Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 24/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro2246
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 91
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 16/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente contradicción de tesis 16/94, formado con motivo de la denuncia formulada por el Procurador A. en relación con la posible contradicción de tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio número PA-150/94, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo del mismo año, y remitido el cuatro de abril siguiente, a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, el procurador A. manifestó lo siguiente:


"Por este conducto me es grato dirigirme a usted con el propósito de comentarle y a la vez solicitar su valiosa intervención para que, acorde con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelva la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Distrito (sic), con sede en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, y el Segundo, del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, que en síntesis se refieren al supuesto contemplado en el artículo 48 de la nueva Ley Agraria relativo a la prescripción positiva y en particular precisan a partir de qué momento debe empezar a correr el término para que opere la prescripción en materia agraria. Para efecto de lo anterior me permito adjuntar al presente, copia fotostática de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, la primera en el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, páginas cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientos sesenta y tres, y la segunda, en el mes de noviembre de ese mismo año, en las páginas trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve. En opinión de esta institución la resolución que esa Suprema Corte que usted preside emita al respecto, reviste trascendencia para un significativo número de campesinos, porque representa la posibilidad de solucionar de inmediato una problemática que se ha manifestado a través de los años en el campo mexicano, referente a la regularización de todas aquellas posesiones de parcelas ejidales que de hecho existen en muchos núcleos agrarios."


SEGUNDO.-Por acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de la Segunda Sala, ordenó formar y registrar el expediente 16/94, relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis hecha valer por el procurador A.. En el propio acuerdo mandó solicitar al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, copia certificada de la resolución pronunciada en el amparo directo 604/93, así como al presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo 111/93.


TERCERO.-Recibidas en esta Segunda Sala las copias certificadas de que se trata, su presidente el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó el siguiente acuerdo: "Agréguense los oficios números 1759 y 112 signados por el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, respectivamente, con lo cual se da cumplimiento a lo ordenado por el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintinueve de abril del año actual. A. recibo. En el presente caso se denuncia la posible contradicción de tesis existente entre la que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 604/93, promovido por E.S.T. en la que se sustenta la tesis número II.2a.65A bajo el rubro: 'PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA.', consultable a fojas trescientas noventa y ocho y trescientas noventa y nueve, del Tomo XII, Octava Epoca, noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, y el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos directos 111/93, 485/93, 92/94 y 164/94 que dieron origen a la tesis número XXIII.2A, bajo la voz 'PRESCRIPCION POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, SOLO PUEDE TOMARSE EN CUENTA PARA SU COMPUTO, LA POSESION QUE SE DETENTA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA, SI EXISTEN EJIDATARIOS O COMUNEROS CON DERECHOS AGRARIOS RECONOCIDOS SOBRE LA MISMA UNIDAD DE DOTACION.', visible a fojas cuatrocientas sesenta y dos y cuatrocientas sesenta y tres, del Tomo XII, Octava Epoca, octubre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación. En tales condiciones y en cuanto el asunto de que se trata se encuentra debidamente integrado y se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis sustentada entre dos Tribunales Colegiados en asuntos de materia administrativa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer del mismo; con fundamento en los artículos 29, fracción II, y 197-A, de la Ley de Amparo, y 25, fracción XI, y 29, fracción III, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avoca al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas entre Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. SEGUNDO.-Dése a conocer el presente acuerdo al procurador general de la República, por el término de treinta días para que, si así lo considera, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito, emita el pedimento correspondiente, para lo cual deberá anexarse copia del escrito por el que se denuncia la posible contradicción y demás anexos necesarios; cumplido ese requisito, túrnese el presente asunto al Ministro ponente que corresponda para que formule proyecto de resolución. TERCERO.-Notifíquese. Lo acordó y firma el señor M.A.G.M., presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Doy fe.".


El procurador general de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que se declare que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


CUARTO.-Por acuerdo de presidencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, notificado el treinta y uno del mismo mes, se ordenó turnar los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis sustentadas en amparos directos en materia administrativa, por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-El criterio unánime que sustenta el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se contiene en la tesis (publicada en las páginas cuatrocientos sesenta y dos y cuatrocientas sesenta y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, Octubre de mil novecientos noventa y tres), cuyo texto es el siguiente: "PRESCRIPCION POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, SOLO PUEDE TOMARSE EN CUENTA PARA SU COMPUTO, LA POSESION QUE SE DETENTA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY AGRARIA, SI EXISTEN EJIDATARIOS O COMUNEROS CON DERECHOS AGRARIOS RECONOCIDOS SOBRE LA MISMA UNIDAD DE DOTACION.-Del texto del artículo 48 de la Ley Agraria, vigente a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se advierte que bajo la nueva legislación de la materia, es posible adquirir derechos agrarios por prescripción positiva, pero de la interpretación legal de dicho precepto, se advierte que sólo rige hacia el futuro, resultando aplicables exclusivamente a la posesión que se tenga con los requisitos y bajo las condiciones que el citado artículo previene, a partir del inicio de la vigencia de la Ley Agraria, y no a la posesión que se tenía con anterioridad a ella, respecto a predios sobre los que existen derechos agrarios reconocidos en favor de un ejidatario o comunero, pues de lo contrario, se estaría aplicando la Ley Agraria de forma retroactiva, en perjuicio de estos últimos, lo que sería violatorio de garantías. Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Amparo directo 111/93. Domingo L.M.. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.A.M.. Secretario: A.A.T..".


