Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezVictoria Adato Green,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Clementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 1994, 23
Fecha de publicación01 Diciembre 1994
Fecha01 Diciembre 1994
Número de resolución1a./J. 20/94
Número de registro2240
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 3/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO Y LA SOSTENIDA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, el amparo en revisión 117/93, promovido por C.G.H., sostuvo la tesis siguiente:


"MOTIVACION Y FUNDAMENTACION, FALTA DE. AUTO DE FORMAL PRISION.-Si la protección constitucional concedida, obedece a una violación procesal o formal en el auto de término constitucional, su efecto será que se deje insubsistente el auto de formal prisión o de sujeción a proceso reclamados, en su caso, y se pronuncie nueva resolución en la que se purguen la falta de motivación y fundamentación que debe contener todo acto de autoridad; su omisión impide juzgar el auto en cuanto al fondo, por desconocerse precisamente sus motivos y fundamentos, razón por la que, el otorgamiento del amparo no puede ser liso y llano. Excepto cuando se trata de la ausencia evidente de los elementos relativos al cuerpo del delito, y a la probable responsabilidad del inculpado."


Criterio anterior, apoyado en la ejecutoria de mérito, conforme a las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Los agravios que hace valer el quejoso C.G.H. son infundados.


"En efecto, al resolver el juicio de amparo número 250/93-I, el J. Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., consideró en lo esencial que el J. responsable al analizar lo relativo a la presunta responsabilidad del ahora quejoso, hoy recurrente, se concretó en resumir y tratar de relacionar los medios de prueba existentes en autos; omitió precisar las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta para la emisión del acto reclamado, como las consideraciones que le condujeron para concluir que en el caso se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República; que esa omisión llegó al grado de no expresar el por qué el material probatorio fue estimado como suficiente y bastante para tener por acreditada la probable responsabilidad de C.G.H., en la comisión del delito de secuestro, lo que en opinión del J. Federal resolutor del juicio de garantías implica una violación de garantías por falta de fundamentación y motivación, lo que condujo al otorgamiento de la protección constitucional que se pronuncie nueva resolución en la que se purguen tales vicios, apoyándose para ello en el contenido de las tesis de jurisprudencia, publicadas bajo los rubros de: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.', y la diversa: 'AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL.'.


"Ahora bien, el impetrante de la demanda de amparo, aquí inconforme, reclamó del J. responsable con residencia en la ciudad de Tecpan de G., G., el auto de formal prisión de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, decretado en su contra, al ser considerado presunto responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado por el artículo 128 del Código Penal para el Estado de G., en la causa penal número 31/993.


"El quejoso C.G.H., hoy inconforme, se duele en el primero de sus agravios que no obstante habérsele otorgado la protección constitucional, el fallo pronunciado por el J. Tercero de Distrito en el Estado, le agravia en tanto que tal protección es para el efecto de que el J. Penal responsable dicte nueva resolución; sostiene que si el J.F. estimó que el J. responsable no precisó en qué medios de prueba se apoyó para considerarlo presunto responsable en la comisión del ilícito por el que se le declaró bien preso, con ello el J. resolutor del juicio de amparo viola en su perjuicio las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución General de la República, no obstante que se apoyó en la tesis de jurisprudencia invocada por el J. Federal bajo el rubro: 'AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTO DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL.', afirmando que en base a esa tesis de jurisprudencia la protección constitucional ha de ser absoluta, dado que en la especie no existen requisitos de fondo por la falta de pruebas relativas a su responsabilidad presunta, entre ellas la ausencia de confesión de su parte.


"Evidentemente que los anteriores motivos de inconformidad son infundados.


"En principio, cabe decir que no es verdad que el J. de Distrito en el juicio de amparo por él resuelto incurra en violación de garantías individuales, ya que sólo puede infringir disposiciones de la Ley de Amparo, la que reglamenta su función como órgano de control constitucional respecto de las transgresiones de las autoridades en ejercicio de sus funciones públicas, no pudiendo vulnerar garantías individuales, ya que su función se concreta precisamente a dilucidar cuestiones relativas a ese respecto a través de su actividad jurisdiccional, para en el caso de existir violaciones reclamadas, proveer a la restitución de su goce y disfrute del gobernado; luego entonces, resulta inexacto e infundado el agravio expuesto sobre el particular por el quejoso recurrente.


"Tampoco es verdad que conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia invocada por el J. Tercero de Distrito en el Estado, éste se encontrara obligado en otorgar la protección constitucional de manera absoluta como lo asevera el inconforme; como bien lo advirtió el citado J.F. al pronunciar la resolución ahora impugnada y materia de la revisión hecha valer por el quejoso, si del contenido del auto de formal prisión de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, reclamado por el amparista en esta vía constitucional, no señala en ninguna de sus consideraciones la razón o circunstancia que llevaron al J. Penal responsable a estimar satisfechos los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del texto de este precepto se colige que en materia de formal prisión, precisa cumplir con tal mandamiento a fin de que no resulte violatorio de garantías, por cuanto ve a los requisitos de forma debe quedar claro; el delito que se imputa al inculpado y los elementos constitutivos de dicho ilícito; las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar donde los hechos ocurrieron; y los datos que arroje la averiguación previa; y en cuanto a los elementos de fondo, que éstos sean bastantes o suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que el J. Federal, al conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, lo hizo para el efecto de que se dicte nueva resolución en la que se purguen los vicios en que incurrió relativos a la falta de fundamentación y motivación a que alude el artículo 16 de la Constitución Federal, de donde cabe considerar que la resolución recurrida no puede estimarse como contraria a disposición alguna, y menos contraria a la tesis de jurisprudencia mencionada, por el contrario, el J. Tercero de Distrito se apoya en el contenido de dicha tesis para el otorgamiento de la Justicia Federal, sin otro objetivo más que se cumpla con lo dispuesto por el precepto constitucional antes señalado.


