Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezVictoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Samuel Alba Leyva
Número de resolución1a./J. 15/94
Fecha01 Julio 1994
Fecha de publicación01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 9
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 12/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CHILPANCINGO, GUERRERO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, sustentó la tesis siguiente visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y tres, página 324 y 325 que a la letra dice:


"ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).-La fórmula legal que aparece en el artículo 163 del Código Penal para el Estado de G., contiene como elemento del tipo la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo constituye un elemento normativo de valoración jurídica. Ello significa que la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo habrá de limitarse, precisamente por requerir de una valoración jurídica, a otros elementos legales que regulen la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal. Por tal razón, si conforme a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 750 del Código Civil del Estado, que textualmente señala en su clasificación de bienes inmuebles, que tendrán ese carácter: 'Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas y cortes regulares', es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución reclamada puede evidenciarse que los frutos de los que se apoderó el quejoso se encontraban adheridos a la planta y ésta a su vez al suelo, por lo que aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debe considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye la calidad de inmueble. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 204/92. J.F.P.. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.P.L.. Secretario: J.L.A.A.."


Esta tesis ha sido sustentada por el Primer Tribunal Colegiado mencionado en los amparos en revisión números 204/92 promovido por J.F.P. resuelto por unanimidad de votos el trece de agosto de mil novecientos noventa y dos; 354/92, promovido por M.J.C. y otros, resuelto por unanimidad de votos el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos; 87/93, promovido por J. de la O.M., resuelto por unanimidad de votos el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres y el 377/92 promovido por L.F.S., resuelto por unanimidad de votos el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres.


En la sentencia recaída al amparo en revisión 204/92, se sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Independientemente de los agravios propuestos, por virtud de que el presente asunto versa sobre materia penal, resulta procedente hacer el estudio de las constancias de autos, con el propósito de subsanar las violaciones que se hubieren efectuado, esto es, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"En efecto, contrariamente a lo que aduce el a quo, el examen de la resolución reclamada permite evidenciar que no se satisfacen los requerimientos del artículo 16 de la Constitución Federal y, por ende, tampoco puede estimarse acreditada la responsabilidad penal que de manera probable se atribuye a J.F.P., en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 163, fracción II del Código Penal vigente en el Estado de G., en atención a las siguientes consideraciones.


"En la resolución recurrida se consideró que los motivos de inconformidad eran infundados en virtud de que las constancias que sirvieron de apoyo a la autoridad ordenadora para dictar la orden de captura impugnada se estiman suficientes para satisfacer las exigencias del citado precepto constitucional.


"Ahora bien, de un análisis pormenorizado del fallo reclamado, puede advertirse que en él se examinaron las siguientes constancias: la denuncia formulada por S.G. viuda de B.; las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos C.S.O. y N.G.M., con las que se llegó a la convicción de que la conducta desplegada por J. y Lucía, ambos de apellidos F.P., consistente en que el día de los hechos se introdujeron a una parcela de la que es propietaria y poseedora la ofendida, ubicada en el punto denominado 'El Fortín', en el Ejido del Cacao, G., Municipio de Atoyac de A., que se encontraba cultivada de cafeto en producción, de la que cortaron el café en cereza que se encontraba en las plantas y lo trasladaron en bestias de carga a la comunidad mencionada; es constitutiva de un hecho determinado que la ley sanciona con pena corporal, como lo es el delito de robo a que se refiere el mencionado artículo 163 del Código Penal del Estado.


"Sin embargo, el Juez natural en forma indebida consideró que los elementos probatorios que se señalan en el párrafo precedente, resultan suficientes para justificar el hecho delictivo de referencia.


"En efecto, los elementos que integran la corporeidad del ilícito en cuestión son:


"a) La ejecución de actos de apoderamiento;


"b) La cosa objeto corporal susceptible de apoderamiento;


"c) Calidad mueble de la cosa;


"d) Ajeneidad de la cosa;


"e) Que el apoderamiento sea con ánimo de dominio, y


"f) Que se efectúe sin el consentimiento de quien con apego a la ley pueda disponer de ella.


"En la especie, no puede con razón sostenerse que de las constancias probatorias mencionadas, el peticionario de garantías se apoderó de una cosa mueble, si el café del que se apoderó aún se encontraba adherido a la plantación.


"Tal criterio parte de la base de que, la fórmula legal que aparece en el citado artículo 163 del Código Penal contiene, como ya se dijo, como elemento del tipo la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo, constituye un elemento normativo de valoración jurídica.


"Ello significa que la calidad mueble de la cosa objeto del delito de robo, habrá de delimitarse, precisamente, por requerir de una valoración jurídica, conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal.


"Por tal razón, si conforme a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 750 del Código Civil del Estado, que textualmente señala en su clasificación de bienes inmuebles, que tendrán ese carácter: 'Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas y cortes regulares'; en tal tesitura, es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución reclamada puede evidenciarse que los frutos de los que se apoderó el peticionario de garantías se encontraban adheridos a la plantación y ésta a su vez al suelo, por lo que aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debe considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye la calidad de inmueble.


"Consecuentemente, al no configurarse el elemento normativo en estudio, es indudable entonces que no puede tenerse por acreditado el hecho delictivo y, por tanto, la determinación del Juez Segundo de Distrito en el Estado es incorrecta, puesto que el acto reclamado contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en cuyo mérito, lo procedente es otorgar la protección constitucional solicitada.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:


"PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.F.P., en contra de los actos que reclama del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de G. y comandante o jefe de la Policía Judicial del Estado, ambos con residencia en la ciudad de Tecpan de G., G.; los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca."


En la sentencia recaída al amparo en revisión 354/92, se sostiene lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios que la autoridad recurrente formula, son infundados.