El criterio precedente fue sustentado por el órgano colegiado indicado, al resolver los amparos directos en materia administrativa números 111/93, 485/93, 92/94, y 164/94, promovidos respectivamente por D.L.M., R.R.O., I.H.S. y coagraviados, y E.O.R., en sesiones de fechas veintinueve de abril y veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y diez y veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, también respectivamente.


La parte conducente a la materia de esta contradicción, expresada por dicho Tribunal Colegiado en el amparo directo 111/93 (que dio origen a la tesis antes referida) y reiterada en los otros fallos que se mencionaron, es del tenor literal siguiente:


"... por otro lado, resulta inaplicable en la especie el artículo 48 de la Ley Agraria, que invocó el Tribunal Unitario A., para reconocer derechos agrarios sobre la parcela controvertida, a M.L.M.. Se afirma lo anterior, tomando en cuenta que el invocado numeral establece la adquisición de derechos agrarios en base a la prescripción positiva, figura jurídica que es materia sustantiva, esto es, de fondo, ya que implica el reconocimiento de un derecho bajo ciertos requisitos. En efecto, el artículo 48 de la Ley Agraria se refiere a la prescripción adquisitiva, en virtud de la cual se puede llegar a adquirir derechos agrarios sobre un predio, mediante la posesión en concepto de titular de derechos de ejidatario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que marca la ley, que es de cinco años, siempre y cuando no se trate de tierras destinadas al asentamiento humano o de bosques o selvas. Esto es, bajo los requisitos anteriormente anotados, se puede llegar a establecer en favor de una persona, derechos agrarios sobre una parcela o dicho de otro modo, cumpliendo los citados requisitos, una persona puede llegar a ser titular de derechos agrarios sobre un predio, adquiriendo los mismos por prescripción. Ahora bien, para que opere la prescripción adquisitiva, será requisito indispensable que la posesión que se disfruta sobre las tierras que se pretendan adquirir, sea con ánimo de titular de derechos agrarios, como señala el propio numeral invocado, por lo que una posesión derivada nunca podrá producir la prescripción en favor de persona alguna.


