Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSamuel Alba Leyva,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 14
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de resolución1a./J. 5/93
Número de registro160
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 12/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que fue formulada por el Pleno de un Tribunal Colegiado como lo es al efecto el Segundo en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números D.-1052/89, D.-1050/89, D.-1084/89, D.- 474/90 y D. 578/91, promovidos en ese orden por F.J.C.d.A.; H.M.G.G., M.C.G. y V.V.A.; J.C.A.P.; J.G.C.G.; y, J.H.A., sostuvo la tesis jurisprudencial número treinta y uno, visible a fojas trescientas treinta y dos y trescientas treinta y tres, del Tomo V, Segunda Parte 1, Enero-Junio de mil novecientos noventa, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, publicada también en las fojas ciento uno y ciento dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y dos, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:


"PENAS. CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS.-Por imperativo del artículo 21 constitucional al J. le corresponde la imposición de las sanciones; por lo que si el órgano de acusación en su pedimento omite realizar consideración para la aplicación de las penas en el concurso real, ello no entraña que el juzgador no pueda imponer la sanción acumulativa, pues es él quien con la facultad discrecional del artículo 64, párrafo segundo del Código Penal, 'podrá' aumentar, al advertirla, a la pena concerniente al delito mayor, las 'correspondientes por cada uno de los demás delitos'; de cuya facultad carecería si ese artículo no dejara al instructor tener por probada esa situación procesal que nunca podrá siquiera insinuarla una de las partes.-Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal número 284/90, promovido por P.M.E., sostuvo la tesis visible a foja ciento cuarenta y tres del Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:


"CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, INAPLICABILIDAD DEL, CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO NO LO SOLICITA.-En el caso de doble homicidio, si el Ministerio Público se abstuvo de solicitar la aplicación del concurso de delitos al formular conclusiones, como parte acusadora, el J. al sentenciar no debe rebasar al pedimento del Ministerio Público, avocándose a considerar aplicable el concurso delictivo.-Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 284/90. P.M.E.. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.L.. Secretario: E.A.T.."


CUARTO.-En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las transcripciones de las tesis que anteceden, así como de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia, como adelante se precisará:


En efecto:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los cinco juicios de amparo ya referidos, sostuvo al resolver, en lo conducente, lo siguiente:


"D. 1052/89... Por último, en cuanto a la individualización de la pena, pese a que el quejoso no la cuestiona, es de destacar en cierto modo correcta la que aplicó el tribunal de apelación, al estimarle una peligrosidad media, por los motivos adecuados que expresa, pues la de treinta años de prisión que se le impone por el delito de homicidio calificado, resulta congruente con dicha peligrosidad y está dentro de la métrica que para el ilícito establecía el artículo 320 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época del suceso, la que en términos del diverso numeral 64 párrafo segundo del mismo ordenamiento legal, en segunda instancia no se aumentó con la correspondiente por el restante delito de violación calificada, dado que indebidamente la Sala consideró que el Ministerio Público acusador no había hecho un estudio técnico como estaba obligado, respecto al concurso de delitos; estimación que no obstante ni es con los argumentos ni a solicitud del representante social con los que el instructor debe razonar sobre el fenómeno procesal del concurso real; en efecto, es al J. instructor y sólo a él a quien primero, por referirse ya al proceso y seguidamente por disposición constitucional, le corresponde la imposición de penas; en el caso si se habían tenido por comprobados los ilícitos y la responsabilidad del quejoso en ellos, no sólo resulta ilógico sino absurdo que sólo ante una consideración previa ministerial, el instructor, apegándose a la misma, pudiera aplicar la regla del artículo 64 del Código Penal, ya que el segundo párrafo de ese numeral, requiere que demostrada la existencia de varios delitos y advertida esta situación obviamente por el J., es a él y sólo a él a quien, con la facultad discrecional del referido precepto, 'podrá' aumentar, al advertirla, la pena que corresponda al delito mayor, las 'correspondientes por cada uno de los demás delitos'; de cuya facultad carecería si ese artículo no dejara al instructor tener por probada esa situación procesal que nunca podrá ser siquiera insinuada por una de las partes; pero lo anterior sólo se expresa como comentario, dado que la circunstancia aludida, en este caso, benefició al recurrente."