"El Juez recurrente argumenta en esencia que es inexacta la interpretación jurídica que hizo el Juez Federal al conceder la protección constitucional al quejoso M.J.C., en razón de que, en el caso concreto, no puede hablarse de una atipicidad, cuando realmente existió el apoderamiento de una cosa mueble, para obtener un lucro indebido, puesto que el hecho de cortar la cosa, no es más que el medio utilizado por el agente para exteriorizar su conducta antijurídica, además de que, la laguna que guarda nuestra ley punitiva, referente a la diferenciación de cosa mueble e inmueble, principalmente, sobre el momento en que tienen uno u otro carácter, se vislumbra ocurriendo a una de las fuentes del derecho, como lo es la jurisprudencia, pues el criterio que sostuvo en el acto reclamado se fortalece con el contenido en la tesis jurisprudencial que cita y transcribe en su único agravio.


"Estos argumentos son infundados y para corroborarlo, por principio, debe dejarse debidamente precisado que ningún agravio irroga a la autoridad recurrente la determinación del Juez Segundo de Distrito en el Estado que concede el amparo y protección de la Justicia Federal, por estimar que la responsable no apreció que, en el caso, no se acreditó la existencia del elemento normativo que integra la figura típica de robo, referida al apoderamiento de una cosa 'mueble', en los términos del artículo 163 del Código Penal en vigor.


"En efecto, los elementos que integran la corporeidad del ilícito de robo son:


"a) La ejecución de actos de apoderamiento;


"b) La cosa objeto corporal susceptible de apoderamiento;


"c) La calidad mueble de la cosa;


"d) Ajeneidad de la cosa;


"e) Que el apoderamiento sea con ánimo de dominio, y


"f) Que se efectúe sin el consentimiento de quien con apego a la ley pueda disponer de ella.


"De lo anterior, puede advertirse que la hipótesis legal que aparece en el citado artículo 163 del Código Penal contiene elementos descriptivos para individualizar una conducta y, un concepto que remite o se sustenta en un juicio valorativo jurídico, como sucede en la referencia que hace el tipo en cuanto a la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo, constituye un elemento normativo del tipo, esto es, porque como ya se dijo, para su precisión se hace necesario acudir a una valoración jurídica.


"Ello significa que la calidad mueble de la cosa objeto del delito de robo, habrá de delimitarse conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal.


"Por tal motivo, no es verdad que el Juez Federal haya realizado una inexacta interpretación jurídica en torno a ese elemento normativo que implica la necesidad de que el sujeto activo se apodere de una cosa mueble, pues si bien es cierto que, las lagunas que guarda la ley punitiva pueden vislumbrarse ocurriendo a la jurisprudencia como fuente del derecho y, que el criterio que se sostiene en la tesis que se cita y transcribe en los agravios fortalece el de ahora recurrente; también lo es que, basta imponerse de la sentencia recurrida para advertir que las consideraciones esgrimidas por el Juez Federal son acordes con el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis discutida y aprobada por unanimidad de votos, en sesión plenaria del día veinte de agosto del año en curso, que textualmente dice:


'ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).-La fórmula legal que aparece en el artículo 163 del Código Penal para el Estado de G., contiene como elemento del tipo la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo constituye un elemento normativo de valoración jurídica. Ello significa que la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo habrá de limitarse, precisamente por requerir de una valoración jurídica, a otros elementos legales que regulen la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal. Por tal razón, si conforme a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 750 del Código Civil del Estado, que textualmente señala en su clasificación de bienes inmuebles, que tendrán ese carácter: «Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas y cortes regulares», es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución reclamada puede evidenciarse que los frutos de los que se apoderó el quejoso se encontraban adheridos a la planta y ésta a su vez al suelo, por lo que aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debe considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye la calidad de inmueble.'. En consecuencia, contrariamente a lo que pretende la autoridad recurrente, este Tribunal Colegiado no está obligado a aplicar el criterio sustentado en la tesis que invoca y transcribe, cuyo rubro es: 'ROBO POR EQUIPARACION, Y APODERAMIENTO DE COSA AJENA MUEBLE.', pues por una parte, hay legislaciones en que se contempla el robo por equiparación, mas no así en la ley penal vigente en el Estado de G., y por otra, que conforme a las reformas legales que entraron en vigor en 1988, precisamente conforme al artículo 6º del decreto de reformas a la Ley de Amparo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se establece la facultad de apartarse de la interpretación legal contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en Pleno o en S.s, que con antelación a la citada fecha sustentó ese Máximo Tribunal, y por ello, debe entenderse que es inaplicable el criterio sustentando en tal tesis, puesto que debe reconocerse la obligatoriedad de la interpretación que sobre el tema se conformó en este Tribunal Colegiado, en la que se considera que los frutos de los que se apoderó el quejoso al encontrarse adheridos a la planta y ésta a su vez al suelo, aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debe considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley tiene la calidad de inmueble.


"Por otra parte, debe decirse que la conclusión a la que arribó el Juez Federal es la acertada, esto es, que los hechos atribuidos, entre otros, al quejoso M.J.C. no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere el citado artículo 163 del Código Penal del Estado, pues aun cuando es cierto que hay figuras típicas que individualizan acciones que pueden cometerse con especiales referencias a los medios y, otras que pueden cometerse por cualquier medio, esto es, que para el caso, el apoderamiento en el delito de robo, concebido como la toma o aprehensión material, quebrantando una posesión ajena y con ánimo de apropiación, puede realizarse de muy diversas maneras, por tratarse de una figura abierta, en lo tocante a los medios comisivos, ya que cualquier medio es idóneo para la consumación del delito, y por ello, bien pudiera asistirle la razón a la recurrente en cuanto a que el hecho de cortar la cosa, no es más que el medio utilizado por el agente para exteriorizar su conducta, si el carácter de mueble se concibiera, en todo supuesto, como consecuencia de la acción humana por la que se hace posible el desprendimiento de la cosa incorporada a un inmueble, pero también es verdad, que no existe razón legal alguna para adoptar el argumento doctrinario que aduce el Juez recurrente, ya que conforme a la legislación civil el corte de las seis gruesas de coco que se atribuye al peticionario de garantías, tiempo después de que se introdujo en forma violenta al inmueble de la ofendida, no puede encuadrarse dentro de la clasificación de los bienes muebles.


