Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 9
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de resolución3a./J. 9/93
Número de registro308
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 36/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene la tesis de jurisprudencia, que se encuentra publicada con el número 20, visible a fojas 27, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 52, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, que literalmente expresa:


"ARRENDAMIENTO. NULIDAD DE COMPRAVENTA RECONVENIDA, COMPETENCIA PARA RESOLVERLA.- En virtud de que el requisito establecido por el artículo 60-D de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para que los Jueces del arrendamiento inmobiliario conozcan de una controversia, es que la contienda se derive de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en el Distrito Federal; es de estimarse que el J. de materia inquilinaria, y no un J. civil, es el competente para resolver la reconvención de nulidad de la escritura de compraventa fundatoria de la acción, por no poder desvincularse ésta del contrato de arrendamiento base de la acción principal, puesto que la pretendida nulidad de la escritura con la cual el actor acreditó su legitimación como causahabiente del primitivo arrendador, se encuentra vinculada jurídicamente al referido contrato arrendaticio, toda vez que el aviso de venta que se afirma omitió dar al inquilino el aludido arrendador, y el derecho del tanto que aquél dijo le asistía para adquirir la propiedad del inmueble controvertido, provienen precisamente de un contrato de arrendamiento de finca urbana destinada a habitación y de las normas contenidas en los artículos 2448 I y 2448 J, fracciones I y II del Código Civil para el Distrito Federal; por todo lo cual, para establecer en estos casos la competencia, debe atenderse a las cláusulas del propio contrato de arrendamiento, a fin de determinar la existencia del derecho de preferencia por el tanto en favor del inquilino, y si hubo o no incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendador.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 2170/90.- J.G.H..- 9 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: E.O.O..- Secretario: E.F.N.G..


"Amparo directo 3710/90.- M.E.S. viuda de P..- 18 de octubre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: I.M.C. y M.G..- Secretaria: E.M.C..


"Amparo directo 4891/90.- V.D.B.S..- 15 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: J.L.C.C..- Secretario: A.J.P.N..


"Amparo directo 5911/90.- E.R.N..- 7 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: I.M.C. y M.G..- Secretaria: E.M.C..


"Amparo directo 71/92.- Cormetal, S.A. de C.V.- 19 de marzo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: E.O.O..- Secretario: E.F.N.G.."


TERCERO.- Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 7128/91, promovido por C.G. de Gamboa, en sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, sostuvo el siguiente criterio:


"En efecto, en principio, el quejoso aduce que resulta erróneo el razonamiento vertido por la Sala responsable en el sentido que los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario carecen de competencia para conocer y resolver asuntos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales; sobre esto, debe decirse que contrariamente a lo que aduce el quejoso, la Sala responsable resolvió correctamente al señalar que los Jueces citados carecen de competencia para conocer de asuntos que versen sobre la propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, debido a que de ellos deben conocer los Jueces de lo civil, atento a lo que establece la fracción II, del artículo 54 de la ley orgánica del tribunal de referencia.


Ciertamente, el precepto legal invocado establece que: 'Los Jueces de lo Civil conocerán: ...II.- De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que el valor de éstos sea mayor de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal, excepto si se controvierten en (sic) relacionadas con el patrimonio de familia, que la competencia corresponde a los Jueces de lo Familiar...'"


"Así las cosas y para una mejor comprensión del análisis que se realiza, es pertinente distinguir inicialmente dos situaciones a saber: la primera, cuando el ejercicio del derecho del tanto se plantea en vía de excepción y la segunda, cuando aquél se hace valer reconvencionalmente. En el primero de los casos mencionados el J. del Arrendamiento si es competente para conocer de dicho derecho preferencial en atención a que la excepción interpuesta tiene como finalidad destruir la acción ejercitada por lo que la función del juzgador consiste en determinar únicamente si éste es procedente o no para lograr su objetivo; en tanto que en la segunda hipótesis, la reconvención constituye una acción distinta y autónoma que influye en la competencia del J., por lo que de dicha cuestión debe conocer un J. de lo Civil.


En el caso concreto, estamos frente a la segunda hipótesis antes mencionada, pues el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2448-I del Código Civil para el Distrito Federal, fue hecho valer en la contrademanda; acción reconvencional que perseguía como finalidad la nulidad de la compraventa que consta en el instrumento notarial 3741 del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, respecto del edificio 102, de las calles de Linares de la colonia Roma Sur de esta Ciudad, así como el cumplimiento del derecho del tanto, por lo que si el ejercicio de éste tiene como objetivo primordial la adquisición de la propiedad de un inmueble mediante la celebración de un contrato de compraventa, resulta evidente que en términos del precitado artículo, sobre dicha controversia debe conocer un J. civil, porque precisamente el derecho del inquilino se hace consistir en el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el código sustantivo para ser preferido en la adquisición de un inmueble determinado; ello aunado al hecho que en términos del artículo 60-D del mismo ordenamiento legal, se delimita el conocimiento de los Jueces del arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro giro, sin que en momento alguno se le esté permitido dilucidar respecto al derecho de adquisición de propiedad sobre el inmueble del que pueda gozar el inquilino.


Ahora bien, esta consideración obedece a la circunstancia de que la competencia entendida como la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones y emitir el acto correspondiente, sólo puede tener su origen en una disposición legal o reglamentaria expresa, en virtud de que las normas que la regulan son de orden público y no pueden quedar al arbitrio del juzgador; ello, aunado a que para resolver una cuestión de competencia debe tenerse como premisa fundamental la naturaleza de los actos reclamados y su concordancia con la vía intentada, toda vez que ésta en modo alguno se surte por la interpretación que de determinado precepto legal realice el quejoso ni por analogía o mayoría de razón sino como se asentó con anterioridad, emana exclusivamente del ordenamiento legal y no como lo aduce el agraviado al pretender que en la especie opere la prórroga de jurisdicción de los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario.


Efectivamente, aun cuando es verdad que la prórroga de jurisdicción existe en algunos casos y que ésta es definida por la doctrina como la facultad que ejerce un J. o tribunal que la tiene propia, al conocer de ciertos negocios que no le están atribuidos por las reglas generales que han precedido a su institución sino por la circunstancia de que se sometieron a su conocimiento por voluntad de las partes, también lo es que dicha prórroga está sujeta a principios que deben ser observados destacando entre éstos, la imposibilidad de que aquélla se verifique cuando por razón de materia el J. se encuentra impedido por disposición de la ley para conocer del asunto.


Al respecto, afirma C., citado por E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, que: '...para que se verifique la prórroga de jurisdicción, es menester que se tenga alguna jurisdicción que se pueda prorrogar y extender, porque no teniéndola, no se puede efectuar, según se infiere del derecho.'"


"De los elementos anteriores, se sigue, como se señaló con antelación, que siendo en el caso concreto el J. del Arrendamiento Inmobiliario incompetente para resolver de cuestiones relativas sobre la propiedad o demás derechos reales por disposición expresa del artículo 54 de la multicitada Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal y que la materia de su conocimiento se constriñe exclusivamente al arrendamiento en términos del artículo 60-D del...

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