Asimismo, la posesión debe ser pacífica, esto es, que no se adquiera a través de la violencia, puesto que ello haría nugatoria la prescripción, pero una vez que cese, en su caso, la violencia, puede operar la posesión útil para prescribir. Por lo que toca a la continuidad, la posesión no debe verse interrumpida, esto es, el poseedor debe disfrutarla en todo momento. De igual modo, la posesión apta para prescribir debe ser pública, esto es, a la vista de todos, sin mantenerse en la clandestinidad. Y, por último, la posesión debe ser cierta, esto es, debe existir la seguridad de que la posesión de la parcela se tiene en concepto de titular de derechos agrarios, pues de lo contrario, es equívoca. De lo anterior, se desprende que la figura de la prescripción adquisitiva, es una figura jurídica sustantiva, ya que a través de la misma, se puede llegar a adquirir la titularidad de derechos agrarios, figura jurídica que contempla la Ley Agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, y que debe aplicarse sólo en aquellos casos en que se cumplan los requisitos ya anotados, sin que pueda aplicarse en perjuicio de persona alguna, mediante el desconocimiento que se haga de los derechos agrarios que le asisten, pues en todo caso, si se presenta un conflicto parcelario, deberá resolverse en favor de quien acredite tener derechos agrarios sobre la parcela, o en su caso, un mejor derecho a poseer la misma. Ahora bien, en la especie, el reconocimiento que el Tribunal Unitario A. hace de derechos agrarios en favor de M.L.M., trae aparejada una privación de derechos agrarios en perjuicio de D.L.M., ya que ambos se refieren a la misma unidad de dotación. En estas condiciones, es incontrovertible que en caso sometido a la potestad federal, se cometió una violación manifiesta al artículo 14 constitucional, al haberse aplicado retroactivamente el numeral antes invocado de la Ley Agraria en vigor, en notable perjuicio del quejoso. En efecto, dispone el artículo 48 de la Ley Agraria, que: 'Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro A. Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.'. En la especie, la autoridad responsable, resolviendo una cuestión no planteada por las partes, en un caso en el que, como se asentó, no operaba la suplencia de la queja, estimó que operaba la prescripción positiva en favor de M.L.M., estableciendo en su favor los derechos agrarios sobre la parcela controvertida. Sin embargo, al no haber realizado un análisis exhaustivo de las constancias de autos, como ya quedó demostrado, no se percató de que en realidad D.L.M., en ningún momento dejó de tener derechos agrarios sobre la unidad de dotación litigiosa, por todas las razones ya expuestas, de tal forma que los mismos siguen vigentes, y al considerar que la prescripción positiva operó en favor de quien detenta una posesión derivada, por provenir de un convenio equiparable a un contrato de aparcería, conculcó un derecho adquirido del actor, con fundamento en un dispositivo legal vigente a partir de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo que la relación convencional entre las partes se rigió por la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria, de tal forma que estableció un derecho en favor de la parte demandada, en base a la nueva ley, en perjuicio del actor. En estas condiciones, es inconcuso que en la especie no era posible jurídicamente resolver sobre la prescripción, en la forma en que lo hizo la responsable, en primer término por no ser parte de la litis, que consistió únicamente en determinar a quién le asistía el mejor derecho a poseer la parcela litigiosa, y en segundo término, porque al ser la prescripción a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria una figura de carácter sustantivo, su aplicación no puede retrotraerse a eventos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, puesto que en la especie, con ello, se causaría un grave perjuicio al quejoso, toda vez que de reconocer que ha operado en favor de M.L.M. la prescripción positiva a su favor, que le permite adquirir derechos sobre la unidad de dotación controvertida, se estaría privando de sus derechos agrarios reconocidos al quejoso, que se demostró, siguen vigentes. Es aplicable al caso la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número mil seiscientos ochenta y cuatro, visible a foja dos mil seiscientos ochenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, que dice: 'RETROACTIVIDAD.-Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, sino es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.'. Así como con la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia señalada, visible a foja dos mil seiscientos ochenta y dos, del Apéndice citado, que dice: 'RETROACTIVIDAD.-La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya, y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos.'. De lo anterior, se concluye que, como lo alegó el quejoso, la autoridad responsable violó sus garantías individuales al no haber efectuado un análisis correcto de las pruebas aportadas lo que obliga a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario A. del Primer Distrito deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, que es conforme a derecho."


TERCERO.-Por otra parte, el criterio unánime que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se contiene en la tesis (publicada en las páginas trescientas noventa y ocho y trescientas noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres), cuyo texto es el siguiente: "PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA, SI DEBE CONTARSE EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY AGRARIA PARA EL COMPUTO DEL TERMINO DE LA.-La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9 de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de las tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguirá perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos, y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídicamente distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agraria; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegará a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anterior a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Amparo directo 604/93. E.S.T.. 25 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.. Secretario: J.A.S.P..".


