Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 15/94
Fecha de publicación01 Octubre 1994
Fecha01 Octubre 1994
Número de registro2136
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 1994, 35
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 89/79. SUSTENTADA ENTRE EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO (NO ESPECIALIZADO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el treinta de enero de mil novecientos setenta y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.R., en su carácter de representante legal de V.P., Sociedad Anónima, expuso lo siguiente:


"J.G.R., abogado, representante de V.P., S.A., personalidad que tengo debidamente acreditada ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo No. 444/78, con domicilio convencional para oír y recibir notificaciones en la Ave. Insurgentes Sur No. 753, piso 14, Colonia Nápoles, en México 11, D.F., y autorizando para oírlas y recibirlas y recoger documentos, a los señores licenciados J.A.A., A.G.S., C.S.A.V. y R.H.H., así como pasantes juristas J.A.R., J.A.C., M.P.C.O., F.A.G., P.E.D. y F.R.A., como mejor proceda, comparezco y expongo:


"VIDRIO PLANO, S.A., fungió como quejosa en el amparo directo No. 444/78, interpuesto en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como parte de dicho juicio, y con fundamento en el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, comparezco para denunciar la contradicción de tesis en que han incurrido los Tribunales Colegiados.


"Al respecto, los Tribunales Colegiados han establecido en sus ejecutorias los siguientes criterios:


"1. En el amparo directo 6/78, cuya quejosa fue la empresa F., S.A., resuelto el 13 de julio de 1978, se sostiene la siguiente tesis:


"'Los gastos efectuados por el patrón relativos al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no son gastos propios del funcionamiento de un negocio, porque estas cuotas tienen la naturaleza de contribuciones especiales de servicio a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico o de clase social, puede estimarse como un cumplimiento de prestaciones del patrón en bien del trabajador, constituyendo un salario socializado que halla su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y su reglamento, y además, dichas aportaciones no son deducibles para los efectos del pago del Impuesto sobre la Renta.


"'En efecto, si las cuotas obrero patronales, revisten el carácter de contribución, ello, lógica y jurídicamente no puede estimarse como un gasto propio del funcionamiento de un negocio, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, aquellas contribuciones resultan obligatorias, de ahí la inoperancia de su deducibilidad para efectos del pago del impuesto sobre la renta, en virtud de que, como se apunta, si aquellas cuotas revisten el carácter de contribuciones, éstas jurídicamente no pueden ser deducibles, máxime que si bien es verdad que forman parte de las erogaciones de un negocio, en cuanto a su naturaleza jurídico contable, sin embargo, también es verdad que dichos gastos no pueden deducirse por estar destinados al pago de una contribución.'. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el año de 1973. Tercera Parte.


"2. En el amparo directo No. DA444/78, en el que fungiera como quejoso V.P., S.A., y que fue resuelto el 4 de octubre de 1978, se emitió la siguiente tesis: 'Así las cosas, si en los términos de los preceptos relacionados los aportes correspondientes a los obreros que fueron pagados por la demandada al Instituto Mexicano del Seguro Social, son considerados como gastos de previsión social, deducibles de la utilidad gravable, debe estimarse correcta la deducción e incorrecto por ello el rechazo que contiene la resolución impugnada (no habiendo controversia respecto de que las erogaciones respectivas lo hayan sido por otro concepto), por lo que resulta indebido que la Sala Fiscal haya declarado la validez de la resolución impugnada. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.'.


"3. En el amparo directo DA310/78 cuya quejosa fue Representaciones Generales, S.A., y que fue resuelto el 19 de julio de 1978, se estableció la siguiente tesis: 'Ahora bien, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las cuotas obrero patronales del Seguro Social, cubiertas por la empresa a cargo de los trabajadores, tienen la naturaleza de contribuciones correspondientes a terceros y por tanto, existe prohibición de que sean deducibles del monto gravable, en los términos del artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta o, si por el contrario, como lo sostiene la promovente del amparo, constituye gastos de previsión social y como consecuencia, son deducibles conforme lo dispone el artículo 26, fracción VII, del mismo ordenamiento.


"'Le asiste la razón a la parte quejosa en cuanto que las cuotas de referencia son deducibles para efectos de pago del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, en los términos de los preceptos señalados, las cuotas correspondientes al obrero pagadas por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, se consideraban expresamente como gastos de previsión social deducibles de la utilidad gravable ... . Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.'.


"En resumen, tomando en cuenta los tres anteriores precedentes, los Tribunales Colegiados han sostenido sobre un mismo problema dos diferentes criterios:


"A) El Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito establece que el pago de cuotas obrero patronales es un gasto de previsión social y por tanto, deducibles.


"B) El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito establece que este pago no es un gasto propio del negocio y por ende no es deducible.".


SEGUNDO.-El secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, en oficio de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco informó que el expediente relativo a la denuncia de contradicción había sido extraviado. Por tanto, el presidente de la Segunda Sala, en acuerdo de dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ordenó:


"Con el oficio del secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal y sus anexos, fórmese el expediente relativo al incidente de reposición de los autos del diverso expediente número 89/79, referente a la posible contradicción de tesis sustentada, según el promovente, entre el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa al resolver los amparos directos 310/78 y 444/78, promovidos por Representaciones Generales, S.A., y V.P., S.A., respectivamente, y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de la misma materia en la resolución del amparo directo 6/78, promovido por F., S.A. Ahora bien, a fin de integrar debidamente el presente expediente, dígase a los presidentes de los aludidos Tribunales Colegiados que, en caso de no haber inconveniencia legal alguna, remitan a esta Suprema Corte los expedientes antes precisados; o en su caso copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los asuntos citados; y hecho que sea, dése nueva cuenta.".


