Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 3/93
Fecha de publicación01 Mayo 1993
Fecha01 Mayo 1993
Número de registro266
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 1993, 9
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 11/92. ENTRE EL CRITERIO QUE SOSTIENE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CRITERIO QUE SOSTIENE EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver las denuncias sobre contradicción de tesis en amparo en materia penal que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.- Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada.


En relación a lo anterior, debe decirse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el DP-582/92, sustentó lo siguiente: "Resulta irrelevante lo esgrimido, acerca de que la tienda SEDENA relacionada no acreditó con documento alguno, que era la dueña de los objetos que se dicen faltantes. Independientemente de que el quejoso no justificara que fueran suyos, también es obvio que como gerente tenía a su cargo la administración encomendada por el Ejército Mexicano; tan es así que, como se dijo, éste informaba cada mes a la Secretaría de la Defensa Nacional, sobre los movimientos del negocio, sin que deba perderse de vista, que contrario a lo que pudiera aducirse, el proceder del aquí quejoso, se llevó a cabo, actuando éste no como funcionario público, sino con desempeño del cargo que como militar le confirió el Ejército Nacional como gerente en la tienda relacionada; pero además con su conducta ilícita afectó bienes de la Secretaría de la Defensa Nacional, ya que esas tiendas en efecto, son reguladas en su organización, distribución y funcionamiento por la citada institución. Al respecto existe el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 1973, en vigor en esa misma fecha, por el que el Ejecutivo las creó para la venta de artículos de primera necesidad, de consumo general, vestuario, escolares y otros indispensables para el hogar, a precios de mayoreo, en beneficio de las fuerzas armadas; en cuyo artículo segundo se prevé: Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en sus respectivos ámbitos, regularán la organización, distribución y funcionamiento de las tiendas que se establezcan. Y en el tercero se estipuló: Las utilidades que se obtengan de las citadas tiendas deberán ser reinvertidas en las mismas, se utilizarán en la creación de filiales, o por acuerdo expreso del Ejecutivo Federal, se invertirán en obras de beneficio asistencial para los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México. De tal suerte que se trata del delito de malversación de lo perteneciente al Ejército Mexicano, perpetrado contra la disciplina militar, en términos de lo previsto en el artículo 57 fracción I del Código de Justicia Militar".