"Independientemente de lo anterior, argumenta el recurrente en el segundo de sus agravios, que en la sentencia de amparo que impugna no se examinan cuestiones de fondo, que el J. Federal pasó por alto tal situación contrariando la tesis del más Alto Tribunal de la Nación bajo el rubro: 'AUTO DE FORMAL PRISION, EXAMEN DEL, EN EL JUICIO DE AMPARO.', publicada en la Gaceta 42 de junio de mil novecientos noventa y uno; que como el acto reclamado es un auto de formal prisión y el otorgamiento de la justicia federal se hará analizando necesariamente las cuestiones de fondo, de lo contrario se violan las garantías contenidas en los artículos 16 y 19 constitucionales; que el propio J. Federal tenía que conceder el amparo de manera absoluta dada la ausencia de elementos de prueba bastantes para dictar dicho auto; que en razón de lo anterior, debe concederse el amparo solicitado revocando el fallo pronunciado por el J. resolutor del juicio de garantías, supliendo inclusive la deficiencia de la queja.


"Como lo sostiene el quejoso, en tratándose del auto de formal prisión, preciso es examinar las pruebas obtenidas durante la etapa de averiguación practicadas por el agente del Ministerio Público, relativas a la determinación de los elementos constitutivos del cuerpo del delito, como las inherentes a la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; sin embargo, para la emisión de un auto de término constitucional o de prisión preventiva no es necesario que las pruebas aportadas acrediten de modo indubitable la culpabilidad del procesado, sino que los datos obtenidos durante la averiguación previa sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y presuntivamente se infiera la responsabilidad del inculpado.


"Conceder de manera absoluta la protección de la Justicia Federal como lo señala el recurrente, implicaría una concesión lisa y llana; si en el caso concreto de que se trata el auto de formal prisión reclamado contiene el precepto del Código Penal para el Estado de G., en el que se tipifica el delito de secuestro, y además enumera los medios de prueba que fueron relacionados por el J. Penal responsable, la protección otorgada por el J. Tercero de Distrito en el Estado no podía ser lisa y llana, ante la existencia de una violación procesal o formal de tal naturaleza como lo es la falta de fundamento y motivo de un acto de autoridad, y ante tal omisión, impide juzgar el acto en cuanto al fondo, por desconocerse precisamente sus motivos y fundamentos, excepto cuando se trata de la ausencia evidente de los elementos relativos al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, lo que en el caso concreto no sucede de esa manera, por ello lo infundado del agravio, y lo aplicable al caso específico de la tesis de jurisprudencia, bajo el rubro: 'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.' en que correctamente se apoyó el J. Federal al resolver el juicio de garantías.


"Preciso es destacar, que de las diligencias practicadas en averiguación previa, existe la comparecencia de E.D.F., quien al declarar ante el agente del Ministerio Público del fuero común investigador del Distrito Judicial de G., con residencia en Tecpan de G., G., el día seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la que señaló que el día veintiséis del mes de enero del año en curso a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuatro individuos armados diciéndose agentes de la Policía Judicial, bajo el pretexto de una posesión de armas de fuego, tres de ellos se introdujeron a su domicilio particular en playa 'Los Pozuelos' del Municipio de San Jerónimo de J., G., donde después de haber sido amarrados de manos al igual que su vecino O.V. que en esos momentos se encontraba presente; que los dejaron tirados al suelo, mientras su esposa S.N.U. era amenazada, revisaron dicho domicilio, apoderándose de dos pistolas una de calibre 380 (sic) y otra calibre 22, un alhajero conteniendo alhajas, y aparte dinero en efectivo de viejos pesos; que los dejaron amarrados, se llevaron consigo la camioneta de su propiedad y a su menor hijo L.A.D.N., por quien exigieron un rescate de mil millones de pesos; luego en ampliación de declaración, en nueva comparecencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, textualmente dijo: '... que se dio cuenta el día de hoy en la población del Tercer Arenal de A. por voz de los vecinos que la Policía Judicial del Estado había detenido a tres personas que se encontraban relacionadas con el secuestro de su menor hijo L.A.D.N., por lo que al presentarse ante el área de seguridad de la Comandancia de la Policía Judicial del Estado en esta ciudad, pudo ver que los detenidos responden a los nombres de H.M.H., C.G.H. y E.R.P., quienes son plenamente conocidos para el declarante y vecinos del poblado del A.T., que cuando se encontró en el área de seguridad de la Policía Judicial, estos individuos no vieron al declarante y que también escucho plenamente cuando el comandante G.M.A. le preguntaba sobre la intervención que tuvieron en dicho secuestro, ellos afirmaron que efectivamente habían participado en el mismo, que esto se lo decían al comandante policiaco sin ninguna presión física ni moral, ....'.