En diversos oficios que enviaron los presidentes de los Tribunales Colegiados requeridos, se informó que con motivo de los sismos de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, no podía cumplimentarse el requerimiento respectivo. Por ese motivo, se requirió al presidente de la Primera Sala Regional Metropolitana, quien remitió copia certificada del amparo directo 310/78 (fojas 151 a 171), así como a la presidenta de la Sexta Sala Regional Metropolitana, quien envió los autos del juicio de nulidad 6886, donde se contiene la copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 444/78 (fojas 103 a 112 del juicio de nulidad).


Finalmente, como del amparo directo 6/78 no pudo recabarse alguna constancia, el presidente de la Segunda Sala, en acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, ordenó recabar copia certificada de la tesis derivada de ese asunto, publicada en las páginas 168 y 169, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia, por su presidente, en el año de mil novecientos setenta y ocho (foja 266).


TERCERO.-El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitió el siguiente acuerdo:


"Toda vez que a fojas doscientas sesenta y nueve y doscientas setenta, inclusive, aparece la certificación llevada a cabo por el actuario adscrito a esta Sala de la tesis de jurisprudencia número 29 publicada bajo la voz 'CUOTAS OBRERO PATRONALES, EL PAGO DE LAS, NO ES UN GASTO PROPIO DEL NEGOCIO Y POR ENDE NO SON DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.', visible en las páginas 168 y 169 del Informe de Labores de este Alto Tribunal de mil novecientos setenta y ocho, del referido Tercer Tribunal Colegiado, dando cumplimiento a lo ordenado por esta presidencia en acuerdo de veintitrés de agosto pasado. Ahora bien, en el presente caso A.G.S., quien se ostenta como representante legal de V.P., S.A., denuncia la posible contradicción de tesis que en su concepto se da al resolver el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito los amparos directos 310/78 y 444/78, promovidos por Representaciones Generales, S.A. y V.P., S.A., respectivamente, con lo emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del referido circuito en el amparo directo 6/78 promovido por FERRALVER, S.A., ya que éste sostiene que los gastos efectuados por el patrón relativos al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social no son gastos propios del funcionamiento de un negocio, ya que estas cuotas tienen la naturaleza de contribuciones especiales de servicio a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico o de clase social, puede estimarse como un cumplimiento de prestaciones del patrón en bien del trabajador; criterio que no comparte el descrito Primer Tribunal Colegiado. En estas circunstancias y por cuanto el presente asunto se encuentra debidamente integrado y se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en materia administrativa, con fundamento en los artículos 29, fracción II y 197-A, de la Ley de Amparo, 25, fracción XI y 29 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


"PRIMERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada por A.G.S., quien se ostenta como representante legal de V.P., S.A.


"SEGUNDO.-Dése a conocer el presente acuerdo al procurador general de la República, para que exponga lo que a su representación convenga; cumplido que sea ese requisito, túrnese el presente expediente y sus autos al Ministro ponente que corresponda para que formule proyecto de resolución.


"TERCERO.-Notifíquese" (foja 274).


El procurador general de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal, G.H.S. solicitó que prevalezca la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


El auto por el que se turnaron los autos al Ministro ponente es de catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197- A, de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en materia administrativa.


SEGUNDO.-Antes de entrar a estudiar la contradicción de tesis denunciada, primeramente y con objeto de estar en posibilidad de resolver la cuestión debatida, precisa transcribir, en lo conducente, el contenido de las ejecutorias de amparo emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, así como la tesis en la que se contiene el criterio sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito:


AMPARO DIRECTO 310/78.


"México, Distrito Federal. Acuerdo del H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del día diecinueve de julio de mil novecientos setenta y ocho.


"VISTOS; Y, RESULTANDO:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el 22 de febrero de 1978, en la Secretaría General del Tribunal Fiscal de la Federación, J.G.R. como apoderado de Representaciones Generales, S.A., quien autorizó para oír notificaciones a los señores licenciados J.A.A., A.G.S. y C.S.A.V., así como a los pasantes juristas G.C.M., P.E.D., F.A.G. y J.M.E.A., promovió juicio de amparo directo del que tocó conocer a este tribunal, en el que expuso:


"'3o. AUTORIDAD RESPONSABLE.-Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación. 4o. ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada por la responsable en el juicio 3645/77, en la que resolvió: 1o. La parte actora no probó su acción. 2o. Se reconoce la validez de la resolución impugnada y quedó debidamente precisada en el resultando primero del presente fallo.'.


"Señaló como terceros perjudicados al C. Director General del Impuesto sobre la Renta y C.S. de Hacienda y Crédito Público y como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"SEGUNDO.-El promovente del amparo no relató ningún antecedente, pero en la demanda de nulidad se expresaron los siguientes hechos:


"'1o. Los estados financieros de mi representada y la declaración correspondiente al ejercicio 1972, fueron dictaminados para efectos fiscales por contador público registrado.


