Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 164
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de resolución3a./J. 24/94
Número de registro2023
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

CONTRADICCION DE TESIS 33/93. SUSCITADA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Los fallos que dieron origen a la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, son los siguientes:


a) Amparo en revisión número 81/92-I civil, promovido por M.I.M., fallado el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, que en lo conducente dice:


"TERCERO.-Es fundado pero inoperante el primero de los agravios transcritos e infundados los restantes, los que se analizarán conjuntamente debido a la relación que guardan entre sí."


"En efecto, fundamentalmente la ahora recurrente finca sus agravios en el sentido de que el a quo erróneamente resolvió concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la amparista M.I.M. fuese oída y vencida en procedimiento otorgándosele la garantía de audiencia, argumentando al respecto, que el bien objeto del litigio consistente en la fracción C del lote número 99 de la Delegación de la Mesa de la ciudad de Tijuana, Baja California, no se encontraba inscrito a nombre de la sociedad o en su caso al de la propia quejosa, sino que únicamente aparecía a nombre de M.G.G. y que por tanto era procedente su acción de prescripción, toda vez que tampoco aparecía la quejosa en la operación de compraventa celebrada con relación al bien litigioso; sin embargo, lo anterior resulta inoperante, en virtud de que, aun cuando los derechos de copropiedad de la quejosa no fueron derivados de la compraventa entre M.G.G. con los vendedores A.J. y Victoria Padilla de J. (página 107 y 108) sí lo fueron de la sociedad legal proveniente de su matrimonio con el citado G.G.."


"Ciertamente, consta en autos (foja 10), el acta de matrimonio celebrado entre M.G. y M.I.M. de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y nueve, en la que aparece que contrajeron nupcias bajo el régimen de sociedad legal, e igualmente, que el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno M.G. adquirió el inmueble que se menciona en el apartado anterior, por lo que resulta que dicho bien ingresó al patrimonio de la sociedad legal y por ende, como lo estimó el J. de Distrito, correspondiendo en copropiedad a la promovente del amparo M.I.M. debió llamársele al juicio de prescripción positiva en que se declaró propietario de él a la tercero perjudicado A.G.M.."


"No se opone a lo anterior lo que aduce el autorizado de la tercero perjudicado, en el sentido de que el bien prescrito no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal y que por ende no había necesidad de citar a juicio a la quejosa, invocando tesis jurisprudenciales relativas a las legislaciones del Distrito Federal y el Estado de Jalisco, porque si bien es cierto que dichas tesis dicen que si los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no se inscriben a nombre de ella sino sólo al de uno de los cónyuges, no puede producir efectos frente a terceros y que la demanda de prescripción positiva debe entablarse contra quien aparezca como dueño en el Registro Público de la Propiedad, cabe precisar que la inscripción de los inmuebles en ese registro, tiene por finalidad proteger a los terceros de buena fe que contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de evitar que sean defraudados por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges, de donde se infiere que si los terceros que contratan con el cónyuge que aparece como propietario del bien en el Registro Público, conocen o debe suponerse fundadamente que conocen la situación legal del bien con relación a ambos consortes, tal situación sí le es oponible al tercero con quien estos últimos contratan, puesto que partiendo de su conocimiento del régimen legal del bien, no puede admitirse que se dé la defraudación que trata de evitar la inscripción registral, de tal suerte que, si como sucede en el caso, la tercero perjudicado A.G.M., es hija del matrimonio de M.I.M., y M.G.G., según se desprende del escrito de demanda de amparo a foja 2 del expediente dentro del capítulo de antecedentes punto 2, y la cual no fue refutada por la tercero perjudicado, se supone fundada y legalmente que conocía la situación jurídica del bien respecto de sus padres, esto es, que pertenecía no sólo a su padre M.G.G. por estar inscrito a su nombre sino también a su madre M.I.M. por virtud de su matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad legal, luego, en todo caso la demanda de prescripción positiva debió entablarse también en contra de M.I.M., como así lo apreció el J. de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional que salvaguarda la garantía de audiencia en favor de la afectada ..."


b) Amparo en revisión 170/92-I civil, promovido por M.I.M. de G., cuya resolución de fecha primero de julio de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente dice:


"QUINTO.-Resultan sustancialmente fundados los anteriores conceptos de violación, los que se analizarán conjuntamente dada la relación que guardan entre sí.