"Ahora bien, de la denuncia de hechos formulada por E.D.F. ante el agente del Ministerio Público del fuero común investigador del Distrito Judicial de G. de esta entidad federativa, y por el contenido de la ampliación que de su inicial declaración hizo el propio E.D.F., apoyadas por el dicho de S.N.U. madre del agraviado L.A.D.N.; contenido y fe ministerial de los anónimos relativos al secuestro de L.A.D.N., rescate y entrega del importe de efectivo exigido por los plagiarios autores del ilícito de que se trata (fojas 23 y 24 de autos), adminiculado con el dicho de O.V.F., pone de manifiesto que en el caso concreto el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuando él se encontraba en el domicilio de E.D.F. en Playa Pozuelos del Municipio de San Jerónimo de J., G., comprando unos refrescos, cuando llegó una persona pidiendo que le vendieran refrescos, que ante la confianza que tiene con los dueños de la casa, fue él quien fue hasta la puerta para abrir, que al abrir y darse vuelta lo encañonaron y obligaron a tirarse al suelo con la amenaza de ser muerto si volteaba para los lados; que escuchó cuando le dijeron a E.D.F. que ellos eran de la Policía Judicial y que se encontraba denunciado, que buscaban armas de alto poder, los amarraron de manos, llevándose consigo objetos de la casa y también al menor L.A.D.N. a bordo de una camioneta de doble rodada del propio E.D.F.; que fueron tres los individuos que se introdujeron al domicilio y uno se quedó afuera, tan luego se quitaron los amarres cerca de la puerta de la casa, en la entrada encontraron un anónimo en el cual al leerlo se enteraron que se trataba de un secuestro en el cual pedían un rescate de mil millones de viejos pesos, que en compañía de su amigo E.D.F. trataron de dar alcance a los sujetos, pero en el poblado de 'El Zapote' aquellos habían dejado abandonada la camioneta, siguieron buscando sin encontrarlos.


"En efecto, consta de autos que por las pruebas aportadas por la defensa durante el término de setenta y dos horas, consistentes en los testimonios de V.P.M. y F.d.V.L., si bien aportaron elementos de conocimiento, es de observarse que en lo específico, la imputación del padre del agraviado L.A.D.N., para los efectos del auto de formal prisión quedó firme durante el término constitucional, y si bien, el quejoso durante la tramitación del juicio de garantías por escrito de quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, ofreció entre otras pruebas, copia certificada de la diligencia de tres del mes de marzo del año en cita, misma que contiene la diligencia de careo constitucional celebrado entre él con el denunciante de los hechos, tanto por lo que ve a su contenido como al valor probatorio de la misma, será motivo de análisis por parte del J. primario al momento de pronunciar la sentencia definitiva, ya que no corresponde a este Tribunal Colegiado ocuparse de su estudio, pues no es de las diligencias desahogadas dentro del término constitucional, de donde aun supliendo la deficiencia de la queja, el agravio hecho valer sobre el particular por el quejoso, hoy inconforme, resulta ser infundado.


"En consecuencia, no es verdad que sea aplicable la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la que el recurrente invoca bajo el rubro 'AUTO DE FORMAL PRISION, EXAMEN DEL. EN EL JUICIO DE AMPARO.'; de tal suerte que, como correctamente lo consideró el J. Federal, si el auto de término constitucional que se combate adolece de la motivación y fundamentación debida, ninguna consideración cabe hacer a ese respecto, pues la protección constitucional otorgada se circunscribe a dejar insubsistente el auto de formal prisión reclamado por la razón ya indicada, lo que conlleva a estimar que al motivarse y fundarse la nueva resolución, tendrá que cumplirse necesariamente con los extremos del artículo 19 constitucional.


"Por tanto resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de jurisprudencia número 278 consultable en la página 493, Volumen I, Segunda Parte del último Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice AUTO DE FORMAL PRISION.'." (la transcribe).


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar por unanimidad de votos, en sesión de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el amparo en revisión 111/88 promovido por el quejoso V.F.H., sostuvo la siguiente tesis:


"AUTO DE FORMAL PRISION CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-Si la autoridad responsable en el auto de prisión preventiva que se combate, omitió precisar cuáles son los elementos que constituyen el cuerpo del delito y las pruebas con las cuales se tuvo por comprobado, así como en qué consistió la conducta ilegítima en que incurrió el inculpado para tener por acreditada su probable responsabilidad, a fin de que el J. de Distrito que conozca del amparo esté en posibilidad de considerar sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado deberá apreciar directamente según su criterio el valor de las constancias que integran la averiguación correspondiente y que tienden a demostrar tanto los requisitos de fondo como los de forma que exige el artículo 19 constitucional, y para la concesión del amparo deberá tomar en cuenta las siguientes dos hipótesis: la primera respecto a la demostración de los requisitos de fondo, cuerpo del delito y probable responsabilidad, y de considerar que no se acreditan con dichas constancias, el amparo debe concederse en forma total; la segunda, referente a su acreditación de los requisitos de forma (fundamentación y motivación), la que si no llegare a demostrarse, el amparo deberá concederse para el efecto de que la responsable subsane dicha omisión."


Dicha tesis se sustentó en las siguientes consideraciones expresadas en la ejecutoria de mérito:


"TERCERO.-Los anteriores agravios resultan sustancialmente fundados.