"'2o. Previo el análisis respectivo, en oficio número 317-7622, de fecha 28 de junio de 1976, la Dirección de Auditoría Fiscal Federal, hizo algunas observaciones en las que determinó entre otros conceptos, que se dedujeran en la cuenta , subcuenta de previsión social, cuotas obrero patronales del Seguro Social, a cargo de los trabajadores, por la cantidad de $123,000.00, lo que se observaba con fundamento en el artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para hacer las aclaraciones que considerara convenientes. Acompaño fotocopia notarialmente certificada de dicho oficio (Anexo No. 4).


"'3o. Por escrito de fecha 30 de agosto de 1976, se cumplimentó el oficio señalado en el párrafo anterior, haciendo las aclaraciones correspondientes. Acompaño fotocopia de dicho escrito (anexo número 5).


"'4o. En escrito de fecha 11 de octubre de 1976, dentro del término legal, se acompañó una prueba que había sido ofrecida en el escrito de inconformidad, consistente en un dictamen pericial que practicó el C.P.R. en la contabilidad y documentación de la empresa, a fin de acreditar que durante el ejercicio 1972, se cubrió en forma general a todos los empleados, la parte de la cuota del Seguro Social a su cargo. Acompaño fotocopia de ambos documentos y del talón de correos, con el que se envió dicha pieza postal. (Anexos números 6, 7 y 8).


"'5o. No obstante lo anterior, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Subdirección de Revisión y Liquidación de Actas de Auditoría, en oficio número 343-III-B-5-97084, de fecha 16 de diciembre de 1976, (anexo No. 2), confirmó el rechazo de dicho gasto y determinó diferencias de Impuesto al Ingreso Global de las Empresas a cargo de , por la cantidad de $119,780.00, incluyendo los recargos correspondientes.


"'En virtud de que no está conforme con dicha resolución, ni con las consecuencias y efectos que de ella se deriven por mi conducto promuevo el presente juicio de nulidad ...'.


"TERCERO.-La sentencia reclamada es la que dictó la Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación el 27 de octubre de 1977, en el juicio de amparo 3645/77, por la que reconoció la validez de la resolución impugnada;


"CUARTO.-La presidencia de este tribunal en auto de 19 de abril de 1978 admitió la demanda y ordenó que oportunamente se turnaran los autos del negocio al Magistrado relator designado.


"El agente del Ministerio Público Federal, solicita en su pedimento se niegue el amparo a la parte quejosa.


"CONSIDERANDO:


"... CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por J.G.R. apoderado de Representaciones Generales, S.A., son fundados por las siguientes consideraciones.


"La Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación al emitir la sentencia ahora reclamada, reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio fiscal, por estimar que las cuotas a cargo de los trabajadores y cubiertas por el patrón, no eran consideradas como gastos de previsión social en la legislación vigente durante el período en que le fueron fincadas diferencias de impuesto a Representaciones Generales, S.A., y que por tanto es improcedente su deducción como pretende la actora.


"Ahora bien, la litis en el presente asunto consiste en determinar si las cuotas obrero patronales del Seguro Social, cubiertas por la empresa a cargo de los trabajadores, tienen la naturaleza de contribuciones correspondientes a terceros y por tanto, existe prohibición de que sean deducibles del monto gravable, en los términos del artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o, si por lo contrario, como lo sostiene el promovente del amparo, constituyen gastos de previsión social y como consecuencia, son deducibles conforme lo dispone el artículo 26, fracción VII, del mismo ordenamiento.


"Le asiste razón a la parte quejosa en cuanto a que las cuotas de referencia son deducibles para efectos de pago del impuesto sobre la renta.


"En efecto, de la resolución impugnada en el juicio fiscal se advierte que, el director General del Impuesto sobre la Renta liquidó diferencias de dicho impuesto a Representaciones Generales, S.A., por el período comprendido del 1o. de enero al 21 de diciembre de 1972 por la suma de $119,780.00, rechazando la deducción que realizó la causante, por considerar que las cuotas obrero patronales que aquélla dedujo en el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1972, tienen el carácter de contribuciones que originalmente corresponden a terceros; y, como se ha expresado anteriormente, la Sala responsable acogió el criterio de la autoridad demandada, sin embargo, es incorrecta la determinación de la Sala debido a que, conforme al artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período revisado a la causante, se consideraban deducibles los gastos de previsión social, cuando las prestaciones por tal concepto se destinaban a jubilaciones, invalidez, servicios médicos, subsidios por incapacidad y otros de naturaleza análoga, y siempre que dichas prestaciones se otorgaran en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa. Por otra parte, el reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el período de que se trata, y derogado por el reglamento actualmente en vigor de 30 de septiembre de 1977, disponía que se consideran como gastos de previsión social, para los efectos de la deducción a que se refiere el artículo 29, fracción VI de la ley citada en este mismo párrafo: 'Artículo 48 ... I. Cajas de ahorro, rentas de casas para trabajadores, servicio médico ... las cuotas correspondientes a obreros pagadas por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, y otros de naturaleza análoga de acuerdo con los contratos y reglamentos mencionado.'. Y en el relacionado artículo 29, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta se preceptuaba que para determinar la utilidad gravable, del total de los ingresos se podían deducir: 'VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obrero patronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social.'.