"En efecto, asiste razón a la quejosa en cuanto alega que la sentencia impugnada le irroga agravios por cuanto que, el J. responsable declaró que la prescripción positiva se había consumado y que A.G.M. había adquirido la propiedad por prescripción de la fracción de los lotes 7-FS y 8-FN de la manzana número 109 del Fraccionamiento El Paraíso de la ciudad de Tijuana, Baja California, cuando dice, dicho inmueble le corresponde en un 50% en virtud de la sociedad conyugal que formó con su esposo M.G. con motivo de su matrimonio y que por tanto al no habérsele llamado al juicio civil de prescripción que sobre dicho terreno promovió A.G.M. en contra de su esposo únicamente viola en perjuicio (sic) el artículo 14 constitucional, pues tal y como lo aduce la quejosa, la sentencia combatida resulta ilegal por las razones que a continuación se expresan:


"Consta en autos que con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, A.G.M. promovió ante el J. Segundo de lo Civil de la ciudad de Tijuana, Baja California, juicio ordinario civil de prescripción positiva, demandando al diverso tercero perjudicado M.G.G. la prescripción positiva de los inmuebles que se identifican como lotes 7-FS y 8-FN de la manzana número 109 del Fraccionamiento El Paraíso de aquella ciudad (foja 45)."


"Consta también que por auto de primero de julio del mismo año se admitió la demanda en la vía y forma propuesta ordenándose el emplazamiento del demandado (foja 47); compareciendo ante el J. a quo el doce de julio a ratificar el contenido de su escrito en el que dio contestación a la demanda allanándose a las prestaciones reclamadas, solicitando se dictara sentencia definitiva (foja 48)."


"Consta además que con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, el J. de instancia dictó sentencia por la que declaró que la prescripción adquisitiva se había consumado por lo que la actora adquirió la propiedad del inmueble de referencia, ordenando la cancelación total de la inscripción que existía del bien en favor del demandado (fojas 50 y 51), sentencia que causó ejecutoria mediante proveído de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno (foja 53).


"Ahora bien, de las constancias que integran el sumario constitucional se advierte que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y nueve, ante el Oficial del Registro Civil de San José de los Reynoso, Municipio de San Miguel El Alto, Jalisco, contrajeron matrimonio M.G. y la hoy quejosa bajo el régimen de sociedad legal y, que posteriormente el primero de ellos adquirió el inmueble que hoy se disputa mismo que se encontraba registrado en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Tijuana, Baja California, bajo partida número 32423 de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.


"O. también los testimonios de W.M.M., H.G. y E.M.P. (fojas 104 a 107), quienes coincidieron en manifestar que conocían a M.G.G., M.I.M. aquí quejosa, Adela y F.G.M., estos últimos quienes demandaron a su padre M.G.G. la prescripción positiva del lote de terreno antes descrito, y quienes resultan ser hijos del matrimonio formado por las dos primeras personas arriba citadas."


"En ese orden de ideas, es de concluirse que, como se asentó, la quejosa y el tercero perjudicado M.G. contrajeron matrimonio bajo sociedad legal, régimen que consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya representación exclusiva y plena corresponde al marido como una de las funciones que la ley le asigna dentro del matrimonio, sin que el dominio de cada cónyuge sobre sus bienes o partes determinadas o alícuotas se precisen, sino al liquidarse la sociedad por las causas establecidas por la ley; consecuentemente, el inmueble de referencia quedó comprendido dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio puesto que fue con posterioridad al mismo, que lo adquirió el cónyuge M.G. por tanto, al promoverse juicio ordinario civil de prescripción positiva respecto del lote multicitado en contra de aquél, la quejosa debió ser llamada al juicio, ya que siendo la actora hija del matrimonio, es de estimarse que conocían del régimen matrimonial que regía sus bienes, por lo que al demandar a su padre M.G.G., en virtud del contrato de cesión de derechos que dijo tenía celebrado con éste, es evidente que la quejosa resultó afectada en la parte que le corresponde en relación al inmueble en disputa precisamente por el régimen de sociedad legal con el que se unió en matrimonio ya que dicho bien es patrimonio de la sociedad legal y por ello pertenece a ambos, de lo que se concluye que, al haberse tramitado el juicio ordinario civil número 1104/91, solamente en contra de M.G.G. ante el J. responsable, decretándose la prescripción positiva en favor de la actora A.G.M. hija de ambos consortes, es claro...

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