Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 9/93
Fecha de publicación01 Agosto 1993
Fecha01 Agosto 1993
Número de registro52
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 58
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 29/92. SUSTENTADAS ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS, para resolver los autos del expediente varios 29/92, formado con motivo de la denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete del mes y año citados, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, compareció con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, a denunciar una contradicción de tesis en los siguientes términos: "Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia recaída al recurso de revisión 1253/92, Ingenio la Margarita, sociedad anónima de capital variable, resuelto por unanimidad de votos el día diecisiete de junio de mil novecientos no venta y dos, en el cual fue ponente el Magistrado C.A.S.V., sustentó que el recurso de revisión, en el que se atacaban las modalidades o condiciones a que sujetó la concesión de la suspensión definitiva el Juez del conocimiento, es procedente, no obstante que no se controvierta la concesión misma. En la ejecutoria de mérito (misma que se acompaña al presente escrito), se explican las consideraciones que tomó en cuenta este tribunal para sostener ese criterio, dando lugar además a la formulación de la siguiente tesis que se encuentra pendiente de publicación: 'SUSPENSION DEFINITIVA. LA IMPUGNACION DE LOS REQUISITOS CON QUE SE CONCEDE ES MATERIA DE REVISION Y NO DE QUEJA. Si bien la fracción II, inciso a), del artículo 83 de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede: 'II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en los cuales: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva;' sin que señale nada expresamente respecto de los requisitos con los cuales se conceda; no se debe perder de vista que el señalamiento de esos requisitos es una cuestión accesoria de la concesión de la medida suspensiva, y por tal razón, atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si los acuerdos donde se concede o se niega la suspensión definitiva son revisables, según el precepto legal transcrito, es inconcuso que contra la impugnación de los referidos requisitos no cabe el recurso de queja sino el de revisión, pues no sería jurídico que una misma determinación, en parte fuera revisable y en parte motivo de queja'. Incidente en revisión 1253/92.-Ingenio La Margarita, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Recurrente: Ingenio La Margarita, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos.-Unanimidad de votos.-Ponente: C.A.S.V..-Secretario: E.C.M.. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo por mayoría de votos un criterio contrario al antes expuesto, al pronunciarse en la revisión de la sentencia incidental número 1764/91, interpuesta por P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelta el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, donde también se combatía el requisito del depósito con el cual se concedió la suspensión definitiva, considerando dicho tribunal que el recurso de revisión era improcedente, desechándolo, pues estimó que el recurrente debió estarse a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, que dispone que en los casos no previstos en el artículo 83 de dicha ley, el recurso que procede es el de queja. Como se advierte, la contradicción de criterios consiste en que a juicio de este órgano colegiado, cuando se recurre una resolución que concede la suspensión definitiva que se condiciona para que surta efectos a que se cumplan ciertos requisitos, y en el recurso lo que se combate únicamente son precisamente esos requisitos, sí procede el recurso de revisión, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene el criterio de que en el mismo caso lo procedente es el recurso de queja. En mérito de lo anterior, se hace la presente denuncia de contradicción de criterios en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual, en casos como el presente, los Magistrados de circuito pueden hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la divergencia de criterios, a fin de que se decida cuál de ellos debe prevalecer.


SEGUNDO.-Por acuerdo de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Presidenta de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó requerir de los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, las constancias necesarias a fin de integrar el expediente relativo.


Recibidas las constancias correspondientes, por acuerdo de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada; que se diera a conocer el acuerdo al procurador general de la República; y que, en su oportunidad, se turnara el asunto al Ministro ponente que correspondiera.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Mediante proveído de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres se turnaron los presentes autos a la señora Ministra ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de juicios de amparo en materia administrativa.


SEGUNDO.-El criterio unánime que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se contiene en la tesis (publicada en la página cuatrocientos cincuenta y seis, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, octubre de 1992), cuyo texto es el siguiente: "SUSPENSION DEFINITIVA. LA IMPUGNACION DE LOS REQUISITOS CON QUE SE CONCEDE ES MATERIA DE REVISION Y NO DE QUEJA.-Si bien la fracción II, inciso a), del artículo 83 de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede: 'II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en los cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;' sin que señale nada expresamente respecto de los requisitos con los cuales se conceda; no se debe perder de vista que el señalamiento de esos requisitos es una cuestión accesoria de la concesión de la medida suspensiva, y por tal razón atendiendo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si los acuerdos donde se concede o se niega la suspensión definitiva son revisables, según el precepto legal transcrito, es inconcuso que contra la impugnación de los referidos requisitos no cabe el recurso de queja sino el de revisión, pues no sería jurídico que una misma determinación en parte fuera revisable y en parte motivo de queja'. Incidente en revisión 1253/92.-Ingenio La Margarita, Sociedad Anónima de Capital Variable.-17 de junio de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: C.A.S.V..-Secretario: E.C.M..


