Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 65
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución3a./J. 28/94
Número de registro2186
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

CONTRADICCION DE TESIS 2/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO, CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al pronunciar sentencia en el juicio de amparo directo número DC4730/92, se apoyó en las siguientes consideraciones en relación a la materia de la contradicción denunciada:


A. directo DC 4730/92.


"El quinto concepto de violación es fundado, porque es cierto que la S. responsable hizo incorrecta interpretación de lo dispuesto por el artículo 2448 C del Código Civil para el Distrito Federal.


"El artículo 2448 C del ordenamiento de referencia, que por cierto es de orden público e interés social, y por tanto irrenunciable, establece que la duración mínima de todo contrato de arrendamiento, de fincas destinadas para habitación, es de un año forzoso para arrendador y arrendatario, y que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas. El contenido de dicho precepto pone de manifiesto que el legislador, en lo referente a contratos de arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, derogando el principio de autonomía de la voluntad, que rige en los contratos, establece que, aun sin el consentimiento del arrendador, éste permanezca sujeto a una obligación, lo que se traduce en una prerrogativa para el arrendatario, consistente en que dicho contrato de arrendamiento pueda ser prorrogable hasta por dos años más, mediante: a) La sola manifestación de voluntad del inquilino, y b) Siempre y cuando éste se encuentre al corriente en el pago de las rentas.


"Elemento fundamental para obtener la prórroga legal es la voluntad del arrendatario, y la ley no previene forma para expresarla; por tanto, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 1832 y 1859 del Código Civil para el Distrito Federal, y por ello es menester referirse a ella.


"Forma y formalismo o formalidades son conceptos que se emplean a menudo en el campo jurídico como sinónimos, y crean confusión, por lo que es necesario deslindar su preciso significado jurídico.


"En el ámbito del derecho, las manifestaciones de la voluntad que son capaces de producir efectos son las que se hacen visibles, o patentes, y que son susceptibles de ser apreciadas por alguien distinto del autor del acto. Esto es, para que trascienda en el campo jurídico la voluntad interna del sujeto, dirigida a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, es necesario que la exteriorice y cobre presencia en el mundo exterior. La voluntad que permanece en la mente del sujeto no tiene ninguna trascendencia. Luego, se puede afirmar que se requiere de una forma para hacer visible la expresión de la voluntad y dar certeza al acto jurídico, como pueden ser los signos verbales, escritos o la realización de una conducta, etcétera; de tal suerte que no hay acto jurídico que no tenga forma.


"Concepto distinto es el de formalismo o formalidad del acto jurídico, porque aquí el ordenamiento jurídico señala cómo debe exteriorizarse la voluntad para que dicho acto tenga validez; o, incluso, existencia.


"Por principio habrá libertad en la forma. Así, el derecho puede dejar una libertad completa para que la voluntad se exprese en el acto jurídico, de suerte que todo medio, ya sea la palabra, la acción, el signo, el silencio, etcétera, sean propios para producir el efecto deseado, y para que el contenido de la voluntad pueda ser claramente comprendido. El derecho puede también limitar la voluntad en cuanto a los medios de expresión. Así, algunas veces la ley hace depender de una forma de expresión determinada, la realización del objeto perseguido, de manera que si se omite esta forma de expresión, la voluntad no es apta para producir efectos, y el acto se sanciona con nulidad, o bien genera efectos limitados. Otras veces, la ley dispone que la inobservancia de la forma prescrita origine la imposición de una pena, completamente independiente al acto, pues esa sanción en nada afecta a éste; por ejemplo, cuando se impone multa al autor del acto, por inobservar la forma precisa para su emisión.


"La forma de la primera especie, es decir, aquella cuya inobservancia afecta la validez del acto mismo o produce la limitación de sus efectos, es la que genera la noción del acto jurídico formal. Desde este punto de vista, el acto jurídico formal es aquel en el que la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la manifestación de la voluntad, encuentra una sanción que repercute en el acto mismo.


