Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 140
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de resolución3a./J. 22/94
Número de registro2021
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 7/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-De la copia fotostática certificada relativa a la resolución pronunciada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el cuaderno de amparo en revisión número 233/93 se desprende que dicho tribunal en lo conducente determinó lo siguiente:


"TERCERO.- ... El tercer motivo de agravio, resulta infundado, por cuanto que si bien de autos aparece, que el licenciado J.A.O., en su carácter de endosatario en procuración de la señora J.J.C., demandó en la vía ejecutiva mercantil al señor E.G.O. como apoderado legal de las señoras M.G.O. de S., R.G.O. de A., A.G.O. de P. y L.G.O. de B., cuyo apoderado suscribió a nombre de sus mandantes un pagaré por la cantidad de trescientos cincuenta millones de pesos 00/100 moneda nacional con fecha de vencimiento del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, habiendo señalado para embargo la parte actora del juicio en mención en diligencia del día siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entre otros bienes, el lote de terreno con superficie de cincuenta y cinco hectáreas, de la fracción central del lote seis, del fraccionamiento de la antigua Hacienda de Cacaria del Municipio de Canatlán, Durango, inscribiéndose el embargo ante el oficial encargado del Registro Público de la Propiedad de la ciudad de Canatlán, Estado de Durango, bajo la inscripción número 162 del libro primero de embargos de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de acuerdo al certificado de libertad de gravámenes que obra agregado a los autos del expediente (foja 27), sin embargo, también lo es que con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, ante el notario público número ocho de la ciudad de Durango (foja 21), el señor E.G.O., en su carácter de apoderado, en nombre y representación de M.G.O. de S., R.G.O. de A., L.G. de B. y A.G.O. de P. y, de la otra parte Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, representado por los señores J.Z.C.H. y M.E.A., formalizaron el Contrato Voluntario de Dación en Pago del lote seis del fraccionamiento de la Antigua Hacienda de Cacaria, del Municipio de Canatlán, Durango, con superficie de cincuenta y cinco hectáreas, como abono al convenio judicial por la cantidad de doscientos doce millones, ochenta y dos mil, doscientos ochenta y nueve pesos, más gastos y costas judiciales, impuestos y honorarios de escrituración, haciendo un total de doscientos cincuenta y ocho millones de pesos cuya dación en pago aceptó la institución de crédito mencionada, inscribiéndose dicho convenio con anotación preventiva, ante la referida oficina registral del día treinta de julio de mil novecientos noventa y dos (foja 27), de donde se desprende en forma clara, que el bien embargado en el juicio ejecutivo mercantil, del que se derivan los actos reclamados en la demanda de garantías, ya había salido del patrimonio de los deudores, habiendo estado en posibilidad la parte ahora recurrente, en conocer la situación legal del predio embargado, precisamente porque antes de la inscripción del embargo, estaba la anotación preventiva del convenio de dación en pago que celebró el Banco Nacional de México con las precitadas personas propietarias del inmueble en cuestión, pues contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la circunstancia de que únicamente aparezca registrado en forma preventiva el precitado convenio, no significa que éste carezca de validez legal alguno, ni se aparta de la regla general que invoca la recurrente, consistente en que los derechos derivados de la compraventa no pueden quedar sujetos al requisito del registro, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 2881 del Código Civil del Estado de Durango, los documentos que conforme a dicha ley deben registrarse y no se registran, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables; esto es en el caso que se analiza, cabe decir, que el embargo del predio de mérito, no puede surtir efectos contra el derecho real de propiedad que sobre el bien inmueble en litigio le asisten, toda vez que para la validez del precitado convenio, no se requiere ni inscripción en el Registro Público de la Propiedad, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, por lo que los embargantes solamente tienen un derecho personal contra el deudor, teniendo el carácter de acreedores quirografarios y en esta tesitura, es incuestionable que el precitado gravamen, derivó de un derecho de crédito o personal que los embargantes tenían en contra de su deudor E.G.O., por virtud de la suscripción del pagaré en comento, desprendiéndose del convenio judicial de dación en pago, cláusulas tercera y cuarta (foja 23), que el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, recibió material y jurídicamente a su