El criterio anterior fue sustentado por el órgano colegiado indicado, al conocer del amparo directo 604/93, especificado en el sumario antes transcrito. La parte conducente de la resolución respectiva es del siguiente tenor: "CUARTO.-Independientemente de los conceptos de violación formulados, se examina el asunto en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo. En efecto, cabe destacar como breve referencia, que en el presente caso E.S.T. ejercitó la acción de prescripción prevista por el artículo 48 de la Ley Agraria respecto de la unidad de dotación ejidal amparada con el certificado de derechos agrarios número 234174, cuyo titular es S.S.T., ubicada en el ejido de Axotlán, Municipio de Cuautitlán Izcalli, México. S.S.T. produjo su contestación a la demanda y expresó los motivos que en su concepto fundan su oposición a las pretensiones del actor, y asimismo, reconvino de este último la desocupación y entrega de la parcela de mérito. Seguido el juicio por todos sus trámites se pronunció la resolución correspondiente en la que se declaró improcedente la acción ejercitada por el actor, por considerar que la prescripción que señala la Ley Agraria comienza a generar derechos a partir del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que inició su vigencia; y por otra parte, se declara procedente la acción reconvencional y se condena al demandante a la desocupación y entrega del inmueble. Ahora bien, la Ley Federal de la Reforma Agraria ya derogada establecía en el artículo 51 que el núcleo de población ejidal es el propietario de los bienes señalados en la resolución presidencial correspondiente, con las modalidades y regulaciones que la propia ley contenía. Por otra parte, en el artículo 52, párrafo segundo, estatuía que 'Las tierras cultivables que de acuerdo con la ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejarán de ser propiedad del núcleo de población ejidal.'. Y el artículo 72, consignaba las órdenes de preferencia y exclusión respecto a la adjudicación de las unidades de dotación, comprendiendo en las fracciones III y IV a: 'III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos.', 'IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos.'. La Ley Agraria actualmente en vigor confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título, según puede constatarse de lo dispuesto por el artículo 9o. de la misma. Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior, se opera una transformación en el régimen de propiedad, pues se permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero, que respectivamente disponen: 'Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido. Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les corresponda, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierras asignadas por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedente de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación,' 'Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez, adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley,' 'Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro A. Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro A. Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común,' 'Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.'. Pero no obstante ello, mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo, se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos mediante la posesión de las tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos prescriptivos de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De lo anterior puede ya concluirse que la prescripción adquisitiva que prevé la Ley Agraria, se refiere únicamente a la obtención de los derechos para usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la apropiación del inmueble mismo, que como se ha visto, seguirá perteneciendo al núcleo de población ejidal en tanto no cambie el régimen de propiedad por alguno de los medios instituidos por la ley para tal efecto. En suma, las dos instituciones que se analizan convergen en un fin común, que es el de otorgar derechos ejidales a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos, y por tanto, de ello es posible determinar que no son de naturaleza jurídicamente distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agraria; es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice. Así pues, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta como parte del plazo requerido para la prescripción, la cual llegará a consumarse si además se reúne el resto de las exigencias que para tales casos establece el artículo 48 del ordenamiento legal citado; sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, porque para estimarlo así, es necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios, y en tales condiciones, la aplicación del artículo 48 de la Ley Agraria sobre la posesión material de tierras ejidales de cultivo, anterior a su entrada en vigor, no constituye una aplicación retroactiva de la misma. En consecuencia, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario A. deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que determine que el tiempo de posesión transcurrido antes de la vigencia de la Ley Agraria, sí es computable como apto para la prescripción que dicho ordenamiento establece; hecho lo cual con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.".


CUARTO.-Con el propósito de establecer la existencia de criterios contrarios, es necesario delimitarlos.


De la denuncia correspondiente se advierte que se aduce un conflicto de criterios que versa, en esencia, sobre si para efectos del cómputo del término de la prescripción positiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, debe o no, contarse el tiempo de posesión de terrenos ejidales, anterior a la vigencia de la actual Ley Agraria.


En tal virtud, conviene precisar los razonamientos de los Tribunales Colegiados, denunciados como contradictorios.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos directos 111/93, 485/93, 92/94 y 164/94, consideró que la institución de la prescripción positiva como medio de adquirir derechos agrarios, no existía en la Ley Federal de la Reforma Agraria, pues su fundamento es el artículo 48 de la Ley Agraria que inició su vigencia el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, y por ende, la posesión que se haya tenido antes de la vigencia de la Ley Agraria, no es apta para adquirir por prescripción, derechos agrarios, en virtud de que la figura de la prescripción adquisitiva es sustantiva, ya que a través de ella puede llegarse a adquirir la titularidad de derechos agrarios, y ese reconocimiento se estableció a partir de la vigencia de la Ley Agraria, razón por la cual únicamente debe aplicarse a los casos en que se cumplan los requisitos señalados, sin que sea invocable en perjuicio de persona alguna, mediante el desconocimiento que se haga de los derechos agrarios que le asistan, pues en todo caso, si se presenta un conflicto parcelario, deberá resolverse en favor de quien tenga mejores derechos agrarios sobre la parcela, o en su caso, un mejor derecho a poseerla.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 604/93, estimó que de conformidad con los artículos 51, 52, párrafo segundo, y 72, de la Ley Federal de la Reforma Agraria ya derogada, el núcleo de población ejidal era el propietario de los bienes señalados en la resolución presidencial correspondiente, y regulaba el orden de preferencia y exclusión que debía seguirse respecto a la adjudicación de unidades de dotación; que la actual Ley Agraria confirma a los núcleos de población ejidal como propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieran adquirido por cualquier otro título (artículo 9). Sin embargo, a diferencia de la legislación anterior se opera un nuevo régimen de propiedad, pues se permite que se cambie de ejidal a dominio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 81, 82 y 83, párrafo primero, de la nueva Ley Agraria; pero mientras se continúe con el régimen de explotación ejidal se sigue el sistema de la legislación precedente en cuanto toca a que los ejidatarios únicamente tienen derecho al uso, aprovechamiento y usufructo de sus parcelas. Asimismo se trastoca la manera de adquirir los derechos ejidales aludidos, mediante la posesión de las tierras de cultivo, pues ahora el artículo 48 fija plazos de prescripción de cinco y diez años para las ocupaciones de buena y mala fe, respectivamente. De esa manera, la prescripción adquisitiva se refiere únicamente a la obtención de los derechos de usufructuar los predios de labor, pero de ninguna manera trae como consecuencia la propiedad del inmueble mismo. La finalidad es otorgar derechos agrarios a quienes han cumplido con los términos y condiciones legales para obtenerlos, por ende no son de naturaleza jurídica distinta, sino que sólo se presenta una modificación legislativa a los requisitos que deben acatarse para que se produzca la prescripción en materia agraria, es decir, no se trata de una nueva figura jurídica, sino la continuación de la ya existente con diferentes requisitos para que se realice; concluyendo que por tal razón, todo el tiempo que se hubieren poseído parcelas ejidales antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, puede y debe ser tomado en cuenta por parte del plazo requerido para la prescripción, la cual opera si además se cumplen las demás exigencias del artículo 48 de la Ley Agraria vigente, sin que ello implique una aplicación retroactiva, pues para considerarlo así, sería necesario que ésta vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado; lo cual no ocurre en casos como el presente en el que sólo se pide el reconocimiento del hecho posesorio como generador de derechos agrarios.