El criterio precedente fue sustentado por el órgano colegiado indicado, al conocer del recurso de revisión 1253/92, especificado en el sumario antes transcrito. La parte conducente de la resolución respectiva es del siguiente tenor: "TERCERO.-La Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien tocó conocer del juicio de amparo, por razón de turno, en acuerdo de ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, ordenó la tramitación del incidente de suspensión provisional, en contra de los actos que señalaron como reclamados en su demanda; señaló día y hora para la celebración de la audiencia incidental, y previos los trámites de ley, celebró ésta el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en la que dictó la interlocutoria respectiva, negando y concediendo la suspensión definitiva, con base en las siguientes consideraciones: 'PRIMERO.-Son ciertos los actos reclamados a los ciudadanos presidente de la República, secretarios de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Salud y del de Trabajo y Previsión Social, por así señalarlo al rendir sus informes previos. Sin embargo, lo que procede es negar la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos consistentes en la promulgación y refrendo del decreto que establece las cuotas de aseguramiento de los productores de caña de azúcar y sus trabajadores estacionales en el régimen obligatorio del Seguro Social durante los ciclos mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en virtud que dichos actos se llevaron a cabo y por tanto revisten el carácter de consumados, en contra de los cuales resulta improcedente la medida cautelar, pues de concederse ésta equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el fondo del amparo se pronuncie, acorde con las jurisprudencias número sesenta y cuatro y mil ciento tres, publicadas en las páginas ciento nueve y mil setecientos setenta y cinco, respectivamente, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: 'ACTOS CONSUMADOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE' y 'LEYES SUSPENSION IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA EXPEDICION Y PROMULGACION DE LAS'. SEGUNDO.-En cambio debe concederse la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y específicamente para que no se aplique a la quejosa el cobro de las cuotas de aseguramiento de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores estacionales en el Régimen del Seguro Social obligatorio en el ciclo mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos; esta medida de suspensión surte efectos desde luego, en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, pero dejará de surtirlos si la quejosa no exhibe , dentro del plazo de cinco días, billete de depósito ante la autoridad exactora a disposición de este juzgado, por las cantidades que se le cobren por el ciclo aludido, cada vez que sea exigible éste, a fin de garantizar el interés fiscal, de conformidad con el artículo 135 de la ley de la materia, hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio principal del que se deduce este incidente. CUARTO.-Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa, interpuso el recurso de revisión; una vez recibido el escrito de agravios, tocó conocer del mismo a este Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, quien por auto de su presidencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, lo admitió con el número de registro: RA.-253/92. QUINTO.-El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento. SEXTO.-Por acuerdo de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y dos, se turnó el presente asunto al Magistrado relator, para la formulación del proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con los artículos 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, de la Ley de Amparo; y 44, fracción II, del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO.-El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata de la parte quejosa en el juicio de garantías, y está en tiempo, en virtud de que la resolución recurrida se le notificó el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, y el escrito de expresión de agravios, lo presentó el día diecisiete de febrero del mismo año, o sea dentro del término legal, toda vez que deben descontarse los días primero, dos, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero del citado año, por haber sido inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe señalar que el presente recurso de revisión es procedente en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues no obstante que la materia del recurso consiste en determinar si fue correcto o no que señalaran requisitos para que pudiera surtir efectos la suspensión definitiva que se concedió, no hay que perder de vista que la fijación de esos requisitos, es una cuestión accesoria del auto donde se determina si procede o no conceder la medida suspensiva; de modo que bajo el principio de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, si las resoluciones donde se concede o se niega la suspensión definitiva, son revisables, es inconcuso que contra la cuestión planteada no cabe el recurso de queja sino el de revisión, y no sería jurídico que el mismo auto fuera en parte revisable y en parte motivo de queja. Cabe citar por aplicable la tesis de jurisprudencia número trescientos diecisiete, visible en la página quinientos veinticuatro de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, que dice: 'SUSPENSION, RECURSO CONTRA LA.-La ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede, no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable'. Es oportuno decir que esta tesis de jurisprudencia fue emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la época en que el Alto Tribunal resolvía los problemas de suspensión del acto reclamado, que los Jueces de Distrito decretaban. También es oportuno decir que en las tesis de los cinco asuntos que dieron origen a esa jurisprudencia, se dijo respectivamente lo siguiente: 'I. SUSPENSION.