"Lo anterior adquiere relevancia en la especie, si se toma en consideración que, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 753, del Código Civil para el Estado de G., 'son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior', también lo es que los frutos pendientes de las plantas y árboles, son considerados como inmuebles, conforme a lo dispuesto en la II fracción, del artículo 750 del ordenamiento sustantivo civil invocado, de tal manera que, para saber si en la especie los frutos sobre los que recayó el apoderamiento referido tenían la calidad de muebles o inmuebles habrá de atenderse a la última parte de la citada fracción en la que se determina con un adverbio temporal al precisar que tales bienes son inmuebles, 'mientras' no sean separados por cosechas o cortes regulares, esto es, hasta en tanto no se lleve a cabo la recolección de dichos frutos en su temporada correspondiente, lo que en la especie no ocurre, de ahí, que este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la autoridad recurrente ya que la referencia del bien mueble que se consagra en el tipo penal no se encuentra satisfecha.


"No obsta para concluir lo anterior que, como lo esgrime la autoridad recurrente en el sentido de que con tal apoderamiento, el imputado M.J.C. obtuvo un lucro indebido, pues tal referencia no constituye un elemento de tipificación del delito de robo, es decir, esa hipótesis legal no alude al beneficio que tal apoderamiento pueda traer para el agente activo del delito, de ahí que el agravio hecho valer en ese sentido resulte infundado.


"Así las cosas, la determinación del Juez Segundo de Distrito en el Estado es correcta, en razón de que al no configurarse el elemento normativo aludido, es indudable que no puede tenerse por acreditado el hecho delictivo y, por tanto, debe entenderse que el acto reclamado contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en cuyo mérito, lo procedente es confirmar la resolución recurrida en la que se otorga la protección constitucional solicitada.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO.-Queda intocado el punto resolutivo primero del fallo que se revisa en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


"SEGUNDO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


"TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.J.C. en contra de los actos que reclama del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de G., comandante local de la Policía Judicial del Estado, agente determinador del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de G. y comandante de la policía motorizada residente en Tecpan de G., G.; los cuales quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el presente toca."


En la sentencia recaída al amparo en revisión 87/93, se sostiene lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios que esgrime la autoridad recurrente.


"En efecto, el Juez de primera instancia inconforme, señala esencialmente en su primer agravio; que la sentencia emitida por la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado encargada del despacho es ilegal, puesto que a decir del recurrente, los artículos 57 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que los secretarios encargados del despacho, sólo pueden practicar diligencias y dictar providencias de mero trámite, pero no pueden resolver en definitiva.


"Tal aseveración vertida por el revisionista de mérito resulta inexacta; toda vez que contrario a lo que sostiene, este Tribunal Colegiado estima apegada a derecho la sentencia emitida por la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito, encargada del despacho, por vacaciones del titular, en razón de que la actuación de dicha funcionaria judicial, se adecua a la hipótesis prevista por el párrafo segundo del artículo 96 de la Ley Orgánica precitada, el cual establece claramente, que: 'Los secretarios encargados de los Juzgados de Distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los Jueces de Distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que deban diferirse o suspenderse dichas audiencias con arreglo a la ley'.


"Ahora bien, por lo que se refiere a lo manifestado por el recurrente en su segundo agravio, en el sentido de que la resolución emitida por la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito encargada del despacho, es incorrecta en virtud de que inexactamente consideró que los elementos de tipo penal de robo, no se acreditaron en autos, en razón de que los bienes objeto del apoderamiento, al ser frutos de coco que estaban adheridos a la planta, carecen de la calidad de muebles exigido por la ley penal; pues a decir del inconforme, la calidad de cosas muebles, la adquirieron precisamente al ser desprendidos de la planta a que pertenecían.


"No le asiste la razón al revisionista al señalar lo anterior, toda vez que contrariamente a lo sostenido, este cuerpo colegiado estima que la sentencia impugnada ningún agravio irroga a la autoridad recurrente; en razón de que es correcta la determinación de la secretaria encargada del despacho de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa J. de la O.M. en virtud de que en el presente caso, no se acreditó la existencia del elemento normativo que integra la figura típica de robo, referida al apoderamiento de una cosa 'mueble', en los términos del artículo 163 del Código Penal en vigor.


"En efecto, los elementos que integran la corporeidad del ilícito de robo son:


"a) La ejecución de actos de apoderamiento;


"b) La cosa objeto corporal susceptible de apoderamiento;


"c) La calidad mueble de la cosa;


"d) Ajeneidad de la cosa;


"e) Que el apoderamiento sea con ánimo de dominio, y


"f) Que se efectuó sin el consentimiento de quien con apego a la ley pueda disponer de ella.


"De lo anterior, puede advertirse que la hipótesis legal que aparece en el citado artículo 163 del Código Penal contiene elementos descriptivos para individualizar una conducta y, un concepto que remite o se sustenta en un juicio valorativo jurídico, como sucede en la referencia que hace el tipo en cuanto a la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo, constituye un elemento normativo del tipo, esto es, porque como ya se dijo, para su precisión se hace necesario acudir a una valoración jurídica.