"V.F.H. ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, consistentes en el auto de formal prisión que pronunció en su contra en el proceso número 85/987 considerándolo presunto responsable del delito de OCULTACION DE INFANTE, previsto y sancionado por el artículo 279 fracción VII del Código de Defensa Social para el Estado; así como su ejecución por parte del alcaide de la cárcel municipal del mencionado Distrito Judicial.


"El J. de Distrito concedió el amparo considerando que el auto de prisión preventiva no reunía los requisitos establecidos por el artículo 19 de la Constitución General de la República, pues no especificó las circunstancias de ejecución, tiempo y lugar de ejecución del ilícito, además no se señalaron los datos arrojados por la averiguación previa, y por el J. natural se concretó a referir algunas constancias, pero sin expresar las consideraciones jurídicas cumpliendo con los requisitos exigidos, para el caso, por el número 19 en cita, concluyendo que resultaban sustancialmente fundados los conceptos de violación y con apoyo en la jurisprudencia número 61 publicada en la página 94, de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 intitulada: 'AUTO DE FORMAL PRISION, EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA EL.', concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto que se le reclama y en su lugar dicte otro con amplitud de jurisdicción atendiendo a todos y cada uno de los elementos probatorios que arroje la causa, a fin de cumplir con los requisitos de fondo y forma señalados por el aludido dispositivo 19.


"Contra esas consideraciones el recurrente expresa en resumen los siguientes agravios: Que la resolución impugnada no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento al dejar de estudiar los conceptos de violación que propuso en su demanda; que el a quo incurrió en fallas técnicas jurídicas, pues únicamente concedió el amparo para efectos, sin haber entrado al estudio de los requisitos de fondo que requiere el artículo 19 constitucional para la comprobación del cuerpo del delito que se le imputa y su probable responsabilidad en su comisión, elementos que no quedaron acreditados los requisitos de fondo de dicho ilícito y conceder el amparo en forma total y no para efectos; solicitando se revoque la resolución y se entre al estudio de sus conceptos de violación por cuanto hace a los requisitos de fondo por el delito que se le imputa.


"Asiste razón al recurrente. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversa jurisprudencia sustenta el criterio que los tribunales federales tienen facultades para apreciar directamente, según su criterio, el valor de las pruebas recibidas y que tiendan a demostrar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del inculpado, y si los Jueces Federales no tuvieran el arbitrio de hacer la estimación de esas pruebas, estarían incapacitados para resolver sobre la constitucionalidad del auto de prisión preventiva. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 56 visible en la página 89, de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917-1985, bajo el rubro: 'AUTO DE FORMAL PRISION.'.


"Ahora bien, del acto reclamado se advierte que la responsable para comprobar el cuerpo del delito de ocultación de infante que se imputa al recurrente, se limitó a señalar el precepto 279 fracción VII del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que prevé el ilícito de mérito; asimismo, únicamente manifestó: '... que se justificaron los elementos que constituyen la materialidad de la figura delictiva de que se trata ...', pero omitió especificar en qué consistieron dichos elementos y razonar si la conducta del activo encuadra en el tipo de ese delito. Igualmente no analizó ni valoró las constancias de la averiguación, menos aún señaló cuáles fueron las que acreditaron el cuerpo de dicho ilícito, por lo que el J. de Distrito de acuerdo con la jurisprudencia antes precisada debió llevar a cabo el estudio correspondiente, a fin de determinar que en el caso se podían dar cualquiera de las siguientes hipótesis: La primera respecto a la demostración de los requisitos de fondo, cuerpo del delito y probable responsabilidad, y de considerar que no se acreditan con las constancias enviadas con el informe justificado, el amparo deberá concederse en forma total; y la segunda, referente a la acreditación de los requisitos de forma (fundamentación y motivación), los que si no llegaren a demostrarse por omisión de la responsable, el amparo deberá concederse para el efecto de que esta autoridad subsane dicha omisión.


"Ahora bien, de la sentencia impugnada se advierte que el J. de amparo no llevó a cabo el estudio correspondiente tocante a dichos requisitos de fondo, por lo que la jurisprudencia que invoca no es aplicable, puesto que no quedó demostrado si estos requisitos quedaron comprobados con las respectivas constancias, lo que implica que no pudo apreciar sobre la legalidad o ilegalidad del auto de formal prisión respecto a ese punto, lo cual era de previo pronunciamiento por ser una garantía de seguridad jurídica relativa a la libertad humana, incurriendo en una ilegalidad que le causa agravio al inconforme. Resulta aplicable al caso la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 61, visible en la página 95, Novena Parte, que dice 'AUTO DE FORMAL PRISION.'.


"Expuesto lo anterior, cabe concluir que como el J. de Distrito no analizó ni valoró las pruebas enviadas por la responsable con su informe justificado, en virtud de que en materia de amparo no existe la institución jurídica del reenvió, con fundamento en las fracciones I y II del artículo 91 de la Ley de Amparo, se pasa a estudiar el fondo del asunto conforme a los conceptos de violación y pruebas que obran en dicho juicio."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, sostiene la siguiente tesis:


"AUTO DE FORMAL PRISION CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION LEGALES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANEN LAS OMISIONES EN QUE INCURRIO LA RESPONSABLE.-Al no haber precisado la autoridad responsable cuáles son los elementos que constituyen el delito imputado al quejoso, ni con qué pruebas se tuvo por comprobado el cuerpo del delito del mismo ni, por tanto, pueda aceptarse que se demostró la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de un delito cuya corporeidad no aparece explicada ni comprobada en los términos en que se asienta en la resolución reclamada, lo que procede es conceder al quejoso el amparo que solicitó para efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisión combatido y, en su lugar, la responsable dicte una nueva resolución, con amplia libertad jurisdiccional, pero debidamente fundada y motivada."