"D. 1050/89... Ahora bien, por cuanto hace a la individualización de las penas se advierte que, también opuesto a lo replicado, la ordenadora, previo el análisis de las circunstancias a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal en relación al hecho y a las particulares de los acusados, entre ellas, la instrucción de V.V. (primaria), de M.C. (secundaria) y H.M.G. (secundaria) y que todos ellos carecían de antecedentes penales (foja 47) el estudio de personalidad de los mismos, son datos suficientes para que se tuviera conocimiento directo de los acusados y para que primero el instructor y luego la Sala, les asignara, no un índice peligroso medio, como falazmente se alega, sino que, vinculándolo al resultado de los estudios de personalidad precitados, el ad quem les atribuyó una equidistante entre la mínima y la media; y si bien es cierto, que el instructor la había considerado superior a la mínima sin llegar a la media, pero más cercana a la primera, no menos certero resulta que ello es intrascendente, en virtud de que en realidad, en la alzada, se impusieron las mismas penas; es decir, prevalecieron las correspondientes a la peligrosidad muy cercana a la mínima; y aun se suprimió la que correspondía al de lesiones originalmente impuesta, como más adelante se verá.


"En efecto, se observa que con base en el párrafo tercero del artículo 370 del Código Penal, aplicable al caso, en vista del valor de los vehículos y objetos robados que ascendió a quince millones quinientos un mil trescientos pesos, que es en mucho superior a un millón quinientos veinticinco mil pesos, correspondientes a las quinientas veces el salario mínimo en vigor al suceder el delito (a razón de tres mil cincuenta pesos diarios); con justeza, por ese robo, se les condenó a sufrir cuatro años un mes de prisión y cubrir una multa de ciento ochenta y un días de salario mínimo o sea quinientos cincuenta y dos mil cincuenta pesos; los que se adicionaron en un mes más de privativa de libertad por haberse perpetrado en casa habitación (artículo 381 bis del Código Penal); sanciones en cambio muy cercanas a las ínfimas, como se dijo, siendo ajustado a derecho que la económica de mérito se sustituyera por ciento ochenta y un jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo; que además les fue favorable que no se sancionara con la pena de la agravante de haberse consumado el robo por personas armadas, ante la omisión del a quo; benéfico asimismo les resulta que en la alzada no se les impusiera pena alguna por el de lesiones en pandilla, en que fue inapropiado que se resolviera que no se castigaban esas lesiones porque el órgano acusador no hizo consideración técnica respecto al concurso de delitos, puesto que ello no se trata de una deficiencia técnica, si lo verídico es que por imperativo del artículo 21 constitucional, al J. corresponde la imposición de la sanciones, con ajenidad a que el Ministerio Público no aludiera al concurso de ilícitos, pues a la vez esa facultad discrecional del juzgador la contempla el artículo 64 del Código Penal para el Distrito Federal, de cuya facultad carecería si ese numeral no dejara al instructor tener por probada esa situación procesal que nunca podrá insinuarla una de las partes; criterio sostenido por este tribunal; al fallar el amparo directo 1052/89 promovido por F.J.C.d.A., en sesión de once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, visible bajo la voz: 'PENAS. CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS', lo que sólo se asienta como comentario ya que, como se dijo, el que se estimara lo contrario benefició a los impugnantes; en cambio, el que se considerara que en la especie se trataba de un robo continuado y que por ello se impusiera a los sentenciados seis meses más de prisión conforme al párrafo tercero del artículo 64 del Código Penal, ello sí vulnera garantías de los quejosos."