"Por tanto, en los términos de los preceptos señalados, las cuotas correspondientes al obrero pagadas por el patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social, se consideraban expresamente como gastos de previsión social deducibles de la utilidad gravable y precisamente la deducción que realizó Representaciones Generales, S.A., en el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1972, fue la suma que cubrió por concepto de pago de cuotas de la naturaleza indicada, pues no hay controversia respecto a que se haya cubierto por otro concepto y en esas condiciones, fuerza es concluir que la Sala responsable debió declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal, en debida observancia del artículo 228, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.


"Consecuentemente como la Quinta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación incurrió en violación de las garantías constitucionales y de los preceptos secundarios que señala la parte quejosa, debe concederse a Representaciones Generales, S.A., el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de 27 de octubre de 1977, dictada por la Sala indicada, para el efecto de que dejando insubsistente dicha sentencia, dicte otra en los términos de la presente ejecutoria.


AMPARO DIRECTO 444/78.


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho.


"VISTOS; Y, RESULTANDO:


"PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común de estos tribunales J.G.R., en representación de VIDRIO PLANO, S.A., y autorizando para oír notificaciones a los licenciados J.A.A., A.G.S. y C.S.A.V., así como a los 'pasantes juristas' P.E.D., G.C.M., F.A.G. y F.R.A., promovió juicio de amparo directo en contra de la siguiente autoridad y acto:


"'3o. AUTORIDAD RESPONSABLE.-La Sexta Sala del Tribunal Fiscal de la Federación.


"'4o. ACTO RECLAMADO. La sentencia dictada por la responsable en el juicio 6886/77, emitida el 9 de septiembre de 1977 y notificada a mi representada el 21 de junio de 1978.'.


"SEGUNDO.-Estimó como garantías violadas las que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, sin relatar los antecedentes del asunto, por lo que a continuación se transcribe el capítulo de 'hechos' de la demanda que dio origen al juicio de nulidad 6886/77, en el que se dictó la resolución reclamada:


"'1o. Los estados financieros de mi representada y la declaración correspondiente al ejercicio 1974, fueron dictaminados para efectos fiscales por contador público registrado.


"'2o. Previo el análisis respectivo, en oficio número 317-7869, de fecha 6 de octubre de 1976, la Dirección de Auditoría Fiscal Federal, hizo algunas observaciones en las que determinó entre otros conceptos, que se cargaron a resultados y dedujeron para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas, cuotas del Seguro Social, correspondientes a los trabajadores, por la cantidad de $760,936.00, lo que se observa con fundamento en el artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para hacer las aclaraciones que considerara convenientes. Acompaño fotocopia notarialmente certificada de dicho oficio (anexo No. 5).


"'3o. Por escrito de fecha 23 de noviembre de 1976, se cumplimentó el oficio señalado en el párrafo anterior, haciendo las aclaraciones correspondientes y acompañando como pruebas dos contratos colectivos de trabajo, que acreditan que en el ejercicio 1974 se cubrió en forma general a todos los trabajadores la parte de las cuotas del Seguro Social a su cargo. Acompaño fotocopia de dicho escrito y un ejemplar del contrato colectivo de trabajo. (Anexos No. 6 y 7).


"'4o. No obstante lo anterior, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, Subdirección de Revisión y Liquidación, Departamento de Revisión y Liquidación de Actas de Auditoría, en oficio No. 343-III-B-5-509-D, de fecha 7 de febrero de 1977, (anexo No. 2), confirmó el rechazo de dicho gasto y determinó diferencias de impuesto al ingreso global de las empresas a cargo de , S.A., por la cantidad de $319,593.04. En virtud de que , S.A., no está conforme con dicha resolución, ni con las consecuencias y efectos que de ella se deriven, por mi conducto, promueve el presente juicio de nulidad ...'.


"TERCERO.-En la sentencia reclamada de 9 de septiembre de 1977 la H. Sexta Sala Fiscal responsable resolvió:


"'I. Se reconoce la validez de la resolución impugnada por , S.A., descrito en el resultando primero de este fallo.


"'II. Notifíquese';


"CUARTO.-Por auto de presidencia de 14 de agosto de 1978, este tribunal admitió la demanda de amparo, ordenando que en su oportunidad se turnara el asunto al C. Magistrado ponente, licenciado A.V.C.. El C. agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en su pedimento estima que debe concederse el amparo demandado.


"CONSIDERANDO:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.


