstarían para que subsistieran como antecedentes. Así las cosas, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, debe revocarse la resolución revisada y concederse al peticionario de garantías la suspensión definitiva del acto reclamado materia de la revisión, para el efecto de que no se le identifique administrativamente hasta en tanto no se resuelva en el juicio principal; criterio similar (aunque relativo a la suspensión provisional) sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver la queja penal 26/87 el siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, hecha valer por J.F.F.V.. ..."


En iguales términos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se expresó en la queja penal 25/90 como es de advertirse de su transcripción literal:


"...TERCERO.-Son fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente. En efecto, de la lectura del auto dictado por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1194/90-I, promovido por R.R.E. contra actos del J. Décimo Segundo Mixto de Paz del Distrito Federal, se advierte que concedió la suspensión provisional para el efecto de que el quejoso no fuera identificado administrativamente, esto es, para que no se elaborara la ficha signalética, determinando fundamentalmente que tal medida no implicaba paralización del procedimiento, pues tal es de orden público. Ahora bien, el proceder del juzgador federal hasta lo aquí reseñado para el otorgamiento de la medida suspensional es considerado por este Cuerpo Colegiado como correcto, teniendo aplicación al presente asunto el criterio sostenido por este tribunal al resolver el incidente en revisión penal 150/89 y la queja penal 26/87, el cual ubicado bajo la voz 'IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL ACTO QUE LA ORDENA.' Textualmente enuncia: 'Aunque en efecto la obtención de la ficha signalética del inculpado implica una medida administrativa que aporta datos sobre su aspecto somático y evita las posibles confusiones con homónimos; no menos verídico resulta que ese mandato de identificación, por cuanto deriva de un acto primordial (la formal prisión), combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine sobre la legalidad de éste, pues hasta entonces deberán tenerse como legales también sus consecuencias; máxime que al recabarse esta reseña, en efecto se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil enmienda, puesto que quedarían registrados estos datos en los archivos respectivos, aun cuando ulteriormente, en su caso, se estimara violatoria de garantías la formal prisión, pues de cualquier forma, las anotaciones impresas en esos documentos en tal sentido, no obstarían para que subsistieran como antecedentes; de tal suerte procede la suspensión definitiva (sic) de ese acto para que no se obtenga la ficha signalética, mientras no se resuelva el principal, con sentencia ejecutoria'... "


En los autos relativos al recurso de queja número 46/89, interpuesto por A.L.C.Z. en su carácter de autorizado por el quejoso B.B.G., el mencionado Tribunal Colegiado consideró:


"... TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios que hacen valer los recurrentes. En efecto, de la lectura íntegra de la demanda de garantías se infiere que el quejoso B.B.G., en el capítulo respectivo, solicitó al J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, le concediera la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que no se le identificara administrativamente. En el auto que se impugna el J. Federal hizo caso omiso a tal solicitud, pues no mencionó nada respecto de la procedencia de la suspensión de la orden de identificación, no obstante la solicitud respectiva lo cual es ilegal en perjuicio del peticionario de garantías, pues tal mandato de identificación deriva de un acto primordial, que lo es la formal prisión, el que fue combatido en el mismo juicio de garantías, y en virtud de ello primero debe examinarse sobre la legalidad de este último, para entonces tener por legales las consecuencias del mismo, tal como la orden de identificación, amén de que tal control signalético queda anotado en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran. Al particular tiene aplicación en lo conducente el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolverse la queja penal 26/87, así como en el incidente en revisión penal 150/89, que ha sido emitida como tesis bajo la voz 'IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL ACTO QUE LA ORDENA', y que textualmente enuncia: (la transcribe). Lo anterior conduce a establecer que el J. del amparo no actuó conforme a derecho al haber hecho caso omiso a la solicitud de la medida suspensional respecto a la identificación, por lo que con apoyo en los artículos 124 y 130 de la Ley de Amparo, debe declararse fundada la queja en lo examinado y concederse al peticionario de garantías la suspensión provisional solicitada del acto reclamado, para el efecto de que no sea identificado administrativamente, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva de la audiencia respectiva. ..."


TERCERO.-Ante todo conviene aclarar que la materia de la contradicción de tesis de mérito, se referirá exclusivamente entre aquellas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes en los recursos de quejas números 26/87, 46/89 y 25/90 y la queja número 5/93 toda vez que de acuerdo a la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, este recurso procede "contra las resoluciones de un J. de Distrito o el superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional", y no se tomarán en cuenta los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los incidentes de revisión 150/89 y 222/91, toda vez que de acuerdo al artículo 83, fracción II, inciso a), de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, este recurso es procedente respecto de resoluciones en que se concedan o nieguen la suspensión definitiva, lo cual hace evidente que se refieren a materia distinta y por otro lado no debe perderse de vista que no necesariamente concediéndose la suspensión provisional debe concederse en los mismos términos la definitiva, ya que en el incidente de suspensión el quejoso tiene oportunidad de ofrecer pruebas que pudieran hacer cambiar los motivos que se tuvo para otorgarla.


