Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 12/94
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 107
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 50/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A. y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de juicios de amparo en materia agraria, que genéricamente corresponde a la materia administrativa.


SEGUNDO.-El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se contiene en su resolución de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en la revisión principal número 99/93, promovida por M.M.G. y otro, y señala en lo conducente: "QUINTO.-Los agravios son jurídicamente ineficaces en parte, y parcialmente fundados en otra, supliendo, en la medida que lo requieren, la deficiencia en su exposición, en términos de lo previsto por los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de A.. En principio, y en apoyo de lo señalado en segundo término en el párrafo precedente, precisa decir que la consideración del J. de Distrito en el sentido de que la suplencia de la queja no es aplicable en los juicios de amparo en que los actos reclamados derivan de conflictos individuales planteados entre ejidatarios que tienen similar pretensión respecto de una parcela en conflicto, no es compartida por este colegiado por lo siguiente. La figura de la suplencia de la queja en materia agraria, incorporada en el Libro Segundo de la Ley de A., y que se especifica en los artículos 225 y 226 de dicho ordenamiento, tiene por objeto no sólo el de colocar en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías a las personas a quienes se refiere el diverso numeral 212 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sino, también, el de que se resuelvan los juicios de amparo con conocimiento pleno de los hechos controvertidos. De ahí, la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales que conocen de dichos procedimientos de, inclusive, allegarse oficiosamente el material probatorio que les permita cumplir tal imperativo, amén de que deben de resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal y como aparezcan probados aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda respectiva, entre otros aspectos. Por tanto, en los juicios de garantías en que tienen el carácter de quejoso y tercero perjudicado, respectivamente, alguna de las personas a que se refiere el precitado artículo 212, indudablemente que, en esos casos, también opera el principio de la suplencia de la queja, inclusive cuando los actos materia de la litis provengan de algún conflicto individual en el que dichas personas, hayan sido partes, pues, aunque pueda considerarse que, dado su carácter de entes tutelados por el Libro Segundo de la Ley de A., las partes se encuentran en igualdad procesal, sobre el juzgador sigue recayendo la obligación de resolver la controversia constitucional con pleno conocimiento de los hechos, lo que implica la necesidad de que se allegue, oficiosamente, si el caso lo requiere, los medios de prueba pertinentes, lo cual de ninguna manera significa que por ese solo hecho se esté actuando en detrimento de una de las partes, ya que, se insiste, el objeto de la figura jurídica que nos ocupa va más allá de tratar de equilibrar, en su situación procesal, a quienes por sus circunstancias particulares se encuentran en desventaja en ese aspecto, sino el de tener un conocimiento lo más exacto posible de los hechos que motivan la controversia. Por tales razones, este colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la jurisprudencia XX. 20, publicada en la página sesenta y nueve de la Gaceta número cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, con el rubro: 'SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.', que por cierto también sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la jurisprudencia V. 2o. J/71, visible en las páginas setenta y cuatro y setenta y cinco de la Gaceta número sesenta y ocho del Semanario precitado, correspondiente al mes de noviembre (sic) de mil novecientos noventa y tres, bajo la voz: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.'. En consecuencia, con apoyo en el último párrafo del artículo 196 del ordenamiento invocado, remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la posible contradicción existente entre el criterio contenido en la jurisprudencia aludida y el sustentado por este tribunal en los dos párrafos precedentes". (Fojas de la 25 a la 46 vuelta del expediente).


TERCERO.-Las resoluciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, son las que a continuación se precisan:


1) A. en revisión número 44/92, promovido por A.N.L. y coagraviado, resuelto el trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.


En lo conducente, se consideró lo siguiente: "CUARTO.-Toda vez que la parte recurrente omitió formular agravios dentro del término legal, esto se traduce en la ausencia de controversia respecto a las consideraciones en que el J. a quo apoyó la sentencia recurrida. Ahora bien, aun cuando el recurrente tiene la condición de ejidatario, en el caso no es aplicable el principio de la suplencia de la queja, porque el conflicto individual del cual emana el acto reclamado se plantea entre dos partes ejidatarias que tienen la misma pretensión respecto de un mismo solar urbano en disputa, toda vez que de aplicarse tal suplencia implicaría una asesoría técnica en favor de una parte y detrimento de otra, a pesar de que ambas guardan condición semejante; máxime que en la especie no se advierte que exista una violación manifiesta de la ley que hubiera trascendido al resultado del fallo. Al caso tiene aplicación la tesis publicada en la página trescientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados, Séptima Epoca, T.I., años mil novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y siete, que a la letra, dice: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN CONFLICTOS ENTRE EJIDATARIOS, IMPROCEDENCIA DE LA. (la transcribe).'. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida". (Fojas de la 132 a la 139 vuelta del propio expediente).


