Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 2/94
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de registro161
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 27
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 2/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE PUEBLA, ESTADO DEL MISMO NOMBRE, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TORREON, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la Ciudad de P., P. al resolver el amparo en revisión 459/92, sustentó la tesis que a continuación se transcribe:


"LIBERTAD CAUCIONAL. PARA REVOCARLA DEBE OIRSE PREVIAMENTE AL PROCESADO QUE GOZA DE ELLA (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 371, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece: 'Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará: I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y no comprobada, las órdenes legítimas del J. o S. que conozca de su proceso; II. ...'. Así para que el encausado, pueda justificar en su caso que tuvo causa justa para no obedecer las órdenes del J., necesariamente implica que deba ser escuchado por la autoridad. Ante tal circunstancia, es evidente que si el tribunal instructor ordena al sujeto activo del delito, comparezca ante la presencia judicial para la práctica de alguna diligencia, y éste incumple con ese citatorio, deberá prevenirlo para que dentro del término que al efecto le señala, acredite cuál fue la causa justa que le impidió comparecer a la diligencia relativa, y sólo en caso de que nada manifieste, o bien las pruebas que ofrezca al respecto, sean insuficientes, puede sostenerse que no existe ninguna causa para el incumplimiento y en consecuencia revocar la libertad provisional bajo de fianza. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. P.A. en revisión 459/92. I.S.G.. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T.. Texto aprobado: 17 de septiembre de 1992."


En el fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, relativo al juicio de amparo en revisión 459/92, se sostuvo lo siguiente:


"Quinto. Los agravios transcritos son parcialmente fundados en cuanto aduce que el J. de Distrito indebidamente estimó que con la no asistencia a los careos procesales, se infringió el artículo 374 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P.; pero además en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja en la expresión de los agravios, por tratarse de un asunto de naturaleza penal y ser la propia inculpada quien recurre la sentencia del J. Federal. De los datos precisados y transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, aparece que por acuerdo de tres de abril del año en curso, entre otras cosas, el J. de la causa ordenó la práctica de los careos procesales entre la quejosa, ahora recurrente, con la ofendida y testigos de cargo, señalando para tal efecto las nueve horas del dieciocho de junio del año en curso; acuerdo que le fue notificado el día nueve del mismo mes, como no compareció el día y hora señalados para la práctica de la diligencia mencionada, según la certificación asentada por la secretaria del Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Atlixco, P., en igual fecha, (18 de junio indicado), el J. responsable revocó su libertad provisional bajo de fianza y ordenó su reaprehensión. Ahora bien, el artículo 371, fracción I, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., establece: 'Cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará: I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y no comprobada, las órdenes legítimas del J. o S. que conozca de su proceso; II. ...'. De acuerdo con lo dispuesto por el precepto legal transcrito, son tres los requisitos que se deben dar para que proceda revocar la libertad provisional bajo de fianza y ordenar la reaprehensión de la procesada, que son: a). Una orden dada por el tribunal de instancia; b). Desobediencia a esa orden; y, c). Que esta última sea sin causa justa y comprobada. De esta forma, para que la encausada, pueda justificar en su caso que tuvo causa justa para no obedecer las órdenes del J., necesariamente implica que deba ser escuchada por la autoridad. Ante tal circunstancia, es evidente que si el tribunal instructor ordena al sujeto activo del delito, comparezca ante la presencia judicial para la práctica de alguna diligencia, y éste incumple con ese citatorio, deberá prevenirlo la autoridad para que dentro del término que al efecto le señala, acredite cuál fue la causa justa que le impidió comparecer a la diligencia relativa, y sólo en caso de que nada manifieste, o bien las pruebas que ofrezca al respecto, sean insuficientes, puede sostenerse que no existe ninguna causa para el incumplimiento y en consecuencia revocar la libertad provisional bajo de fianza. No obstante, en la especie se advierte que en la propia fecha señalada para la práctica de los careos decretados, ante la incomparencia de la procesada, ahora recurrente I.S.G., sin dar oportunidad a que ésta acreditara la causa que le impidió comparecer y determinar si era justa, el J. responsable de inmediato le revocó la libertad provisional de que disfrutaba, con lo que violó su garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, donde pudiera justificar que en esa fecha estuvo enferma, como lo manifiesta en sus agravios, pues el acto reclamado debe juzgarse como aparezca probado ante la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo. Por ello, al no estimarlo así el J. de Distrito, procede revocar la sentencia en la parte que se negó el amparo a I.S.G. y en su lugar otorgar la protección constitucional solicitada."