"Ello significa que la calidad mueble de la cosa objeto del delito de robo, habrá de delimitarse conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omiso en este aspecto la legislación penal.


"Por tal motivo, no es verdad que la autoridad federal haya realizado una inexacta interpretación jurídica en torno a ese elemento normativo que implica la necesidad de que el sujeto activo se apodere de una cosa mueble, pues si bien es cierto que, las lagunas que guarda la ley punitiva pueden vislumbrarse ocurriendo a la jurisprudencia como fuente del derecho; también lo es que, basta imponerse de la sentencia recurrida para advertir que las consideraciones esgrimidas por la secretaria encargada del despacho, son acordes con el criterio sustentado por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis discutida y aprobada por unanimidad de votos, en sesión plenaria del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, que textualmente dice:


¿ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).-La fórmula legal que aparece en el artículo 163 del Código Penal para el Estado de G., contiene como elemento del tipo la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo constituye un elemento normativo de valoración jurídica. Ello significa que la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo habrá de delimitarse, precisamente por requerir de una valoración jurídica, a otros elementos legales que regulen la clasificación de los bienes, por ser omisa en ese aspecto la legislación penal. Por tal razón, si conforme a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 750 del Código Civil del Estado, que textualmente señala en su clasificación de bienes inmuebles, que tendrán ese carácter 'Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas y cortes regulares', es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución reclamada puede evidenciarse que los frutos de los que se apoderó el quejoso se encontraban adheridos a la planta y ésta a su vez al suelo, por lo que aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debe considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye la calidad de inmueble.'


"Por otra parte, debe decirse que la conclusión a la que arribó la referida secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado es la acertada, esto es, que los hechos atribuidos a la quejosa J. de la O.M. no encuadran en la hipótesis legal a que se refiere el citado artículo 163 del Código Penal del Estado, pues aun cuando es cierto que hay figuras típicas que individualizan acciones que pueden cometerse con especiales referencias a los medios y, otras que pueden cometerse por cualquier medio, esto es, que para el caso, el apoderamiento en el delito de robo, concebido como la toma o aprehensión material, quebrantando una posesión ajena y con ánimo de apropiación, puede realizarse de muy diversas maneras, por tratarse de una figura abierta, en lo tocante a los medios comisivos, ya que cualquier medio es idóneo para la consumación del delito, y por ello, bien pudiera asistir la razón a la recurrente en cuanto a que el hecho de cortar la cosa, no es más que el medio utilizado por el agente para exteriorizar su conducta, si el carácter de mueble se concibiere, en todo supuesto, como consecuencia de la acción humana por la que se hace posible el desprendimiento de la cosa incorporada a un inmueble, pero también es verdad, que no existe razón legal alguna para adoptar el argumento que aduce el Juez recurrente, ya que conforme a la legislación civil el corte de las cien gruesas de coco aproximadamente, que se atribuye a la peticionaria de garantías, no puede encuadrarse dentro de la clasificación de los bienes muebles.


"Lo anterior adquiere relevancia en la especie, si se toma en consideración que, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto en el artículo 753, del Código Civil para el Estado de G., 'son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior', también lo es que los frutos pendientes de las plantas y árboles, son considerados como inmuebles, conforme a lo dispuesto en la II fracción, del artículo 750 del ordenamiento sustantivo civil invocado, de tal manera que, para saber si en la especie los frutos sobre los que recayó el apoderamiento referido tenían la calidad de muebles o inmuebles, habrá de atenderse a la última parte de la citada fracción en la que se determina con un adverbio temporal al precisar que tales bienes son inmuebles, 'mientras' no sean separados por cosechas o cortes regulares, esto es, hasta en tanto no se lleve al cabo la recolección de dichos frutos en su temporada correspondiente, lo que en la especie no ocurre, de ahí que este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que no le asiste la razón a la autoridad recurrente ya que la referencia del bien mueble que se consagra en el tipo penal no se encuentra satisfecha.


"Por las consideraciones vertidas y los motivos expresados, se impone confirmar la sentencia sujeta a revisión.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158, 184, 180 y 190 de la Ley de Amparo; y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J. de la O.M. en contra de los actos que reclama del Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T., el comandante de la Policía Judicial del Estado adscrito a la Primera Agencia Investigadora y del comandante de la Policía Judicial de Ciudad Renacimiento, residentes en Acapulco, G.; los cuales quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.


"N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el presente toca."


En la sentencia recaída al amparo en revisión 377/92, se sostiene lo siguiente:


"CUARTO.-Independientemente de los agravios propuestos por el recurrente, y toda vez que el presente asunto versa sobre materia penal, este órgano colegiado en estricta observancia que le impone (sic) la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se avoca a hacer el estudio de las constancias que obran en autos, con el propósito de subsanar las violaciones que se hubieren efectuado.


"En efecto, lo resuelto por la Juez Federal, en la sentencia que hoy se recurre es incorrecto, en virtud de que, del examen de la resolución recurrida se advierte que en el caso, no se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional y, como consecuencia, tampoco puede considerarse que se acredita la probable responsabilidad penal que se le atribuye a L.F.S., en la comisión del hecho delictuoso de robo, previsto y sancionado por el artículo 163, fracción I del Código Penal vigente en el Estado de G., por las siguientes consideraciones.


"En la sentencia que se recurre la Juez de Distrito consideró que los conceptos de violación propuestos por el quejoso eran infundados, en virtud de que las constancias que se aportaron a la averiguación previa y que en su oportunidad sirvieron de base a la autoridad ordenadora para dictar la orden de aprehensión, cumplían con las exigencias del artículo 16 constitucional.