2) A. en revisión número 36/92, promovido por E.E.G., fallado el trece de febrero de mil novecientos noventa y dos.


En lo que interesa a esta contradicción, se consideró lo siguiente: "CUARTO.-Los agravios que hace valer la parte recurrente, son inoperantes. En efecto, el examen de los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, pone de manifiesto que en modo alguno se ocupan de controvertir las consideraciones que condujeron al J. a quo a sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de A., lo que demuestra la inoperancia de tales agravios. Ahora bien, aun cuando el quejoso recurrente tiene la condición de ejidatario, en el caso no es aplicable el principio de la suplencia de la queja, porque el conflicto individual del cual emana el acto reclamado se plantea entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de la misma parcela en disputa, toda vez que de aplicarse tal suplencia implicaría una asesoría técnica en favor de una persona y detrimento de otra, a pesar que ambas guardan condición semejante; máxime que en la especie no se advierte que exista una violación manifiesta de la ley que hubiera trascendido al resultado del fallo. Al caso tiene aplicación la tesis publicada en la página trescientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados, Séptima Epoca, T.I., años mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y siete, que a la letra dice: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS, IMPROCEDENCIA DE LA. (la transcribe)'. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida". (Fojas de la 140 a la 144 vuelta).


3) A. en revisión número 31/92, promovido por J.C.S., fallado el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.


En dicho negocio, en lo que interesa, el tribunal externó lo siguiente: "CUARTO.-El agravio formulado por el recurrente es inoperante. En efecto, el examen de los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, pone de manifiesto que en modo alguno se ocupan de controvertir las consideraciones que condujeron al J. a quo a sobreseer en el juicio de garantías, por estimar que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., lo que demuestra la inoperancia de tales agravios. Ahora bien, aun cuando el quejoso recurrente tiene la condición de ejidatario, en el caso no es aplicable el principio de la suplencia de la queja, porque el conflicto individual del cual emana el acto reclamado se plantea entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de la misma parcela en disputa, toda vez que de aplicarse tal suplencia implicaría una asesoría técnica en favor de una persona y detrimento de otra, a pesar que ambas guardan condición semejante; máxime que en la especie no se advierte que exista una violación manifiesta de la ley que hubiera trascendido al resultado del fallo. Al caso tiene aplicación la tesis publicada en la página trescientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados, Séptima Epoca, T.I., años mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y siete, que a la letra dice: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS, IMPROCEDENCIA DE LA.- (la transcribe).'. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida." (Fojas de la 127 a la 130 vuelta).


4) A. en revisión número 115/92, promovido por A.M.L., resuelto el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.


En este negocio, en lo conducente, se externó lo siguiente: "QUINTO.-La parte recurrente no formuló ningún motivo de inconformidad tendiente a controvertir las consideraciones en que se apoya la sentencia del J. a quo; sin que sea el caso de suplir deficiencias de la queja, porque si bien el acto reclamado se deriva de un conflicto interno de carácter ejidal confrontado por quejosa y tercero perjudicado, la aplicación de tal suplencia implicaría una asesoría técnica en favor de una parte y en detrimento de otra, a pesar de que ambas guardan condición semejante, máxime que en la especie no se advierte violación manifiesta de la ley que hubiera trascendido a la resolución reclamada. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida en lo que es materia de revisión." (Foja de la 145 a la 148 vuelta).


5) A. en revisión número 133/92, promovido por R.T.O., resuelto el nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.


En este asunto, en lo conducente, se consideró lo siguiente: "QUINTO.- Son infundados e inoperantes los agravios que formula la parte recurrente. En efecto, el examen de las constancias procesales permite establecer que el J. a quo obró correctamente en relación con la prueba testimonial a que se refiere el quejoso en su concepto de agravio, porque en términos del acta relativa a la audiencia de fondo (foja setecientos treinta y dos frente y vuelta), la mencionada testimonial dejó de recibirse por causa imputable al accionante constitucional, quien omitió presentar a sus testigos en la fecha de la audiencia, así que el argumento de agravio carece de sustento legal, advirtiéndose que si bien el quejoso es ejidatario, la tercero perjudicado tiene condición similar, así que a menos de que se apreciara una violación manifiesta de la ley (que no es el caso), la suplencia de queja es inaplicable en la especie porque implicaría una asesoría técnica en favor de una parte y en detrimento de otra, a pesar de que ambas guardan condición semejante. Finalmente, los motivos de inconformidad devienen inoperantes, en la medida en que el recurrente se abstiene de controvertir las consideraciones en que el J. a quo apoya su sentencia. Por lo que, en las relatadas circunstancias, lo que procede es confirmar la sentencia en lo que es materia de revisión." (Fojas de la 119 a la 126 vuelta).


