Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 3/93
Fecha de publicación01 Marzo 1993
Fecha01 Marzo 1993
Número de registro312
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Marzo de 1993, 46
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 24/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno el amparo en revisión número 658/91, promovido por L.C., contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la interlocutoria pronunciada en el toca 2433/90, formando con motivo del recurso de reposición interpuesto en contra del auto de dictado por la propia Sala a través del cual revocó la admisión de un recurso de apelación extraordinaria, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.- Son inatendibles los motivos de inconformidad. El recurrente carece de razón en su planteamiento fundamental, relativo a que el término para interponer la apelación extraordinaria se forma con días hábiles solamente. En efecto, cuando una situación concreta queda comprendida en los o más normas, con sentido o hasta opuesto, pero una de carácter general y la otra se emitió para regir determinada clase de casos, y no existen en la ley positiva reglas para determinar cuál se debe aplicar, en el medio jurídico nacional se ha aceptado, de manera uniforme, para solucionar el conflicto, acudir al llamado principio de especificidad, conforme al cual la disposición especial, en los casos que abarca, constituye la excepción a la general y la excluye. En la cuestión sujeta a estudio se actualizan esas hipótesis, como se demostrará a continuación El artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, "Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las actuaciones judiciales se sujeten al horario que establecen el artículo 64". Como se puede advertir, la correcta intelección de este precepto revela que los meses integrantes de un plazo procesal se componen por todo el tiempo transcurrido desde la fecha legal de inicio hasta que se complete el número de días naturales que les correspondan en el calendario, ya sean veintiocho, treinta o treinta y uno, de manera que, verbigracia, si comienzan un día primero, concluyen el último del mismo mes;si empiezan a contar desde un día siete, terminan el día seis del mes siguiente; y así en cada caso. Por su parte, el artículo 131 del propio ordenamiento adjetivo preceptúa: "En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales". Esta disposición está dada de modo general y no sólo para ciertos casos. Luego entonces. aunque los dos dispositivos en comento comprenden en principio dentro de sus supuestos a los plazos procesales conformados por meses, el primero es el aplicable, con exclusión del segundo, por ser aquél la norma específica y éste la general. Este conflicto debe resolverse atendiendo al principio de especificidad, conforme al cual las normas dadas para un caso particular excluyen a las generales en donde dicho caso pudiera quedar comprendido. Conforme a este principio, la norma específica es la dada en el artículo 136 que sólo se refiere a la manera de que se componen los meses y los días y la general es la contenida en el 131 aplicable a los términos en general, sin distinguir si se integra por horas, días o meses. Consecuentemente, dentro de los plazos por meses cuentan todos los días, pueden tener o no lugar actuaciones judiciales. Con base en los principios anteriores, tampoco tiene razón el recurrente cuando alega la circunstancia de interponerse en el transcurso del plazo referido para hacer valer la apelación extraordinaria del período vacacional de los órganos judiciales del conocimiento y la publicación en el Boletín Judicial de un acuerdo del Pleno del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,en el sentido de que en ese lapso no corren términos, pues por lo que toca a que no se practican actuaciones judiciales en ese período, son aplicables los razonamientos expuestos; y tocante al alcance del acuerdo mencionado, éste sólo puede entenderse aplicable a los plazos procesales que se integran por días, acorde con el sentido de las disposiciones legales objeto de interpretación en los párrafos precedentes. Luego entonces, si la juez de Distrito consideró que no deberían descontarse los días de asueto comprendidos entre el dieciséis y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, en el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación extraordinaria en el conflicto jurídico que dio lugar al amparo en revisión tal proceder es correcto y apegado a derecho. Además, lo resuelto no implica dejar sin efectos lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque de acuerdo con lo dicho, el citado acuerdo sólo resulta aplicable a los términos integrados por días y no cuando se componen, como en la apelación extraordinaria, por meses. Es incorrecto el alegato en donde se expone que el asunto de debió resolver conforme a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, porque en el caso no se da el supuesto de inexistencia de ley aplicable. La circunstancia de que los vocablos término a plazo pudieran ser sinónimos no altera lo decidido, pues el estudio de este órgano colegiado resolvió el problema planteando por el recurrente, sin hacer distingos entre una y otra locución. El hecho de que el precedente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fundamentó de la sentencia recurrida, pudiera no resultar aplicable, por no tratar específicamente un caso en donde se hiciera referencia al período vacacional de los órganos judiciales del conocimiento y la existencia de un acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que durante el mismo no transcurrieron términos, resulta irrelevante, porque este Tribunal se avocó al estudio de ese problema concreto y llegó a una conclusión en el mismo sentido a la sostenida en aquella otra ejecutoria, con apoyo en las consideraciones expuestas. Lo infundado del segundo agravio deviene, en principio, de no ser verídica la afirmación del agraviado en el sentido de que la Juez de Distrito soslayó el análisis del segundo concepto de violación, porque basta leer el fallo recurrido, para percatarse de lo contrario. La juzgadora federal desestimó el motivo de inconformidad aduciendo que la facultad expresada en el artículo 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se debía entender conferida de manera originaria al tribunal de alzada, por lo que éste al recobrar la jurisdicción, válidamente podía decretar la extemporaneidad del recurso y desecharlo. Lo dicho sirve de sustento para desestimar el argumento en donde se alega que la responsable aplicó incorrectamente el artículo 718 de la ley adjetiva civil de esta localidad, pues la juzgadora federal no estableció que la citada norma regulara directamente una facultad del tribunal de alzada, sino que atribuyó a éste, originariamente tal aptitud. También pone de relieve que la Juez del Distrito no confundió los efectos del recurso...

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