"En efecto, lo que se impugnó en el juicio de oposición fue la resolución del C. Director General del Impuesto sobre la Renta contenida en el oficio 343-I-B-5-509-D-170958, de 7 de febrero de 1977, en la que se determinaron diferencias de impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por $319,593.04, al rechazarle la deducción que había efectuado en su ejercicio de 1o. de enero al 31 de diciembre de 1974 del monto de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social (correspondientes a sus trabajadores) que ella aportó, apoyándose la autoridad en que dichas cuotas tienen carácter de contribuciones que originalmente corresponden a terceros; y la Sala Fiscal responsable reconoció la validez de esa resolución al acoger el criterio de la autoridad demandada. Sin embargo, resulta incorrecta la determinación de la Sala debido a que en el ejercicio de que se trata (1974) fueron aplicables dos textos diversos de la fracción VII del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a saber: hasta el 18 de noviembre de 1974: 'Artículo 26. Las deducciones a que se refiere este capítulo deberán reunir los siguientes requisitos: ...VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa ...'; y a partir del 19 de ese mes y año (según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mismo día): 'Artículo 26. ... VII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondo de ahorros, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas o a otras de naturaleza análoga. Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa. En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general, en las que quede determinado: sector aplicable, requisitos de elegibilidad, beneficiarios y procedimiento para determinar el monto de las prestaciones ...'; y de esos dos textos es de verse que los gastos de previsión social se consideraban deducibles siempre y cuando dichas prestaciones se otorgaran en forma general en beneficio de los trabajadores de la empresa, lo que se adecua con lo establecido por el reglamento de esa ley, derogado por el actual que entró en vigor hasta el 4 de octubre de 1977, en su artículo 48, fracción I: Se considera como gastos de previsión social, para los efectos de la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 29 de la ley, los que se hagan en cumplimiento de los contratos de trabajo y reglamentos respectivos, por los siguientes conceptos: I. Cajas de ahorro, servicio médico, pagos por accidentes de trabajo, escuelas, bibliotecas, becas para trabajadores, fondos de socorros, fomento de deportes y otros de naturaleza análoga, de acuerdo con los contratos y reglamentos mencionados...; y tiene su antecedente en el artículo 29, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1953 que autorizaba a deducir, para determinar la utilidad gravable: '...VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obrero patronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social...'.


"Así las cosas, si en los términos de los preceptos relacionados, los aportes correspondientes a los obreros que fueron pagados por la demandante al Instituto Mexicano del Seguro Social son considerados como gastos de previsión social, deducibles de la utilidad gravable, debe estimarse correcta su deducción e incorrecto por ello el rechazo que contiene la resolución impugnada (no habiendo controversia respecto de que las erogaciones respectivas lo hayan sido por otro concepto), por lo que resulta indebido que la Sala Fiscal haya declarado la validez de la resolución impugnada.


"Consecuentemente, se impone conceder a la demandante el amparo que solicita, que será para el efecto de que la Sala Fiscal responsable, dejando insubsistente su fallo reclamado, dicte otro en el que declare la nulidad de la resolución impugnada.".


La tesis que contiene el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es del tenor literal siguiente:


"CUOTAS OBRERO PATRONALES, EL PAGO DE LAS, NO ES UN GASTO PROPIO DEL NEGOCIO Y POR ENDE NO SON DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-Los gastos efectuados por el patrón relativos al pago de cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, no son gastos propios del funcionamiento de un negocio, porque estas cuotas tienen la naturaleza de contribuciones especiales de servicio a cargo del patrón, que desde el punto de vista jurídico, económico o de clase social, puede estimarse como un cumplimiento de prestaciones del patrón en bien del trabajador, constituyendo un salario socializado que halla su fundamento en la prestación del trabajo y su apoyo en lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna y su reglamentaria, y además, dichas aportaciones no son deducibles para los efectos del pago del impuesto sobre la renta. En efecto, si las cuotas obrero patronales, revisten el carácter de contribución ello lógica y jurídicamente no puede estimarse como un gasto propio del funcionamiento de un negocio, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, aquellas contribuciones resultan obligatorias, de ahí la inoperancia de su deducibilidad, para efectos del pago del impuesto sobre la renta, en virtud de que como se apunta, si aquellas cuotas revisten el carácter de contribuciones, éstas jurídicamente no pueden ser deducibles, máxime que si bien es verdad que forman parte de las erogaciones de un negocio, en cuanto a su naturaleza jurídico contable, sin embargo, también es verdad que dichos gastos no pueden deducirse por estar destinados al pago de una contribución.


"Amparo directo 6/78. F., S.A. 13 de julio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.T.. Secretario: H.G.L.H..".


TERCERO.-Entre los criterios contendientes debe prevalecer el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Como se ve de los antecedentes, la materia de la presente contradicción consiste en determinar si las cuotas pagadas por las empresas al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los trabajadores, tienen la naturaleza de gastos de previsión social, propios del funcionamiento del negocio, como lo sostuvo un colegiado, o si, como lo adujo otro, revisten el carácter de contribuciones correspondientes a terceros. Ello, con el fin de conocer si dichas cuotas son o no deducibles del impuesto sobre la renta.


El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 6/78, sostuvo que las cuotas obrero patronales enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social no eran deducibles del pago del impuesto sobre la renta, ya que revestían el carácter de contribuciones correspondientes a terceros y, por lo mismo, impedían estimarse como gastos propios del funcionamiento del negocio.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos 310/78 y 444/78, sostuvo que de conformidad con los artículos 26, fracción VII, de la susodicha Ley del Impuesto sobre la Renta y 48, fracción I, de su reglamento, las cuotas que pagaban las empresas al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los trabajadores tenían la naturaleza de gastos de previsión social y, por tanto, eran deducibles del pago del impuesto sobre la renta.


Precisa, sin embargo, aclarar que los criterios pretranscritos surgieron de la interpretación de preceptos aplicables a casos regulados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, abrogada por la posterior de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.


Ello es así, pues las respectivas ejecutorias se pronunciaron el 13 y 19 de julio, así como el 4 de agosto de 1988, y en ellas se examinó la legalidad de los créditos fiscales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fincó a tres sociedades mercantiles, por un mismo concepto y por los ejercicios correspondientes a 1972 y 1974, respecto de los cuales el Tribunal Fiscal de la Federación, por conducto de sus respectivas S. regionales, estimó adecuada su exigencia al considerar improcedente deducir del pago del impuesto sobre la renta las cuotas pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los trabajadores.


