Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, 19
Fecha de publicación01 Enero 1993
Fecha01 Enero 1993
Número de resolución3a./J. 1/93
Número de registro316
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 33/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se originó al resolverse amparos en materia civil por dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- El criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.5., en lo conducente es el siguiente:


"Previamente a la determinación relativa sobre los argumentos del quejoso, es necesario determinar si el plazo de treinta días que confiere el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Como se ve, esta norma está dirigida a regular los plazos procesales, o sea, aquellos que se dan dentro de un procedimiento jurisdiccional, en cualquiera de sus fases, y se definen comunmente como los espacios temporales o medidas cronológicas que otorga la ley, determina un juez conforme a sus atribuciones, o emanan de una convención entre las partes - cuando así lo admita el sistema legal- para el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación dentro de un proceso, la realización de una actuación, el cumplimiento de una resolución, el acatamiento de un proveído, la satisfacción de un requerimiento o prevención, la cumplimentación de un mandamiento, el surgimiento de una consecuencia de derecho, etcétera. Este concepto lo sustentó este órgano colegiado en la ejecutoria cuya sinopsis aparece publicada en la página 370 de la Segunda Parte del Tomo IV, Julio-Diciembre de 1989, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: PLAZO PARA INICIAR UN PROCESO JUDICIAL. NO ES UN TERMINO PROCESAL.- Los plazos que concede la ley para poder iniciar un proceso o procedimiento, ya sea con el ejercicio de la acción o mediante el acto necesario para ese efecto, no quedan comprendidos dentro de la regulación que fijan los ordenamientos jurídicos correspondientes a los llamados términos procesales, toda vez que éstos sólo se dan dentro de un procedimiento jurisdiccional ya instaurado, en cualquiera de sus fases, y son los espacios temporales o medidas cronológicas que otorga la ley, determina un juez conforme a sus atribuciones, o emanan de una convención entre partes - cuando así lo admite el sistema legal- para el ejercicio de un derecho, la realización de una actuación, el cumplimiento de una resolución, el acatamiento de un proveído, la satisfacción de un requerimiento o prevención, la cumplimentación de un mandamiento, el surgimiento de una consecuencia de derecho, etcétera; lo cual significa que para poder calificar como procesal un plazo se requiere como presupuesto o requisito sine qua non la existencia de un procedimiento y que los efectos de tal categoría temporal se den precisamente dentro de dicho procedimiento y este supuesto no ocurre en la hipótesis que nos ocupa, al tratarse precisamente del tiempo que se confiere para realizar el acto provocador de la apertura de un juicio. El legislador acogió tales elementos de definición en el Código de Comercio, según se desprende del contenido de los artículos 1075 a 1079 de dicho ordenamiento, toda vez que en el primero, al precisar cuándo comienzan a correr los términos judiciales y cuándo concluyen, se parte de la existencia de un emplazamiento, citación, notificación, actuaciones que se dan dentro de un procedimiento judicial instaurado; el segundo hace referencia indudable a actuaciones que se practican dentro de un proceso, según se desprende fácilmente de su lectura, aunque en su fracción I habla del término para comparecer a juicio, es inconcuso que se refiere al que tiene el demandado o un tercero llamado para presentarse a un procedimiento previamente iniciado, y no al tiempo que tuvo el actor para entablar la demanda; el tercero determina que una vez transcurridos los términos judiciales y sus prórrogas, basta una rebeldía para que el juicio siga su curso, quedando patente la existencia del juicio para que se dé esa hipótesis; y el último también alude a situaciones que se dan únicamente dentro de un procedimiento judicial". De lo dicho se advierte que para poder calificar como procesal un plazo se requiere: a) que sea otorgado por la ley, determinado por un juez conforme a sus atribuciones o emane de una convención entre las partes, si lo permite el sistema procesal; b) la existencia de un procedimiento; y c) que los efectos del plazo se den dentro del propio procedimiento. Estos principios son reconocidos por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los artículos del 129 al 137, pues en ellos se hace expresa referencia a actuaciones ocurridas dentro de un proceso, lato sensu, como son: el emplazamiento, la citación o notificación, la interposición de la apelación, la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, exhibición de documentos o dictámenes de peritos, etcétera. Por su parte, el artículo 133, al establecer que una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, permite deducir que los efectos de los plazos procesales deben darse dentro del proceso y que por ello a su vencimiento, se debe continuar con el mismo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114, fracción VI, y 525 párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo podrá decretar el lanzamiento de un inquilino de casa habitación, para cumplir una sentencia, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución. Como se ve el plazo de treinta días está contenido en la ley adjetiva civil de esta ciudad, o sea, es de aquellos que confiere la ley procesal, se dictó en un procedimiento judicial ya instaurado, como es el de ejecución de sentencia, previsto y regulado en los artículos del 500 al 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y produce sus efectos en el propio procedimiento, pues se da con el objeto de que se cumpla voluntariamente una resolución judicial, antes de la prosecución de su ejecución forzosa por la autoridad jurisdiccional. Luego entonces, se trata de un plazo procesal, y por ello, la manera en que se debe computar, debe responder tanto al sistema como a las reglas fijadas en la propia ley, de manera que si en el citado cuerpo legislativo se establece de manera categórica que no se tomen en cuenta los días en los cuales no pueden tener lugar actuaciones judiciales, estos días deben descontarse del plazo conferido para el cumplimiento de la sentencia definitiva que decretó el lanzamiento de un inquilino de casa habitación. Por otra parte, este órgano Colegiado de Circuito no desconoce que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustenta la tesis publicada en la página 205 del Tomo VII de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto dice: "ARRENDAMIENTO. EL TERMINO PARA CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE LA SENTENCIA QUE CONDENA AL INQUILINO DE CASA HABITACION A DESOCUPARLA, DEBE COMPUTARSE POR D. NATURALES.- Tomando en consideración que los treinta días a que se refiere el último párrafo del artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no se concedieron para que el inquilino haga valer un derecho, oponga una excepción o defensa, ni para que interponga un recurso, sino para que se evite el cumplimiento forzoso de la sentencia, el cómputo del plazo citado debe hacerse por días naturales, en primer lugar, porque es un plazo que dicho ordenamiento contempla como caso de excepción, y es de explorado derecho que una norma de excepción prevalece sobre la regla general, y en segundo lugar, porque lo dispuesto por el precepto en cita implica que el enjuiciado posea el inmueble treinta días más, o sea, que conserve su calidad de arrendatario en un plazo posterior a la fecha en que se le notificó la ejecución de la sentencia que por días naturales, ya que inclusive el arrendatario deberá pagar la renta correspondiente al mismo". Esta tesis es el resultado de lo resuelto el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno en el toca 269/91, relativo al recurso de revisión interpuesto en el juicio indirecto promovido por R.E.G. contra actos del Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario y del Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la cual se expusieron, con relación al tema de nuestra atención las siguientes consideraciones: 1. El término de treinta días que establece el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene el carácter de una excepción a la regla general, pues conforme a su texto, en el supuesto de que una sentencia ejecutoria tenga por consecuencia el lanzamiento de un arrendatario de un inmueble...

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