TERCERO. El ahora Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón, Coahuila, al resolver el juicio de amparo en revisión 701/69, sustentó la tesis visible en las páginas 3400 y 3401 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, 1969-1987, Tomo VI-X,DEM-MAR, Tribunales Colegiados, que se transcribe a continuación:


"LIBERTAD PROVISIONAL. PARA REVOCARLA NO ES INDISPENSABLE OIR PREVIAMENTE AL PROCESADO. Para que tenga vigencia la garantía de audiencia, es necesario, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, que el acto reclamado sea privativo de la vida, de la libertad, o de las propiedades, posesiones o derechos que del quejoso y, por acto privativo, debe entenderse aquél que en el menoscabo o privación ocasionada al gobernado consuma el objetivo perseguido, como fin último y no como un medio para que a través de otros actos se obtengan fines diversos, en cuyos casos sólo se requiere que dicho acto esté fundado y motivado, a efecto de que no conculque la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional; así, en un procedimiento penal, cada acto realizado por el J. lleva un objetivo que en sí mismo no es la finalidad perseguida, sino un medio para obtenerla, y la cual se consuma mediante la sentencia definitiva, ya que es ésta la que produce una verdadera privación, mediante la resolución del conflicto, en la esfera jurídica de las partes, y para lo cual es necesario que previamente se oiga en defensa al agraviado. Por tanto, si el auto de revocación de la libertad provisional bajo caución no es un acto privativo, puesto que el objetivo perseguido, o sea el de proceder a la detención del procesado, es el medio, primeramente para asegurar la continuación del proceso instruido en contra de dicho procesado, y después, para que mediante la sentencia definitiva que se pronuncie se le prive de su libertad como penalmente responsable de un delito, basta para que dicho auto no sea inconstitucional, que cumpla con la garantía de legalidad comprendida en el artículo 16 constitucional, mayormente cuando el J. del proceso revoca la libertad provisional del acusado por el temor de que se hubiera substraído a la justicia, fundado en el incumplimiento de este último hacia alguna de las obligaciones contraídas al concedérsele aquel beneficio. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Revisión 701/69. Penal. M.O.A.. 25 de marzo de 1970. Unanimidad de votos. Ponente: E.C.V.."


En el fallo emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, relativo al juicio de amparo en revisión 701/69, se sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Los anteriores agravios formulados por el recurrente M.O.A., son infundados. En efecto, en ellos alega que la resolución reclamada es violatoria de sus garantías individuales, porque para la revocación de la libertad provisional bajo caución, es necesario que previamente se oiga en defensa al procesado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Ahora bien, lo anterior es erróneo, porque para que tenga vigencia la garantía de audiencia, es necesario, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, que el acto reclamado sea privativo de la vida, de la libertad, o de las propiedades, posesiones o derechos del quejoso; y por acto privativo, debe entenderse aquel que en el menoscabo o privación ocasionada al gobernado consuma el objetivo perseguido, como fin último, y no como un medio para que a través de otros actos se obtengan fines diversos, en cuyos casos sólo se requiere que dicho acto esté fundado y motivado, a efecto de que no conculque la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional; así, en un procedimiento penal, cada acto realizado, por el J. lleva un objetivo que en sí mismo no es la finalidad perseguida, sino un medio para obtenerla y la cual se consuma mediante la sentencia definitiva, ya que es ésta la que produce una verdadera privación, mediante la resolución del conflicto, en la esfera jurídica de las partes, y para lo cual es necesario que previamente se oiga en defensa al agraviado. Por tanto, si el auto de revocación de la libertad provisional bajo caución no es un acto privativo, puesto que el objetivo perseguido, o sea, el de proceder a la detención del procesado, es el medio, primeramente, para asegurar la continuación del proceso instruido en contra de dicho procesado, y después para que mediante la sentencia definitiva que se pronuncie se le prive de su libertad como penalmente responsable de un delito, basta para que dicho auto no sea inconstitucional que cumpla con la garantía de legalidad comprendida en el artículo 16 constitucional, mayormente cuando el J. del proceso revoca la libertad provisional del acusado por el temor de que se hubiera sustraído a la justicia, fundado en el incumplimiento de este último de presentarse semanalmente en el juzgado en el día que se le señaló al obtener dicho beneficio, y al no conseguir que el fiador lo hubiera presentado dentro del término que se le otorgó para el efecto. En estas condiciones, si, como lo reconoce el recurrente, y está demostrado con la copia certificada de constancias que el J. responsable acompañó a su informe justificado, se revocó la libertad provisional bajo caución que se le había concedido dentro del proceso número 98/963, instruido en su contra por los delitos de homicidio y portación ilegal de arma prohibida, en virtud de que al certificar la secretaria del Juzgado que no había cumplido con su obligación de presentarse el día de la semana que se le había señalado para el efecto, al concedérsele dicho beneficio, se requirió al fiador para que lo presentara dentro del plazo de quince días que le fueron señalados, y éste no lo presentó, y a petición del Ministerio Público se hizo efectiva la garantía y se ordenó la reaprehensión de este último, mediante el auto reclamado, todo ello con fundamento en los artículos 478, 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, dicho auto de revocación de libertad al estar fundado y motivado, no resulta violatorio de sus garantías individuales. Asimismo, la circunstancia de que al dictarse el auto reclamado el recurrente careciera de defensor por haber renunciado, no hace a dicha resolución conculcatoria de sus garantías, ya que esa situación en nada afecta su legalidad. De consiguiente, y no habiéndose causado los agravios expresados por el recurrente dirigidos a impugnar la sentencia recurrida en cuanto al tercer punto resolutivo que le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal, se impone confirmarla en este punto, y declarar firme por falta de impugnación en cuanto a sus restantes puntos resolutivos."