Dichas resoluciones originaron la tesis de jurisprudencia número XX/20, publicada en la página sesenta y nueve, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cincuenta y tres, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA, NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.-No es aplicable el principio de la suplencia de la queja, cuando el conflicto individual del cual emana el acto reclamado se plantea entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de un mismo solar urbano en disputa, en razón, que de aplicarse tal suplencia implicaría una asesoría técnica en favor de una parte y en detrimento de otra, a pesar de que ambos guardan condición semejante; máxime que en la especie no se advierte violación manifiesta de la ley que hubiese trascendido al fallo reclamado.-TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. A. en revisión 44/92. A.N.L. y coagraviados. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: M.A.P.F.. A. en revisión 36/92. E.E.G.. 13 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: M.A.P.F.. A. en revisión 31/92. J.C.S.. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.T.. Secretario: C.A.D.B.. A. en revisión 115/92. A.M.L.. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: M.A.P.F.. A. en revisión 133/92. R.T.O.. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: M.A.P.F.."


CUARTO.-Las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, son las que a continuación se precisan:


1) A. en revisión número 182/91, promovido por C.G.S.P., resuelto el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.


En este asunto, en lo que interesa, el tribunal consideró lo siguiente: "CUARTO.-Son inoperantes los agravios expresados por el recurrente. Antes de entrar al estudio de los agravios propuestos, en primer término, cabe dejar asentados los siguientes presupuestos: a) Ante la Comisión Agraria Mixta se ventiló juicio privativo de derechos agrarios en el expediente número 2.2(178)931-1471, en cuya resolución se le negó el reconocimiento como adjudicatario al hoy recurrente, sobre la unidad de dotación que perteneció a T.H.V., ordenando el desglose del caso a fin de que el delegado agrario previa investigación, solicitara la privación de los derechos agrarios y su nueva adjudicación. b) Con motivo de dicha resolución el revisionista presentó ante el Cuerpo Consultivo Agrario recurso de inconformidad y no obstante de estar aún pendiente de resolverse, se inició a instancias del delegado agrario nuevo juicio privativo de derechos agrarios en contra de T.H.V.. c) Con motivo de lo anterior, C.G.S.P. (recurrente), interpuso juicio de garantías en contra de la Comisión Agraria Mixta reclamando la resolución dictada en el expediente número 2.287/15, de fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y siete, mediante la que adjudicó los derechos de la unidad de dotación referida al tercero perjudicado J.S.H.D., misma que concluyó concediendo el amparo para el efecto de reponer el procedimiento a partir de su etapa inicial. Ahora bien, no obstante los señalamientos expuestos con anterioridad, son los mismos que expresa el recurrente en su escrito de agravios, éstos no ponen de relieve las supuestas violaciones que le ocasiona la resolución venida en revisión, de tal manera que en su conjunto no son sino una reproducción de los argumentos que como conceptos de violación expone en su demanda de garantías. Por lo que al no vertirse argumento alguno tendiente a combatir la legalidad de la sentencia que se impugna, demostrando las violaciones infringidas en la misma, debe decirse que los conceptos de agravio expresados no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala, por lo que debe declararse infundada la revisión de que se trata y confirmarse el fallo recurrido. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número treinta y seis del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y cinco, visible en la página sesenta y uno, T.V., que al efecto señala: 'CONCEPTOS DE VIOLACION.- (la transcribe)'. De esta manera, las cuestiones planteadas como motivo de agravios por el recurrente, no se relacionan con la sentencia impugnada, ni ponen de manifiesto las incorrecciones atribuidas al a quo para sobreseer en el juicio de amparo 89/88, respecto de los derechos que pueda tener sobre la unidad de dotación que reclama, derechos éstos que fueron motivo de diverso juicio de garantías en el que se ordenó reponer el procedimiento, por no haberse cumplido con una formalidad. El anterior argumento encuentra su apoyo en la tesis número 20/91 común, emitida por este tribunal en las revisiones principales 134/91, 49/91 y 160/89 de fechas veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, once de abril de este mismo año y seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, así como también en la revisión incidental 100/91 de diez de julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo tenor literal es el siguiente: 'AGRAVIOS INOPERANTES.- (la transcribe)'. En consecuencia, si no se expone argumento alguno tendiente a combatir la consideración de la J. de Distrito en el sentido de que la situación de las partes en el procedimiento seguido bajo expediente 2.287/15 se encuentra subjudice, en virtud de que la Comisión Agraria Mixta dejó insubsistente el fallo dictado en el procedimiento en cita, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por el J. de Distrito, en materia agraria (hoy tercero de distrito), con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ordenando la reposición del procedimiento a partir de la etapa inicial y por ende, la consideración de que dicha resolución no es definitiva para los efectos de la interposición del juicio de garantías; en consecuencia, se reitera la inoperancia de los argumentos expresados a guisa de agravios por el recurrente, para declarar procedente el recurso de revisión interpuesto. En ese orden de ideas y, no existiendo deficiencia de la queja que suplir, no obstante ser materia agraria, ya que el conflicto del que derivan los actos reclamados se planteó en un juicio de amparo entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de la parcela en disputa, y toda vez que la finalidad de la suplencia es proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en el caso expuesto, puesto que quejoso y tercero perjudicado se encuentran en la misma situación, la resolución de la revisión interpuesta debe ser de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes. Al efecto cabe citar como aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página trescientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y siete, que dice: 'AGRARIO, SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.- (la transcribe)'. En conclusión, resultando improcedente el recurso de revisión interpuesto, este tribunal estima procedente confirmar la resolución recurrida." (Fojas de la 51 a la 59 vuelta).