Criterio anotado, emanado al resolver por unanimidad de votos, en sesiones de fechas veintidós de enero y once de marzo de mil novecientos noventa y dos, los amparos en revisión 210/91 y 46/92, promovidos respectivamente por los quejosos R.A.G.C. y J.A.A.O., en el primero de los cuales sustancialmente sobre el tema se adujo:


"En cuanto al segundo concepto de agravio hecho valer, el mismo resulta infundado atendiendo a que el J. a quo estuvo en lo correcto al otorgar el amparo de la Justicia Federal al hoy recurrente, para efectos de que el J. responsable fundara y motivara adecuadamente la resolución de término constitucional, a emitirse en el proceso penal 268/91 con plenitud de jurisdicción, a efecto de que se analizara adecuadamente el contenido de las pruebas existentes y apoyarse en razonamiento lógico jurídico su determinación.


"Efectivamente, resulta falso el silogismo expresado por el recurrente en el sentido de que si se otorga la protección constitucional dejando insubsistente el auto de formal prisión reclamado, debe decirse que no existe auto de formal prisión que justifique la detención del peticionario de garantías y en conclusión, el mismo deberá quedar en libertad, a fin de no violentar por tal causa el artículo 19 constitucional, ya que el auto de término constitucional existe y tan sólo como cualquier acto de autoridad y a fin de cumplir con los requisitos de la debida fundamentación y motivación, es decir, para el efecto de que la autoridad responsable precise cuáles son los elementos que constituyen el delito imputado al quejoso, y con qué pruebas se tuvo por comprobado el cuerpo del delito del mismo y, por tanto, pueda aceptarse que se demostró la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de un delito, cuya corporeidad no aparece explicada ni comprobada en los términos en que se asentó en la resolución reclamada, resultando por ende, correcto conceder al quejoso el amparo que solicitó para efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisión combatido y, en su lugar, la responsable dicte una nueva resolución, con amplia libertad jurisdiccional, pero debidamente fundada y motivada, en los términos apuntados por el J. de Distrito.


"Igual criterio sostiene el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 989 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tomo III, APRAUT, el cual se cita por aplicable y cuyo tenor literal es el siguiente: 'AUTO DE FORMAL PRISION CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION LEGALES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANEN LAS OMISIONES EN QUE INCURRIO LA RESPONSABLE.' (la transcribe).


"Por tanto, en cuanto se refiere al auto de formal prisión reclamado por los delitos de falsificación de documentos y fraude, previstos respectivamente en los artículos 198 y 309 del Código Penal de Sonora, se confirma la resolución recurrida y se estima procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos precisados en el último considerando de la resolución que se revisa."


Mientras que en el segundo asunto de amparo en revisión anotado, en lo medular se sostuvó:


"CUARTO.-Es fundado el primer agravio aducido por la parte recurrente.


"En efecto, del análisis de la resolución que se reclama, se advierte que la autoridad responsable fue omisa en motivar debidamente el auto de formal prisión reclamado, pues aunque señaló los elementos constitutivos de los delitos de fraude acumulados, omitió precisar concretamente las pruebas con que tuvo por acreditados los elementos constitutivos de los referidos ilícitos, las consideraciones fácticas y legales por las que les atribuyó valor probatorio a las pruebas de las que citó una relación, además de que tampoco se precisó lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.


"Cabe destacar primeramente que de las querellas que obran en el sumario se desprende que sucedieron tres tipos de hechos diferentes en los que se pretende encuadrar el delito de fraudes acumulados que prevé el artículo 309 del Código Penal del Estado y que se hace consistir estos en: (los transcribe).


"Ahora bien, la autoridad responsable en su resolución que hoy se reclama adujo respecto al primero de los hechos que se identificó con el inciso a) que: '... siendo como lo es el engaño una cuestión de carácter subjetivo que, al no existir confesión expresa debe inducirse del resto de las pruebas, existe material suficiente para suponer que el ofrecimiento en tales términos por la empresa, es producto de una maquinación, tendiente a obtener el numerario aportado por los ofendidos ...', como puede verse, en dicha transcripción la autoridad responsable no determinó cuál era el material suficiente que obrara en autos y que determinaba que se actualizaba en el caso el elemento de engaño ni mucho menos determinó las circunstancias de ejecución, lugar y tiempo, requisitos éstos de forma que establece el artículo 19 constitucional y que todo auto de formal prisión debe contener, lo que hace procedente conceder el amparo para el efecto de que se subsanen las deficiencias relativas.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 3792, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y que aparece publicada bajo el rubro y texto: 'AUTO DE FORMAL PRISION CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION LEGALES. PROCEDE OTORGAR EL AMPARO PARA QUE SE SUBSANEN LAS OMISIONES EN QUE INCURRIO LA RESPONSABLE.' (la transcribe). Al no haber precisado la autoridad responsable cuáles son los elementos que constituyen el delito imputado al quejoso, ni con qué pruebas se tuvo por comprobado el cuerpo del delito del mismo ni, por tanto, pueda aceptarse que se demostró la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de un delito cuya corporeidad no aparece explicada ni comprobada en los términos en que se asienta en la resolución reclamada, lo que procede es conceder al quejoso el amparo que solicitó para efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisión combatido y, con amplia libertad jurisdiccional, pero debidamente fundada y motivada.