-La ilegalidad de la suspensión no es materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable. M.J.. Tomo XX página ochocientos noventa y dos. Dieciocho de abril de mil novecientos veintisiete. II. SUSPENSION.-La fijación de la garantía forma parte integrante del auto de suspensión, por lo que si el quejoso no está conforme con la garantía fijada por el Juez, debe interponer el recurso de revisión y no el de queja, que es ineficaz para atacar el auto de suspensión.-S.R..-Tomo XX.-Página mil ciento cuarenta y uno.-Trece de junio de mil novecientos veintisiete. III. SUSPENSION.-Como los requisitos bajo los cuales se concede la suspensión, forman parte integrante de la misma, y como el auto que la concede o niega es revisable, la queja es improcedente contra las garantías acordadas por el Juez.-Espoleta Rafael.-Tomo XXVI, página mil ciento veinticuatro.-Diez de junio de mil novecientos veintinueve. IV. SUSPENSION.-Los requisitos con los cuales se concede la suspensión, forman parte integrante del auto relativo y, por tanto, la queja no procede por razón de la naturaleza de esos requisitos, puesto que el auto de suspensión es revisable.-El Tesorero General del Estado de Querétaro.-Tomo XXVI, página mil ciento veintinueve.-Diez de junio de mil novecientos veintinueve. V. QUEJA, PROCEDENCIA DE LA.-Como contra el auto de suspensión procede el recurso de revisión, la queja es improcedente contra las modalidades con que la suspensión se concede, pues no sería jurídico que un mismo punto resolutivo, en parte fuera revisable y en parte motivo de queja.-Enríquez Catalina.-Tomo XXVII, página doscientos treinta y nueve.-Nueve de septiembre de mil novecientos veintinueve. Como puede advertirse de lo antes transcrito, de un precedente a otro, nuestro Máximo Tribunal fue enriqueciendo su criterio hasta conformar la jurisprudencia. De lo que se ha venido diciendo, observamos que en lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia hay dos argumentos principales que apoyan ese criterio, y son precisamente a los que nos referimos en un principio, esto es, el primer argumento consiste en que los requisitos y modalidades con los cuales se concede la suspensión, forman parte integrante de la sentencia interlocutoria, y como la resolución que dicte el Juez de Distrito concediendo o negando la suspensión definitiva es revisable (no olvidar lo que dice el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente), el recurso de queja que en estos casos se interponga será improcedente; en el segundo argumento también fuerte se dice que procediendo contra la resolución que concede o niegue la suspensión definitiva el recurso de revisión, el recurso de queja contra las modalidades con que la suspensión se concede es improcedente, pues no sería jurídico que un mismo punto resolutivo, en parte fuera revisable y en parte motivo de queja. No pasa inadvertido a este cuerpo colegiado, al leer los sumarios que dieron origen a la jurisprudencia, que apoya el criterio que adopta este tribunal, que dicha jurisprudencia se formó durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior a la actual, con apoyo e interpretación de preceptos de esa ley; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que pese a ello, la jurisprudencia en cuestión es aplicable, toda vez que el artículo 23 de la Ley de Amparo anterior concuerda esencialmente en su contenido con la fracción VI, del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente, además que lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Amparo de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, tiene en esencia el mismo contenido que el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo actual. Por tal razón, si sólo cambió el numeral y la sistematización de los artículos, sin afectar la parte a la cual se refiere la jurisprudencia en comento, es decir si no cambia el texto de la ley, la jurisprudencia debe seguir rigiendo, por que ésta sólo interpreta el contenido de los preceptos, y no la forma o el número de los mismos. La Suprema Corte de Justicia también se encargó de explicar esta cuestión en los siguientes términos: 'La Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre la ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede, no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable, y que la queja es improcedente contra las modalidades con que la suspensión se concede, porque no sería jurídico que el mismo auto fuera en parte revisable y en parte motivo de queja, y aunque esta jurisprudencia fue elaborada de acuerdo con la Ley de Amparo anterior, al interpretar el artículo 23 de la misma como dicho artículo concuerda esencialmente en su contenido con la fracción VI del artículo 95, de la Ley de Amparo vigente, las resoluciones que inspiraron la citada jurisprudencia, son aplicables conforme a la ley actual, y en la ejecutoria que aparece en el Tomo LXXIV, página cinco mil quinientos tres a cinco mil quinientos ocho puede verse la tesis siguiente: 'FIANZA EN EL AMPARO, IMPUGNACION DE LA.-Si la interlocutoria que estableció el recurso de fianza para la suspensión, fue consentida por el quejoso, el agravio que aduzca en la queja que promueva contra la mencionada interlocutoria en el sentido de que no debió exigírsele garantía alguna, resulta inoperante, pues debió haber hecho valer dicho agravio al interponer el recurso de revisión en contra de la citada interlocutoria'. Quinta Epoca. P.B.A..' Tomo LXXX, página mil ciento noventa y siete'. Por todo lo anterior se estima necesario y conveniente repetir que la jurisprudencia de la Suprema Corte considera que cualquier condición, o modalidad, para que opere la suspensión definitiva es parte integrante e indivisible de la misma, por lo que es lógico y jurídico que proceda un mismo recurso contra un todo integral (llámese resolución que niega o concede la suspensión o requisito establecidos por el Juez para que surta efectos la medida cautelar definitiva), pues no sería jurídico que el todo (negativo o concesión de la suspensión) fuera recurrible en revisión; y, una parte del todo (modalidades y condiciones para que opere la suspensión definitiva), siendo de la misma naturaleza, fuera motivo del diverso recurso de queja".