2) A. en revisión número 208/91, promovido por L.T.M., fallado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos.


En este negocio, en lo conducente, se consideró lo siguiente: "Cuarto.-Son inoperantes los agravios expresados. En efecto, en ellos el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos textuales, los conceptos de violación expuestos en su demanda de garantías, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el J. de Distrito, sin exponer argumentación alguna para impugnar la legalidad de la sentencia de dicho J., mediante la demostración de violaciones a la ley de fondo o forma, en que incurra tal sentencia. En el apartado tercero del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda de garantías, el quejoso ahora recurrente manifestó que dentro del período probatorio a que hace alusión el artículo 439 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, ofreció la prueba pericial, pidiendo que con auxilio de la Procuraduría General de Justicia del Estado, fuera analizada la firma y huella digital de su padre J.M.T.A., actualmente finado, y sobre dicha probanza no recayó acuerdo alguno, no obstante haber sido solicitada en tiempo y forma, con lo que en su concepto se le dejó en estado de indefensión, ya que era una prueba de importancia vital para determinar quién tiene mejor derecho en el conflicto con su contraparte R.T.M., tercero perjudicado. Para estimar infundado ese argumento, el J. de Distrito en la sentencia recurrida consideró que la prueba pericial de referencia fue presentada cuando había transcurrido con exceso el término de treinta días naturales de que disponía el ahora recurrente para acreditar el derecho en disputa, y además no formuló el cuestionario que deberían responder los peritos de las partes, por lo que la prueba de mérito no fue ofrecida en términos del artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A.. El J. de Distrito consideró también que es inexacto que la Comisión Agraria Mixta responsable haya dejado al ahora recurrente en estado de indefensión, al no haber ordenado el desahogo de la prueba pericial, pues de las constancias de autos se advierte que R.T.M., ahora tercero perjudicado, compareció al procedimiento agrario por conducto de su autorizado el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho (foja cincuenta y siete), y exhibió entre otras pruebas, copia al carbón con firmas originales, de la solicitud al Registro Agrario Nacional, mediante la cual el extinto titular del certificado de derechos agrarios la designó como sucesora preferente, motivo por el cual desde ese momento tenía el derecho de impugnar el documento y no hasta el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y si no procedió en esa forma, fue por causas imputables a su defensa, por lo que a la prueba documental mediante la cual se designó a la tercero perjudicado como sucesora preferente de los derechos agrarios en disputa le asignó valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A. (fojas noventa y cinco y noventa y seis del juicio de amparo). Del análisis cuidadoso de los agravios expresados por el recurrente, se advierte que no combaten las consideraciones del J. de Distrito para estimar correcto el desechamiento que la comisión responsable hizo de la prueba pericial de referencia en el acto reclamado, concretamente, que se ofreció en forma extemporánea sin formularse el cuestionario que deberían responder los peritos, y que el documento cuya firma habría de examinarse no fue objetado dentro del término de ley, que permanecen intocadas para continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido. Lo anterior, en virtud de que el recurrente en sus agravios se limita a reiterar que se omitió entrar al estudio de las pruebas ofrecidas de acuerdo al artículo 439 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, ya que la Comisión Agraria Mixta responsable no acordó con relación a su solicitud de desahogo de la prueba pericial para que se analizara la firma y huella digital del señor J.M.T.A., de vital importancia en concepto del recurrente para determinar a quién le asiste el derecho agrario materia de la litis, pero omite controvertir los motivos y fundamentos en que se apoyó el J. de Distrito para desestimar los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, que ahora repite en vía de agravios. Ante lo inoperante de los agravios expresados, y toda vez que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja porque el conflicto que se planteó en el juicio de amparo fue entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto a la parcela en disputa, y la suplencia sólo tiene lugar en los asuntos en que se trata de un ejidatario frente a las autoridades agrarias o al dueño de la tierra en disputa, ya que tiene por finalidad proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en el caso expuesto, ya que quejoso y tercero perjudicado se encuentran en la misma situación y por lo mismo debe resolverse el juicio de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes, lo que procede en el caso es confirmar la sentencia que se revisa". (Fojas de la 61 a la 68).