CUARTO. En esta tesitura, analizadas las dos tesis opuestas y las resoluciones de cada uno de los tribunales contendientes, esta S. arriba a la conclusión de que sí existe contradicción entre las mismas, pues en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que para revocar la libertad provisional concedida a un procesado, debe otorgarse a éste la oportunidad de justificar el desacato o incumplimiento a las órdenes del J.; el hoy Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que no es indispensable otorgar al procesado esta oportunidad, bastando con que el auto de revocación figure debidamente fundado y motivado, es decir, que satisfaga la garantía de legalidad prevista en el numeral 16 de la Ley Fundamental. El proyecto propone debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con las siguientes acotaciones:


Deberá establecerse, primeramente, la naturaleza jurídica del derecho a la obtención del beneficio de la libertad provisional, una vez ejercitado; para, después, determinar si el juzgador siempre y en cualquier caso deberá permitir al procesado que goza de libertad provisional justificar el desacato o incumplimiento a una orden legítima de la autoridad jurisdiccional antes de ordenar la revocación de la misma y decretar la reaprehensión, acatando así la determinación constitucional señalada en el párrafo primero del artículo 14.


El derecho a la obtención de la libertad provisional figura constitucionalmente, establecido en favor de una persona que, infortunadamente, se encuentra inmersa o transita por un problema de índole procesal penal. En los casos establecidos por la ley, por mandato constitucional, debe otorgarse inmediatamente a la persona que lo solicita. Cabe acotar que este derecho no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad que el primero, pues constituye una condición consustancial de la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en la mayoría, si no es que en todas, las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias, constitucionales y legales, que miran siempre a la protección de la garantía, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. Digamos que el primero es una creación del constituyente; mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo legislador de una realidad que se le impone.


No pertenece a esta última categoría el derecho a la obtención de la libertad provisional que se otorga a un procesado, se insiste, porque si bien se observa establecido por la Ley Fundamental, la intención del legislador constituyente en este aspecto fue conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables, sobre quienes pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir el drama procesal fuera de una prisión preventiva, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se le imputa en forma presuntiva, datos todos que se reflejan en el término medio aritmético de la pena de prisión imponible, el que no debe ser mayor de cinco años. O sea, la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, constitucionalmente consagrado para esas ciertas y determinadas personas, la constituye el reconocimiento por parte del legislador ordinario del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en un delito, la clase de delito cuya comisión se le imputa y el impacto que aquél produce en el núcleo social, no justifican la permanencia o estancia del procesado dentro del establecimiento penitenciario. Cierto es que la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra el Estado como estructura de mando, pero dicha alteración varía, dependiendo de la clase de delito de que se trate, lo que necesariamente se traduce en la cuantía de la pena que el legislador determina como sanción que eventualmente se impondrá al infractor. He aquí la justificación del derecho a la obtención de la libertad provisional, pues el Estado no tiene interés en mantener privados de su libertad a presuntos responsables a quienes se imputa la comisión de delitos de esta clase.