TERCERO.-Por otra parte, el criterio (mayoritario) que sustenta el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue expuesto en la resolución del recurso de revisión 1764/91, interpuesto por la parte quejosa en contra de la determinación de la Juez de Distrito, que concedió la suspensión definitiva solicitada. La resolución del órgano colegiado fue pronunciada el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el toca R.I. 1764/91, P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por mayoría de votos.


La parte conducente de dicho fallo señala lo siguiente: "TERCERO.-El juicio se registró ante el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número 106/91. La Juez a quo concedió la suspensión definitiva solicitada. CUARTO.-En contra de la determinación en cita F.G.E., apoderado de PANIFICADORA MAITE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso recurso de revisión que fue admitido por el presidente de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por acuerdo del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno y se formó el toca R.I. 1764/91. El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento. QUINTO.-Por auto de tres de julio de mil novecientos noventa y uno, se turnaron los autos al Magistrado relator para la formulación del proyecto respectivo. CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 83, fracción II, inciso b), 85, fracción I, de la Ley de Amparo, y 7o. bis, fracción II, del capítulo III bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO.-Se omite la transcripción de la resolución recurrida y de los agravios expresados en virtud de que su estudio resulta innecesario en tanto que se establece una causa legal lleva a concluir sobre la improcedencia del recurso de revisión por lo siguiente: Consta que el promovente del recurso impugna únicamente la determinación de la Juez en el sentido de que para que surta sus efectos la suspensión definitiva de los actos reclamados el quejoso deberá acreditar haber garantizado el interés fiscal previo depósito ante la Tesorería de la Federación por la cantidad de $2'260,683,345.00 (DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). El artículo 83 de la Ley de Amparo en lo conducente dispone: 'Procede el recurso de revisión... II.-Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a).-Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b).-Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y, c).-Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior: .'. De la transcripción anterior se observa que el precepto no contempla expresamente el recurso de revisión procede contra la determinación que emita el Juez de Distrito para que surta sus efectos la suspensión definitiva otorgada; por tanto el recurrente debió estarse a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que dispone que en los casos no previstos en el artículo 83 de la Ley de Amparo, el recurso que procede es el de queja, es obvio que el recurso promovido es improcedente y se desecha. No es obstáculo para la conclusión anterior que por auto del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno el presidente de este tribunal hubiese admitido a trámite el recurso de revisión interpuesto en tanto que dicho auto es un acto de procedimiento que no causa estado y que es necesario emitir para la continuación del trámite del toca hasta su resolución. ASI, por mayoría de votos de los señores Magistrados: H.B.C. y J.M.C. en contra del voto particular del Magistrado D.D.G. que lo redacta en los siguientes términos: No estoy de acuerdo con la mayoría porque considero que en el caso concreto el recurso de revisión sí es procedente. Por disposición expresa del artículo 83 fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión contra las resoluciones en las cuales se conceda o se niegue la suspensión definitiva; por tanto, no es idóneo el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la ley invocada, para impugnar las condiciones que se hayan fijado para otorgar una suspensión definitiva, ya que la fracción VI supracitada, condiciona la procedencia de la queja a que la resolución de que se trata no admita expresamente el recurso de revisión. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia número mil novecientos once, publicada en la página tres mil setenta y siete, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos ochenta y ocho cuyo texto es el siguiente: 'SUSPENSION, RECURSO CONTRA LA.-La ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede, no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable'. La anterior tesis es de observancia obligatoria para este tribunal, según lo dispone el numeral ciento noventa y dos, de la Ley de Amparo. Congruentemente con lo anterior, lo que procede en el caso es entrar al estudio de los agravios aducidos".


CUARTO.-Con el propósito de establecer si existe el conflicto de criterios denunciados, es procedente señalar las similitudes jurídicas existentes.


En ese sentido cabe señalar que las resoluciones que dieron origen a las tesis sustentadas se pronunciaron al conocer de recursos de revisión, interpuestos en contra de resoluciones dictadas respecto de la suspensión definitiva de los actos reclamados.


En el primero de los casos, es decir, en aquel de que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la suspensión definitiva se concedió para el efecto de que no se aplicara a la quejosa el cobro de las cuotas de aseguramiento de los productores de caña de azúcar y de sus trabajadores estacionales, en el Régimen del Seguro Social Obligatorio; y se condicionó la efectividad de dicha medida cautelar a que la quejosa exhibiera billete de depósito ante la autoridad exactora, por (el importe de) las cantidades que se le cobraran, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo.


En el segundo de los supuestos analizados, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se pronunció respecto de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados (que se hicieron consistir en el procedimiento administrativo de ejecución fiscal, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago e intervención con cargo a la caja).


En el señalado recurso la quejosa impugnó la determinación del juzgador, en el sentido de que, para que surtiera efectos la medida cautelar, la quejosa debía acreditar haber garantizado el interés fiscal, mediante depósito ante la Tesorería de la Federación.