3) A. en revisión número 45/92, promovido por A.A.C., resuelto el once de marzo de mil novecientos noventa y dos.


En lo que interesa, se dijo lo siguiente:


"IV. Previamente a avocarse este Tribunal Colegiado al estudio de los agravios expresados por el recurrente, se hace necesario dejar establecido que en el presente caso no se suplirá la queja deficiente como lo disponen los artículos 76 bis, fracción IV y 227, de la Ley de A., porque el conflicto que se planteó en el juicio de amparo es entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto a la parcela en disputa, ya que dicha suplencia sólo tiene lugar cuando se trata de un asunto en que el ejidatario o grupo de ejidatarios se enfrenta a las autoridades agrarias o al dueño de la tierra en controversia, puesto que dicha suplencia tiene por objeto proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en el caso a estudio, puesto que quejoso y tercero perjudicado se encuentran en la misma situación y por lo mismo debe resolverse el presente recurso con los elementos de pruebas y las alegaciones presentadas por ambas partes. Se aplica al caso la tesis 2/92 administrativa sustentada por este mismo tribunal, que a la letra dice: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS. (la transcribe)'". (Fojas de la 97 a la 115 vuelta).


4) A. en revisión número 119/92, promovido por R.F.M., fallado el diez de junio de mil novecientos noventa y dos.


En lo conducente, el tribunal externó lo siguiente: "IV. Son infundados e inoperantes los agravios del recurrente. En efecto, aduce el revisionista que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 436, último párrafo de la Ley Federal de la Reforma Agraria, el Comisariado Ejidal propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento, lo cual según su parecer, no se llevó a cabo esa primera etapa, porque el comisariado solamente manifestó al respecto que las utilidades que generara la unidad de dotación fueran repartidas entre las partes en conflicto. También señala que el a quo toma en cuenta que las pruebas aportadas por el tercero perjudicado, específicamente la documental de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y uno donde éste aparece como sucesor en tercer grado, sin tomar en cuenta la lista de sucesión del seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco donde ya no aparece C.R.M., como beneficiario de dicha sucesión y por tanto se debe respetar la última designación hecha por la extinta M.A.G. viuda de V.. Que de acuerdo con lo anterior, esto es, tomando en cuenta la última designación de sucesores, que fue en asamblea de doce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho se le dio posesión física y material al recurrente de la parcela en conflicto porque siempre estuvo en posesión de la misma desde el momento del fallecimiento de la titular. Ahora bien, de las constancias que obran en autos, a foja treinta y uno del expediente 2.3(181)-717 que remitió la Comisión Agraria Mixta, en vía de informe con justificación dentro del juicio de amparo 244/89, se advierte que el trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se llevó a cabo ante los miembros del Comisariado Ejidal del poblado 'La Providencia', en el Municipio de Cajeme, S., la junta de avenimiento entre R.F.M. y C.R.M., en cumplimiento a lo establecido por los numerales 434 al 437 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, asimismo, de la propia acta se desprende que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, el Comisariado Ejidal sí les propuso un arreglo, consistente en que las utilidades que genere la unidad de dotación fueran repartidas entre las partes, mismo que no fue aceptado, razón por la cual dicha constancia fue remitida a la Comisión Agraria Mixta para que resolviera conforme a derecho. Por otra parte, de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso, hoy recurrente no hizo valer como concepto de violación el agravio expresado con anterioridad, razón por la cual el a quo se vio imposibilitado para conocer y resolver sobre el mismo, resultando en consecuencia inoperante lo aducido respecto de la celebración de la junta de avenimiento a la que ya se hizo referencia. En este orden de ideas, si bien es cierto que el a quo tomó en cuenta las pruebas aportadas por el tercero perjudicado, cierto es también que el recurrente no acreditó su mejor derecho a poseer la parcela en conflicto; esto es así porque de autos se advierte, que fue debidamente notificado por parte de la responsable del período probatorio para presentar las pruebas en que apoyara sus derechos sin que las haya presentado dentro del plazo establecido, situación que se hace evidente toda vez que el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho se le notificó que disponía de treinta días naturales a partir del siguiente de la notificación para aportarlas, concluyendo dicho período el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y sus pruebas las ofreció hasta el veintinueve de septiembre del mismo año, por lo que sus pruebas resultaron extemporáneas. Asimismo, carece de razón el recurrente cuando señala que el a quo, se basó en la constancia de dos de julio de mil novecientos setenta y uno, en la que se designó como tercer sucesor al tercero perjudicado, puesto que de la lectura de la resolución recurrida se advierte que la J. de Distrito consideró que C.R.M. demostró de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de la Reforma Agraria su derecho a heredar la parcela y los derechos agrarios al haber acreditado no sólo ser sucesor y pariente político de la extinta, sino también su dependencia económica y haber vivido en la parcela, por lo que al fallecer los demás sucesores corresponden a éste suceder los derechos agrarios que pertenecieron a M.A.G. viuda de V.. Una vez precisado lo anterior, no existiendo deficiencias de la queja que suplir, no obstante tratarse de materia agraria, siendo el caso que el conflicto del que derivan los actos reclamados, se planteó en un juicio de amparo donde las partes son ejidatarios con la misma pretensión respecto de la parcela en disputa, ya que la finalidad de suplir la queja deficiente es proteger al más débil en los conflictos agrarios, situación que no se hace patente en este caso, dado que, se encuentran en igualdad de circunstancias, la resolución de la presente revisión debe ser de acuerdo con los elementos de prueba y alegaciones de ambas partes. Al efecto cabe citar como aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página trescientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, mil novecientos sesenta y nueve-mil novecientos ochenta y siete, que dice: 'AGRARIO, SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.- (la transcribe)'. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución recurrida y negar el amparo solicitado". (Fojas de la 82 a la 95).