"Asimismo este órgano colegiado considera que en los hechos relativos al inciso b) a que antes se hizo referencia, debe igualmente concederse el amparo para los efectos de que se motive debidamente la resolución reclamada, pues la autoridad responsable fue omisa en señalar las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del ilícito de fraude por el que se querellaban los ofendidos, y si el espíritu del artículo 19 constitucional, persigue el fin de que se determine con toda precisión el delito o delitos que se imputan a un reo, y que se abarque a ellos con ocasión de determinado acontecimiento para que de esa forma tenga el reo una base fija para su defensa que es el objeto que busca el artículo 19 constitucional, al determinar que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión; cabe decir que dicho artículo 19 constitucional no se refiere sólo al nombre o a la clasificación del delito, sino al hecho o hechos delictuosos, y tan es así, que ordena que se hagan constar los elementos que constituyen el delito, el lugar, el tiempo y circunstancias de la ejecución, a fin de fijar exactamente el hecho delictuoso y tenga el reo, como ya se dijo, una base fija para su defensa, de ahí que resulte fundado el agravio hecho valer por el recurrente al carecer la resolución reclamada del requisito de forma relativo a las circunstancias de lugar, tiempo y de ejecución que se cometió el ilícito.


"Finalmente, y respecto al tercer inciso, relativo a la querella presentada por M.J.V.R. a quien la autoridad responsable le comprobó el cuerpo del delito en los siguientes términos: (la transcribe).


"Cabe decir que tampoco la autoridad responsable señaló las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del ilícito ni tampoco tomó en consideración prueba alguna en que encontrara apoyo la afirmación que hizo la responsable en los términos antes transcritos, pasando por alto dicha autoridad el contenido del artículo 19 constitucional, que señala como elementos de forma que deberán expresarse en el auto de formal prisión: a) El delito que se le imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) La circunstancia de ejecución de tiempo y de lugar, y c) Los datos que arroje la averiguación previa.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible a foja 156 del Tomo III, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, enero-junio, 1989, Segunda Parte-I, relativo a los Tribunales Colegiados de Circuito y que aparece publicada bajo el rubro y texto: 'AUTO DE FORMAL PRISION, REQUISITOS DEL.' (la transcribe).


"Consecuentemente, como lo sostuvo el quejoso, la omisión en que incurrió la autoridad responsable de motivar debidamente el auto de formal prisión lo dejó en estado de indefensión, ya que, en esas circunstancias, no se ponen en relieve las razones por las cuales se consideró que se acreditaban los elementos constitutivos de los referidos ilícitos, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y las pruebas en que se apoyaron aquellas razones, a efecto de plantear debidamente la defensa.


"En mérito de lo expuesto, al resultar esencialmente fundado el primer agravio expresado, lo procedente es revocar la resolución recurrida, a fin de conceder a J.A.A.O. la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente el auto de formal prisión combatido y, en su lugar el tribunal responsable dicte una nueva resolución, con plenitud de jurisdicción, pero debidamente fundada y motivada.


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sostiene la tesis siguiente:


"-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida; es decir volver la situación al estado que tenía antes de la violación cometida por la responsable, lo que significa que esa sentencia nulifica el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven; en consecuencia, la concesión del amparo respecto de un auto de formal prisión que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos."


Criterio anterior, sustentado al resolver por unanimidad de votos en sesión de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, el amparo en revisión 31/93, promovido por el quejoso J. de D.R.G., en cuya parte considerativa se expresó:


"TERCERO.-Supliendo en lo necesario la deficiencia de los agravios, por así ordenarlo el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie el J. de Distrito infringió el numeral 78 del ordenamiento legal invocado, porque al no señalarse en el auto de bien preso los aspectos formales que debe revestir, el amparo deber ser liso y llano y no para efectos.


"Ciertamente, de la lectura de la sentencia combatida se advierte que el juzgador de amparo apreció la existencia de vicios formales en el acto reclamado, al no señalarse las circunstancias de tiempo, modo y ejecución del delito imputado al ahí quejoso, en consecuencia, concedió la medida protectora solicitada para el efecto de que se dejara insubsistente el auto de formal prisión, y en su lugar dentro del término constitucional dictara otro, si procediere, de libertad por falta de elementos para procesar o de formal prisión, llenando en este último los aspectos omitidos.