Sentado lo anterior, deberá colegirse que la obtención de la libertad provisional ciertamente es un derecho constitucionalmente establecido que asiste a todo individuo que se encuentra procesado. Sin embargo, una vez concedida, el procesado agota su derecho por el ejercicio que del mismo hizo, por lo que la libertad provisional concedida, mientras dura el proceso, pasa a ser un beneficio producto del derecho otorgado por la norma fundamental y ejercitado por el procesado.


En vista de la jerarquía constitucional no es dable al legislador ordinario establecer mayores exigencias para la obtención o procedencia del beneficio que las precisadas en el Pacto Federal, dado que en éste se establecen requisitos mínimos de protección en favor del gobernado; sin embargo, el mencionado legislador sí está facultado para reglamentar las causas de revocación del beneficio, en atención a los fines prácticos y de índole público que persigue el proceso penal, resultando por ello incuestionable la indisponibilidad del mismo, por lo que no puede ni debe quedar sujeto a la actividad asumida por los sujetos procesales el cumplimiento y continuidad de cada uno de los pasos y etapas que lo conforman, sino que dichos sujetos procesales deben ceñirse a las disposiciones de la ley adjetiva.


Ahora bien, es el J. el primer facultado por la ley para velar por la buena marcha del proceso; porque la impartición de la justicia sea pronta y eficaz y porque se llegue a la conclusión de los procesos en el menor tiempo posible, para lo cual, dentro de los cauces legales, está facultado para emitir determinaciones que redundarán en la satisfacción de esos fines. Una de ellas es ordenar la revocación de la libertad provisional cuando el procesado que disfruta de ella incumple un mandato legítimo del órgano jurisdiccional que le ha sido legal y oportunamente notificado. Sin embargo, no cualquier incumplimiento o desacato a una orden del juzgador debe conducir necesariamente a la revocación del beneficio. Para ello se precisa que existan causas graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la autoridad o que se entorpecerá y retardará la marcha normal del proceso con motivo de la desobediencia del procesado, causas éstas que resultan contrarias a los intereses de la sociedad y del Estado, a quienes incumbe que las conductas delictivas sean debidamente sancionadas en el menor tiempo posible. Como ejemplo de la primera de las causas mencionadas, puede citarse el caso del procesado que no acude al juzgado a firmar el libro de control de procesados que gozan de libertad provisional durante tres o cuatro semanas seguidas, sin que el J. tenga noticias de su paradero; o el del fiador que es requerido para la presentación del procesado dentro del plazo que se le concede e informa al juzgador que no obstante haber tratado de localizarlo en su domicilio en reiteradas ocasiones y de haberle dejado recados, no tuvo éxito. Para ilustrar el segundo, sirve el caso del procesado que acude semanalmente a firmar el mencionado libro, pero que con frecuencia incumple otros mandatos legítimos del J. sin intentar justificar su proceder; por ejemplo, no acude a los careos legalmente decretados. Unicamente causas de esta naturaleza darían lugar a la revocación del beneficio, bastando para ello que obrara constancia fehaciente en el expediente de los hechos que se estimaron graves y que dieron origen a tal determinación, satisfaciéndose con ello la garantía de legalidad postulada por el artículo 16 de la Ley Fundamental y sin que resultara indispensable, conforme al régimen establecido por el primer párrafo del artículo 14 constitucional, otorgar al procesado la oportunidad de demostrar la existencia de una causa comprobada y justa para no cumplir con las órdenes del J., dada la gravedad de los hechos que éste tomó en cuenta para revocar el beneficio.


En efecto, aunque ciertamente la medida está restringiendo la libertad personal, ambulatoria, del procesado, no tiende a privarle del derecho a la libertad, sino a sujetarle nuevamente a la autoridad del J., a la cual, aquél se había sustraído, resultando inconcuso que en el caso de que se trata (incumplimiento o desacato a una orden del J.) el procesado volverá a tener el derecho constitucionalmente consagrado en su favor para solicitar nuevamente la obtención del beneficio, en vista de lo cual y dada la celeridad y continuidad que debe regir el desarrollo del proceso, que es de orden público y, por tanto, indisponible, no es indispensable que el J. permita al procesado justificar las causas del incumplimiento previamente a la revocación de la libertad provisional y decretar la reaprehensión, siendo suficiente, se repite, con que obren en la causa datos suficientes para evidenciar los hechos que por su gravedad se estimaron bastantes por el J. para decretar la medida, con lo cual, se funda y motiva la determinación del juzgador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Fundamental.


El dispositivo que establece las causas de revocación de la libertad provisional bajo caución en la legislación procesal penal del Estado de Coahuila, se transcribe a continuación:


"Artículo 483. Revocación de libertad provisional bajo caución. La libertad provisional del inculpado se revocará: I. Cuando quede comprobado que sin justa causa desobedeció las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto; II. Cuando amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto, o trate de sobornar a alguno de éstos, o de cohechar a algún funcionario de tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso; III. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 481; IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal; V. Cuando aparezca que corresponde al delito que se le imputa, una pena que no permita se le otorgue la libertad caucional; VI. Cuando el fiador pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado; VII. Cuando se le declare formalmente preso por otro delito de la competencia de los tribunales de Coahuila, que merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad concluya por sentencia ejecutoria; IX. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador; X. Si desobedece la prohibición de ir al lugar donde tenga su residencia la persona ofendida por el delito o sus familiares, y XI. En el caso del artículo 489."


En las relacionadas condiciones, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, proponiéndose como texto de la jurisprudencia que dirime esta contradicción, el siguiente:


"LIBERTAD PROVISIONAL. REVOCACION DE LA. EN LOS CASOS DE GRAVE INCUMPLIMIENTO O DESACATO A UNA ORDEN DEL JUEZ, NO ES INDISPENSABLE OIR PREVIAMENTE AL PROCESADO PARA DECRETAR LA REVOCACION DE LA.-Una vez ejercitado, el derecho a la obtención de la libertad provisional, previsto en la fracción I del artículo 20 de la Ley Fundamental, se convierte en un beneficio cuya permanencia o vigencia está regulada por la ley adjetiva, dependiendo fundamentalmente de la conducta que observe el procesado, vinculada al proceso. Dados los fines de celeridad y continuidad (que se traducen en la satisfacción del ideal de pronta y eficaz impartición de la justicia), que la sociedad, el Estado y el propio inculpado persiguen en el proceso, el legislador ordinario ha establecido, causas de revocación del beneficio, entre las cuales, figura el incumplimiento por parte del procesado a una orden legítima del J. que le ha sido legal y oportunamente notificada. Pero no cualquier incumplimiento puede originar la revocación de la libertad provisional, sino sólo aquellos que sean de tal manera graves que lleven al J. a la convicción de que el procesado intenta evadir la acción de la Justicia, sustrayéndose a la autoridad del órgano jurisdiccional; u otros que, por su frecuencia y reiteración, afecten severamente la marcha normal del proceso, retardándolo. Como ejemplo del primero, puede citarse el caso del procesado que no acude al juzgado a firmar el libro de control de reos en libertad provisional durante un lapso prolongado, sin que el J. tenga noticias de su paradero; o el del fiador que es requerido para la presentación del procesado dentro del plazo que para ello se le concede e informa al J. que no obstante haber tratado de localizarlo en reiteradas ocasiones y de haberle dejado recados, no tuvo éxito. Para ilustrar el segundo, sirve el caso del procesado que acude a firmar el mencionado libro, pero que con frecuencia incumple otros mandatos legítimos del J. sin intentar justificar su proceder; por ejemplo, no acude a los careos legalmente decretados. Unicamente causas de esta naturaleza darían lugar a la revocación del beneficio sin audiencia previa del procesado, bastando para fundar y motivar el proveído respectivo que obrara constancia fehaciente en el expediente de los hechos que se estimaron graves y que dieron origen a tal determinación, satisfaciéndose con ello la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 de la Constitución General de la República."


Remítase la presente Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación bajo el número que le corresponda, con fundamento en el artículo 195, fracción II de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se sostuvieron las tesis contradictorias, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de P., Estado del mismo nombre, y el ahora Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en al ciudad de Torreón, Coahuila.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


TERCERO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación la tesis jurisprudencial que resuelve el presente conflicto de contradicción de tesis.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca.


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