TERCERO.- Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al resolver el DP-201/88, lo hizo con base en el criterio de que: "En tales condiciones, son infundados los argumentos que como conceptos de violación expresa el quejoso relativos a que no se acreditó el delito de peculado previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal, ya que contra esta afirmación debe decirse que el Supremo Tribunal Militar, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y habiéndola fundado y motivado debidamente, pronunció sentencia condenatoria en contra de J.A.C.G., en la cual se tuvo por plenamente acreditado el delito de peculado previsto en el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en los artículos 57 y 58 del Código de Justicia Militar, en términos de lo establecido en los artículos 453, 454, 481, 600 y 601 del mismo código castrense, así como su plena responsabilidad penal en su comisión con los elementos de prueba integrantes del sumario, los cuales tienen el valor del indicio que de manera separada le confieren los artículos 604, 606, 607, 608, 609, 610 y 611 y que enlazados de manera natural y lógica configuran la prueba indiciaria de pleno valor probatorio en el artículo 615 del Código de Justicia Militar, con la cual se demuestra de manera indubitable que el ahora quejoso causó alta en el Ejército Mexicano el día primero de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la Dirección General de Administración e Intendencia, la cual lo comisionó como gerente de la tienda SEDENA ubicada en la Vigésima Sexta Zona Militar, perteneciente directamente al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que es un organismo público descentralizado del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con lo que adquirió la calidad de servidor público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 del Código Penal Federal, independientemente de su personalidad como militar; además, por desempeñar una función de servicio público dadas las características de este tipo de tiendas que se establecen para cumplir con las funciones de servicio social para las que fue creado el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, en beneficio de los militares y de la población civil que acuden a ellas para adquirir bienes de consumo a mejores precios que en otros establecimientos, y con esa calidad de servidor público, que adquirió al recibir la tienda SEDENA 26-01, administró los bienes y capital con que le fue entregada, desde la fecha de su alta hasta el día quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en que le fue practicada una auditoría por parte del coronel intendente comandante M.A.D., en la cual se determinó inicialmente un faltante por la cantidad de nueve millones seiscientos setenta y seis mil quinientos diecinueve pesos con sesenta y ocho centavos y posteriormente se realizó en la misma tienda otra auditoría por parte del coronel auxiliar auditor jefe de grupo H.F.G., en la cual se detectaron otros adeudos no considerados en la primera auditoría, que sumados al primero arrojaron un déficit a cargo del teniente auxiliar oficinista J.A.C.G., por la cantidad de veintiséis millones trescientos veintisiete mil novecientos setenta y seis pesos con sesenta y dos centavos, los cuales fueron firmados de conformidad por J.A.C.G., habiéndose anexado la documentación soporte de esta auditoría; mismo déficit que finalmente fue establecido por los peritos oficiales 'capitalinos' segundos auxiliares glosadores y contadores públicos J.C.M.G.C. y R.O.F., ante el Juez del proceso, en la cantidad de dieciséis millones dieciocho mil setecientos cuarenta pesos con cuarenta y cuatro centavos, el cual no pudo justificar el ahora quejoso como responsable directo de la administración de la mencionada tienda, por lo que debe concluirse como correctamente lo hizo el Supremo Tribunal Militar, que el teniente auxiliar oficinista J.A.C.G. distrajo esta cantidad de su objeto, la cual le fue entregada en mercancía y efectivo para su administración, aprovechándose de su cargo de gerente de la tienda SEDENA 26-01, la cual pertenece al organismo público descentralizado del Ejecutivo Federal, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y, teniendo la calidad de servidor público, es obvio concluir que adecuó su conducta a la hipótesis prevista en el artículo 223 fracción I del Código Penal Federal, por lo que al haberla realizado con pleno conocimiento de su ilicitud, fue procedente sancionarlo de acuerdo con los preceptos legales aplicables al caso. Por consiguiente resultan infundados los argumentos expresados por el ahora quejoso en relación con el ilícito plenamente comprobado, relativo a que la autoridad señalada como responsable violó sus garantías individuales al imponerle la sanción pecuniaria por el delito de peculado, respecto del cual no hizo ningún razonamiento en su pliego de conclusiones el Ministerio Público Militar que justificara la culpabilidad del ahora quejoso en su comisión así como los elementos de prueba existentes en el sumario sólo acreditan que a la tienda a cargo del ahora quejoso se le practicaron unas auditorías en las que se informó de un faltante no determinado, pero con ninguna de ellas se acreditó que el ahora quejoso hubiera dispuesto de ese faltante y que además tratándose de una tienda de servicio público que no persigue 'propósitos de lucro', siempre está sujeta a pérdidas; pues al respecto debe decirse que en relación con el ilícito de peculado y la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, el agente del Ministerio Público Militar razonó de manera correcta su comprobación aludiendo a los medios de prueba existentes en el proceso, así como la penalidad que por consecuencia debía corresponderle, por lo que en ese aspecto, no se cometieron las violaciones que se invocan por parte del juzgador y por otra parte, como se razonó en esta propia ejecutoria, tanto el delito de peculado como la responsabilidad penal del ahora quejoso en su comisión, quedaron debidamente comprobados con todos y cada uno de los elementos de prueba existentes en el proceso, porque de todos ellos enlazados de manera natural y lógica, se obtiene la prueba circunstancial de pleno valor probatorio que permite concluir que el ahora quejoso, al ser nombrado gerente de la tienda SEDENA 26-01, adquirió la calidad de servidor público, con la cual administró los bienes con que la misma le fue entregada, y al practicársele la auditoría respectiva, resultó un déficit a su cargo que no pudo justificar satisfactoriamente, ni comprobar que se generaron pérdidas, por la circunstancia de que fuera tienda de servicio público que no percibe ganancias, pues ello fácilmente se hubiere justificado, si hubiera recibido la orden de vender la mercancía a un precio inferior del que se pagó por ella, la cual no se justificó en el caso, en tanto que, siendo el responsable directo de la administración de dicha tienda, únicamente a él le es imputable dicho faltante y al no haberlo justificado, lógico es concluir que distrajo de su objeto tales bienes, los cuales pertenecen al organismo público descentralizado del Gobierno Federal denominado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conducta ilícita prevista y sancionada en el artículo 223 fracción I del Código Penal Federal".