"Ahora bien, analizando la sentencia recurrida, se tiene que en ella se tomaron en cuenta las siguientes constancias: denuncia presentada por los agraviados L.G.B. y M.M.C.; declaración de los testigos de preexistencia y falta posterior de la cosa, quienes en forma similar señalaron que L.G.B. y M.M.C. son propietarios de unos predios, los cuales se encontraban sembrados de cabezas de maguey y que ahora saben que ya no existen, que esto lo saben porque ellos mismos han pasado por los citados predios; declaraciones de los testigos presenciales de los hechos V.M.T. y V.P.V., quienes sustancialmente aducen que el día veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, como a las once de la mañana y tres de la tarde, unas personas cortaban cabezas de maguey de los predios propiedad de los agraviados; documentales que acreditan la propiedad y posesión de los predios de los agraviados; avalúos emitidos por los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y por último, la confesión de E.S.M., quien manifestó que su hijo L.F.S., le dio una carta poder para que ejerciera todo tipo de actos dentro del predio en comento.


"Las constancias antes referidas fueron consideradas por el Juez de la causa como por la a quo, como constitutivas de un hecho determinado que la ley penal sanciona con pena privativa de libertad, como lo es el delito de robo a que se refiere el artículo 163 del Código Penal del Estado.


"Empero, tanto el Juez natural como la Juez de Distrito de manera incorrecta consideró que los elementos probatorios antes señalados, resultaban suficientes para comprobar el hecho delictuoso de referencia.


"Resulta pertinente señalar que los elementos que integran el ilícito en cuestión son:


"a) La ejecución de actos de apoderamiento;


"b) La cosa objeto corporal susceptible de apoderamiento;


"c) La calidad mueble de la cosa;


"d) Cosa ajena;


"e) Que el apoderamiento sea con ánimo de dominio, y,


"f) Que se efectúe sin el consentimiento de quien con apego a la ley pueda disponer de ella.


"Ahora bien, en el caso no puede válidamente sostenerse que de las constancias probatorias antes mencionadas, el quejoso hoy recurrente se haya apoderado de una cosa mueble, ya que las cabezas de maguey de las que se apoderaron aun se encontraban adheridas a los predios de los agraviados.


"Tal criterio encuentra apoyo, en la fórmula legal que aparece en el citado artículo 163 del Código Penal, que contiene, como elemento del tipo penal la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo, constituye un elemento sine qua non para la integración del delito de robo.


"Lo anterior significa que la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, habrá de delimitarse, precisamente, por requerir de una valoración jurídica, conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal del Estado.


"Por tal razón, resulta pertinente tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 750, fracción II, del Código Civil del Estado, que nos señala la clasificación de bienes inmuebles y que textualmente dice: 'Artículo 750. Son bienes inmuebles... II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; ...'.


"En este orden de ideas, es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución que hoy se recurre, se advierte que las cabezas de maguey de las que se apoderaron el quejoso recurrente y otras personas se encontraban adheridas al suelo, por lo que, aun cuando materialmente se arrancaron, no por ese sólo hecho debe considerarse como apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye (a las cabezas de maguey que fueron arrancadas) la calidad de inmueble.


"Apoya la anterior consideración la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, discutida y aprobada por unanimidad de votos, en sesión plenaria del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, que textualmente dice: 'ROBO NO CONFIGURADO. CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).-La fórmula legal que aparece en el artículo 163 del Código Penal para el Estado de G., contiene como elemento del tipo la característica de mueble que debe tener el objeto del delito, el que en sí mismo constituye un elemento normativo de valoración jurídica. Ello significa que la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo habrá de limitarse, precisamente por requerir de una valoración jurídica, a otros elementos legales que regulen la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal. Por tal razón, si conforme a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 750 del Código Civil del Estado, que textualmente señala en su clasificación de bienes inmuebles, que tendrán ese carácter: «Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra, y frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas y cortes regulares», es claro que de los elementos de convicción analizados en la resolución reclamada puede evidenciarse que los frutos de los que se apoderó el quejoso se encontraban adheridos a la planta y ésta a su vez al suelo, por lo que aun cuando materialmente se arrancaron, no por ello debió considerarse como apoderamiento de una cosa mueble, si conforme a la ley se le atribuye la calidad de inmueble.'.


"En las narradas circunstancias, al no configurarse el elemento normativo en estudio (cosa mueble), es indudable que en el caso no se encuentra acreditado el delito de robo, consecuentemente la consideración de la Juez de Distrito es incorrecta y por ende lo que constituye el acto reclamado resulta violatorio del artículo 16 constitucional lo que amerita que se otorgue la protección de la Justicia Federal solicitada.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 80, 184, 188 y 190, de la Ley de Amparo y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión Ampara y Protege a L.F.S., en contra de los actos que reclama del Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de G. y C. de la Policía Judicial del Estado, ambos con residencia en Tixtla, G., precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"N., publíquese y anótese en el libro de gobierno de este tribunal, con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el presente toca."


TERCERO.-Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo penal 194/90, promovido por M.J.P. y otros, resuelto por unanimidad de votos el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Aun suplidos en su deficiencia, son infundados los conceptos de violación planteados, mismos que serán analizados en su conjunto, por la íntima relación que guardan entre sí.