5) A. directo número 85/93, promovido por M.P.A. y otros, resuelto el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.


En lo que interesa, se consideró lo siguiente: "Quinto.-Son infundados los conceptos de violación expresados por los quejosos en el sentido de que se les dejó en estado de indefensión porque: a) el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos verificada ante la Comisión Agraria Mixta en el Estado, se realizó mediante cédula común y no en forma personal; b) no tuvieron asesoría jurídica por parte de abogado; y, c) no se les suplió la deficiencia en sus planteamientos. En efecto, a fojas noventa y cuatro y noventa y cinco del expediente del que derivó la resolución reclamada, obra el acta de desavecindad de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, en donde consta que los cuatro testigos ejidatarios que la suscriben, manifestaron al comisionado para hacer las notificaciones, que los ahora accionantes se encuentran desavecindados del poblado desde hace más de dos años; en esas condiciones, la citación para la audiencia de pruebas y alegatos de referencia, en los términos de la cédula de notificación que corre agregada a fojas noventa y seis del expediente, en donde consta que la misma se fijó en los tableros de la presidencia municipal y en los lugares más visibles y concurridos del poblado, se ajustó a las formalidades del procedimiento establecidas en los artículos 428 y 429 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; y no existe la violación que por ese concepto se delató. Por otra parte, en el artículo 179 de la Ley Agraria, se establece que será optativo para las partes acudir asesorados y en caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento. En el caso, de la lectura cuidadosa del acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos que obra a fojas de la cien a la ciento cinco del expediente del que emanó el acto reclamado, se advierte que ninguna de las partes se encontraba asesorada, y por tanto no existe la violación que al respecto se hizo valer. Tampoco se violaron garantías en perjuicio de los quejosos por el hecho de que la autoridad responsable no haya suplido la deficiencia en sus planteamientos de derecho, pues en el caso el conflicto se planteó entre ejidatarios, y la suplencia sólo tiene lugar en los asuntos en que se trata de un ejidatario frente a las autoridades agrarias o de particulares, ya que la suplencia tiene por finalidad proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en la especie, porque los ahora quejosos y los ahora terceros perjudicados se encuentran en la misma situación, y por tanto, la controversia debe resolverse de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes. Es aplicable al caso, por identidad jurídica sustancial, la tesis 22/92 administrativa, sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el rubro: 'AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.'". (Fojas de la 70 a la 80 vuelta).


Dichas resoluciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia número V. 2o. J/71, publicada en las páginas setenta y cuatro y setenta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número sesenta y ocho, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y tres, que dice:


"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE EJIDATARIOS.-No se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja si el conflicto que se planteó en un juicio de amparo fue entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto a la parcela en disputa, pues la suplencia sólo tiene lugar en los asuntos en que se trata de un ejidatario frente a las autoridades agrarias o al dueño de la tierra en disputa, ya que la suplencia tiene por finalidad proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en el caso expuesto, puesto que quejoso y tercero perjudicado se encuentran en la misma situación y por lo mismo debe resolverse el juicio de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. A. en revisión 182/91. C.G.S.P.. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: M.L.V.M.. A. en revisión 208/91. L.T.M.. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretario: R.P.L.. A. en revisión 45/92. A.A.C.. 11 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretaria: S.M.C.R.. A. en revisión 119/92. R.F.M.. 10 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretaria: M.L.V.M.. A. directo 85/93. M.P.A. y otros. 26 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.C.G.. Secretario: R.P.L.."