Sobre el particular, es pertinente destacar que el artículo 27, fracción I, de la comentada Ley del Impuesto sobre la Renta se reformó el 1 de enero de 1979 (artículo 25, fracción I, parte final, del actual ordenamiento tributario), en el que claramente se precisó lo único que se autorizaba a deducir de las cuotas pagadas por las empresas al Instituto Mexicano del Seguro Social con cargo a los trabajadores. En efecto, en dicha norma legal, así como en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, se dispone que "En tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán deducibles las cuotas obrero patronales pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario mínimo general para una o varias áreas geográficas.".


Disposición respecto de la que, incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya examinó su constitucionalidad y emitió la Jurisprudencia 175, publicada en las páginas 292 y 293, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo contenido literal es el siguiente:


"RENTA. LOS ARTICULOS 27, F.I., EN VIGOR HASTA ENERO DE 1980, Y 25, F.I., EN VIGOR A PARTIR DE 1980, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. QUE PREVIENEN EL PAGO, POR LOS PATRONES, DE LAS APORTACIONES OBRERAS AL IMSS, SON INCONSTITUCIONALES.-Los artículos 27, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 1979 al 31 de enero de 1980 y 25, fracción I, en vigor a partir de 1980, idénticos en cuanto a que hacen referencia a las cuotas obreras pagadas por los patrones al IMSS, no cumplen los requisitos de proporcionalidad y equidad señalados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues por una parte permiten en un caso la deducción y la prohíben en otro, a pesar de tratarse de gasto de la misma naturaleza, con lo que se propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley, a saber causantes mayores de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las empresas, sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no puedan hacerlo lo verán incrementado, atentándose contra la equidad de los tributos. Por otra parte, se falta a la proporcionalidad porque el que se tengan trabajadores con salario mínimo o con salario mayor al mínimo no es determinante de la capacidad económica y por lo mismo, al propiciarse que se aplique una tarifa mayor a quien no pudo hacer la deducción frente al que pudo realizarla, al que se le facilitará que se aplique una menor, se vulnera el principio de proporcionalidad, pues el pago superior no se encontrará, en este aspecto, en proporción a la capacidad económica, sino que dependerá de una situación extraña, a saber, si las cuotas pagadas a cuenta de los trabajadores correspondieron a trabajadores con salario mínimo general o con salario mayor. Debe añadirse que los razonamientos expuestos no sufren modificación alguna si se considera que mientras las cuotas por cuenta de los trabajadores con salario mínimo general deben cubrirlas los patrones, con fundamento en el artículo 42 de la Ley del Seguro Social, y que el pago de dichas cuotas por parte del patrón a cuenta de los trabajadores, cuando perciban salario superior, se derive de un contrato colectivo de trabajo, pues además de que en esta hipótesis la Ley Federal del Trabajo obliga a cumplir las estipulaciones de esos contratos, tales situaciones no desvirtúan que se trate de un gasto de la misma naturaleza que varía sólo en su monto y del que no depende la capacidad económica del contribuyente, pues de que tengan trabajadores con salario mínimo o no los tengan en determinado número, no se sigue que perciban más o menos utilidades, lo que depende de otros múltiples factores. Además, si el legislador estimó que procedía la deducción en un caso, no se advierte porqué lo prohibió en otros, cuando lógicamente las erogaciones son mayores cuando se trata de trabajadores con salarios superiores al mínimo general y por lo mismo la capacidad económica se ve afectada en mayor razón para admitir la deducción."


Sin embargo, aunque de lo transcrito ya se estableció que las cuotas obrero patronales con cargo a los trabajadores sí son deducibles, sin distinguir entre los trabajadores de salario mínimo general o superior, dicho criterio no puede considerarse aplicable, de primera intención, a los casos que dieron lugar a la contradicción que aquí se estudia, ya que el punto de vista externado por la Suprema Corte en la supradicha jurisprudencia, surgió de la interpretación de artículos que no se encontraban en vigor en 1972 y 1974, que fue cuando se produjeron los hechos que fueron analizados por las autoridades responsables y por los correspondientes Tribunales Colegiados de Circuito.


Así es, en aplicación del principio de irretroactividad, las disposiciones que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita rigen exclusivamente a partir de la fecha de expedición de tales reglas; esto es, a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, lo que junto con la establecida interpretación constitucional las hace inaplicables a los casos aquí considerados, regulados de manera distinta.


En esas condiciones, resulta necesario conocer si de la interpretación conjunta de las reglas aplicables a los casos examinados por los respectivos Tribunales Colegiados, también puede aplicarse el criterio interpretativo de la Suprema Corte; o bien, debe prevalecer alguno de los dos que, sobre el particular, ya emitieron los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, fundamentalmente porque se desconoce si en la actualidad existe algún procedimiento que por encontrarse subjúdice tuviera que resolverse con apoyo en las reglas anteriores a la expedición de los artículos que dieron lugar a la emisión de la transcrita jurisprudencia.


Sobre el particular, se estima que debe prevalecer el criterio externado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, según lo que se verá en seguida.


En los preceptos que se aplicaron a los casos que dieron lugar a las tesis en conflicto no se advierte de manera concreta que hayan previsto lo que ahora se regula específicamente en el artículo 25, fracción I, parte final, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor.


