Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 139
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de resolución3a./J. 12/93
Número de registro71
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 37/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la posible contradicción de tesis que denuncia el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con apoyo en el artículo 26 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse en el caso a estudio, de una posible contradicción entre tesis que en amparos en materia civil, sustentan dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó las resoluciones que, en su orden, a continuación se transcriben:


Amparo en revisión 140/86, fallado el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que en lo relativo es del tenor literal siguiente: "III.- Son substancialmente fundados, pero inoperantes, los anteriores agravios. En efecto, el juez de Distrito no procedió conforme a derecho al considerar, con base en la sentencia dictada en el diverso amparo número 835/7l, por el entonces Juez Cuarto de Distrito en este Estado, confirmada en el toca de revisión principal número 124/72, por el también entonces Tribunal Colegiado de este Circuito, que las actuaciones judiciales que tiendan a impulsar la secuela del procedimiento, sirven para interrumpir el término de la caducidad, por quedar comprendidas dentro de la palabra `todo' que aparece en la definición de promoción contenida en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., y que como con acierto lo sostuvo el ad quem, el auto pronunciado el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, por el juez natural, mediante el cual se mandó hacer saber a las partes los nuevos integrantes del juzgado (foja 103 del amparo), constituía una actuación judicial que interrumpió la perención, en razón de que impulsó el procedimiento, puesto que por virtud de ella, las partes tuvieron oportunidad de recusar con causa a aquellos funcionarios, en términos del artículo 198 del código precitado, y además, porque en dicho acuerdo se citó de nueva cuenta para dictar sentencia, lo cual activó el procedimiento sin lugar a dudas, y que así las cosas, era evidente que del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, día siguiente al de la celebración de la audiencia (foja 102 del amparo), al veinticinco de septiembre siguiente, día anterior al dictado de aquel acuerdo, sólo transcurrieron doscientos noventa y ocho días naturales, y que este término fue insuficiente para decretar la caducidad en primera instancia, resultando aplicable la tesis jurisprudencial bajo el número 111 y rubro `SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO POR FALTA DE PROMOCION. LOS ACTOS PROCESALES INTERRUMPEN EL TERMINO RESPECTIVO', publicada en la Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos setenta y cinco. Se arriba a la anterior conclusión en primer lugar, porque como justamente lo sostienen las quejosas, ahora revisionistas, la caducidad prevista por el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., únicamente puede interrumpirse mediante la presentación de promociones, de parte legitimada, tendientes a proseguir la secuela legal del procedimiento, no así con el dictado de acuerdos, dado que la literalidad del apuntado numeral que en su parte conducente es del tenor siguiente: `Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en la primera instancia y ciento ochenta en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. El abandono en la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento', no permite razonar en contrario, pues aun cuando en la transcripción de mérito se contiene la palabra `todo', ésta no puede ser interpretada en forma autónoma, jurídicamente hablando, sino en relación con la totalidad de la expresión de la cual forma parte, como lo es: `Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento...', y esta expresión, interpretada jurídicamente, equivale a la indicación de que la apuntada caducidad es interrumpible mediante la presentación de promociones que tiendan a impulsar el procedimiento, no así con las actuaciones dictadas por un órgano jurisdiccional, pues su literalidad no da margen a opinar en forma distinta, y en segundo lugar, porque en la tesis jurisprudencial en que el a quo fundó su fallo, se estableció la no contradicción entre la fracción XIV del artículo 107 constitucional, y la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, mas no interpretación alguna con respecto del apuntado artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles local, que es lo que en la especie interesa, con lo cual se denota ampliamente su inaplicabilidad. Sin embargo, lo anterior, aunque fundado, resulta insuficiente para otorgarle a las peticionarias de garantías la protección constitucional que solicitan, pues no debe perderse de vista que la resolución reclamada, mediante la cual a la S. responsable confirmó el acuerdo en que su inferior en grado se negó a decretar la caducidad en el juicio natural, no sólo se fundó en que existió un proveído que interrumpió la mencionada caducidad, lo cual quedó debidamente decidido en el párrafo inmediato anterior, sino además, en que por acuerdo de veinte de febrero de mil novecientos ochenta y dos (foja 86 del amparo), debido a la interposición de un incidente de nulidad, se suspendió expresamente el procedimiento en lo principal (sin que se hubiese ordenado su reanudación), y que por tanto, lógica y jurídicamente no podía operar la caducidad (foja 40 del amparo); y esta consideración se encuentra ajustada a derecho, pues contrariamente a lo que se aduce en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías cuyo estudio fue omitido por el a quo, lo que obliga a este órgano colegiado a examinarlos, atento a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, acerca de que la finalidad de la caducidad establecida por el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., es de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente sean terminados en beneficio de las partes y de la administración de justicia, que este precepto legal contempla únicamente a los casos de fuerza mayor o de ejecución de una sentencia firme, como impeditivos para declarar de oficio la caducidad, y que es evidente que el aludido numeral sanciona la inercia o falta de interés en que se concluya el procedimiento en un juicio, cuando no se activan los incidentes tramitados dentro del mismo (fojas 4 y 5 del amparo); de la recta interpretación de los transcritos párrafos segundo y tercero del precitado artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., mismos en los que se dan los lineamientos para que se actualice la caducidad, fácilmente se advierte que esta figura jurídica sólo se surte en relación con la tramitación normal de un juicio, y por ende, al estar interrumpida ésta, como aconteció en la especie, no es posible que transcurra el término de inactividad procesal, necesario para decretar la caducidad de referencia, jurídicamente hablando...".


La sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el amparo en revisión número 391/88, en su parte relativa reza: "III.- Los agravios expresados por J.L.D.L., en su carácter de autorizado para oír notificaciones del quejoso G.G.P., cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son infundados. En efecto, del examen a las constancias que se remitieron a este tribunal para substanciar el recurso, las cuales tienen eficacia probatoria plena de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo; se infiere, que el agraviado reclamó en su demanda de garantías, el acuerdo dictado por la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el toca número 884/87, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del auto que declaró la caducidad de la instancia, pronunciado el dieciséis del mismo mes y año por la propia S.. El Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., negó el amparo y protección de la justicia federal, porque consideró que los conceptos de violación resultaron infundados ya que la responsable atinadamente estableció, que el término para que opere la caducidad en segunda instancia empezó a contar un día después del en que presentó el ahora quejoso, su escrito agregado a fojas 21 y 22 en el toca de apelación. Determinación que, según el revisionista, no se encuentra ajustada a derecho, porque el término para que opere la caducidad de la instancia se empieza a contar a partir de la notificación que legalmente se hace a los interesados, ya sea por boletín judicial o personalmente, del acuerdo que recae a la última promoción. Además, continúa argumentando el recurrente, la tesis invocada por el juez de Distrito no está debidamente razonada, pues una correcta interpretación del artículo 29 del Enjuiciamiento Civil del Estado de J., es el que la promoción debe tomarse como tal cuando se encuentre agregada al juicio y no antes de acordarse. Estas argumentaciones carecen de fundamento, toda vez que, el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, categóricamente preceptúa: `Se tendrá por abandonado un juicio y...

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