QUINTO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conoció de la revisión principal número 99/93 precisada en el considerando segundo de esta resolución. De los antecedentes de este asunto, cabe destacar que corresponde a un juicio de amparo en donde los actos reclamados emanan de un conflicto individual entre ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de una misma parcela en disputa.


En dicho fallo el Tribunal Colegiado señaló que en los juicios de garantías en que tienen el carácter de quejoso y tercero perjudicado, respectivamente, alguna de las personas a que se refiere el artículo 212 de la Ley de A., también opera el principio de la suplencia de la queja, inclusive cuando los actos materia de la litis provengan de algún conflicto individual en el que dichas personas hayan sido partes, "pues, aunque pueda considerarse que, dado su carácter de entes tutelados por el Libro Segundo de la Ley de A., las partes se encuentran en igualdad procesal, sobre el juzgador sigue recayendo la obligación de resolver la controversia constitucional con pleno conocimiento de los hechos, lo que implica la necesidad de que se allegue, oficiosamente, si el caso lo requiere, los medios de prueba pertinentes, lo cual de ninguna manera significa que por ese solo hecho se esté actuando en detrimento de una de las partes, ya que, se insiste, el objeto de la figura jurídica que nos ocupa va más allá de tratar de equilibrar, en su situación procesal, a quienes por sus circunstancias particulares se encuentran en desventaja en ese aspecto, sino el de tener un conocimiento lo más exacto posible de los hechos que motivan la controversia".


II. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, conoció de los amparos en revisión precisados en el considerando tercero de la presente resolución. Al igual que en el caso anterior, los amparos en revisión corresponden a juicios de garantías en donde los actos reclamados emanan, en cada caso, de un conflicto individual entre ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de una misma parcela (solar urbano en el caso de los amparos en revisión números 44/92 y 115/92) en disputa.


El Tribunal Colegiado estimó, en síntesis, que en tales casos no es aplicable el principio de la suplencia de la queja, ya que de aplicarse implicaría una asesoría técnica en favor de una persona y en detrimento de otra, a pesar de que ambas guardan condición semejante.


III. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, conoció de los asuntos precisados en el considerando cuarto de esta resolución. En dichos negocios, el conflicto planteado en el juicio de amparo también fue entre ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto a la parcela en disputa.


El Colegiado consideró que no se estaba en el caso de suplir la deficiencia de la queja, pues ésta sólo tiene lugar "en los asuntos en que se trata de un ejidatario frente a las autoridades agrarias o al dueño de la tierra en disputa, ya que la suplencia tiene por finalidad proteger a la parte más débil en los conflictos agrarios, condiciones que no se dan en el caso expuesto, puesto que quejoso y tercero perjudicado se encuentran en la misma situación y por lo mismo debe resolverse el juicio de acuerdo con los elementos de prueba y las alegaciones presentadas por ambas partes."


Tomando en cuenta lo anterior y el texto de las tesis transcritas, procede establecer que existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que en los juicios de garantías en que tienen el carácter de quejoso y tercero perjudicado, respectivamente, alguna de las personas a que se refiere el artículo 212 de la Ley de A. (ejidatarios en el caso particular), también opera el principio de la suplencia de la queja, inclusive cuando los actos materia de la litis provengan de algún conflicto individual en el que dichas personas hayan sido partes, los otros dos Tribunales Colegiados mencionados sostienen lo contrario, es decir, que no procede suplir la deficiencia de la queja si el conflicto individual que se plantea en un juicio de amparo es entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto a la misma parcela (o solar urbano) en disputa.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, al expresar su criterio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito hizo la salvedad de que no advertía la existencia de "una violación manifiesta de la ley que hubiera trascendido al resultado del fallo", sin embargo, tal salvedad se considera intrascendente para efectos de determinar la existencia de la contradicción de tesis por lo que hace a tal órgano jurisdiccional, tomando en consideración que fue expresada a mayor abundamiento, esto es, para dicho tribunal, conforme al texto principal de su tesis, la regla general es la de que, en los casos a que se ha hecho referencia, no procede la suplencia de la deficiencia de la queja.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, en lo general, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de acuerdo con las consideraciones que en seguida se precisan.