Sin embargo, para conocer y comprender el sentido de dichas normas es importante atender a la motivación que les dio origen, para lo cual se estima adecuado transcribir fragmentos de la exposición de motivos de la referida ley, así como el contenido de los artículos que resultaban aplicables.


En primer lugar, en la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, el Ejecutivo Federal tuvo como motivación esencial el que el sistema de dicho impuesto se modernizara "asignándole características que permitan hacer depender los egresos del erario principalmente de los ingresos procedentes de ese gravamen y llevar adelante la tendencia de abandono progresivo de los impuestos indirectos, que tienen el inconveniente de arrojar la carga tributaria sobre la masa de consumidores de baja capacidad económica.".


Es decir, el presidente de la República, al proponer la ley, pretendió que el impuesto sobre la renta realmente recayera sobre las utilidades de los contribuyentes.


También se tuvo como motivación fundamental el que debía simplificarse el sistema con el establecimiento de ciertas reglas; esto es, "agrupar las disposiciones por materias, limitar el número de preceptos, imprimirles la mayor claridad, a fin de que su interpretación esté al alcance de todos los interesados sin la intervención de especialistas, eliminar tramitaciones innecesarias y molestas para los causantes, otorgando facilidades para satisfacer los requisitos fiscales; excluir sanciones rigurosas, así como otras normas que imponen deberes excesivos, y formular las disposiciones de la nueva ley dentro de un criterio encaminado a lograr el establecimiento de buenas relaciones entre causantes y administración fiscal, que permitan resolver los problemas que entre ambos se susciten de manera amistosa, evitando fricciones y controversias, pues el gobierno considera que es mediante la cooperación voluntaria y la creación en los contribuyentes de la convicción sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como preferentemente y de manera general se obtiene el pago de los impuestos, ya que los procedimientos coercitivos han de considerarse instrumentos de uso excepcional.".


Con los transcritos propósitos y en relación concreta con las deducciones, el Ejecutivo de la Unión estimó en la iniciativa que "por lo que hace a las deducciones autorizadas a las empresas para determinar el ingreso gravable, se mantienen las normales y propias de las diversas actividades, haciéndose algunas correcciones en beneficio de los causantes; las normas se simplifican, manteniéndose los conceptos tradicionales, con mayor elasticidad, como en el caso de pérdidas por créditos incobrables que se regulan en forma menos rigurosa, y por su importancia, cabe expresar que se incluye como nueva deducción la pérdida sufrida en un ejercicio, que podrá ser deducida en los cinco siguientes hasta su amortización total. Asimismo, se autoriza la deducción del importe de indemnizaciones pagadas por reajuste de personal, cuando sea necesario como medida de reorganización de la empresa; e interesa también declarar, en materia de deducciones, que se mantiene el sistema de depreciación acelerada, para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca. Además, los causantes del impuesto al ingreso global de las personas físicas podrán deducir gastos médicos, dentales, de medicinas y funerales, siempre que no tuvieran derecho de obtenerlos para sí y para sus dependientes de alguna institución o empresa, pero esta deducción no procederá cuando no exceda del 3% del ingreso global, hechas las exclusiones mencionadas, ni respecto de las que sobrepasen del 10%, y tampoco podrá exceder de $20,000.00 anuales. Se autoriza, asimismo, las deducciones correspondientes a las cuotas que el causante como trabajador cubra a instituciones públicas de seguridad social; el monto de los intereses cubiertos por adeudos creados con motivo de inversiones de las que deriven ingresos objeto de gravamen; el importe de las primas correspondiente a pólizas que amparen seguros de vida o bienes de los que procedan rendimientos que formen parte del ingreso gravable y los de uso personal del causante; los donativos que con autorización de las autoridades hacendarias hubiere otorgado el causante durante el año para instituciones de asistencia, culturales o para obras públicas o servicios públicos; el monto de los impuestos federales o locales sobre los ingresos gravables y los gastos federales o locales sobre los ingresos gravables y los gastos debidamente comprobados que el causante hubiere efectuado durante el año por concepto de sueldos, honorarios o comisiones para la obtención de los ingresos gravables. La aceptación de las deducciones mencionadas está sujeta al cumplimiento de los requisitos que en cada caso señale el proyecto de ley, pero si los causantes no desean hacer las deducciones particulares autorizadas tendrán derecho a una reducción opcional por el importe de un 10% del ingreso gravable, hechas las exclusiones de que antes se hizo referencia, o por la suma de $20,000.00, según la cifra que resulte más baja.


"En la iniciativa de ley ha debido adoptarse una actitud de prudencia al implantar las exclusiones señalando cifras mínimas; y en cuanto a las deducciones se han considerado las más indispensables y justificadas teniendo en cuenta los niveles generales de los causantes, para evitar posibles desequilibrios en los ingresos fiscales al regular una materia sobre la que no existe en nuestro país experiencia alguna, y por otra parte con el propósito de no complicar excesivamente los procedimientos relacionados con el pago del impuesto.".


Como se ve, al proponerse la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos sesenta y cuatro, el Ejecutivo Federal señaló de manera específica que "por lo que hace a las deducciones autorizadas a las empresas para determinar el ingreso gravable, se mantienen las normales y propias de las diversas actividades." Asimismo, indicó cuáles serían los conceptos deducibles del pago del impuesto sobre la renta, entre los que precisó "las deducciones correspondientes a las cuotas que el causante como trabajador cubra a instituciones públicas de seguridad social" y así fue acogido el criterio al expedirse la ley por el Congreso de la Unión.