entera satisfacción el inmueble adquirido en los términos y condiciones establecidos en el convenio de mérito; por tanto, el embargo de dicho inmueble fue ilegítimo, porque recayó en un bien que ya había salido del patrimonio del deudor. Sirve de apoyo a lo anterior, los criterios contenidos en la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia 767, visible en la página 1267 y la séptima tesis relacionada con la jurisprudencia 1585, consultable en la página 2547, ambas del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que respectivamente dicen: 'EMBARGO, ES ILEGITIMO CUANDO RECAE EN BIENES QUE HAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, AUNQUE NO ESTEN INSCRITOS TODAVIA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO.-El embargo sólo es legítimo cuando recae en bienes del deudor; pero es ilegítimo cuando recae en bienes que han salido de un patrimonio, por más que no estén inscritos aún a favor del nuevo dueño, porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha inscripción como un requisito indispensable para la validez de la compraventa, que por ser un contrato consensual se perfecciona por el puro consentimiento. Además sólo los titulares de los derechos reales pueden perseguir la cosa reclamándosela a cualquiera que la tenga en su poder; pero los acreedores quirografarios, que no tienen más que un derecho personal contra el deudor, no pueden perseguir la cosa en manos de quien la tenga, y, por tanto, el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae sobre bienes que pertenezcan al demandado en el momento de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico afirmar que por no haberse inscrito oportunamente una escritura de compraventa celebrada entre el deudor y un tercero, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar, para garantizar el cobro de una obligación personal, un bien que ha salido del patrimonio de su deudor; pues el comprador aunque no haya inscrito su título, es propietario de los bienes embargados.', 'REGISTRO PUBLICO, LA PREFERENCIA DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL, NO FAVORECE AL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.-La validez y los efectos erga omnes de la compraventa no pueden quedar sujetos al requisito del registro porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; y si bien es cierto que el artículo respectivo establece que los documentos que deben registrarse y no se registren sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios contra terceros, tal precepto debe entenderse en el sentido que la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a acreedores que tengan derechos de la misma naturaleza; y que no otorgando el secuestro un derecho real al ejecutante, no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indubitable con anterioridad al secuestro, y que por consiguiente la mencionada preferencia no favorece al simple acreedor quirografario.'. Respecto al cuarto concepto de agravio que expone la recurrente, debe decirse que son infundados los argumentos que esgrime, toda vez que el Juez de Distrito no hizo una incorrecta calificación de las pruebas aportadas al juicio constitucional, ya que precisamente con base en el contenido del certificado de gravámenes que al efecto expidió el oficial encargado del Registro Público de la Propiedad de Canatlán, Durango, aunado a la escritura pública número 1139 que contiene la dación en pago, fue que el a quo otorgó valor probatorio pleno a las referidas probanzas, de las que se obtuvo que antes de que el predio en cuestión, fuere embargado en el juicio ejecutivo mercantil, ya pertenecía por convenio judicial, al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, siendo inatendible que por haberse impugnado la copia certificada del citado instrumento público, carezca éste de validez legal para desvirtuar que la transmisión del dominio del inmueble en favor de la citada institución de crédito, hubiese sido posterior al embargo, dado que el convenio de dación en pago, se perfeccionó con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, mientras que el del embargo se inscribió el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos."


TERCERO.-De la copia fotostática certificada relativa a la resolución pronunciada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el amparo en revisión número 15/91, se desprende que dicho tribunal en lo conducente determinó lo siguiente:


"TERCERO.- ... En efecto, le asiste la razón a los recurrentes, al manifestar que el Juez de Distrito inobservó lo dispuesto por el artículo 2884, del Código Civil del Estado de Coahuila, dado que si bien es cierto, la sociedad quejosa, adquirió el bien inmueble cuestionado, mediante escritura de compraventa celebrada el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, ante el notario público número veinticuatro, de esta ciudad, habiéndose protocolizado en la escritura pública número...

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