"Los quejosos alegan, esencialmente, en sus conceptos de violación, que se afectan sus garantías individuales, argumentando que la sentencia que reclaman, se dictó en un procedimiento en el que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, sin haberse fundado ni motivado la causa legal del mismo, de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que se les imputan y por haberse violado las diversas jurisprudencias y porque las penas impuestas no están decretadas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Sostienen los quejosos que como consecuencia de lo anterior, no se configura el delito de robo que se les imputa, respecto de los materiales volcánicos ubicados en el lote 'F', Manzana 57, localizado en el Monte de Ceniza del Fraccionamiento de San Quintín, Baja California. Dicen además los amparistas, que el delito en comento no aparece acreditado, ya que los denunciantes no demostraron ser los propietarios del predio de donde se tomó la piedra volcánica, manifestando que el Ejido El Papalote, del cual son integrantes, tiene la posesión de dicho terreno y que al existir la confusión o duda respecto de la propiedad de dicho predio, debió haberse dictado sentencia absolutoria; que la piedra volcánica objeto del delito de que se trata, estuvo siendo explotada por el ejido, por virtud de un acta de asamblea que ordenaba lo anterior, razón por la cual, aducen haber actuado por obediencia jerárquica y que, por tanto, con ello se desvirtúa su responsabilidad penal por el delito que se les atribuye; que durante el apoderamiento del material de que se habla, existió un consentimiento tácito del ofendido; que la piedra volcánica no puede considerarse como un bien mueble y que, por ello, no puede hablarse de la existencia del delito de robo respecto de dicho material y, en general, que no fueron valoradas legalmente las pruebas por el Juez de la causa y por el tribunal responsable, no habiéndose comprobado el cuerpo del delito ni su responsabilidad penal.


"En efecto, de las constancias que integran los autos del expediente de primera instancia y del toca penal, del procedimiento seguido en contra de los aquí quejosos, no se desprende que se haya causado violación alguna en detrimento de sus garantías individuales, ya que, contrario a lo afirmado por los amparistas, la sentencia reclamada fue dictada con estricto apego a derecho, observándose cabalmente las formalidades esenciales del procedimiento, habiéndose fundado y motivado la causa legal del mismo y conforme a las leyes expedidas con anterioridad a los hechos que provocaron el presente asunto.


"Ciertamente, como lo manifiestan los peticionarios del amparo, el artículo 198, del Código Penal vigente, dispone: 'Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley', delito que se atribuyó a los amparistas.


"En el caso, todos los elementos del delito mencionado aparecen plenamente demostrados con las constancias de autos, siendo intrascendente lo alegado por los amparistas, en el sentido de que los denunciantes no demostraron por los propietarios del predio de donde se tomó la piedra volcánica, ya que para la configuración del delito de robo no es necesario acreditar la propiedad de la cosa que se dice robada; al efecto, es suficiente que se demuestre el carácter de ajeno del bien (sic), circunstancia ésta que 'quedó clara y plenamente probada'. En todo caso, la determinación de la propiedad de los bienes robados, sólo tiene relevancia en lo que respecta a la reparación del daño, de lo cual fueron absueltos los procesados y de ninguna de las constancias que integran la causa penal, básicamente de las invocadas por los amparistas, que obran a fojas cien, ciento uno, ciento treinta y nueve, ciento cuarenta, ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y nueve, se desprende que el lote 'F' de la Manzana 57 (lugar donde se localizaban los materiales objeto del delito de robo que se les imputa), sea propiedad del Ejido El Papalote o que éste tenga algún derecho sobre él; tampoco que sus integrantes estén autorizados, para explotar y contratar la piedra volcánica ubicada en dicho predio, por la persona que puede disponer de tales materiales con arreglo a la ley.


"No le asiste la razón a los peticionarios del amparo, cuando manifiestan que por haber existido confusión o duda respecto de la propiedad del predio, debió haberse dictado sentencia absolutoria, ya que, además de que nunca existió dicha confusión, como ya se mencionó antes, bastó que se haya demostrado que los bienes, cuyo robo se les atribuyó, no eran propiedad de los procesados, para que se surtiera el elemento cosa ajena, a que se refiere la descripción legal del delito que se cometa y, los quejosos, contrario a sus afirmaciones, jamás acreditaron estar autorizados para disponer de los bienes que se vienen mencionando, habiendo quedado plenamente demostrado que dichos bienes no son de su propiedad, debiendo manifestarse además, que para el efecto últimamente señalado, lo que eventualmente bastaba era haberse demostrado que el ofendido era el propietario de la piedra volcánica sobre la que recayó el robo en comento, aunque no fuera el propietario del predio donde ésta se encontraba, ya que de autos se desprende (fojas trece a la veintiséis) que el propietario del predio donde se localizaba la piedra robada, lo era E.A., y, el dueño de la piedra volcánica ubicada en dicho predio, el señor R.T.O.J., quien comprara el señor E.A., con el consentimiento de su esposa, toda la existencia de escoria volcánica ubicada en el predio de su propiedad, hasta su agotamiento, sin importar el tiempo que ello pudiera durar.


"Por estas razones, cabe estimar que al haberse demostrado por los denunciantes la propiedad de la cosa robada, en consecuencia se surtió el requisito de lo ajeno a que se refiere el tipo penal motivo del presente conflicto.


"Por otra parte, es inconsistente lo manifestado en cuanto a que los amparistas actuaron por obediencia jerárquica, ya que, esta última circunstancia no se encuentra corroborada por ningún elemento de prueba, de modo que se hubiera demostrado que la realización de los trabajos de explotación y sustracción del material robado, que colmaron el requisito del apoderamiento, se realizó porque se los haya impuesto imperativamente la Asamblea General del Ejido y, además, para que pueda estarse en el caso de esta excluyente de responsabilidad alegada por los procesados, era menester que ignoraran que la conducta que realizaron era constitutiva del delito de robo; sin embargo, es un hecho del conocimiento general de la población, que quien se apodera de un bien, que no es de su propiedad, incurre en una conducta delictuosa sancionada penalmente, razón por la cual la eximente de responsabilidad mencionada no se surte.


"Por otra parte, no es cierto que en el presente caso haya mediado un consentimiento tácito por parte del ofendido para que dispusieran de los bienes de su propiedad, supuestamente, por haber sido complaciente con los procesados, al haberles permitido la realización de los trabajos de explotación multicitados, habida cuenta que, además de que en autos no aparece probado que el día que ocurrieron los hechos que motivaron la denuncia formulada por el ofendido, por conducto de su representante, hubiera existido ese consentimiento o falta de oposición por este último, lo que obviamente se hace patente, con la presentación de la denuncia mencionada, pues independientemente de que con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos del delito de robo, que motivaron la denuncia multicitada, los amparistas hayan desplegado la misma conducta delictuosa, sin que hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, ello no desvirtúa la naturaleza delictuosa de los actos que se les imputaron, debiendo agregarse al respecto, que de acuerdo con lo manifestado por los quejosos en ese sentido, sí estuvieron explotando o sustrayendo la piedra volcánica sin consentimiento de su propietario, desde años antes, se está en presencia de la comisión de un delito continuado, al haberse provocado con varias acciones la misma lesión jurídica; por lo que, al haber denunciado el ofendido a los procesados, cuando éstos realizaron la última acción de apoderamiento, evidentemente que fue con la finalidad de hacer manifiesta su falta de consentimiento y con el propósito de que el órgano investigador tuviera conocimiento de ello y, a su vez, que este último ejercitara la acción penal por el delito correspondiente.


"En contra de lo argumentado por los amparistas, en relación a que la piedra volcánica no es un mueble y, por tanto, no puede ser susceptible del delito de robo, debe manifestarse que el criterio invocado por los amparistas, para apoyar este aserto, está contenido en una tesis aislada y no en una jurisprudencia como ellos lo afirman, por lo que, no siendo aquélla obligatoria para este tribunal, ello permite sostener un criterio propio, debiendo decirse al respecto que los criterios de clasificación en que la legislación civil y la doctrina se apoyan, para distinguir entre bienes muebles e inmuebles, no son criterios que deban ser adoptados en materia penal, a pesar de que el código de esta última materia no establezca nada al respecto. Por lo que se puede sostener que un bien es mueble y, por ende, susceptible de ser objeto sobre el cual recaiga el delito de robo, siempre que pueda ser trasladado de un lugar a otro sin que su esencia sea alterada y, si la piedra volcánica, a pesar de que en principio se encuentra adherida al suelo, es arrancada materialmente y puede ser movilizada o cambiada de lugar, sin que se pierdan sus propiedades sustanciales y, además, puede destinarse a un fin comercial, precisamente por preservarse su naturaleza, para destinarse a su vez a otra finalidad como lo es la construcción u ornamentación, es indudable que puede afirmarse que la piedra en cuestión, tiene la cualidad de ser mueble y, por lo mismo, susceptible de ser robada.


"Para finalizar, debe decirse, que es inexacto lo sostenido por los peticionarios de amparo, en lo referente a que la S. responsable no valoró legalmente las pruebas, ya que, de las constancias que contienen la sentencia reclamada, se advierte que el ad quem hizo una relación minuciosa de los diversos medios de convicción, tales como la confesión de los procesados rendida ante la Policía Judicial del Estado, misma que ratificaron ante el órgano investigador y ante el Juez de la causa, así como las diversas testimoniales de cargo y las documentales aportadas por el ofendido, básicamente las obrantes a fojas de la trece a la veintiséis y ciento treinta y uno a la ciento cincuenta y uno del expediente de primera instancia (de las que se desprende que la piedra volcánica objeto del robo era propiedad del ofendido), medios de prueba por virtud de los cuales se acreditó la existencia de los diversos elementos integrantes del tipo penal constitutivos del delito de robo y la responsabilidad penal de sus coautores, aquí amparistas, habiendo además, el a quo, motivado debidamente su resolución, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos en razón de lo cual estimó que las pruebas justipreciadas poseían la idoneidad que les reconoció para tener por acreditados los extremos apuntados, siendo oportuno puntualizar, como ya lo dijo la S. responsable en su sentencia, que el hecho de que se hayan desestimado las pruebas ofrecidas por la defensa por no haberles favorecido de acuerdo con sus pretensiones, ello no significa que se haya omitido su valoración, ya que dicha desestimación también fue debidamente fundada y motivada por el ad quem.


"Por todo lo anterior, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


"Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI de la Constitución Federal; 76, 77, 158 y 184, de la Ley de Amparo y 44, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.J.P., R.A.V., L.M.G. y A.H.S., contra los actos que reclamaron de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia con residencia en esta ciudad y del Juzgado de Primera Instancia Penal de la ciudad de Ensenada, Baja California, mismos que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


"SEGUNDO.-N., con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido."


CUARTO.-Antes de entrar en materia y a efecto de dar firmeza al presente estudio es necesario precisar que los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, formulantes de la denuncia de contradicción de tesis, si bien hacen referencia, por un lado, al amparo en revisión 205/92, promovido por J.F.P., resuelto por unanimidad de votos el trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, y que, por otro, por proveído de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres el presidente de esta Primera S. tuvo por integrada la presente contradicción de tesis respecto de dicho amparo en revisión; en realidad, el número correcto del amparo mencionado es el 204/92, por así desprenderse de autos, además de corresponder a la sentencia remitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.