Como puede advertirse de lo anteriormente destacado, existe una similitud jurídica entre los asuntos respecto de los cuales se emitieron las tesis que se consideran contrarias, pues se trata en ambos casos de recursos de revisión interpuestos en contra de la determinación tomada a propósito de la suspensión definitiva de los actos reclamados, en juicios de amparo en materia administrativa; y en los que las inconformes combaten el requisito establecido para que surtiera efectos la medida cautelar, esto es, la garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo.


La diferencia específica entre las resoluciones que dieron origen a los criterios respecto de los que se aduce una contradicción, estriba en que el Tercer Tribunal Colegiado indicado, consideró que el recurso de revisión interpuesto sí era procedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo; en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado mencionado, consideró que el recurso de revisión no es procedente en contra de la determinación del Juez que establece los requisitos para que surta efectos la suspensión, estimando que lo procedente es el recurso de queja, previsto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Finalmente, por cuanto a las diferencias existentes, cabe señalar que las circunstancias de que las tesis que se consideran contrarias no tengan el carácter de jurisprudencia; y, de que uno de los criterios en estudio se haya tomado por unanimidad de votos, mientras que el otro fue aprobado por mayoría de ellos, no constituyen un obstáculo para la procedibilidad de la contradicción de tesis.


Lo anterior es así, pues ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal o el precepto 197-A de la Ley de Amparo exigen como presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias; y, por esa misma razón, carece de relevancia el hecho de que la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya sido adoptada por mayoría de votos de los Magistrados integrantes y que, eventualmente, no llegue a constituir jurisprudencia, pues lo que se persigue con el análisis de las denuncias de contradicción de tesis es la seguridad jurídica, mediante la fijación de criterios obligatorios.


Por ende, tomando en cuenta todo lo expresado cabe concluir que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


QUINTO.-En tal virtud, examinada la cuestión controvertida, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan:


En principio cabe advertir que el criterio que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado se apoya en una jurisprudencia, que ese órgano estima aplicable al caso, integrada al interpretar las disposiciones de la Ley de Amparo de dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, tesis que aparece publicada con el número mil novecientos once, en la página tres mil setenta y siete del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho, que señala: "SUSPENSION, RECURSO CONTRA LA.-La ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede, no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable."


La aplicabilidad de dicha jurisprudencia, pese a que se haya conformado con la interpretación de preceptos de la Ley de Amparo anterior a la vigente, también fue destacada por el citado tribunal Colegiado de Circuito al invocar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado en una época posterior a aquélla en que se emitió la tesis jurisprudencial y ya bajo la Ley de Amparo vigente, pues fue emitida en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro.


El sumario señalado fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXXX, página mil ciento noventa y siete y su texto es el siguiente: "SUSPENSION, QUEJA CONTRA LAS MODALIDADES DE LA. La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencia sobre que la legalidad de la suspensión, y la de los requisitos con los cuales se concede no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable, y que la queja es improcedente contra las modalidades con que la suspensión se concede, porque no sería jurídico que el mismo auto fuera en parte revisable y en parte motivo de queja, y aunque esta jurisprudencia fue elaborada de acuerdo con la Ley de Amparo anterior, al interpretar el artículo 23 de la misma como dicho artículo concuerda esencialmente en su contenido, con la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente, las resoluciones que inspiraron la citada jurisprudencia, son aplicables conforme a la Ley actual, y en la ejecutoria que aparece en el Tomo LXXIV páginas cinco mil quinientos tres a cinco mil quinientos ocho puede verse la tesis siguiente: 'FIANZA EN EL AMPARO, IMPUGNACION DE LA.-Si la interlocutoria que estableció el recurso de fianza para la suspensión, fue consentida por el quejoso, el agravio que aduzca en la queja que promueve contra la mencionada interlocutoria en el sentido de que no debió exigírsele garantía alguna, resulta inoperante, pues debió haber hecho valer dicho agravio el interponer el recurso de revisión en contra de la citada interlocutoria'".


Es conveniente transcribir la parte considerativa de la citada resolución, publicada en las páginas mil doscientos a mil doscientos tres, del señalado Tomo LXXX, del Semanario Judicial de la Federación, donde se explican las razones para considerar aplicable y vigente el criterio jurisprudencial de que la ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede no son materia de queja.