"D. 1084/89... Es asimismo inexacto lo que se arguye respecto a la individualización de la pena, pues el tribunal de alzada, para confirmar la de primera instancia, destacó que fue apropiado el análisis de la a quo al puntualizar las circunstancias exteriores de ejecución del hecho y las peculiares del sentenciado, y aún por haberse reexaminado esos datos, entre ellos la edad del acusado, su ocupación, educación y conducta precedentes; que cuenta con ingresos anteriores a prisión; que el sentenciado no corrió peligro alguno y que la extensión del daño consistió en lesiones a R.B.M., las que no pusieron en peligro la vida y sanaron en menos de quince días y la privación de la vida de A.O.; todo lo cual es suficiente para asignarla, como se hizo, una peligrosidad 'superior a la mínima sin llegar a la media' y que con base en ella se le impusiera, ante el concurso real heterogéneo de que es congruente a la métrica precisada en el artículo 307 del Código Penal para el Distrito Federal, que abarca de ocho a veinte años de reclusión; y que por demás fue favorable al enjuiciado que la responsable restringiera su ámbito jurisdiccional, válido o no, con el criterio del impedimento, para aumentar la restante sanción por el delito de lesiones, a virtud de que 'el Ministerio Público en sus conclusiones erróneamente razonaba la existencia de un concurso ideal de delitos, por lo que si en el caso se acumularan las sanciones, se supliría una deficiencia del Ministerio Público y se conculcarían las garantías individuales del sentenciado', no obstante que el artículo 21 constitucional asigna expresamente al órgano jurisdiccional la facultad de imponer las sanciones, por lo que con la jurisdicción que correspondía a la Sala de apelación, el actuar incorrecto del acusado en ese sentido no le restringía la atribución discrecional que le otorga el artículo 64, párrafo segundo del Código Penal, o sea el de poder aumentar al delito mayor la correspondiente al restante; en ese sentido y por identidad sustantiva es aplicable al caso el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 1052/89 fallado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, bajo la voz: 'PENAS. CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS', el que se reitera, fue legal a la vez que se le absolviera del pago de la reparación del daño proveniente de los ilícitos en cuestión, al no existir en autos elementos para su determinación pecuniaria y se le amonestara a fin de evitar la reincidencia."


"D. 474/90... Por otra parte se dice que al sancionar la Sala el ahora quejoso, con base en el artículo 265 parte primera del código punitivo del Distrito Federal (en vigor al acaecer el hecho), suplió deficiencias en la acusación del Ministerio Público, el que en realidad pidió se le impusieran las penas previstas en el numeral 265 parte segunda del precitado cuerpo legal; anomalía que se dice fue advertida por el Magistrado disidente de la resolución mayoritaria de la Sala, licenciado A.V.H., el cual, en su voto particular, destacó, entre otras cosas, que no debía aplicarse al caso lo dispuesto en el precepto 64 párrafo segundo del código represivo, porque el acusador no motivó su petición en tal sentido y que en consecuencia, para los efectos de la punibilidad se debía tomar en cuenta únicamente lo dispuesto en el artículo 265 Parte Segunda del Código Penal."


Lo argüido es inexacto. En primer lugar, cabe hacer notar que fue indebida la apreciación del Magistrado disidente, puesto que la sostenida por los demás Magistrados que aprobaron la sentencia mayoritaria que se impugna, afirmaron lo mismo, o sea que en el caso no se podía aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (concurso real de delitos) porque no razonó su petición a ese respecto el Ministerio Público.


"Pero también cabe señalar que, aunque se tratara de un concurso real de ilícitos, el considerar que ese concurso existía, era una cuestión que atañía exclusivamente al juzgador, pues sólo a la autoridad judicial corresponde la aplicación de las sanciones (artículo 21 constitucional); con independencia de que ese concurso hubiese sido advertido o no por el órgano acusador, encontrando apoyo esta determinación en el criterio sustentado por este tribunal al fallar los amparos directos 1052/89; 1050/89 y 1084/89 el 11 de diciembre de 1989; el 21 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 1990; ejecutorias que a la letra rezan: 'PENAS. CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS'. (la transcribe).