"Lo hecho por el a quo es incorrecto, dado que como se puede apreciar del auto de formal prisión (fojas 107 a 109), la responsable luego de relacionar los elementos con los que a su juicio se acreditó el delito de lesiones y la presunta responsabilidad de J. de D.R.G., tales como la fe ministerial de lesiones practicada a G.M. de la Luz B.V.G.; los respectivos certificados médicos; las declaraciones de los lesionados; y las declaraciones del amparista, concluyó, respectivamente que '... (con esos elementos que a criterio del suscrito así como en atención a la comprobación del delito a estudio son suficientes para tener por comprobado el cuerpo del delito de lesiones foja 107 vuelta.)... Por lo que al hacer un análisis lógico jurídico de las constancias que integran la presente causa, así como de las que han quedado descritas al analizar el presente considerando en estudio (sic) es de establecerse que el delito que se le imputa al hoy inculpado J. de D.R.G., el cual produjo alteración que causó daño en la salud de G.M. de la Luz B.V.G. así como al señor A.B.V.G., y la cual se acreditó con la inspección hecha en el cuerpo de los ofendidos por el personal correspondiente de actuaciones ... y la cual se corroboró con los certificados médicos de lesiones, esas alteraciones fueron producidas por causas externas como fueron los golpes propinados por el hoy inculpado a los ofendidos como lo manifestaron al hacer su imputación firme y directa en contra del hoy inculpado que si bien es cierto que niega la imputación hecha en su contra también lo es que dicha negativa no fue corroborada con elemento de prueba alguno que fuera verosímil para desvirtuar la presunta responsabilidad ... (foja 109)'; y ante las premisas anotadas, dictó auto de bien preso en contra de J. de D.R.G., por el delito de lesiones en agravio de J.A.B.V.G.; empero, no se precisan las circunstancias de ejecución, tiempo, modo y lugar, caso en el cual es procedente conceder la medida protectora solicitada.


"Cuando una situación como la indicada acontece, resulta improcedente, contra las pretensiones del recurrente que sostiene en sus agravios, entrar al análisis y valoración de los medios convictivos desahogados y estudiar los conceptos de violación que tocan los temas de fondo, relativos al cuerpo del delito y presunta responsabilidad, pues el acto reclamado deberá quedar insubsistente por la concesión del amparo ante la presencia de los vicios de forma apuntados, y sólo que lo estime procedente, emitirá diversos de formal prisión la responsable.


"Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial número 6, que resolvió la contradicción de tesis 17/90, que dice:


"'ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.' (la transcribe).


"Entonces, este Tribunal Colegiado, hace suyo el criterio jurisprudencial transcrito, para aplicarlo a los casos que, como el que nos ocupa, se trate lo inherente a un auto de formal prisión que carezca de los requisitos de fundamentación y motivación debida, cuenta habida que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida, es decir, volver la situación al estado que tenía antes de la violación cometida por la responsable, lo que significa que esa sentencia nulifica al acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, en consecuencia, la concesión del amparo respecto de un auto de formal prisión que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos.


"Por otro lado, debe asentarse lo infundado del agravio en que aduce el inconforme la falta de fundamentación y motivación de la sentencia combatida; cuenta habida que técnica y legalmente, el juzgador de amparo no puede incurrir en tales infracciones, ya que los supuestos a comento constituyen parte de su tarea tutelar en el desempeño de su actividad jurisdiccional.


"Consecuentemente, es obligado modificar la sentencia en revisión, y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, sin perjuicio de que si la responsable lo considera pertinente, dicte otro auto de formal prisión en el que cumpla las exigencias constitucionales; medida protectora que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades ejecutoras, que no se impugnan por vicios propios."


SEXTO.-Ahora bien, del análisis de las tesis sustentadas por los diversos Tribunales Colegiados de Circuito indicados, así como de las transcritas ejecutorias en que se apoyaron, es manifiesto que existe la contradicción de tesis denunciada referente al tema de cuando en el trámite de un juicio de amparo indirecto, se establece como acto reclamado el auto de formal prisión a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General de la República, en el caso de que el órgano de control constitucional advierta en éste deficiencias formales, tales como una indebida o insuficiente motivación o fundamentación, y que de manera consecuente deba otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal, mientras los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito opinan que debe concederse el amparo para el efecto de que la autoridad judicial responsable subsane la deficiencia formal en la que incurrió y dicte una nueva resolución debidamente fundada o motivada según el caso, por otra, el contendiente Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, aduce que en el caso indicado debe concederse el amparo de manera lisa y llana, y no para efectos.


Por lo apuntado, lo que en seguida procede es determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial.


En razón al tema que se controvierte, cabe precisar que mientras el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República establece de manera genérica que, en el juicio de garantías, "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, ...."; por otra, el artículo 77, en sus fracciones II y III, de la Ley de Amparo, preceptúa que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: "... II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III. Los puntos resolutivos con que deban terminar concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.".


Ahora bien, al circunscribirse al caso en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, es manifiesto que ni el texto constitucional en que se fundamenta el juicio de garantías, ni la ley reglamentaria del mismo, establecen disposiciones que introduzcan limitaciones o efectos en la protección que se concede; ya que en referencia a ello, el artículo 80 de la Ley de Amparo se limita a precisar que: "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.".


De lo anterior, emerge la primera conclusión relativa a que legalmente no existe la figura de los efectos del amparo, y si bien el artículo 80 preindicado utiliza dicha expresión, lo utiliza como sinónimo de consecuencia que trae aparejada la concesión del amparo, en atención a la naturaleza del acto reclamado. Lo que deviene acorde al sentido de la disposición en comento, en cuanto establece de manera expresa que el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es la de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida, es decir, en retrotraer el acto reclamado al estado o situación que tenía antes de la violación cometida por la autoridad responsable, lo que material y formalmente entraña que como consecuencia de dicha sentencia, se nulifica el acto reclamado así como los subsecuentes que de él se deriven.