En el problema que se presenta en la contradicción de criterios, no se encuentra a discusión si tratándose de juicios de amparo, de aquellos a que alude el artículo 212 de la Ley de A., promovidos por ejidatarios en conflicto frente a las autoridades agrarias o frente a particulares (cuando éstos tienen el carácter de tercero perjudicados), opera o no la suplencia de la deficiencia de la queja, pues los tres Tribunales Colegiados de Circuito convienen, así sea implícitamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en que sí procede.


El punto de discordancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados, radica en si dicha suplencia opera o no, cuando el conflicto que se plantea en un juicio de amparo es entre dos ejidatarios que tienen la misma pretensión respecto de la misma parcela (o solar urbano) en disputa, es decir, cuando los ejidatarios en conflicto tienen el carácter de quejoso y tercero perjudicado, respectivamente.


Ahora bien, los artículos 76 bis, fracción III, 212, 225, 226 y 227 de la Ley de A., disponen:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley."


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo: I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados; II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados; III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


"Artículo 225. En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual."


"Artículo 226. Los Jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento."


"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


Pues bien, en un primer aspecto, cabe decir que de acuerdo con los artículos 225 y 226 antes transcritos, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un ejidatario, además de tomar en cuenta las pruebas que se aporten, el juzgador está obligado no sólo a recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiarlo, sino también a acordar las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados, teniendo la obligación de solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicado están constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de A., es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas jurídicos en los que se vean involucrados los propios ejidatarios y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas jurídicos planteados en la controversia constitucional.


Sobre el particular resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala, publicada con el número mil ochocientos treinta y cinco, en la página dos mil novecientos sesenta y cuatro, Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA CUANDO LAS PARTES EN EL JUICIO SON NUCLEOS DE POBLACION.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de A., cuando en los amparos en materia agraria una de las partes sea un núcleo de población, el juzgador está obligado no sólo a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo así como la naturaleza y los efectos de los actos reclamados, sino también a acordar las diligencias necesarias para el mismo fin, entre las que se encuentra el desahogo oficioso de la prueba pericial; con mayor razón si las partes quejosa y tercero perjudicado están constituidas por núcleos de población, dado que la finalidad primordial de la tutela especifica de que son objeto éstos por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de A., es la de resolver, con conocimiento pleno (mediante el cumplimiento de aquellas obligaciones) de los hechos controvertidos, los problemas en los que se vean involucrados los propios núcleos, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que tanto el quejoso como el tercero perjudicado sean sujetos de la mencionada acción tutelar, el juzgador no deberá dictar sentencia mientras no cuente con todas las constancias y elementos indispensables para resolver, con pleno conocimiento de los hechos debatidos, los problemas planteados en la controversia constitucional.-A. en revisión 2400/81. Comisariado del ejido 'Santa Eduwiges', Municipio de Ocampo, Estado de C.. Unanimidad de 4 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Página 73. A. en revisión 7598/80. Comunidad Indígena de Y., Municipio de Temosachic, C.. Cinco votos. Séptima Epoca, Volúmenes 157-162, Tercera Parte, Página 39. A. en revisión 11212/84. T.F.H. y otros. Cinco votos. Séptima Epoca, Volúmenes 193-198, Tercera Parte, Página 62. A. en revisión 10571/84. Ejido Agiabampo, Municipio de Huatabampo, Estado de S.. Cinco votos. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Tercera Parte, Página 45. A. en revisión 8026/85. Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de El Salado, Municipio de Culiacán, S.. Cinco votos. Séptima Epoca, Volúmenes 217- 228, Tercera Parte, Página 46.".


En un segundo aspecto y en congruencia con lo antes apuntado, resulta inconcuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción III, en relación con el 227, ambos de la Ley de A., en los juicios de garantías en que tengan el carácter de quejoso y tercero perjudicado, respectivamente, dos ejidatarios, también deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece, inclusive cuando los actos materia de la litis provengan de algún conflicto individual en el que dichas personas hayan sido partes, ya que en tal caso debe entenderse que lo que se busca es encontrar la verdad legal de los problemas jurídicos planteados en la controversia constitucional, sin que, por ende, ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra, puesto que, se reitera, la finalidad primordial de la tutela específica de que son objeto las mencionadas personas por parte de las disposiciones del Libro Segundo de la Ley de A., es la de resolver, con conocimiento pleno de los hechos controvertidos, los problemas jurídicos en los que se vean involucrados y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver la revisión principal número 99/93; los amparos en revisión números 44/92, 36/92, 31/92, 115/92 y 133/92; y los amparos en revisión números 182/91, 208/91, 45/92, 119/92 y el amparo directo número 85/93, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, en lo general, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contrarios.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las S. que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


C.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la M.F.M.F.. Estuvo ausente el M.C. de S.N., previo aviso a la presidencia.


Firman el presidente de la Sala y la Ministra ponente con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



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