"Por otro lado, se tiene que los hechos fueron denunciados en diciembre de mil novecientos ochenta y siete y se probó que el primero de ellos se consumó tres años atrás, es decir, en mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en la que el artículo 265 que regía establecía: 'Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará prisión de seis a ocho años. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena de prisión será de seis a diez años'.


"Al respecto, no es certero que el Ministerio Público hubiese acusado al ahora quejoso como responsable del delito de violación previsto en el artículo 265 parte segunda del Código Penal, pues si bien es cierto que el representante social en el pliego respectivo, en el punto petitorio III expresó que: 'para efectos de la penalidad deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 265 parte segunda, 266 bis párrafo segundo en relación al 64 párrafo segundo del Código Penal' (foja 72 vta.); ello no debe soslayar que esas conclusiones son de tomarse en cuenta en su integridad y así se observa que el representante social sí aludió a la parte primera de ese numeral, pues al inicio de ese pedimento, al referirse a la comprobación del cuerpo del delito de violación expresa que éste se acreditó en su modalidad de violencia moral, y que se halla tipificado en el artículo 265 parte primera, 266 bis párrafo segundo primer supuesto... (foja 69); y en el contenido de ese escrito, en efecto se aprecia que el Ministerio Público imputó al acusado el que, 'mediante la violencia moral, consistente en amenazar a su hija T.C.O., quien es impúber con golpearla si oponía (sic) resistencia, imponiéndole de esta manera la cópula cada fin de semana, utilizando la fuerza moral para lograr su propósito' (foja 71 vta.); siendo entonces por estos hechos encuadrables en la parte primera del numeral comentado, por los que en realidad se le siguió el proceso y se pronunció la definitiva; se trata entonces sólo de una cita errónea de preceptos legales, puesto que también se sancionó al que ahora recurre, pero con base en el artículo 265 parte primera del código punitivo en vigor al iniciarse las conductas, como más adelante se verá; lo que inclusive le resultó benéfico, si como se dijo, ante el concurso real de delitos, se le pudo haber aumentado la sanción también por cualquiera de aquellos perpetrados luego de las reformas al citado precepto (que incrementaron la pena) lo que sólo se asienta como comentario; así, desde luego, no se rebasó la acusación del Ministerio Público si éste solicitó que se sancionara la violación de la menor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 parte primera del Código Penal, correspondiente a la conducta desplegada por el acusado y precisamente por haber impuesto la cópula a esa menor es que fue sentenciado."


"D. 578/91... En orden a la penalidad, este Tribunal Colegiado advierte que el J. responsable analizó las circunstancias previstas en los artículos 51 y 52 del Código Penal, donde, en forma pormenorizada advirtió las características exteriores de ejecución de los actos delictivos, así como las peculiares del sentenciado, lo que congruente, benéficamente pero sin apoyo legal, le llevó a estimarle un índice de peligrosidad 'entre la mínima y la media'; en base a la cual y con el argumento del responsable de que 'por fallas técnicas en la acusación (no pedir en términos del artículo 64 del código sustantivo la aplicación de la pena por la existencia del concurso real) solamente se aplicará pena al respecto de uno de ellos', le impuso un año de prisión y una multa de doscientos cuarenta mil pesos, equivalente a treinta días multa; pecuniaria que en forma legal, sustituyó por el mismo número de jornadas no remuneradas en favor de la comunidad; todo ello, en apego a los numerales 386, fracción II, 27 y 29 del Código Penal.


"Al respecto, cabe advertir pero sólo como comentario, que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, máxime que en este sentido existe criterio de este Tribunal Colegiado, sustentado en el amparo directo 1052/89 fallado el 11 de diciembre de 1989, donde a la letra indica que 'PENAS CONCURSO REAL, FACULTAD EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA IMPOSICION DE LAS.'.