CUARTO.- Además, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció el catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el DP-1506/91, sustentó el siguiente criterio: "Asimismo, de lo analizado se llega al conocimiento de que la sentencia reclamada viola las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del quejoso, al tener por acreditado el delito de malversación previsto en el artículo 241 del Código de Justicia Militar, concluyendo que con los medios de prueba quedó demostrado que el quejoso como gerente de la tienda SEDENA 36-01 de la Plaza de Tapachula, Chiapas, malversó efectos pertenecientes al Ejército, mismos que recibió en virtud de su empleo y de su comisión fija, lo que sin duda constituye una inexacta aplicación de la Ley Penal, puesto que en principio la tienda SEDENA 36-01, no es propiedad del Ejército como lo argumenta la autoridad responsable, sino la misma pertenece directamente al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que es un organismo público descentralizado del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio de acuerdo con lo establecido en los artículos 1o. y 16 de la ley que rige el mencionado instituto; en segundo término, al ser comisionado el quejoso por la Dirección General de Administración e Intendencia, como gerente de dicha tienda, independientemente de su personalidad de militar, adquirió la calidad de servidor público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 del Código Penal Federal, además por desempeñar una función de servicio público dadas las características de este tipo de tiendas, que se establecen para cumplir funciones de tipo social en beneficio de los militares y de la población civil del lugar en el que se instalan, expendiendo bienes de consumo a precios inferiores a los de otros establecimientos comerciales, por tanto, el quejoso con tal calidad administró bienes y capital pertenecientes al mencionado organismo público descentralizado del Ejecutivo Federal, y en todo caso su conducta ilícita no puede ser juzgada desde la perspectiva de la legislación militar exclusivamente, sino del Código Penal Federal en concordancia con la ley castrense, en términos de lo establecido en el artículo 58 in fine del Código de Justicia Militar, puesto que la conducta del quejoso encuadra en el delito de peculado, previsto en el artículo 223 fracción I del Código Penal Federal, toda vez que se trata de un servidor público, que para usos propios o ajenos distrajo de su objeto dinero, valores o cosas pertenecientes a un organismo público descentralizado, los cuales recibió en administración, en virtud de su cargo, como gerente de la tienda SEDENA 36-01 de la Plaza de Tapachula, Chiapas, cantidad que como se dijo resulta indeterminada ante las inexactitudes de los peritos de la materia; por ende, la sentencia reclamada respecto del delito de malversación, por las razones precisadas contiene falta de fundamentación y motivación con notoria violación de las garantías individuales del quejoso".


QUINTO.- Del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que es evidente la contradicción de criterios denunciada, debido a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que tratándose del gerente encargado de la administración de la tienda SEDENA, al no cumplir fielmente con dicha administración encomendada y distraer de su objeto bienes o dinero que le fueron encomendados en administración, el delito en que incurre es el de malversación a que se refiere el artículo 241, del Código de Justicia Militar; en cambio los Tribunales Colegiados en Materia Penal Primero y Tercero, también del Primer Circuito en cuyas ejecutorias fue ponente el mismo Magistrado, se estima que dichos gerentes tienen la calidad de servidores públicos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 212 del Código Penal Federal, y por tanto incurren en el delito de peculado previsto en el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal; es decir, que partiendo de los mismos supuestos, llegan a conclusiones jurídicas diversas.


SEXTO.- Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En efecto, el artículo 241, del Código de Justicia Militar, establece: "El que malversa dinero, valores o cualesquiera otros efectos pertenecientes al Ejército o a los individuos que lo componen, y que hubiere recibido en virtud de su empleo o de comisión fija o accidental, será castigado..."; por su parte, el diverso artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, dispone: "Comete el delito de peculado: I.- Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; II.- ... III.- ... IV.- ...".


