Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 133
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución3a./J. 27/94
Número de registro2185
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 5/94. SUSTENTADA POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al pronunciar sentencia en el juicio de amparo directo 355/92, en el recurso de reclamación relativo al amparo directo 415/92, en el amparo en revisión 033/93; en el amparo directo 028/93; y, en el recurso de reclamación relativo al amparo directo 236/93, se apoyó en las siguientes consideraciones en relación a la materia de la contradicción denunciada:


(A. directo 355/92)


"QUINTO.-En la especie es innecesario estudiar el acto reclamado y los conceptos de violación que el quejoso hizo valer contra el mismo, en virtud de que este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, advierte que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XII en relación con el artículo 21 de la Ley de A., a cuyo estudio de oficio se avoca este cuerpo colegiado, de conformidad con el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal citado.


"Así es, de los autos de primera y segunda instancia que la S. responsable anexó a su informe justificado, se advierte que el acto reclamado (sentencia definitiva de fecha 18 de agosto de 1992 fojas 11 a 18), emana del juicio ejecutivo mercantil, expediente número 198/91, promovido por los licenciados J.A.R.T. y/o R.H.M. como endosatario en procuración de J.J.F.R., hoy quejoso (fojas 1 y 5), en contra de J.A.F.N., hoy tercero perjudicado, y que por ello en la especie se trata de materia mercantil.


"Por otra parte, en los autos del toca número 505/92, del que deviene la sentencia combatida, se evidencia que la misma fue emitida por la S. responsable el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos (foja 11) y que, se notificó a las partes por lista, el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, según consta en el sello que obra a fojas dieciocho; asimismo en la certificación hecha en la demanda de garantías por el secretario de la S. responsable, consta que la demanda de garantías fue presentada por el quejoso el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a las 21:00 horas (foja vuelta 8).


"Ahora bien, precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 21 de la Ley A., el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías inicia desde el día siguiente al en que surte sus efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclama, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Al respecto el artículo 1075 del Código de Comercio dispone: 'Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.'.


"Consecuentemente, de acuerdo a la ley del acto reclamado (Código de Comercio), que es la sentencia definitiva emitida por la S. responsable el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el procedimiento del juicio ejecutivo mercantil anteriormente mencionado, el término para la interposición de la demanda de garantías, se inició al día siguiente al en que se notificó por lista al hoy quejoso la sentencia definitiva reclamada, que fue el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, según sello que obra a foja dieciocho del toca número 505/92 del cual deviene el acto reclamado, por cuyos motivos el término de quince días que establece el artículo 21, de la Ley de A. para interponer la demanda de garantías se inició el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos y concluyó el día nueve de septiembre del mismo año, descontando los sábados (22 y 29 de agosto y 5 de septiembre), así como los domingos (23 y 30 de agosto y 6 de septiembre) por ser inhábiles; por tanto, si el quejoso presentó su demanda de garantías el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos a las 21:00 horas, según quedó evidenciado anteriormente, es inconcuso que la misma fue presentada fuera del término de quince días que establece el artículo 21, de la Ley de A., pues se presentó un día después de que había fenecido dicho término; por tanto, se actualizó la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., pues al no haberse promovido por el inconforme, el juicio de garantías dentro del término de quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de A. consintió tácitamente la sentencia definitiva reclamada.


"No pasa inadvertido a este Segundo Tribunal Colegiado, que en la certificación hecha en la demanda de garantías por el secretario de la S. responsable (foja vuelta 8), señaló que el inconforme quedó legalmente notificado de la sentencia reclamada el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos a las 12:00 horas, y que, en la foja dieciocho del toca número 505/92 del que deviene el acto reclamado, obra un sello diverso al anteriormente mencionado, en el cual se hizo constar que la sentencia definitiva combatida surtió sus efectos el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos a las 12:00 horas, lo que resulta irrelevante, pues conforme al artículo 1075 del Código de Comercio, los términos en materia mercantil empiezan a correr a partir del siguiente día a aquél en que se hizo el emplazamiento o notificación, y no al día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación.


"En esta tesitura, lo que procede conforme al artículo 74, fracción III, de la Ley de A., es sobreseer el juicio de garantías promovido por el quejoso.


"Funda lo anterior la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, aprobada por dicho Tribunal en sesión ordinaria de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, remitida a este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en oficio número 2473, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, por el secretario de Compilación y Sistematización de Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, licenciado A.J. de la Luna, que a la letra dice: 'NOTIFICACION POR LISTA. EN EL JUICIO MERCANTIL SURTE SUS EFECTOS EL MISMO DIA EN QUE SE REALIZA.-El artículo 1054 del Código de Comercio vigente previene que la supletoriedad del Código Procesal local se limita a su señalamiento expreso, por lo cual si el diverso artículo 1075 en forma categórica determina que los términos judiciales empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación, debe entenderse que tanto las notificaciones que se practiquen en forma personal como las que se publiquen por lista, surten sus efectos el mismo día que se realicen, ya que no es aceptable que con la aplicación de los artículos reformados por decreto del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se dé efectos retroactivos a una ley en perjuicio de los quejosos, en razón de que no se les afecta ningún derecho adquirido, pues se trata de cuestiones meramente procesales. Toca A.R. 16/91-I, J.G.L. y C.W.G. de L.. 15 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.A.M.. Secretario: P.G.M..', cuyo criterio comparte este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sustentó el mismo criterio en el amparo en revisión civil, toca número 225/92; quejoso y recurrente: E.B.G., el cual se resolvió en sesión del Pleno de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por mayoría de votos de los Magistrados licenciados A.G.V.G. y J.L.G.M., siendo ponente el primero de los nombrados y disidente el Magistrado licenciado J.M.M.D. ..."


(Recurso de reclamación relativo al amparo directo 415/92)


"CUARTO.-Son infundados los agravios pretranscritos porque, adversamente a lo que en ellos se alega, el Código de Comercio sí contiene reglas para determinar cuándo surten efecto las notificaciones en materia mercantil.


"En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 1068 y 1075 del precitado código, revela que las notificaciones que en él se previenen surten efectos el mismo día en que se practican; pues, el primero de dichos preceptos establece en lo conducente que: 'Las notificaciones ... se verificarán lo más tarde al día siguiente al en que se dicte las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez en éstas no dispusiere otra cosa ...'; a su vez, el numeral 1075 del ordenamiento legal en consulta determina que: 'Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación ...'.


"De lo anterior, se concluye que en materia mercantil las notificaciones surten efecto el mismo día en que se hacen, pues, de lo contrario, no podrían empezar a correr los términos judiciales al día siguiente de practicada la notificación, como lo preceptúa el artículo 1075 del Código de Comercio. También se concluye que, en el caso, carece de aplicación supletoria el numeral 125 del Código Procesal Civil del Estado, porque, de conformidad con lo que dispone el artículo 1054 del Código de Comercio, '... los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva'; lo que significa que si, como ya se vio, sobre el particular el Código de Comercio establece cuándo surten efectos las notificaciones, luego entonces no ha lugar para la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua.


"Semejante criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil número 355/92, promovido por J.J.F.R. contra actos de la Primera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos; así como el amparo en revisión civil número 225/92, quejoso y recurrente: E.B.G. resuelto en sesión de...

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