En este orden de ideas, puede advertirse que los tribunales aludidos llegaron en el punto destacado a conclusiones diversas, que permiten continuar el análisis de la contradicción denunciada, procediendo ahora a particularizar las semejanzas y diferencias existentes entre los antecedentes que dieron origen a esas resoluciones.


Al respecto debe decirse que son mayores los aspectos semejantes en los antecedentes que dieron origen a esas resoluciones.


En efecto, los asuntos de que conoció cada uno de los tribunales señalados tienen su origen en un procedimiento contencioso agrario, donde se discutió a quién de las dos partes contendientes correspondían los derechos agrarios sobre una determinada parcela, variando un poco los juicios de amparos números 164/94 y 604/93, en los que un ejidatario específico demandó del ejido respectivo la prescripción positiva de una parcela que tiene en posesión.


Se trata de diferentes quejosos, de similares antecedentes en cuanto que en todos ellos existe uno o más ejidatarios poseedores de parcelas que pretenden se les reconozcan derechos sobre las mismas; en todos los asuntos la autoridad responsable es el Tribunal Unitario A. variando el distrito correspondiente, y la sentencia específica que en cada caso se reclamó.


Conviene destacar que en todos los casos la controversia versó sobre inmuebles destinados a parcelas ejidales que se tuvieron expresa o tácitamente como bienes ejidales en explotación por campesinos ejidatarios.


En consecuencia, siendo similares las condiciones que condujeron a la emisión de las sentencias y opuestas en su sentido jurídico, procede establecer que sí existe el conflicto de tesis planteado entre los Tribunales Colegiados antes mencionados.


Ahora corresponde delimitar la materia de la contradicción.


Como se dijo, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, llegó a la conclusión de que para el cómputo de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria vigente, no se puede contar el tiempo de posesión de la parcela, anterior a la vigencia de la disposición legal mencionada, en virtud de que considerar ese tiempo para que opere la prescripción adquisitiva es aplicar la misma en forma retroactiva en perjuicio de quien tiene un derecho agrario reconocido a su favor como ejidatario o comunero.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, llegó a la conclusión de que puede y debe computarse para que opere la prescripción adquisitiva el tiempo que se haya detentado la posesión de la parcela, anterior a la vigencia de la nueva Ley Agraria, toda vez que, no existe la creación de una nueva figura jurídica, sino la modificación de los requisitos que deben acatarse para obtener derechos agrarios de usufructo, esto es la continuación de la figura jurídica anterior, con otros requisitos; sin que ello implique una aplicación retroactiva, pues para considerarlo así, es necesario que la aplicación de la norma se vuelva al pasado para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, o para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado.


Delimitada así la materia de la contradicción es posible ahora señalar que, a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan:


Durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria los derechos ejidales eran imprescriptibles de conformidad con los artículos 52 y 75 de ese ordenamiento legal, que respectivamente disponían:


"Artículo 52. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intrasmisibles y por tanto no podrán, en ningún caso y en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.


"Las tierras cultivables que de acuerdo con la Ley puedan ser objeto de adjudicación individual entre los miembros del ejido, en ningún momento dejaran de ser propiedad del núcleo de población ejidal. El aprovechamiento individual, cuando exista, terminará al resolverse, de acuerdo con la ley, que la explotación debe ser colectiva en beneficio de todos los integrantes del ejido y renacerá cuando ésta termine.


"Las unidades de dotación y solares que hayan pertenecido a ejidatarios y resulten vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, quedarán a disposición del núcleo de población correspondiente.


"Este artículo es aplicable a los bienes que pertenecen a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal."


"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables, y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."


Esta condición de imprescriptibilidad de los bienes y los derechos agrarios fue considerada como una garantía para salvaguardar los derechos de ejidatarios y comuneros respecto a los bienes agrarios de que se les dotaba, lo cual puede advertirse, a manera de ejemplo, de las siguientes tesis de esta Segunda Sala, que a continuación se transcriben:


"EJIDOS, INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS.-De acuerdo con el artículo 117 del Código A., el contrato por el cual una persona recibe en arrendamiento por determinado tiempo, sin obligación de pagar renta o estipendio alguno, los terrenos que pertenezcan al ejido de un pueblo, no producen ningún efecto jurídico ni produce ni crea derechos en su favor por lo que si en ese contrato se funda una demanda de amparo ésta cae originariamente por su base y éste debe negarse. Nota: El artículo citado, corresponde al 52, 53 y 54 de la Ley Federal de la Reforma Agraria." (Quinta Epoca, T.X., página mil setenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación).


"EJIDOS, NO SON RENUNCIABLES LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE LOS.-Aunque en un convenio celebrado por unos ejidatarios, con intervención de las autoridades de un Estado y agrarias, aparezca que los representantes de los núcleos campesinos convinieron en que las autoridades agrarias, a la mayor brevedad, mandaran depurar los censos ejidales respectivos, con el propósito de que, en forma legal y conciliatoria a la vez, se hiciera un acomodamiento de campesinos, utilizando todas las tierras laborales de que se pudiera disponer, con lo que se pondría fin a ciertas dificultades que habían surgido, no por eso puede decirse que se operó una renuncia a los derechos de propiedad de los expresados ejidatarios, sobre las tierras que tienen otorgadas, porque de acuerdo con las disposiciones de la legislación agraria, los derechos de propiedad fundados en tal legislación, son inalienables, razón por la que, al recurrir los susodichos ejidatarios en amparo contra el despojo de más de los terrenos que legalmente les corresponden por dotaciones definitivas, conforme a las leyes agrarias, según resolución presidencial, no es de sobreseerse ese juicio de garantías." (Quinta Epoca, Tomo LXXV, página mil ciento tres del Semanario Judicial de la Federación).


"EJIDOS, AMPARO PROCEDENTE EN CASO DE.-Aunque se trate de un amparo en materia agraria, los Jueces de Distrito no deben desechar de plano la demanda relativa, considerándola improcedente, con apoyo en el artículo 117 del código agrario, que previene que serán imprescriptibles e inalienables, los derechos sobre los terrenos que por dotación adquieran los núcleos de población, y por tanto, no podrán, en ningún caso, ni en forma alguna, cederse, traspasarse, arrendarse, hipotecarse o enajenarse, en todo o en parte, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo, en contravención de este precepto; cuando la parte quejosa hubiere sido ocupante, poseedora o arrendataria de un terreno, desde antes de que las tierras en que está enclavado, pasaran a poder de los agraristas, sin aparecer porqué concepto se les entregaron, pues dicho ordenamiento resulta inaplicable para desechar de plano la demanda de amparo, ya que la aplicabilidad o inaplicabilidad de ese precepto, debe ser más bien materia del fondo del amparo, atentos el informe de la autoridad responsable y las pruebas que rindan las partes. Nota: El artículo citado, corresponde al 75 de la Ley Federal de Reforma Agraria." (Quinta Epoca, T.L., página dos mil quinientos diez, del Semanario Judicial de la Federación).


"EJIDOS, SU CARACTER INALIENABLE.-Los derechos sobre los bienes agrarios que adquieran los núcleos de población, serán imprescriptibles e inalienables y por tanto, en ningún caso ni en forma alguna podrán cederse, traspasarse, arrendarse, hipotecarse o enajenarse, en todo o en parte, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo, en contravención con lo dispuesto por los artículos 122 y 123 del código agrario. Por otra parte, el presidente de la República no tiene necesidad de acudir a los tribunales judiciales para hacer cumplir sus resoluciones agrarias, pues siendo la suprema autoridad en esa materia, está facultado para ordenar se dé el debido cumplimiento a las resoluciones dotatorias o restitutorias que dicte; y las demás autoridades agrarias también están facultadas para proceder a ejecutar los mandatos de aquel funcionario, en la materia de que se trata. Nota: Los artículos citados, corresponden al 53, 54 y 55 de la Ley Federal de Reforma Agraria." (Quinta Epoca, Tomo LXXVII, página tres mil ochocientos dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación).


"AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACION DE LOS ARTICULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA (138 Y 139 DEL CODIGO AGRARIO).-La interpretación sistemática de los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de Reforma Agraria, correlativos de los 138 y 139 del código agrario, acorde con el espíritu que informa nuestra legislación agraria, lleva a la conclusión de que la garantía social creada por el constituyente en favor de los núcleos de población ejidales o comunales, persigue, entre otros objetivos, asegurarles la posesión integral de las extensiones de tierras a ellos adjudicadas y el disfrute de los productos de esas mismas tierras, por encima de cualquier actitud de particulares o autoridades que pretendan desvirtuar o menoscabar esos derechos. Ahora bien, la 'inexistencia' de los contratos o actos de particulares o de autoridades, violatorios de disposiciones de las leyes agrarias y que en alguna forma impliquen la privación total o parcial, temporal o permanente, de los derechos sobre bienes agrarios adquiridos por las comunidades agrarias o ejidales, necesariamente entraña la ausencia total de tales actos o contratos y, lógicamente, la carencia absoluta de efectos de derecho que pudieran derivarse de ellos, es decir, la no existencia de relación jurídica capaz de producir efectos de derecho entre los participantes del acto." (Séptima Epoca, Volumen 82, página dieciséis, del Semanario Judicial de la Federación).


Ahora bien, en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, de la actual Ley Agraria, al respecto se dijo:


"PROTECCION A LAS TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES.-La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables, e imprescriptibles. Estas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras. Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario. El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los Tribunales A.s garantizan la legalidad de lo actuado. La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción. Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados."


Como puede advertirse de la transcripción anterior, se conserva el espíritu de protección a las tierras ejidales, conservándose el principio de que los derechos sobre tierras parceladas pertenecen a cada ejidatario, otorgándole derechos propios y definitivos sobre las mismas, bajo un régimen de seguridad jurídica y evitando los abusos que puedan sufrir.


Con la actual Ley Agraria se introduce al sistema de adquirir los derechos agrarios, una nueva figura jurídica en esta materia, la prescripción positiva, que no existía en el régimen agrario anterior.


Esta prescripción positiva o prescripción adquisitiva se regula en el artículo 48 de la Ley Agraria, que dice:


El artículo 48 de la Ley Agraria vigente, literalmente dispone:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el Tribunal A. para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro A. Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Ahora bien, del análisis armónico del precepto legal transcrito se advierte que, si bien el legislador en el primer párrafo, otorga la posibilidad a los poseedores de tierras ejidales (que cumplan con los requisitos especificados) de adquirir por el simple transcurso del tiempo los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, señalando en el segundo párrafo el procedimiento que debe seguir el poseedor para que se le reconozca la adquisición de dichos derechos y se le expida el certificado correspondiente; también prevé en el tercer párrafo la forma en que puede defenderse el ejidatario que teniendo reconocidos sus derechos agrarios ha dejado de poseer su parcela por cualquier circunstancia, esto es, la forma de interrumpir la prescripción adquisitiva que el primer párrafo otorga al poseedor de las tierras ejidales, mediante la presentación de la demanda (de cualquier interesado) ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojos hasta que se dicte resolución definitiva.


Por tanto, atendiendo a los principios de equidad, justicia y seguridad jurídica, además de a la lógica jurídica, el tiempo para que opere la prescripción adquisitiva a que se refiere el numeral en comento, debe computarse a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, toda vez que, no sólo es una figura jurídica no contemplada en el ordenamiento legal abrogado, sino que existía disposición expresa en contrario, esto es, para que los bienes o derechos que se pretenden adquirir por prescripción, sean susceptibles de prescribir, es necesario que exista en una norma legal vigente ese derecho a la adquisición por prescripción, de manera que si no es así no opera la prescripción adquisitiva, aunque se pruebe que se tuvo la posesión por el término que establece la nueva norma legal, pues ese tiempo carece de efectos para tal fin, en virtud de que durante el tiempo en que los derechos agrarios sobre el terreno ejidal estuvieron sujetos al régimen agrario anterior, no podía comenzar a correr el plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria.


Además, debe considerarse que a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, que el ejidatario desposeído puede defenderse interrumpiendo la prescripción adquisitiva de la manera que establece la ley, por lo que a partir de la vigencia de dicho ordenamiento legal que debe computarse el plazo para la prescripción positiva, razonar en contrario, es dejar en estado de indefensión al ejidatario desposeído de su parcela, porque hasta antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, sus derechos eran imprescriptibles, por lo que no se preveía el ejercicio de alguna acción con el fin de interrumpir la prescripción, con lo cual si se tomara en cuenta el tiempo de posesión anterior a la vigencia del artículo 48 de la Ley Agraria, resultaría que el ejidatario desposeído no pudo interrumpir la prescripción antes de la fecha en que entró en vigor la ley, porque no estaba previsto, a partir de dicha fecha, sería inútil lo que intentara, porque ya estaba consumada la prescripción adquisitiva a favor del poseedor de la parcela.