"Es pertinente aclarar que, si bien toda forma decretada, o impuesta, limita la voluntad en la elección de sus medios de expresión, no toda restricción de esta especie basta para considerar formal al acto al cual se aplica. Esto puede entenderse mejor, si se tienen en cuenta las maneras a través de las cuales la ley limita la voluntad, en cuanto a los medios en que ésta puede expresarse. Así, la limitación puede hacerse de manera negativa. Esta limitación se da, cuando la ley proscribe cierto modo de expresión o exteriorización del acto, por ejemplo, cuando prohíbe que la voluntad se manifieste tácitamente, o cuando no se permite la conclusión de un acto en un momento determinado.


"La limitación puede hacerse también de manera positiva. Esto ocurre cuando la ley fija expresamente y de manera cierta, el modo en que ha de expresarse la voluntad para la emisión del acto jurídico. Cuando la ley regula esa limitación de manera negativa, se está ante una restricción de forma, pero no ante la presencia de un acto formal. El acto formal se presenta más bien en la segunda manera de limitación de la expresión de la voluntad, o sea, cuando el modo de expresión de ésta es fijado de antemano en la ley. Es aquí cuando se da verdaderamente el acto formal, cuya validez depende de que se haya utilizado la forma legalmente determinada, que es lo que constituye la formalidad o formalismo. En este caso, la validez del acto está ligada a esa forma y, como se ve, al sujeto que emite el acto no se le deja libertad de elección en la manera de expresarse.


"En cambio, cuando la limitación de la libertad en los modos de expresión se hace de manera negativa, el acto no es formal, puesto que aun cuando en este caso hay cierta restricción, a fin de cuentas, la forma con que el autor ha querido hacer posible su acto es su propia obra. La forma es elegida dentro de las distintas opciones que escapan de la restricción impuesta por la ley. Es cierto que ésta pone obstáculos en la elección de la forma, pero el emisor del acto puede escoger todas aquellas que no estén expresamente prohibidas.


"Como se puede advertir, esta situación es distinta a aquella en que la ley impone una forma determinada, es decir, cuando la limitación se hace de manera positiva, pues en este caso, el autor del acto está constreñido a expresar su voluntad en la forma impuesta, para lograr el efecto jurídico propuesto.


"De aquí resulta que en el acto jurídico no formal, su autor no está constreñido a utilizar una forma determinada. La voluntad es más o menos libre respecto a la forma de expresión; por este motivo cabe hablar de forma libre cuando existe carencia de forma, y de forma no libre cuando existe el formalismo de los actos jurídicos.


"Los conceptos antes precisados son definidos en los mismos términos por la doctrina. V. a I. en su obra 'El Espíritu del Derecho Romano.', versión española de E.P. y Sotorres, Tomo III, página 181 y siguientes, citado por M.G.V. en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, México 1934, página 107 y siguientes en su artículo 'El Formalismo en los contratos. Estudio del problema en nuestro derecho.'.


"El Código Civil del Distrito Federal también acoge el puntualizado concepto de acto formal en sus artículos 1832 y 1833, que se refieren a la 'forma' en los contratos. En cada uno de esos preceptos se dispone: 'En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley', y cuando la ley exija 'determinada forma para un contrato mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.'.


"En tales dispositivos se aprecia que el legislador distingue entre el acto formal y el que no lo es, porque en principio se deja en libertad a los contratantes, para que manifiesten su voluntad de la manera más variada en los actos jurídicos, de suerte que sea capaz de producir el efecto deseado (el artículo 1803 prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito), y bastará que la manifestación externada sea claramente comprensible, y que de ella se pueda desprender la manera y términos en que su autor quiso obligarse. En otras palabras, como la ley, en este caso, no prescribe que la voluntad de los contratantes se deba expresar de una manera cierta y determinada, para que el contrato sea válido o se limiten sus efectos, no se está ante la presencia de un acto formal. Sin embargo, en dichas normas se prevé claramente que, cuando la ley exija determinada forma para un contrato, si éste no reviste esa forma, no será válido; es patente que aquí el legislador contempla y distingue al acto formal, ya que la validez del acto está ligada a esa forma determinada exigida por la ley, y el sujeto que la emite no tiene ninguna libertad de elección en la manera de expresarse. Es decir, se está frente a una limitación de las llamadas positivas, donde verdaderamente se da el acto formal.


"El artículo 2448 C del Código Civil para el Distrito Federal no limita, expresamente y de manera cierta, el modo en que ha de expresarse la voluntad del arrendatario para obtener la prórroga legal, y para que sea...

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