No obstante lo anterior, no omite considerar esta S. que, con una finalidad estrictamente doctrinal y tendiente al estricto cumplimiento de sus decisiones por parte de las autoridades responsables, los tribunales de amparo han establecido la práctica de que, en los casos en que conceden la protección constitucional, abundan sobre las consecuencias inherentes a ello, o bien respecto a sus efectos si se quiere utilizar esta expresión, lo que si bien técnicamente es innecesario ya que conforme a lo establecido en el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, la sentencia debe concluir por establecer con claridad y precisión el sobreseimiento, concesión o negativa del amparo solicitado; empero, se reitera, tal forma de actuación encuentra como justificantes razones de índole pragmático, tendiente a que las autoridades responsables que habrán de cumplir a final de cuentas con la ejecutoria de amparo, se encuentren en la aptitud de tener la claridad suficiente para cumplimentarla de manera correcta y en sus términos.


Ahora bien, la sentencia que concede la protección constitucional en un juicio de garantías en que se precisó como acto reclamado un auto de formal prisión, ante la estimación de que éste carece de los requisitos formales de fundamentación, o bien, de motivación y, por ende, es violatorio del artículo 16 constitucional, ello no debe ser para el efecto de que la autoridad responsable vuelva a expedir dicha determinación que encuentra fundamento en el artículo 19 constitucional, en la que se subsanen las omisiones anotadas, sino que el efecto de la sentencia, como de manera correcta lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, debe ser de manera liso y llano en el sentido de nulificar el acto reclamado.


Ahora bien, el que se conceda a la parte quejosa el amparo de manera absoluta, no significa que como consecuencia ineludible la autoridad judicial responsable deba decretar la libertad del quejoso, pues al caso la restitución en el goce de la garantía violada conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, será para, en ejecución de la sentencia, en el plazo a que se refiere la primera parte del párrafo inicial del artículo 105 de la mencionada ley, la referida autoridad resuelva lo procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, es decir, al quedar invalidada la determinación constitucional en el sentido de formal prisión, lo técnicamente adecuado no es dejar incierta la situación jurídica del quejoso inculpado, ni obligar a la autoridad responsable a definirla en determinado sentido, ya que el amparo en tal caso se limitó a examinar cuestiones de forma y no de fondo, por lo que lo correcto, es dar opción a la propia autoridad para que dentro del ámbito de su jurisdicción emita una nueva resolución, pero sin darle lineamientos, aun de forma, en cuanto a la manera en que deba hacerlo.


Evidentemente que lo anterior no impide a la autoridad responsable a que dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales, pueda dictar otro auto de formal prisión, si lo estima procedente, sin embargo, dicha protección constitucional no entraña el imperativo de que lo haga subsanando la fundamentación y motivación antes omitida, justamente porque esa predeterminación implicaría coartar las atribuciones de la autoridad judicial responsable, quien en tal caso no tendría la opción de estimar correctamente a su criterio los fundamentos y motivos que hagan procedente el dictado de una nueva resolución.


De este modo, si el auto de formal prisión reclamado contiene vicios de carácter formal, como lo constituye la falta o indebida fundamentación y motivación, tutelado como derecho subjetivo público por el artículo 16 constitucional, al no derivar esta violación en la directa inconstitucionalidad del acto controvertido, sino únicamente al limitarse a calificar la cuestión formal relativa a la abstención de la autoridad responsable de fundar o motivar dicho acto, es por lo que la reparación de la violación cometida, atañe de manera precisa a la insubsistencia del acto calificado como ilegal desde su aspecto formal, el que, empero, de manera alguna prejuzga sobre las cuestiones de fondo, ya que justamente ante el desconocimiento de sus fundamentos y motivos, es que no hubo opción de examinarlas.


En estas condiciones, tratándose del auto de formal prisión que carezca de fundamentación y motivación, la sentencia que otorgue la protección federal debe ser lisa y llana y no para efectos, motivos que conducen a estimar que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Finalmente, no se omite considerar que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, esta S. resolvió por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros presidente S.R.R., L.F.D., V.A.G. y ponente C.G. de L., la contradicción de tesis 17/90, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito y único del Décimo Circuito, respecto a tema idéntico pero relacionado a la orden de aprehensión; de tal manera que si bien pudiese pensarse que el presente asunto habría que declararlo sin materia, se estima que no es el caso de hacerlo justamente porque, si bien la problemática de fondo es la misma, el fundamento constitucional de la orden de captura y el auto de formal prisión, son diversos, ya que respecto al primero lo es el artículo 16 constitucional, mientras que por lo que hace al segundo lo constituye el precepto 19 del mismo ordenamiento fundamental, razón suficiente para examinar de manera autónoma cada tema.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, respecto al diverso del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con efectos de jurisprudencia el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en términos del último considerando de la presente resolución y sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las S.s de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO.-Remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Samuel Alba Leyva, I.M.C. y M.G., C.G. de L., L.F.D. y V.A.G..


El señor M.I.M.C. y M.G. manifestó salvedad con respecto a algunas consideraciones.


Firman la señora Ministra presidenta y ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


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