Ahora bien, aunque los preceptos de la ley de 1964, que fue la aplicable a los casos que dieron lugar a las tesis en conflicto, no hayan indicado de manera concreta que eran deducibles del pago del impuesto sobre la renta las cuotas obrero patronales, en los artículos 29, fracción VI, del ordenamiento tributario de 31 de diciembre de 1953, que antecedió a aquél, así como en el artículo 48 de su reglamento, se establecía de manera específica esa deducción.


En los precitados artículos se decía:


"ARTICULO 29. Para determinar la utilidad gravable, del total de los ingresos se podrán deducir: ...


"VI. Los gastos que se hagan por vía de previsión social, incluyendo las cuotas obrero patronales, pagadas por la empresa al Instituto Mexicano del Seguro Social."


"ARTICULO 48. Se consideran gastos de previsión social, para los efectos de la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 29 (sic) de ley, los que se hagan en cumplimiento de los contratos de trabajo y reglamentos respectivos por los siguientes conceptos:


"I. Cajas de ahorro, servicio médico, pagos por accidentes de trabajo, escuelas, bibliotecas, becas para trabajadores, fondos de ahorros, fomento de deportes y otros de naturaleza análoga, de acuerdo con los contratos y reglamentos mencionados, y,


"II. Las primas de seguros de empleados y obreros, siempre que se paguen a empresas mexicanas y que su monto anual no exceda del importe de tres mensualidades del sueldo salario del trabajador."


Por tanto, si con anterioridad a la ley aplicable a los casos examinados, expresamente se autorizaba deducir las cuotas obrero patronales, el que en dicha ley ya no se haya hecho alusión concreta a ellas no implicaba que ya no fueran deducibles porque precisamente en su exposición de motivos se adujo claramente que por lo que hacía a las deducciones autorizadas a las empresas para determinar el ingreso gravable, "se mantenían las normales y propias de las diversas actividades", entre las que concretamente se precisó "a las cuotas que el causante como trabajador cubra a instituciones públicas de seguridad social.".


Incluso, los preceptos transcritos fueron citados por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 444/78, aunque hay que aclarar que dicho Colegiado los citó como si se tratara de normas vigentes en ese momento.


No se desatiende que, a pesar de lo anterior, es válida la afirmación hecha por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el sentido de que la cuotas obrero patronales pagadas por el patrón son contribuciones de carácter fiscal, establecidas como una obligación genérica del Estado, patrones y obreros, en el artículo 123, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, pues así lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas el 2 de marzo de 1994, en los amparos en revisión 477/92 y 889/92 promovidos, respectivamente por Advance Transformer, S.A. de C.V. y Aceros Rassini, S.A. de C.V.


Empero, el que las repetidas cuotas constituyan contribuciones fiscales correspondientes a terceros y que las empresas tengan que aportarlas y enterarlas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no implica que no puedan deducirse del impuesto sobre la renta, pues, de no hacerlo, conllevaría que, en la parte relativa, se tomara como base gravable la utilidad de los trabajadores y no propiamente las obtenidas por las empresas.


En otras palabras, el que las empresas deban de aportar las cuotas de seguridad social con cargo a los trabajadores de salario mínimo general y, en su caso, de retener las de salario superior con el fin de enterar ambas al Instituto Mexicano del Seguro Social, no obliga a que las empresas deban pagar el impuesto sobre la renta sobre dichas cuotas, pues, de hacerlo, provocaría que se les impusiera la obligación de tributar sobre una base gravable ajena o, mejor dicho, sobre una utilidad inexistente en tanto que se trata de los sueldos o rentas obtenidas por los trabajadores. De ahí la razón lógica por la que sí deban deducirse.


Desde otro aspecto, aun y cuando las cuotas relativas constituyan contribuciones de carácter fiscal, hay que tomar en cuenta que tanto las que aporta el patrón a los trabajadores de salario mínimo general, como las de los de salario superior, provienen de los sueldos pagados por las empresas, lo que da lugar a considerarlas necesariamente como gastos normales propios del funcionamiento del negocio y, por ese motivo, que encuadren en la hipótesis de deducción que establecía el artículo 20, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de anterior vigencia y que actualmente se establece en el artículo 22, fracción III, de ordenamiento en vigor.


Finalmente, en la exposición de motivos del decreto publicado el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, que reformó el artículo 27, fracción I, de la aludida ley, para establecer que sólo son deducibles las cuotas obrero patronales pagadas por los patrones correspondientes a trabajadores de salario mínimo general, no se expuso algún razonamiento que explicara el porqué de esa reforma. De ahí la razón por la que la Suprema Corte, con la jurisprudencia precitada permitió la continuación del criterio que se deriva de los ordenamientos anteriores.


En conclusión, se estima que aun en los casos regulados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de anterior vigencia y hasta el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, debe prevalecer, con efectos de jurisprudencia y con las precisiones aquí expresadas, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es congruente con el criterio jurisprudencial emitido al respecto por esta Suprema Corte y que ya quedó transcrito en párrafos precedentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que entre las tesis sometidas a la consideración de esta Segunda Sala debe prevalecer la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las demás S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Primero y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue ponente el señor M.N.C.L..


Firman el presidente de la Sala, el Ministro ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.


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