Estableció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "CONSIDERANDO: Según aparece de autos, efectivamente, en el auto reclamado se declara que no es de admitirse y no ha lugar a tramitar el recurso de queja (número 69-944), interpuesto por el reclamante, en contra del tercer punto resolutivo de la interlocutoria sobre suspensión dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio número 819-943, promovido por el propio reclamante, contra actos de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y de otras autoridades fundándose el ciudadano presidente de esta Suprema Corte en la jurisprudencia que aparece publicada en la página doscientos ochenta y cuatro del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente expresa: 'La ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede no son materia de queja, puesto que el auto relativo es revisable, y que, 'la queja es improcedente contra las modalidades con que la suspensión se concede, pues no sería jurídico que el mismo auto en parte fuera revisable y en parte motivo de queja'. Tal jurisprudencia, ciertamente fue elaborada durante la Ley de Amparo anterior, al interpretar el artículo 23 de dicha ley, que establecía lo siguiente: 'Los autos dictados en el juicio de amparo, no admiten más recurso que el de revisión, en los casos en que esta ley lo concede expresamente y sólo los que sean parte en el juicio podrán interponerlo. Sin embargo, cuando en los juicios que se sigan ante los Jueces de Distrito, se dicten por éstos alguna providencia que no admita expresamente la revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño no reparable en la sentencia definitiva, la parte agraviada podrá ocurrir en queja a la Suprema Corte directamente o por conducto del Juez de Distrito ...'. Ese artículo concuerda, esencialmente en su contenido, con la fracción VI del 95 de la Ley de Amparo vigente, que establece la procedencia del recurso de queja, 'contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la propia ley y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes ...'. Por consiguiente, las razones que inspiraron la citada jurisprudencia, para declarar improcedente el recurso de queja cuando se enderezaba en contra de la parte resolutiva de la interlocutoria por la que los Jueces de Distrito fijaban el monto de la fianza, son aplicables tratándose de la interpretación que deba hacerse respecto de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo vigente, y tan es así que esta S., en múltiples ejecutorias que por su número y forma en que han sido votadas constituyen jurisprudencia, ha seguido aplicando el criterio sustentado en dicha jurisprudencia, en todos aquellos casos, en que han sido interpuestas quejas, durante la vigente Ley de Amparo, en casos análogos a aquéllos a que se contrae la citada jurisprudencia, y ha declarado improcedentes tales quejas, por estimar que el recurso procedente es el de revisión y no el de queja. Por otra parte, no es exacto como lo sostiene el reclamante, que la Corte haya variado aquella jurisprudencia, en las ejecutorias que indica; pues la S. tiene a la vista los autos de la queja número 505-942, invocada en primer lugar, y en ella la Cuarta S. de este Alto Tribunal que pronunció la ejecutoria respectiva, no estableció la procedencia del recurso de queja en contra del auto o interlocutoria por la que el ciudadano Juez de Distrito había fijado el monto de la fianza; ya que en el considerando segundo estableció lo siguiente: 'Según exposición hecha en el párrafo anterior se desprende claramente que la queja es infundada, pues no hay razón alguna para revocar el auto de diez de agosto por virtud del cual el Juez de Distrito se negó a modificar de propia autoridad, la resolución de trece de julio, en el punto en que fijó la cuantía de la fianza, pues efectivamente como dicho funcionario lo asienta, debió haberse hecho valer el correspondiente recurso precisamente en contra de la disposición que fijó la cuantía de la fianza y no en contra de aquélla por virtud de la cual se declaró que no era de modificarse esa cuantía'. La Cuarta S. al referirse en ese considerando a lo asentado por el ciudadano Juez de Distrito se refiere al auto combatido en dicha queja, que según aparece del resultando segundo de dicha ejecutoria, en lo conducente, textualmente, dice: 'Teniendo en cuenta que la modificación' que se solicita respecto del punto tercero de la sentencia de trece de julio anterior, debe ser a virtud de determinación recaída con motivo del recurso correspondiente, no ha lugar a la expresada modificación. La Segunda de las quejas que invoca el reclamante, publicada en el Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación páginas cinco mil quinientos tres a cinco mil quinientos ocho, fue pronunciada por esta S., y en el sumario se estableció la siguiente: 'FIANZA EN EL AMPARO, IMPUGNACION DE LA. Si la interlocutoria que estableció el recurso de fianza para la suspensión, fue consentida por el quejoso, el agravio que aduzca en la queja que promueva contra la mencionada interlocutoria en el sentido de que no debió exigírsele garantía alguna, resulta inoperante, pues debió haber hecho valer dicho agravio al interponer el recurso de revisión en contra de la citada interlocutoria'. Respecto de las demás quejas que cita el reclamante las ejecutorias respectivas fueron pronunciadas todas ellas por esta propia S., según puede verse en las página sesenta y tres y sesenta y cuatro del informe rendido por su presidente el año de mil novecientos treinta y nueve, estableciendo las bases para fijar el monto de la fianza cuando no exista aseguramiento de bienes; pero en todas y cada una de esas quejas el expresado monto había sido fijado por los Jueces de Distrito no en el auto o interlocutoria sobre suspensión, sino en auto o resolución posterior. Es infundado el diverso motivo que invoca el reclamante, que radica en la correcta interpretación de la fracción VII del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, según la cual, en su concepto, el ciudadano presidente de la Suprema Corte, carece de facultades para desechar los recursos que se promuevan ante este Alto Tribunal; pues, contrariamente a lo que sostiene, esta S., al interpretar dicha fracción, ha sustentado criterio distinto y establecido que sí está facultado el ciudadano presidente, para admitir o desechar los referidos recursos, toda vez que no debe considerársele como el simple conducto para poner en estado de resolución los asuntos de que deben conocer las S. de esta Suprema Corte. En consecuencia, no existiendo motivo fundado para revocar el auto reclamado, debe ser confirmado, al declarar infundado el presente recurso de reclamación. Por lo expuesto y con su apoyo, se falla: Primero.-Se declara infundado el recurso de reclamación a que se contraen los presentes autos. Segundo.-Notifíquese, publíquense, expídanse los testimonios respectivos y vuelvan los autos al archivo. Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos. El Ministro Ortiz Tirado, no intervino. Firman el presidente y Ministros que integraron la S., ante el secretario que da fe. F. de la Fuente.-Teófilo O. y Leyva.-Carlos L. Angeles.-José Rebolledo.-I. S.G., secretario'".


