Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 20/94
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de registro2242
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 73
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 49/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS, para resolver el expediente número 49/93, formado con motivo de la contradicción de tesis denunciada por el representante legal de la empresa CIBA GEIGY MEXICANA, Sociedad Anónima de Capital Variable, y sustentada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 1245/92 y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo número 146/92; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.G., en su carácter de representante legal de CIBA GEIGY MEXICANA, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó lo siguiente: "Que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 197 A de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la contradicción existente entre las tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de esta ciudad en el expediente del amparo directo No. 1245/92, personalidad que solicito me sea reconocida en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo en vigor, ante usted en el juicio de amparo sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el D.F. y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, S., a las tesis sustentadas respecto a la prestación denominada gastos de transporte, con referencia al amparo directo 146/92 administrativo quejosa Unión de Sociedades de Producción Rural de la Costa de Hermosillo R.J. de fecha siete de mayo de 1992, la cual se resolvió en el siguiente sentido: En el amparo 146/92 el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en su parte conducente al otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal señala: 'Ahora bien de las constancias que integran el juicio fiscal 87/91, se advierte que el patrón aportó como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Unión de Sociedades de Producción Rural de la Costa de Hermosillo, R.L. y el sindicato titular del contrato colectivo; asimismo el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social de Ciudad Obregón, S. en su resolución de noviembre de mil novecientos noventa, transcribió las cláusulas 51 y 52 de dicho contrato colectivo de trabajo que obran a fojas 14 del expediente fiscal y que en su parte conducente dicen: <51. Empresa y Sindicato acuerdan crear una Prestación Extraordinaria al S. y de Previsión Social, consistente en un bono de transporte como ayuda asistencial al trabajador para que se traslade de su domicilio a los lugares donde se encuentre con el camión que la empresa tiene para ser trasladado a la fuente de trabajo así como en su viaje de regreso una vez concluida su jornada de trabajo. Esta prestación extra no deberá de exceder del 13.38% del salario diario y se le cubrirá solamente al trabajador y 52 empresa y sindicato acuerdan que para efectos de prestaciones, indemnizaciones y cualquier otra prestación de carácter laboral, el bono de transporte deberá ser tomado en cuenta> como salario en los términos de la ley vigente, asimismo se establece que no se integrarán en este bono el salario, para los efectos del Seguro Social, el Infonavit, por disposición expresa de la ley y además no se acumularán para efectos del impuesto sobre productos de trabajo en tanto no se rebase los límites sobre la renta.'(sic) Contraria a esta tesis es la que sustenta el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos en el juicio anotado al rubro (1245/92).".


SEGUNDO.-Por acuerdo notificado el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, remitiera copias certificadas de la resolución pronunciada en el amparo directo 146/92, promovido por la "Unión de Sociedades de Producción Rural de la Costa de Hermosillo", R.I.; en el mismo acuerdo se ordenó al presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, enviara a esta Segunda S. copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 1245/92, promovido por "CIBA GEIGY MEXICANA", S. A. DE C. V.


Posteriormente, las copias certificadas aludidas fueron remitidas y obran agregadas a los presentes autos.


En el diverso proveído notificado el once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el citado presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al procurador general de la República.


Por acuerdo notificado el tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se turnaron los autos al Ministro ponente.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, en su pedimento respectivo solicita se declare que la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis que en amparos en revisión han sustentado los Tribunales Colegiados de Circuito referidos.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 146/92, interpuesto por la UNION DE SOCIEDADES DE PRODUCCION RURAL DE LA COSTA DE HERMOSILLO, R.I., consideró lo siguiente: "QUINTO.- Los conceptos de violación primero, segundo, tercer, cuarto y quinto, los cuales se estudiarán en conjunto por la íntima relación que tienen, son fundados. En efecto, el artículo 32, inciso b) de la Ley del Seguro Social establece: 'Artículo 32. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: (...) b) El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales;'. Por lo que en tal virtud, las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales y sindicales no integran el salario base de cotización, de conformidad con el inciso b) del artículo transcrito en el párrafo que antecede. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio fiscal 87/91, se advierte que el patrón aportó como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa Unión de Sociedades de Producción Rural de la Costa de Hermosillo, R.I., y el sindicato titular del contrato colectivo; asimismo, el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social de Ciudad Obregón, S. en su resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, transcribió las cláusulas 51 y 52 de dicho contrato colectivo de trabajo, que obran a fojas 14 del expediente fiscal, y que en su parte conducente dicen: '51. Empresa y sindicato acuerdan crear una prestación extraordinaria al salario y de previsión social, consistente en un bono de transporte, como ayuda asistencial al trabajador para que se traslade de su domicilio a los lugares donde se encuentre con el camión que la empresa tiene, para ser trasladado a la fuente de trabajo así como en su viaje de regreso una vez concluida su jornada de trabajo. Esta prestación extra no deberá de exceder del 13.38% del salario diario y se le cubrirá semanalmente al trabajador.'. Y '52. Empresa y sindicato acuerdan que dará efectos de prestaciones, indemnizaciones y cualquier otra prestación de carácter laboral, el bono de transporte deberá ser tomado en cuenta como salario en los términos de la ley vigente; asimismo, se establece que no se integrarán en este bono el salario, para los efectos del Seguro Social, el Infonavit, por disposición expresa de la ley y además, no se acumulará para efectos del impuesto sobre productos de trabajo en tanto no se rebase los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.'. En tales circunstancias, el bono de transporte no debe tomarse en cuenta para calcular las cuotas obrero patronales, dado que fue otorgado por la empresa quejosa a sus trabajadores en el contrato colectivo de trabajo, para un fin social, por lo que de conformidad con el inciso b) del multicitado artículo 32 de la Ley del Seguro Social, no integra el salario base de cotización, puesto que no se otorgó a los trabajadores como una contraprestación para retribuirlos de la labor desempeñada, además de que no se les entrega para que lo inviertan libremente en lo que mejor les plazca, sino que para que lo empleen en un fin concreto y determinado, es decir, con el propósito de resarcirles a los trabajadores el desembolso que tienen que hacer para trasladarse de su domicilio a la fuente de trabajo y viceversa. SEXTO.-El tercer concepto de violación que hace valer la quejosa, es igualmente fundado. En efecto, el citado artículo 32, inciso d) de la Ley del Seguro Social establece en lo conducente: 'Artículo 32. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: (...) d) La alimentación y la habitación, cuando no se proporcione gratuitamente al trabajador, así como las despensas;'. En tales circunstancias, de conformidad con el inciso d) del artículo transcrito en el párrafo que antecede, tampoco las despensas se deben tomar en cuenta para calcular las cuotas obrero patronales, dada su naturaleza, puesto que dicho inciso d) únicamente exceptúa a la alimentación y la habitación para que no integren el salario base de cotización, cuando no son proporcionadas en forma gratuita al trabajador, pero no establece que esa misma regla se aplique igualmente a las despensas; es decir las despensas no están condicionadas de igual manera que la alimentación y la habitación. Ahora bien, en la especie se trata de un 'arcón navideño', que si bien es cierto que no aparece textualmente como excepción en el multicitado artículo 32 de la ley en comento, para calcular las cuotas obrero patronales, también lo es que dicho 'arcón' es equiparable a una despensa, puesto que contiene provisiones que el patrón proporciona gratuitamente a sus trabajadores una vez al año, y no es otorgado como una remuneración o contraprestación por los servicios prestados en la jornada laboral, sino con motivo de las fiestas de fin de año, por lo que no debe tomarse en cuenta para integrar el salario base de cotización. En tales circunstancias, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución combatida y dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que el bono de transporte y el 'arcón navideño' no integren el salario de cotización para los efectos de la liquidación de las cuotas obrero patronales.".


TERCERO.-Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 1245/92, promovido por CIBA GEIGY MEXICANA, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su parte relativa consideró lo siguiente: "CUARTO.-Resulta inatendible lo argumentado en el inciso a) del primer concepto de violación, porque por una parte en la sentencia reclamada la S. responsable no estableció que los gastos de transporte no quedaran excepcionados en términos del inciso e) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social inciso que establece los premios por asistencia como excepción a la integración del salario base de cotización y, por otra parte, la actora hoy quejosa no manifestó en su demanda de nulidad que los gastos de transporte queden excepcionados por otorgarse al trabajador como premio de asistencia y, por tanto, se trata de una cuestión que no fue propuesta a la S. responsable. Es ineficaz lo argumentado en el inciso b) del primer concepto de violación, porque la S. responsable para determinar que los gastos de transporte integran el salario base de cotización, señaló como motivación y fundamentación que los mencionados gastos caen dentro de las percepciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, porque en términos de la cláusula cuadragésima cuarta del contrato colectivo celebrado por la empresa hoy quejosa y conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, es una prestación que se otorga a los trabajadores 'por su trabajo' máxime que la cantidad se incrementa automáticamente por el solo hecho de un mayor tiempo de prestación de servicios; agregando la S. que no quedó demostrado que esos gastos de transporte queden incluidos en las excepciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, ya que no se trata de herramientas o instrumentos de trabajo, ropa u otros enseres muy distintos al dinero, ni se demuestra que 'caiga dentro' del concepto de cantidad otorgada por el patrón para fines sociales; de todo lo cual se sigue que no le asiste la razón a la quejosa cuando aduce que al respecto la S. responsable no funda ni motiva su sentencia. Esto es, respecto a la prestación denominada gasto de transporte, la S. responsable claramente concluyó que no queda comprendida en los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, porque fue precisamente con apoyo en tales incisos como la empresa entonces actora expresó en su demanda de nulidad que los gastos de transporte quedaban exceptuados del salario base de cotización. De lo anterior se sigue que aun cuando la S. responsable invocó como fundamento lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, también se avocó a la litis que le fue planteada y determinó que los gastos de transporte no quedan comprendidos en las excepciones establecidas en los incisos a ) y b) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, por lo cual aun de admitirse que alguna de las excepciones señaladas en ese precepto no sea limitativa, como lo sostiene la empresa quejosa; lo cierto es que al no darse las excepciones contempladas en los incisos a) y b) del artículo 32 mencionado, dicha S. no estaba en aptitud de declarar que los gastos de transporte quedaban excluidos del salario base de cotización. Además, de acuerdo con lo que establece el primer párrafo del artículo 32 de la Ley del Seguro Social. 'Para los efectos de esta ley el salario base de cotización diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios;' exceptuándose sólo los conceptos que el propio precepto señala a continuación en los diversos incisos que contiene, de manera que aun cuando conforme al precepto correlativo anteriormente vigente, es decir el artículo 18 de la Ley del Seguro Social de vigencia anterior, los gastos de transporte debieran considerarse como integrantes del salario base de cotización; lo correcto es que la S. responsable para resolver la litis, tenía que hacerlo en términos de lo dispuesto por la ley vigente, es decir conforme al artículo 32 de la Ley del Seguro Social y, por tanto, tampoco procedía la aplicación de la tesis sustentada en el amparo directo número 85/72, correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de cuyo texto se advierte que se apoyaba en el texto legal anterior, completamente distinto al aplicable, tal como razonó la S. del conocimiento. De lo anterior se sigue que como los gastos de transporte pactados contractualmente se entregan a los trabajadores 'por día laborado' resulta evidente que sí se está frente a una prestación que se entrega a los trabajadores por sus servicios, contra lo que se pretende en el inciso b) del primer concepto de violación. En tales condiciones, como la prestación mencionada se entrega a los trabajadores por día laborado, debe concluirse que conforme al primer párrafo del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, se trata de una cantidad que se otorga al trabajador 'por sus servicios' y al así establecerlo la S. responsable no incurrió en la alegada violación al artículo 14 constitucional. Como quedó precisado anteriormente, de la propia cláusula contractual que los establece, se sigue que los gastos de transporte sí se otorgan por el servicio prestado y por ello no le asiste la razón a la empresa quejosa cuando aduce lo contrario en el inciso c) del primer concepto de violación, habida cuenta de que el propio artículo 32 de la Ley del Seguro Social en su primer párrafo, determina que las cantidades entregadas al trabajador por sus servicios, integran el salario base de cotización; esto es, deben considerarse parte de dicho salario base, independientemente de que con tal pago se pretenda resarcir la jornada laboral, dado que este concepto no lo contempla la disposición antes citada. Por la misma razón, tampoco son aplicables, en la forma que pretende la empresa quejosa, las tesis relativas al pago de la prima de antigüedad y a la naturaleza de las cuotas que cubre el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues al no darse los casos de excepción que prevé el artículo 32 de la Ley del Seguro Social conforme a la litis que le fue planteada, la S. del conocimiento estaba obligada a considerar los gastos de transporte como integrantes del salario base de cotización, para los efectos de la Ley del Seguro Social y cabe agregar que no es obstáculo para lo anterior el argumento contenido en la demanda de amparo, en el sentido de que 'tal prestación no enriquece el patrimonio del trabajador', dado que esta circunstancia no es considerada excluyente por el artículo 32 de la Ley del Seguro Social que aplicó la S. del conocimiento, en virtud de lo cual no resulta exacto que la S. incurriera en indebidas aplicaciones e interpretación de dicho artículo. En el inciso d) del primer concepto de violación nuevamente la empresa quejosa parte del error de considerar que la prestación materia de estudio no se entrega a los trabajadores 'por sus servicios', por lo cual se hace necesario reiterar que de la propia cláusula cuadragésima cuarta que transcribió la S. del conocimiento, se advierte que se trata de cantidades otorgadas a los trabajadores sindicalizados 'por día laborado', en atención a lo cual debe decirse que esa relación entre el pago y el día laborado demuestra que sí se otorgó al obrero por el servicio que presta a la empresa hoy quejosa. En otro orden de ideas, al haber cambiado en forma substancial el texto de los artículos que rigen la integración del salario base de cotización, se hace también necesario reiterar que no resulta aplicable la tesis sustentada por otro Tribunal Colegiado en materia de gastos de transporte, dado que esa tesis transcrita en el inciso d) del primer concepto de violación, se refiere expresamente a los supuestos del artículo 18 de la Ley del Seguro Social ya no vigente, así como a los supuestos de los artículos 84 y 86 de la ley laboral que estuvo vigente hasta el año de mil novecientos setenta, por lo que al haber cambiado el texto legal aplicable resulta evidente que no puede aplicarse un criterio de otro Tribunal Colegiado que, además, partía de supuestos legales totalmente distintos a la ley vigente y sin que sea obstáculo para lo anterior que se trate de la prestación de gastos de transporte, ya que no se está en circunstancias idénticas, contra lo que se pretende en la demanda de garantías. Es también ineficaz lo expuesto en el inciso e), del primer concepto de violación, porque la S. responsable razonó que la empresa hoy quejosa no demostró que los aludidos gastos de transporte encuadraban en los incisos a) y b) del multicitado artículo 32, dado que por lo que se refiere al primer inciso mencionado, se trata de herramientas o instrumentos de trabajo 'muy distintos al dinero', razonamiento de la S. que se deja intocado en la demanda de garantías. Y por lo que se refiere al inciso b) del mismo artículo, la S. negó que se tratara de una cantidad otorgada para 'fines sociales', razonamiento que no se encuentra desvirtuado con la afirmación de la quejosa de que es un beneficio a un `grupo familiar y social', dado que como los gastos de transporte pactados por la empresa hoy quejosa y su sindicato, están dirigidos a resarcir los pagos efectuados por el trabajador para trasladarse al centro de trabajo, con ello no se busca un beneficio 'de grupo familiar' o 'social', pues el pago se transfiere al transportista.".


CUARTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo directo mencionados, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 146/92, en lo sustancial sostiene que el bono de transporte no integra el salario base de cotización para efectos del pago de cuotas obrero patronales al Seguro Social. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene, en lo esencial, que los gastos de o para el transporte sí integran el salario base de cotización para los efectos señalados.


El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, considera que el bono de transporte, no debe ser tomado en cuenta para calcular las cuotas obrero patronales, puesto que es otorgado por la empresa en cumplimiento de un contrato colectivo de trabajo para fines sociales y es entregado para fines concretos y específicos como lo es el resarcir a los trabajadores de las erogaciones hechas con motivo de su traslado al lugar de trabajo, por lo que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, no integra el salario base de cotización.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que los mencionados gastos de transporte están comprendidos dentro de las percepciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Seguro Social vigente.


QUINTO.-Esta Segunda S. estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El precepto cuya interpretación se discute, establece: "ARTICULO 32. Para los efectos de esta ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. No se tomarán en cuenta, para la integración del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares. II. El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro; IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores, se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnen los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.".


De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anteriormente transcrito, el salario base de cotización se integra con diversos conceptos como son los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.


A continuación, en sus diversos incisos, el referido artículo enumera los diversos conceptos que no son considerados para la integración del salario, entre los cuales no menciona en forma alguna los gastos o bono de transporte; en virtud de lo anterior y considerando que los referidos gastos se entregan a los trabajadores por día laborado, resulta que se está frente a una prestación que se otorga a los trabajadores por sus servicios, independientemente de que con tal pago se pretenda resarcir al trabajador o empleado del gasto que realizan al transportarse a su fuente de trabajo.


El primer párrafo del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, es claro al determinar que las cantidades entregadas al trabajador, por sus servicios, integran el salario base de cotización, como lo es la prestación del bono de transporte.


En otro aspecto, cabe considerar que la circunstancia de que el bono en cuestión se encuentre previsto en un contrato colectivo de trabajo no es determinante para estimar que se otorga para fines sindicales o sociales, pues no se concede al sindicato como persona jurídica sino a los trabajadores en lo individual, lo que, a su vez, contradice la idea de que se trata de un fin preponderante social, además de que si el bono se entrega por cada día de trabajo, debe considerarse como una contraprestación al propio trabajo y no como una establecida con fines de naturaleza social.


En consideración a lo expuesto, debe prevalecer la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo número 1245/92.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 25 fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


UNICO.-Debe prevalecer la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los expedientes en que ocurrió la contradicción.


N.; publíquese íntegramente y remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Pleno y demás S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a todos los Tribunales Colegiados de Circuito en la República; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así por mayoría de tres votos lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El señor M.A.G.M. emitió su voto en contra. El señor M.N.C.L., estuvo ausente por las razones que constan en el acta del día. En este asunto fue ponente el señor M.C. de S.N..


Firman los CC. Ministros presidente y ponente con la secretaria de Acuerdos de la S. que autoriza y da fe.


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