"B) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal número 284/90, ya referido, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"... En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, se suple la queja deficiente, por lo que hace al acto de la individualización de la pena, la cual se determinó de acuerdo a los artículos 103, en relación con los diversos 21, 67 y 56 del Código Penal del Estado.


"La responsable en la resolución que constituye el acto reclamado, como consta a foja 124 de autos, consideró que en la especie se trataba de un concurso ideal de delitos y, por tanto, confirmó la resolución de primer grado.


"Ahora bien, debe decirse que en el momento procesal en que el agente del Ministerio Público adscrito formuló conclusiones, como consta a fojas 91 a 95 de autos del expediente penal, no solicitó que se aplicaran las reglas para el concurso de delitos, sino por el contrario como homicidio simple, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal.


"En este orden de ideas, si la responsable consideró que la peligrosidad del hoy quejoso era mínima, atendiendo a las circunstancias a que se refiere el artículo 56 del código sustantivo, es claro que no tenía por qué imponérsele una sanción con base en el concurso de ilícito que no fue solicitado, por lo que al haberse aplicado dos sanciones en formas aisladas, se violan en perjuicio de la parte quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en relación con el 103 del Código Penal del Estado."


QUINTO.-De la transcripción y análisis de las tesis que anteceden, así como de las ejecutorias en que se sustentan, se pone de relieve la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, misma que se produce ya que mientras el Tribunal Colegiado mencionado en primer término sostiene que, en materia penal, al acusarse a un procesado como responsable de un concurso real de delitos, corresponde sólo a la autoridad judicial la imposición de sanciones, aun en el extremo de que el órgano de acusación, en su pedimento, haya omitido acusar expresamente en ese aspecto, en tanto que, el diverso tribunal y ante el mismo tema, considera que si el Ministerio Público al formular conclusiones se abstiene de solicitar la aplicación de la pena en base al concurso real de delitos demostrado durante el proceso, el J. de instancia se encuentra impedido para rebasar el pedimento del órgano de acusación y, por tanto, no puede aplicar la pena correspondiente al mismo.


Sentado lo anterior, lo procedente es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de la presente contradicción de tesis, a fin de determinar cuál de los dos criterios enunciados es el que debe subsistir.


Se estima que debe prevalecer el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, conforme a las siguientes consideraciones:


En principio, conviene destacar que los ordenamientos legales en los que se apoyaron los órganos de control constitucional contendientes, son los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, tanto del Distrito Federal como del Estado de Guerrero, cuyos preceptos legales ante el tema del concurso real de delitos prevén:


El artículo 21 del Código Penal del Estado de Guerrero, define el concurso real delictivo de la siguiente manera:


"Artículo 21. ... Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


En el propio ordenamiento sustantivo estatal, en cuanto a la punibilidad, establece en el segundo párrafo de su artículo 67:


"Artículo 67. ... Tratándose de concurso real, se impondrá la penalidad correspondiente al delito que tenga señalada la mayor, misma que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones establecidas para cada uno de los demás delitos.


Por su parte, el numeral 18 del Código Penal para el Distrito Federal prevé:


"Artículo 18. ... Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


En cuanto al aspecto punitivo, el ordenamiento local para el Distrito Federal señala en el segundo párrafo de su precepto 64, que:


"Artículo 64. ... En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la suma de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero."


De las anteriores transcripciones, se deduce que existe idéntica regulación en derecho positivo, entre los Códigos Penales para el Estado de Guerrero y del Distrito Federal, ya que coinciden en esencia con los elementos requeridos para tener por demostrado un concurso real de delitos, por demás acorde también con los lineamientos de la doctrina jurídico-penal, esto es, ante la demostración de cuando un sujeto activo comete varias acciones, temporal y fácticamente distinguibles entre sí, las que de manera causal y eficiente producen diversas infracciones penales, con resultados a la vez independientes. Por lo que, ante esa diversidad de actos y de resultados lesivos a bienes jurídicos, se ocasiona la actualización de una pluralidad de delitos que, de acuerdo a la doctrina, da origen a un concurso real homogéneo (cuando versa en ilícitos iguales), o heterogéneo (al tratarse de delitos de distinta naturaleza).


Ahora bien, por lo que hace al aspecto de las normas de procedimiento que rigen el actuar del Ministerio Público y del órgano judicial, debe destacarse que los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, respectivamente dicen:


"Artículo 316. El Ministerio Público formulará sus conclusiones por escrito, haciendo una relación sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan y citará las leyes, jurisprudencia, ejecutorias y doctrinas aplicables, terminando su pedimento en proposiciones concretas."


"Artículo 316. El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables y terminará su pedimento en proposiciones concretas."


Asimismo el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su artículo 317, adicionalmente establece diversos requisitos que debe satisfacer el pliego de conclusiones del representante social, sin que exista precepto análogo en el ordenamiento adjetivo del Estado de Guerrero, donde se establece:


"Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijará en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal."


Ahora bien, de una interpretación sistemática del contenido de los artículos 316 transcritos, respecto de los requisitos técnicos que deben satisfacer las conclusiones del órgano de acusación, se advierten los siguientes: 1). Que el Ministerio Público debe formular sus conclusiones por escrito; 2). Que en ellas deberá efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso; 3). Deberá proponer las cuestiones de derecho aplicables, a través de la cita de leyes, jurisprudencias, ejecutorias y doctrina aplicables; y, 4). Terminará su pedimento en proposiciones concretas.


Es de reiterar el consenso existente en la teoría del proceso penal, así como en las disposiciones válidas de derecho positivo de la materia, en cuanto a que el acto procesal de la acusación, que se atribuye de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público, constituye el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración, asimismo, en atención al imperio del estado de derecho en el que se actúa, así como en irrestricto acatamiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa y estricta aplicación de la ley penal, a que se refieren los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución General de la República, es que deben adecuarse los parámetros establecidos en la petición ministerial, puntualizada en el pliego acusatorio, respecto a lo que decida el juzgador al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin a la instancia, de modo que, en prioridad técnica, es indispensable que en las conclusiones se contengan los elementos de prueba relativos a la comprobación del cuerpo del delito, para establecer la responsabilidad penal del procesado, con las circunstancias, modificativas o agravantes, que maticen su actuación típica, para terminar su pedimento en la forma prevista en los artículos 316, de los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero y para el Distrito Federal, es decir, en proposiciones concretas, que no significa otra cosa, en que la penalidad se encuentre prevista por la ley y sea exactamente aplicable como consecuencia de la conducta atribuida al procesado destacando en forma relevante que la punición a aplicar sea expresamente solicitada por el Ministerio Público; siendo este último aspecto, no obstante el carácter público de la pena, ya que el interés común que sustenta la imposición de sanciones de naturaleza penal no autoriza, ni da margen para el actuar independiente del juzgador, ya que, acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para imponer en forma oficiosa la pena, la cual técnicamente corresponde solicitarla al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues de lo contrario se llegaría a confundir el sistema procesal de acusatorio a inquisitorio, al permitir al órgano jurisdiccional aplicar sanciones no solicitadas por el Ministerio Público, convirtiéndose con ello la autoridad judicial en J. y parte al mismo tiempo, lo cual no debe ser, ya que los juzgadores no están capacitados legalmente para introducir en sus fallos elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación, como acontece, en la imposición de las penas en los concursos de delitos, no solicitada por el representante social, ya que con ello, es obvio que se agravaría la situación jurídica del procesado, en virtud de que implican una mayor penalidad, lo que equivale a que el J. invada la órbita del Ministerio Público, a quien por mandato constitucional, corresponde la persecución de los delitos.