Por tanto, la jurisprudencia en cuestión, relativa a que la ilegalidad de la suspensión y la de los requisitos con los cuales se concede no son materia de queja, resulta obligatoria en los términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Amparo vigente, el que establecía: "Artículo 7o.-La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que esta Ley entre en vigor, obligará, en los términos del artículo 194 de la misma, y sólo podrá modificarse en la forma que previene el artículo 195."


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que las reformas a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en vigor a partir del día quince siguiente, establecieran en el artículo sexto transitorio del decreto respectivo lo siguiente: "Sexto.-La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Lo anterior es así, porque siendo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito el conocimiento exclusivo de los recursos de revisión o de queja en casos como los analizados, esto es, cuando se impugna la fijación de requisitos de efectividad para la suspensión de los actos reclamados, ninguno de los dos tribunales ha interrumpido o modificado la aludida jurisprudencia, pues el Tercer Tribunal Colegiado funda en ella su decisión; y el criterio expuesto por el Cuarto Tribunal Colegiado fue tomado por mayoría de votos, es decir, no se reúnen los supuestos previstos por el artículo 194 de la Ley de Amparo para la interrupción o modificación de la jurisprudencia.


Además, la resolución de la presente contradicción de tesis no se ve afectada por el hecho de que se haya facultado a los Tribunales Colegiados, para interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en los asuntos de la competencia exclusiva de dichos órganos, pues la decisión que se adopta al solucionar la contradicción de criterios constituye jurisprudencia y resulta obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 197-A de la Ley de Amparo.


Establecida así la aplicabilidad y la obligatoriedad de la jurisprudencia invocada en uno de los criterios, procede determinar si a juicio de la Segunda S. es el caso de reiterar dicho criterio o bien de interrumpirlo.


Al respecto tiene aplicación la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:


"CONTRADICCION DE TESIS. CRITERIOS PARA EL ANALISIS DEL CONFLICTO CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES SE APOYA EN JURISPRUDENCIA.-Cuando en una contradicción de tesis una o varias de las ejecutorias, se apoyan en jurisprudencia que resulta obligatoria para el que las invoca, condiciona el análisis de la contradicción, por lo menos, a dos cuestiones básicas, a saber: a).-Si tal jurisprudencia resulta o no aplicable al asunto examinado; y b).-Si es aplicable, determinar si se está en el caso de reiterarla o de establecer un nuevo criterio jurisprudencia. Contradicción de tesis. Varios 14/89.-Entre las sustentadas por el Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.-15 de junio de 1992.-5 votos.-Ponente: F.M.F.."


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es el caso de reiterar y de hacer propio, con las respectivas precisiones, el criterio contenido en la jurisprudencia señalada, pues no se advierten razones para dejar de aplicarla, sino que las mismas que la fundan y se contienen en sus precedentes, a saber: que la fijación de requisitos para que surta efectos la suspensión es una cuestión accesoria de ésta; y que no sería jurídico que una resolución fuese en parte revisable y en parte motivo de queja, siguen siendo válidas y son acordes con el sistema establecido por la Ley de Amparo.


En efecto, por principio y precisando el criterio que la Segunda S. considera debe regir, es pertinente señalar que la materia de la contradicción se encuentra limitada a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que en los casos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, se fijó como requisito en la propia resolución combatida lo que resulta muy importante tener en cuenta que se garantizara el interés fiscal para que surtiera efectos la suspensión.


El artículo 135 de la Ley de Amparo, dispone en su primer párrafo: "Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda."


Como puede advertirse el precepto señalado establece la facultad del Juez de conceder o de negar la suspensión de los actos reclamados, (sea que se satisfagan o no los presupuestos naturales y legales) y establece el requisito para que la medida cautelar concedida surta sus efectos. Por tanto, es inconcuso que el señalamiento de los requisitos de efectividad de la suspensión, es una cuestión accesoria a ésta pues depende por completo de que la medida cautelar haya sido concedida.


