Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Carlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 153
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de resolución3a./J. 34/94
Número de registro2247
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa

CONTRADICCION DE TESIS 15/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa la revisión principal 489/89, relativa al juicio de amparo 840/89 promovido en favor de "Rastras e Implementos de Guadalajara", Sociedad Anónima, sustentó la tesis siguiente:


"EMBARGO EN MATERIA MERCANTIL. SU SUSTITUCION POR FIANZA.-Es inexacto que la ley mercantil no contemple la sustitución del embargo por una fianza, pues basta la lectura del artículo 1180 del Código de Comercio para darse cuenta de lo contrario. Sin que sea obstáculo el hecho de que el dispositivo aluda a embargos precautorios, pues lo importante estriba en que la institución sí está establecida aunque deficientemente, motivo por el que sí debe aplicarse, ante esa irregularidad, el código local de procedimientos civiles."


Las consideraciones que originaron esa tesis, son las siguientes:


"QUINTO.-Supliendo sus deficiencias con base en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se estiman fundados los conceptos de violación.


"El artículo 1180 del Código de Comercio determina 'Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que hubiere dictado.'.


"Basta la lectura del precepto acabado de transcribir para darse cuenta que es inexacto que la ley mercantil no contemple la sustitución del embargo por una fianza, no siendo obstáculo el hecho de que el dispositivo aluda a embargos precautorios, pues lo importante estriba en que la institución sí está establecida, aunque sea deficiente, pero al fin y al cabo sí está prevista como lo exigió el Juez natural; motivo por el que, como con acierto lo hace notar la agraviada, sí debe aplicarse, ante lo defectuoso de la reglamentación, el Código Local de Procedimientos Civiles.


"En consecuencia procede revocar la sentencia recurrida para en su lugar conceder la protección federal a fin de que, en la nueva resolución que se pronuncie en sustitución de la reclamada, el Juez responsable declare fundado el recurso de revocación opuesto y fije la garantía solicitada en sustitución del embargo."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro el toca de revisión principal 122/93, relativo al juicio de amparo 758/93 promovido por O.A.V.P., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO.-Los anteriores motivos de inconformidad son infundados e inoperantes, lo que se precisará oportunamente.


"En efecto, el peticionario de garantías, ahora recurrente, afirma que la figura jurídica de la sustitución del embargo por una fianza, sí se encuentra reglamentada en el Código de Comercio, pero de manera irregular o defectuosa, de lo que se infiere que por remisión expresa de los artículos 2 y 1054 del código citado, resulta aplicable el Código Procesal Civil local. No le asiste razón.


"Así es, en primer término, debe calificarse de inoperante, por dogmática, la afirmación de que el código mercantil regula defectuosamente la sustitución del embargo por fianza, toda vez que el emitente no precisa en concreto, en dónde radica la defectuosidad que le imputa a la reglamentación que hace el cuerpo legal de mérito; en segundo lugar, dicha aseveración es infundada porque el artículo 1180 del código en cuestión, es suficientemente claro en cuanto posibilita efectivamente la sustitución del embargo pero sólo cuando se realiza como providencia precautoria; es decir, de ninguna manera se extiende dicha figura de la sustitución al juicio ejecutivo (embargo ordenado por auto de exequendum), pues si la intención o decisión del legislador hubiera sido en ese sentido, así lo habría explícitamente reglamentado en el título relativo a los juicios ejecutivos, concretamente en el artículo 1392, que es el que prevé la actitud a asumir por parte del deudor una vez que ha sido embargado y emplazado.


"Por ello, no cabe aplicar supletoriamente la legislación procesal estatal como pretende el promovente, ya que la institución de la sustitución establecida por el código mercantil, está perfectamente reglamentada, como ya se dijo; a propósito del tema, es de aplicarse la jurisprudencia 1100 que aparece publicada en las páginas 1771 y 1772 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, que a la letra dice: 'JUICIOS MERCANTILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía (sic) su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil.'.


"En tales condiciones, contrariamente a la estimativa del quejoso, resulta aplicable en la especie la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que invoca la responsable y que es del tenor literal siguiente: 'EMBARGO, LEVANTAMIENTO Y SUSTITUCION DEL, EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-El artículo 1180 del Código de Comercio al aceptar la substitución del embargo y ordenar que el mismo se levante al cumplirse con los requisitos que dicho precepto señala, resulta aplicable para los embargos decretados con carácter de providencia precautoria, pues en modo alguno contiene la facultad para que el ejecutado con base en un auto de exequendo dictado en juicio ejecutivo goce de esa prerrogativa, porque de acuerdo con lo que dispone el artículo 1396 de la citada codificación mercantil, dicho ejecutado cuenta con dos opciones en el procedimiento con relación al embargo: la de comparecer al juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada o la de contestar el libelo oponiéndose a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello.'


"Este órgano colegiado comparte el criterio sostenido en tal tesis, ya que se resolvió en forma similar la revisión 568/91, de la que surgió la diversa tesis que aparece publicada en la página 306 del tomo IX del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que a la letra dice:'SUPLETORIEDAD DE LA LEY. EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE JALISCO NO TIENE ESE CARACTER RESPECTO DEL CODIGO DE COMERCIO, TRATANDOSE DE LA DESIGNACION DEL DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS.-El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco sólo es supletorio del de Comercio, cuando éste carezca de disposiciones expresas sobre determinada cuestión, y ello, a condición de que no pugne con otros preceptos del citado Código de Comercio. Por tanto, no es dable aplicar supletoriamente en el juicio mercantil ejecutivo, el artículo 527 del código mencionado, que...

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