De este modo, conforme a una correcta técnica procesal y en estricto apego a las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, defensa para todo individuo sujeto a un proceso de naturaleza penal, y debida actuación de las partes en un procedimiento de esa naturaleza, sustentadas en los preceptos 14, 16 y 20, fracción IX, y 21 de la Carta Magna, la actuación de la autoridad judicial al momento de dictar sentencia definitiva, debe estar limitada formal y materialmente a los lineamientos establecidos en el pliego acusatorio del Ministerio Público, no existiendo la posibilidad de ir más allá del mismo, pues de lo contrario es evidente que se estaría supliendo la deficiencia de la acusación, en perjuicio del acusado.


Ahora bien, entrando a la materia de la controversia, cuando en la etapa de un proceso penal se acredite en forma indubitable que se está ante un concurso real de delitos, conforme a los planteamientos indicados, corresponde al órgano de acusación hacer valer esa circunstancia al momento procesal de puntualizar el ejercicio de la acción penal, donde en forma extensiva y consecuente, aunque no por ello menos importante, debe precisar en su pedimento, y desde la perspectiva de su carácter de parte técnica, los elementos que permitan al juzgador imponer las penas que correspondan al actuar típico, antijurídico y culpable del acusado; de modo que, ante la ausencia de alguno de los elementos anotados, no cabe de parte del juzgador subsanar omisión alguna de la acusación, toda vez que el Ministerio Público como perito en derecho no debe incurrir en omisiones al formular sus conclusiones, por lo que si en el caso, el Ministerio Público omitió efectuar una petición expresa sobre la sanción que correspondía imponer al acusado, como resultado de un concurso real delictivo, limitándose ante este tema a solicitar la pena como si se tratase de delito singular, lo procedente en tal caso, como de manera adecuada lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis sujeta a contradicción, era sancionar al sentenciado como responsable de un delito, no obstante que estuviese acreditado el concurso solicitado, sin que dicho juzgador subsanara tal deficiencia de la acusación, conforme a una inexacta interpretación de la potestad del juzgador para sancionar, pues una situación es que éste guarde la facultad absoluta para hacerlo, al constituir su inmanente razón de ser, y otra distinta es que se llegue al extremo de incurrir en arbitrariedad en tanto se sancione por un aspecto que no fue materia de acusación, en detrimento de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, defensa y de la actuación procesal de las partes, antes referidas.


Por las consideraciones anteriores, es que se estima que en el caso debe prevalecer el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la tesis que sostiene, empero adecuada a las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede, por lo que debe quedar en los siguientes términos:


"CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITO EL MINISTERIO PUBLICO.-Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al J. subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes, sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197-A de la Ley de Amparo y 24 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: "CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITO EL MINISTERIO PUBLICO", modificada en los términos expuestos en la parte final del considerando quinto de esta resolución, por las razones que se expresaron en el mismo.


SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento del Tribunal Pleno, a las demás S. de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, la que deberá identificarse con el número que le corresponde, tal como lo prevé el artículo 195, fracciones I y II del ordenamiento legal antes mencionado y a su vez envíese copia de la presente ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción; en su oportunidad archívese el expediente.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Victoria Adato Green, C.G. de L., L.F.D. e I.M.C. y M.G.. El señor M.S.A.L. señaló que su proyecto quede como voto particular. Se comisionó para el engrose a la señora Ministra Victoria Adato Green.


Firman los señores Ministros presidente, ponente y los señores Ministros que integran la Primera Sala, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: El voto particular al que se hace referencia en la ejecutoria se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Diciembre de 1993, pp. 21-38.


Nota: Esta ejecutoria también aparece publicada en el Tomo XII-Noviembre, página 45, así como en el Tomo XII-Diciembre, página 5 en donde aparece la siguiente anotación: "Esta ejecutoria de la tesis 5/93 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, mes de noviembre, páginas de 45 a 61 respectivamente, se vuelve a publicar con correcciones que manda la Sala".


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