De tal manera, si la fijación de los requisitos para que surta efectos la suspensión es accesoria a la propia medida cautelar, lo correcto es que para impugnar las determinaciones que los establecen deba agotarse el propio recurso establecido contra la medida cautelar, independientemente de que las razones de inconformidad recaigan exclusivamente sobre los aludidos requisitos, pues esta última apreciación sólo puede tener lugar partiendo de la hipótesis de que el medio de defensa ha sido procedente; es decir, siendo la resolución que concede la suspensión definitiva de los actos reclamados con la fijación de ciertos requisitos de efectividad, un todo jurídico, su impugnación debe realizarse por el medio de defensa previsto en contra de la decisión que conceda, en este caso, la paralización de los actos reclamados, ya que el análisis de los agravios expresados, así sea sólo para delimitar la materia del recurso, únicamente puede tener lugar una vez que se ha determinado la procedibilidad de éste.


Por esas razones no es "jurídico", como se asienta en el criterio adoptado, que una resolución como la combatida en los asuntos que dieron origen a la contradicción, sea en parte recurrible mediante un determinado recurso y en otra sea impugnable en un medio de defensa distinto; esto es, que la concesión de la medida cautelar sea impugnable mediante el recurso de revisión; y la fijación de los requisitos para que surta efectos sea impugnable mediante la queja, supuesto que se trata de una unidad jurídica, en la que la existencia de la suspensión condiciona la de los requisitos fijados para que surta efectos.


Así, a guisa de ejemplo, no sería correcto que al conocer de un recurso de revisión un órgano estableciera la ilegalidad de la medida cautelar; y en un recurso de queja se definiera la juridicidad de los requisitos establecidos para que surtiera efectos la suspensión de los actos, es decir, que una misma resolución fuese revocada en una parte y confirmada en otra o viceversa y en dos recursos distintos.


Este ejemplo permite apreciar que también razones de índole práctico apoyan el criterio asumido, pues de admitir que una resolución como la descrita sea revisable en cuanto concede la suspensión y materia de queja, en cuanto esa misma resolución señala los requisitos para que la suspensión surta sus efectos, con ello se duplicaría innecesariamente en este aspecto el trabajo de los Tribunales Colegiados de Circuito y se daría lugar, eventualmente, a la existencia de criterios contrarios, lo que desde luego no es conveniente por afectar a la seguridad jurídica.


En este punto cabe destacar que el análisis y la conclusión a que se ha llegado en esta contradicción de tesis, parte del supuesto de que la fijación de los requisitos para que la suspensión surtiera efectos, se realizó en la misma resolución en que se decretó la suspensión de los actos reclamados, pues ese fue uno de los puntos de similitud entre las resoluciones que sustentaron los criterios contradictorios.


Por ende, la presente resolución no prejuzga sobre cuál es el medio de defensa procedente en otros casos.


En estas condiciones y por las razones señaladas, procede establecer que cuando se impugna la determinación de un Juez de Distrito que, al resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo fija determinados requisitos para que la medida cautelar concedida surta sus efectos, el medio de defensa procedente lo es el recurso de revisión, de conformidad con lo ordenado por el artículo 83, fracción II, inciso a) de la Ley de Amparo.


Al respecto y por la analogía existente, cabe invocar la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 10/92, integrada al resolver una contradicción de tesis jurídicamente similar (referida a la suspensión provisional), cuyo texto es:


"SUSPENSION PROVISIONAL. EL RECURSO DE QUEJA ES PROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACION QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE SURTA EFECTOS.-El artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en las que concedan la suspensión provisional, debe entenderse en el sentido de que comprende a los acuerdos que tengan relación con esa medida cautelar, por lo que también abarca las condiciones que se fijen al quejoso para que aquélla surta efectos, toda vez que tales premisas no pueden desvincularse la una de la otra, pues su coexistencia se da al formar parte del mismo acto en que se concede la suspensión de los actos reclamados; por tanto, es procedente el recurso de queja cuando sólo se impugnen las condiciones fijadas para que la suspensión surta sus efectos. Contradicción de tesis 10/92.-Entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.-11 de septiembre de 1992.-5 votos.-Ponente: F.M.F.: V.H.M.S..


Como puede advertirse, la analogía existente entre el criterio transcrito y la decisión ahora adoptada, no se contradice por la circunstancia de que en esta última jurisprudencia se declare procedente el recurso de queja, pues se refiere a la suspensión provisional, en tanto que esta contradicción se refiere a la suspensión definitiva de los actos reclamados.


Por lo expuesto y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 192, 194, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de los recursos de revisión 1253/92 y 1764/91, respectivamente.


SEGUNDO.-De las tesis en contradicción debe prevalecer la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos de la presente resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contrarios.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las S. que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siendo ponente la señora M.F.M.F..


Firman el presidente y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR