Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 1993, 33
Fecha de publicación01 Junio 1993
Fecha01 Junio 1993
Número de resolución3a./J. 7/93
Número de registro306
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 38/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN TORREON, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- De la copia fotostática certificada relativa a la resolución pronunciada el nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cuaderno de amparo directo número 2121/91, se desprende que dicho Tribunal en lo conducente determinó lo siguiente:


"QUINTO.- El concepto de violación transcrito es infundado. La Sentencia que se reclama de la Sala responsable se apoya en que la autora de la sucesión tercerista era copropietaria del inmueble secuestrado en el principal por haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado F.E.M.S., o sea que el precitado bien forma parte de aquella sociedad, y que para que surtiera efectos en contra de la actora debió inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, sin que conste haberse hecho y concluyendo así en la improcedencia de la tercería. Este criterio es conforme a lo dispuesto por el artículo 3012 del Código Civil y a la siguiente tesis de jurisprudencia: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO.- Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges." (A. al Semanario Judicial de la Federación, año de 1985; Cuarta Parte II, página 789). En cuanto ve al argumento de la quejosa invocando en su favor la tesis de jurisprudencia intitulada "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL", se advierte que es un punto planteado en los agravios ante la Sala que esta autoridad desestimó apoyada en que dicho alegato tenía su origen en el hecho de que la autora de la sucesión era propietaria del inmueble a virtud de su matrimonio con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal, y siendo esto cierto, como se ha visto, la no inscripción de la sociedad legal impidió que surtiera efectos en contra del actor en el juicio de origen. SEXTO.- En vista de la injustificación de que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías en perjuicio de la quejosa, corresponde negarle el amparo que solicita, incluso contra los actos de ejecución que de ahí emanen porque éstos no se reclaman por vicios propios sino como consecuencia de la supuesta ilegalidad de aquel fallo. Por lo expuesto, se resuelve: UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la sucesión de C.R.M., a través de su albacea, contra los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo de lo Civil, ambos del Distrito Federal; actos puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Las anteriores consideraciones también las sustentó dicho Tercer Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo civil número 5401/92.


TERCERO.- De la copia fotostática certificada relativa a la resolución de veinte de septiembre de mil novecientos noventa, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado (antes único), del Octavo Circuito, se advierte que dicho tribunal en lo conducente considero lo siguiente:


"III.- Los conceptos de agravio expresados por la quejosa recurrente ROSA CARMEN FLORES DELGADO, resultan esencialmente fundados a juicio de este Tribunal Federal. En efecto, tal y como se aduce, el Juez de amparo no estuvo en lo correcto al negar el amparo y la protección constitucional solicitados, puesto que, como bien lo afirma la recurrente, el a quo, parte de una base falsa al considerar que para que la quejosa tenga derecho a reclamar el 50% del inmueble que le fue embargado a su esposo, era necesario que acreditara la existencia de capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública, así como que el inmueble se encontraba registrado a nombre de ambos cónyuges o a nombre de la sociedad conyugal, para que pudiera surtir efectos frente a terceros, ya que para que dicho régimen patrimonial surta efectos, no es necesario que se celebren capitulaciones matrimoniales, pues el mismo subsiste aun cuando no existan dichas capitulaciones, según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Tesis Jurisprudencial No. 791, Cuarta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "SOCIEDAD CONYUGAL, SU EXISTENCIA NO ESTA CONDICIONADA A LA CELEBRACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley". En este mismo orden de ideas, es de señalar que tiene razón la recurrente al establecer que no tiene aplicación el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el a quo y que aparece publicada bajo la voz de: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS"; porque dicha tesis jurisprudencial se refiere al caso concreto de que el cónyuge a cuyo nombre aparece registrado el inmueble, celebre un contrato traslativo de dominio con un tercero, y en ese supuesto, es evidente que el otro cónyuge no puede reclamar el 50% por concepto de gananciales, porque para efectos de la tesis en comento se consideran terceros de buena fe, aquellos que han adquirido un derecho de la misma naturaleza, esto es, un derecho real, pero en la especie la quejosa le corresponde por concepto de gananciales por estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal con la persona que fue demandada, en el juicio ejecutivo mercantil de donde derivan los actos reclamados, y por lo tanto, para reclamar que no se respetó su derecho, no es requisito que se demuestre que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de la sociedad conyugal, porque el embargante sólo adquirió un derecho personal. Sirve de apoyo a lo considerado, las tesis relacionada en séptimo lugar con la jurisprudencia No. 255, visible en la página 727, Cuarta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: "REGISTRO PUBLICO, LA PREFERENCIA DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL, NO FAVORECE AL ACREEDOR QUIROGRAFARIO.- La validez y los efectos erga omnes de la compraventa no pueden quedar sujetos al requisito del registro, porque éste carece de funciones constitutivas en nuestro derecho; y si bien es cierto que el artículo respectivo establece que los documentos que deben registrarse y no se registran sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios contra tercero, tal precepto debe entenderse en el sentido de la preferencia que la ley establece respecto de las inscripciones en el Registro Público, se refiere sólo a acreedores que tengan derechos de la misma naturaleza; y que no otorgando el secuestro un derecho real al ejecutante, no puede oponerse a quien invoca el dominio adquirido de manera indubitable con anterior al secuestro, y que por consiguiente la mencionada preferencia no favorece al simple acreedor quirografario". Por último es de puntualizar, que tiene razón la recurrente al establecer que el criterio que cita el a quo de Tribunales Colegiados, tampoco tiene aplicación en la especie, porque el mismo tiene como base de sustentación, lo dispuesto por los artículos 309, 328 y 340 del Código Civil del Estado de Sonora, ordenamiento este que contempla supuestos diferentes, a los del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila, ya que este último ordenamiento no establece que lo decidido en el juicio que se enderece contra el marido, produzca efectos de cosa juzgada, respecto de la sociedad conyugal, ni prescribe que el marido sea el administrador de dicha sociedad. En mérito de lo anterior y en virtud de que la sentencia que se revisa sí le causa a la recurrente los invocados agravios, es procedente revocarla y en su lugar otorgar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 83, 85, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se resuelve: PRIMERO.- SE REVOCA La sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila en el juicio de amparo No. 1583/988-3...

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