QUINTO.-Según se desprende de las transcripciones realizadas el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, página 324, con el rubro de "ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO)" que "la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo habrá de limitarse, precisamente por requerir de una valoración jurídica, a otros elementos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal". Asimismo, sostiene, en los amparos en revisión penal 204/92 (véase foja 46 vuelta del toca), 354/92 (véase foja 60 del toca), 87/93 (véase foja 76 del toca), y 377/92 (véase foja 95 vuelta del toca), que la calidad mueble de la cosa objeto del delito de robo, habrá de delimitarse precisamente, por requerir de una valoración jurídica, conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes, por ser omisa en este aspecto la legislación penal del Estado (de G.).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene en el amparo directo penal 194/90, que "los criterios de clasificación en que la legislación civil y la doctrina se apoyan, para distinguir entre bienes muebles e inmuebles, no son criterios que deban ser adoptados en materia penal a pesar de que el código de esta última materia no establezca nada al respecto, por lo que puede sostenerse que un bien es mueble y, por ende susceptible de ser objeto sobre el cual recaiga el delito de robo, siempre que pueda ser trasladado de un lugar a otro sin que su esencia sea alterada".


SEXTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a la tesis visible con el rubro "ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO". Las sentencias recaídas a los amparos en revisión penal número 204/92, 354/92, 87/93 y 377/92, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, y en cuanto a la sentencia recaída al amparo directo penal número 194/90, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


Lo anterior es así, toda vez que mientras en la tesis y las cuatro primeras sentencias mencionadas, recaídas a los amparos en revisión penal 204/92, 354/92, 87/93 y 377/92, se sostiene el criterio de que la calidad mueble del objeto del delito de robo debe delimitarse conforme a otros ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes por ser omisa en este aspecto la legislación penal; en la última sentencia (la recaída al amparo directo penal 194/90) se sostiene que los criterios de clasificación en que la legislación civil y doctrinal se apoyan para distinguir entre bienes muebles e inmuebles no son criterios que deben ser adoptados en materia penal a pesar de que el Código Penal no establezca nada al respecto.


Es decir, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostiene que la calidad de un mueble objeto del delito de robo, debe determinarse conforme a los ordenamientos legales que regulan la clasificación de los bienes; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, sostiene el criterio contrario en el sentido de que los criterios de la legislación civil (y doctrinal) que distinguen entre los bienes muebles e inmuebles no deben ser adoptados en materia penal.


SEPTIMO.-Esta S. estima que debe prevalecer en esencia y con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, tanto en la tesis mencionada visible con el rubro 'ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).', como en los amparos en revisión penal números 204/92, 354/92, 87/93 y 377/92, con base en las consideraciones que les sirvieron de fundamento y las que a continuación se expresan:


El artículo 14 constitucional, establece:


"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho".


De lo que se conoce que nadie podrá ser privado de su libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y "CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO".


Por tanto, si en la especie, la calidad de bien mueble de la cosa objeto del delito de robo, no está definida en el ordenamiento penal, es procedente, a efecto de determinar dicho concepto y estar en posibilidad de integrar debidamente la ley penal, acudir a la legislación que establezca lo que se entiende por bien mueble.


De esta manera, si el juzgador a efecto de integrar debidamente el tipo de robo define el concepto "bien mueble", dando su particular punto de vista y de interpretación, no estaría observando el artículo 14 constitucional en la parte que establece que nadie podrá ser privado de su libertad sino "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


No es óbice a lo anterior el que las leyes penales de las entidades federativas de que se trata (G. y Baja California) no definan lo que debe entenderse por "bien mueble", toda vez que al ser éste un elemento típico del delito de robo, su integración, por parte del juzgador, debe ser ajustada a lo que la legislación establece respecto de los bienes muebles. De otra manera estaría en manos del juzgador aplicar subjetivamente su criterio y, en base a éste, dar por surtido un elemento típico, que eventualmente podría derivar en la privación de la libertad del particular, siendo que la legislación, aunque no penal, define ya dicho concepto que, por ende, no debe estar sujeto a interpretación por parte del juzgador.


Por otra parte, la fórmula "bien mueble" es un elemento normativo del tipo penal de robo, lo que implica que para que se integre el tipo correspondiente (en el caso el de robo) debe acudirse a las normas que definan tal concepto, sin que sea optativo para el juzgador aplicar dichas normas o aplicar su subjetivo criterio al respecto.


Así pues, si en la especie el elemento "bien mueble" del tipo de robo se encuentra previsto por la legislación estatal, aunque no sea la penal, debe estarse a la conceptuación que de ella haga dicha legislación, pues al tratarse de un elemento normativo debe estarse a las normas legales que lo prevén ya que, de lo contrario, se incurrirá en franca violación al artículo 14 constitucional en cuanto establece que nadie podrá ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".


En consecuencia, acorde a los razonamientos expuestos la tesis que debe prevalecer es la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, la que debe quedar en los siguientes términos:


"ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACION, AUNQUE NO SEA LA PENAL.-El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino 'conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho' no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte, 'bien mueble' es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata."


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 197-A de la Ley de Amparo y 124, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia para la contradicción de tesis en cuanto a la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos, página 324, con el rubro ROBO NO CONFIGURADO, CALIDAD MUEBLE DE LA COSA MATERIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO), así como en cuanto a las sentencias recaídas a los amparos en revisión 204/92, 354/92, 87/93, y 377/92 del mismo Primer Tribunal Colegiado mencionado, y en cuanto a la sentencia recaída al amparo directo penal 194/90 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, la cual ha quedado redactada en los términos expuestos en la parte final del considerando último de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las S.s de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO.-Remítase al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis que se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.C.G. de L., S.A.L. e I.M.C. y M.G., en contra de los emitidos por los Ministros presidenta Victoria Adato Green y L.F.D.. Fue ponente la M.C.G. de L..


Firman el presidente de la S. y ponente con el secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.


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