Por otro lado, como señala el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, tomar en cuenta el tiempo de posesión de la parcela, transcurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Agraria, sería aplicar retroactivamente el artículo 48 en perjuicio del ejidatario que teniendo sus derechos reconocidos conforme la ley anterior, dejó de poseer su terreno ejidal, lo cual es contrario al artículo 14 constitucional, en virtud de que no se puede dar efectos retroactivos a ninguna ley en perjuicio de nadie.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia número mil seiscientos cincuenta y cinco, visible en la página dos mil seiscientos ochenta y cuatro, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO.-La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio, a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio."


De todo lo anterior, es de concluirse que no se debe contar con el tiempo de posesión de terrenos ejidales, anterior a la entrada en vigor de la Ley Agraria, para efectos de computar el plazo de prescripción adquisitiva previsto en el artículo 48 del citado ordenamiento legal, porque:


1) Antes no sólo no existía en la ley la posibilidad de prescripción positiva, sino que expresamente se negaba esa posibilidad, protegiendo los derechos agrarios de los ejidatarios en contra de ella.


2) De la lectura integral del mencionado numeral, se desprende que, la prescripción adquisitiva opera con el cumplimiento de determinados requisitos, y se interrumpe bajo ciertas circunstancias, de lo que se advierte que dicha figura jurídica sólo tiene efectos hacia futuro, pues concebir lo contrario llevaría a suponer que todas aquellas personas que han detentado la posesión de tierras ejidales por cinco o diez años, según sea el caso, antes de la entrada en vigor de la Ley Agraria, al momento de entrar en vigencia ésta, solicitarían el reconocimiento de su derecho adquirido, sin que se pudiera ya interrumpir el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48, lo que dejaría en estado de indefensión al ejidatario que dejó de poseer su parcela por cualquier motivo; circunstancia esta última que contraría lo dispuesto por el propio precepto legal y el espíritu de la nueva Ley Agraria de brindar seguridad jurídica a ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios; además, si hubiera sido voluntad de legislador otorgar la adquisición de derechos agrarios a todos aquellos que ya venían poseyendo parcelas por cinco y diez años atrás, así lo hubiera manifestado, pero tal situación no se vislumbra siquiera del contenido del numeral en comento. Y


3) La aplicación que se hiciera de la prescripción adquisitiva tomando en cuenta el tiempo de posesión anterior a la vigencia de la ley, sería retroactiva en perjuicio de aquel ejidatario que teniendo sus derechos agrarios reconocidos conforme a la ley anterior, perdió la posesión o dejó de poseer su parcela, sin que ese hecho afectara sus derechos agrarios, mismos que la ley derogada conservó y protegió hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, razón por la cual, ese derecho no se puede afectar con la norma legal que entró en vigor el veintisiete de febrero de ese año, sin incurrir en una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del ejidatario.


De todo lo anterior se colige que el criterio que debe prevalecer es, como ya se dijo, el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los términos siguientes:


-El artículo 48 de la Ley Agraria establece la posibilidad de que los poseedores de tierras ejidales, que no sean las destinadas a asentamientos humanos, ni se trate de bosques o selvas, adquieran por el simple transcurso del tiempo los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, cumpliendo los requisitos que el propio numeral establece. Para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, según sea la posesión de buena o mala fe, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de ésta, y no así el tiempo de posesión anterior a la vigencia de esta ley, ya que, la Ley Federal de la Reforma Agraria no sólo no contemplaba esta figura jurídica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que su artículo 75 negaba la posibilidad de prescripción adquisitiva de derechos agrarios, por lo que éstos no eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria, establece las circunstancias para interrumpir la prescripción positiva, de lo que se advierte que el término para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo, estimar que el tiempo de posesión anterior a la entrada en vigor de la actual ley, es computable para el plazo de prescripción positiva, dejaría al ejidatario que perdió la posesión sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna, amén de que constituiría una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver respectivamente, los amparos directos 111/93, 485/93, 92/94, 164/94 del índice del primer Tribunal mencionado, y el 604/93 del Segundo Tribunal citado.


SEGUNDO.-Debe prevalecer en lo general, el criterio que sustenta el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República.


CUARTO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito y Segundo del Segundo Circuito.


C.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente la M.F.M.F., lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estuvo ausente el M.C. de S.N., previo aviso a la presidencia.


Firman el presidente y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos de la Sala que autoriza y da fe.


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