Asentado lo anterior, debe decirse que las transcripciones de las tesis de referencia así como de las ejecutorias en que se sustentan, ponen de manifiesto la contradicción denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, únicamente en lo relativo a los recursos de quejas señalados, pues mientras que éste sostiene la negativa de la suspensión provisional del acto reclamado, cuando se hace consistir en la identificación administrativa del procesado, al considerar que, por una parte se violan disposiciones de orden público, esto es, específicamente el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, y que además se sigue perjuicio al interés social, pues la sociedad está interesada en que las personas sujetas a un procedimiento judicial por habérsele decretado formal prisión o sujeción a proceso sean identificadas porque así lo ordena la ley; sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera lo contrario, o sea que procede la suspensión provisional de ese acto mientras no se examine la legalidad del auto de formal prisión, que termine con sentencia ejecutoriada, pues hasta ese entonces deberán tenerse como legales también sus consecuencias, ya que de otra manera se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación puesto que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos, aun cuando ulteriormente, se estimara violatoria de garantías la formal prisión.


Especificado lo anterior es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de la contradicción de tesis de que se trata, a fin de establecer cuál de los dos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en cita que motivan la denuncia formulada, es el que debe prevalecer.


Ahora bien, los artículos 171 y 298 de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco y para el Distrito Federal disponen, respectivamente:


"Artículo 171. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente..."


"Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión, el J. ordenará que se identifique al preso por el sistema administrativo adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario."


De la lectura de ambos preceptos se advierte que las dos normas jurídico-procesales coinciden al establecer el imperativo administrativo de identificar al procesado tan luego como se le dicte un auto de formal prisión; por lo que en este aspecto no se advierte contradicción alguna, pues ambas disposiciones legales contienen la misma regla general para lograr la identificación administrativa de los procesados.


El problema, según se observa, es dilucidar a la contradicción consistente en si se debe conceder o no la suspensión provisional de ese acto y en qué momento procesal debe de ejecutarse: si como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en aquellos casos en que también se reclame en el mismo juicio constitucional tanto el auto de formal prisión como la orden de identificación, por cuanto esta última deriva de un acto primordial, es menester que primero se examine la legalidad de aquél, pues sólo de esa forma y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias; o bien, como lo sostiene lisa y llanamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, debe negarse al solicitante del amparo la suspensión provisional del acto reclamado, al no satisfacerse los requisitos establecidos en el artículo 124, fracciones II y III de la Ley de Amparo, porque se contraviene el artículo 171 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco y se sigue perjuicio al interés social ya que la sociedad, según apuntó dicho tribunal, está interesada en que las personas sujetas a un procedimiento judicial sean identificadas por habérsele decretado formal prisión o sujeción a proceso, y que además en nada perjudica al procesado el que haya sido identificado, pues de ser absuelto, la autoridad correspondiente debe girar los oficios relativos para cancelar lo que ordenó previamente.


Para arribar a una conclusión jurídicamente correcta no debe perderse de vista que en relación a la suspensión hecha a solicitud de parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo dispone que:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que lo solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centro de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto..."


De manera que ante tal precepto se impone concluir que no es admisible el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el sentido de que debe negarse al solicitante del amparo la suspensión provisional del acto reclamado que se hizo consistir en la identificación administrativa del procesado porque, según estimó, con ello se viola lo dispuesto en el artículo 124, fracciones II y III de la Ley de Amparo. Se dice que tal consideración es errónea, habida cuenta que dicha medida no implica paralización del procesamiento penal, pues tal acto no es un presupuesto procesal propiamente dicho, entendida esta categoría jurídica como aquellas condiciones cuya falta en el proceso lo hace inexistente, como podría ser verbigracia, el que: a) La iniciativa del ejercicio de la acción penal no provenga del Ministerio Público; b) Exista un imputado que no tenga la capacidad de ser parte en el proceso; c) No exista una diversificación de actividades entre J. y partes; o, d) La sentencia sea emitida por un sujeto no investido de jurisdicción en materia penal. Tampoco es un acto procesal que impida el desarrollo de la relación procesal o la eficacia de otro acto, pues inclusive no existe impedimento legal alguno para dictar una sentencia en ausencia de la ficha signalética sin que aquélla pierda su eficacia jurídica. Por otra parte, no es cierto que se siga perjuicio al interés social, puesto que no se encuentra en el caso, concretizada ninguna de las hipótesis a que se contrae el segundo párrafo de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y sí causan al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que tales controles signaléticos quedan registrados en los archivos respectivos, con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran.


A lo anterior debe sumarse la circunstancia que, como bien lo señaló el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en aquellos casos en que está pendiente de resolverse el juicio de amparo relativo a la legalidad del auto de formal prisión, es menester que primero se examine la constitucionalidad de éste, pues sólo de esa forma deben tenerse como legales también sus consecuencias; ya que no debe perderse de vista que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la tesis que debe prevalecer es la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en los siguientes términos: "IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.- En aquellos casos en que se combaten en la vía de amparo indirecto tanto el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, como la identificación administrativa del imputado, es procedente otorgar la suspensión provisional de este último acto, pues ese mandato de identificación, por cuanto deriva de un acto primordial (la formal prisión), combatido en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas la identificación administrativa reclamada; además de que de recabarse la ficha signalética antes de resolverse tal situación jurídica en definitiva, se provocarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, puesto que quedarían registrados esos datos en los archivos respectivos con o sin las anotaciones de libertad que se hicieran".


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos señalados en la última parte del considerando Tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las Salas de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito para los efectos legales consiguientes.


TERCERO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta, la que deberá identificarse con el número que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del propio numeral.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidenta V.A.G., L.F.D., S.A.L., I.M.C. y M.G. (ponente) y C.G. de L.. Firman la Ministra presidenta, ponente y secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


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