Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 31/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2189
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 156
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 6/94. SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta necesario transcribir la parte relativa de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo en donde se sostienen los criterios que se estiman contradictorios, a efecto de proceder a su análisis en la presente resolución y poder determinar sobre la posible contradicción de tesis.


TERCERO. La sentencia pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el amparo en revisión número 860/93, promovido por M. de la Luz E.R. y R.J.E.R., en lo conducente dice:


"QUINTO. ... En el octavo agravio alega el recurrente que es infundado el considerando del a quo, porque no existe agravio previo del apelante para modificar el punto sexto resolutivo de la sentencia reclamada en el juicio de amparo, y que aun mediando la consideración de que se hizo para no incurrir en puntos contradictorios, debió tenerse en cuenta que las donaciones hechas en favor supuestamente de E.E.C., en forma exclusiva, la cláusula segunda del contrato de capitulaciones matrimoniales, no excluye ninguna clase de bienes ya fuera a título gratuito o bien oneroso. El anterior agravio es infundado, como bien lo consideró la J. de Distrito, independientemente de que no existiera agravio, toda vez que con base en el principio de congruencia de las sentencias, la Sala responsable debió efectuar la modificación del sexto punto resolutivo de la sentencia reclamada, a fin de que no fuera contradictoria en lo considerado con los puntos resolutivos, en lo referente a que no ingresaban al inventario y avalúo de la sucesión los bienes adquiridos por donación por el cónyuge supérstite. SEXTO. Desestimados los agravios indicados, ahora debe decirse que resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los conceptos de agravio contenidos en los apartados primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito en el que se hace valer el medio de defensa antes apuntado. En efecto, le asiste la razón a la parte recurrente al manifestar que resultan contrarios a derecho y a las constancias que obran en autos, las consideraciones vertidas por la J. de Distrito en el considerando cuarto de la sentencia recurrida consistentes, en lo esencial, en lo siguiente: 'Es infundado lo aducido por los quejosos, a juicio de la suscrita, toda vez que la Sala sí le dio valor probatorio pleno a la documental pública consistente en el contrato de capitulaciones matrimoniales, pero llegó a la conclusión que los bienes adquiridos por donación, no forman parte de la sociedad conyugal, con base en diversas consideraciones legales que serán motivo de análisis a lo largo de este fallo. Resulta inexacta la interpretación que propone la parte peticionaria de garantías al afirmar que con base en el precitado contrato de capitulaciones matrimoniales, debe entenderse que éste comprendía también las donaciones, porque si nada se dijo al respecto, no debe aplicarse distinción, ni exclusión alguna, ya que la voluntad de los cónyuges fue la de no excluir bien alguno, y ya que ésta fue la intención evidente de las partes, así debe entenderse ....'. De las constancias de autos se 'aprecia que E.E.T., padre del cónyuge supérstite; hoy tercero perjudicado fue propietario de la Hacienda Santa M. de la Corona, que tenía una superficie de 17,590- 00-00 hectáreas, con fecha diez de abril de mil novecientos cuarenta y seis, mediante escritura pública número 11650, hizo una donación condicionada, en copropiedad y proindiviso a sus hijos E., E., A., G. y L., todos de apellidos E.C., la condición de dicha donación fue que los donatarios formaran una sociedad mercantil de responsabilidad limitada denominada NEGOCIACION GANADERA HIJOS DE E.E., S. DE R.L.', la cual se registró en la sección de comercio del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, con posterioridad se llamó 'NEGOCIACION GANADERA LA COMA, SUCESORES DE E.E., S. DE R.L.' mediante voluntad expresa de los socios se procedió a su disolución y liquidación, según escritura pública de trece de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, por lo que con base en la liquidación le correspondió a E.E.C. el 31% (treinta y uno por ciento) del capital social, el cual se representó por la fracción de terreno denominado 'LA COMA', cuya inscripción se realizó ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de Tamaulipas el ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. Como queda plenamente establecido, el bien controvertido fue adquirido por E.E.C., mediante una donación condicionada y al llegar a esta consideración, si se aceptara como correcta la interpretación de las capitulaciones matrimoniales que propone la parte solicitante de garantías, se estaría en presencia de un aparente conflicto de normas en cuanto a la aplicación de los preceptos que rigen el contrato de donación y las disposiciones que norman la sociedad conyugal; puesto que perderían aplicabilidad los dispositivos que regulan las donaciones entre consortes y la revocación de las mismas; por tanto para resolver esta aparente contradicción es necesario resaltar que si el artículo 192 del Código Civil indica que todo pacto que implique cesión de bienes propios de cada cónyuge será considerado como donación y quedará por tanto sujeto a la posibilidad de revocación libre y a la confirmación hasta la muerte del cónyuge y, si además el artículo 204 indica que en caso de liquidación después de haberse hecho el inventario se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio, entonces se comprenderá que el alcance del artículo 189 en sus IX fracciones, no es otro que el de distinguir a través de los convenios elaborados por los cónyuges, diversas masas patrimoniales: la masa patrimonial de la mujer, la del marido y la de la sociedad conyugal, consecuentemente, esto lleva a concluir que si no se especificó en forma precisa que se incluirían en los bienes que integran la sociedad conyugal, aquellos productos de una herencia o de donaciones, de acuerdo a la doctrina sólo ingresarán al patrimonio común los bienes adquiridos a título oneroso, quedando siempre en el patrimonio propio de los cónyuges, los adquiridos a título gratuito, puesto que todos los bienes o derechos que no se incluyan en las capitulaciones matrimoniales, pertenecen en propiedad a cada uno de los consortes. Consecuentemente, esta juzgadora arriba a la conclusión que la correcta interpretación de la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales pretranscritas, es que en el caso la sociedad conyugal quedó integrada por todos los bienes que se adquieran en forma onerosa, ya que como acertadamente lo señaló la responsable, no se hizo inclusión expresa de los adquiridos por herencia, donación o don de la fortuna, lo que lleva incuestionablemente a determinar que el bien inmueble motivo de la controversia nunca llegó a formar parte de la masa patrimonial de la sociedad.". Ciertamente, las consideraciones en que se sustenta la sentencia materia de la revisión, resultan inexactas atendiendo a los siguientes motivos o fundamentos legales: 1) De las constancias que obran en autos, se advierte que el hoy tercero perjudicado, E.E.C., contrajo matrimonio con A.R.V., bajo el régimen de sociedad conyugal, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos. 2) Asimismo, se observa que las capitulaciones matrimoniales se celebraron bajo las siguientes bases: "I. El matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal; II. La sociedad conyugal comprenderá todos los bienes muebles e inmuebles y sus productos que los consortes adquieran durante su vida matrimonial incluyendo el producto del trabajo; III. En los bienes y productos de la cláusula anterior, cada consorte tendrá la participación del cincuenta por ciento; IV. Administrará la sociedad el marido, teniendo todas las facultades inherentes a su cargo, según el Código Civil vigente; V. Las bases para liquidar la sociedad serán las establecidas por el mismo código en sus artículos relativos.". 3) Que la señora A.R.V., falleció sin haber otorgado disposición testamentaria y que previo juicio sucesorio, se dictó resolución interlocutoria reconociendo los derechos del señor E.E.C., en cuanto cónyuge supérstite, con derecho al cincuenta por ciento de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal. 4) Que antes de fallecer la autora de la herencia, el señor E.E.T., donó a sus hijos, entre los que se encuentra el cónyuge supérstite, la finca rústica conocida como "Santa M. de la Corona". 5) Que la donación fue condicionada a que los donatarios formaran una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, misma que se denominó "Negociación Ganadera Hijos de E.E., Sociedad de Responsabilidad Limitada", al tenor de las cláusulas primera, segunda y cuarta, cuyo contenido en lo conducente es: "CLAUSULA PRIMERA. El señor licenciado E.T. dona condicionalmente a sus hijos, señores E.E.C. ... y éstos adquieren en copropiedad y proindiviso la finca rústica denominada Santa M. de la Corona, Municipio de A., Distrito Sur del Estado de Tamaulipas ... SEGUNDA. El donante, dona y los donatarios adquieren el bien y los derechos donados en la siguiente proporción: El veintiocho tres cuartos por ciento para el señor licenciado E.E.C. ... CUARTA. El donante condiciona la donación de que los donatarios aporten los derechos de copropiedad que adquieren por ese concepto a la sociedad de responsabilidad limitada que aquí se constituye ... CONTRATO DE SOCIEDAD. CLAUSULAS CUARTA. El capital de la sociedad es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS, íntegramente suscrito y pagado por cinco socios, del modo siguiente: 1. El señor licenciado E.E.C., setenta y cinco mil pesos. Esta parte social de setenta y cinco mil pesos la paga el señor licenciado E., aportando a la sociedad el veintiocho tres cuartos por ciento de...

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