Del análisis de estos preceptos legales puede destacarse lo siguiente: Para que se tipifique el delito de malversación, es necesaria, la disposición ilícita de bienes o valores pertenecientes al Ejército o a sus componentes; que dichos bienes o valores los haya recibido el sujeto activo por virtud de su empleo o comisión y, como consecuencia de lo anterior, que éste sea específicamente miembro del Ejército; en cambio en el delito de peculado, es menester que el activo necesariamente sea genéricamente un servidor público y que la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa, los hubiera recibido en administración o por otra causa.


De lo anterior, queda de manifiesto que el principal elemento para que se tipifique el delito de peculado, es que el activo, sea en sentido amplio un servidor público, y que los bienes ajenos los haya recibido por virtud de su cargo en administración, ello con independencia de si los bienes pertenecen o no a un organismo público descentralizado; en cambio, para que se surta la hipótesis prevista en el artículo 241 del Código de Justicia Militar, el activo tiene necesariamente que ser militar y los bienes deben pertenecer al Ejército o a los miembros que lo componen; de tal suerte que, aunque los militares sean considerados servidores públicos, en términos del artículo 108 constitucional, lo importante es que, siendo militares en ejercicio, con este carácter y al administrar las tiendas denominadas SEDENA, con el cargo de gerentes, como en el caso, es incuestionable que se encuentran en el desempeño de una comisión de servicio conforme al artículo 9 del Reglamento General de Deberes Militares y por tanto, es claro que su conducta ilícita al frente de estas tiendas, se encuentre regida por el Código de Justicia Militar, conforme al criterio sustentado por esta propia S., en la tesis 1a.- XIV/91, visible en la página 76, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que es como sigue: "SERVICIO. MILITARES EN.- El artículo 57, fracción I, inciso a) del Código de Justicia Militar, se refiere a militares 'en los momentos de servicio' o 'con motivo de actos del mismo'. Debe entenderse que para que se considere que un militar está en servicio, basta con que esté realizando las actividades propias de su condición militar, dentro o fuera de un recinto naval militar, y dentro del horario normal de su labor diaria y, con motivo de actos del mismo." Además es importante precisar que dichas tiendas no pertenecen al organismo público descentralizado, referido por el Primer Tribunal Colegiado citado, sino a la Secretaría de la Defensa Nacional; en virtud de que si bien es verdad que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado conforme al artículo 1o. de la ley que lo crea; y, el artículo 16 de la propia ley, disponga que entre las prestaciones que se otorgarán conforme a la ley en comento, se encuentran las que establece la fracción XI, es decir, mediante "TIENDAS, GRANJAS Y CENTROS DE SERVICIOS"; tal circunstancia no significa que dichas tiendas denominadas SEDENA, siguiesen perteneciendo a ese organismo público descentralizado; dado que, en acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y tres, se dispuso en su artículo segundo: "Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en sus respectivos ámbitos, regularán la organización, distribución y funcionamiento de las tiendas que establezcan"; y, no obstante que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, se creó el Patronato Nacional de Tiendas y Granjas Agropecuarias SEDENA, según se advierte de la transcripción siguiente: "Artículo 1o.- Se crea el Patronato Nacional de Tiendas y Granjas Agropecuarias SEDENA del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuyo objeto es el de dirigir, administrar y coordinar sus actividades. Artículo 2o.- El Patronato Nacional de Tiendas y Granjas Agropecuarias SEDENA del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tendrá para todos los efectos legales, personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.'; dicho precepto fue abrogado, según el diverso decreto publicado en el mismo órgano de publicación oficial, el veintiocho de diciembre del mismo año, cuyos artículos del primero al sexto se transcriben a continuación: '1.- Se abroga el decreto expedido el 20 de septiembre de 1976, publicado en el Diario Oficial el 6 de octubre del propio año, que creó el Patronato Nacional de Tiendas y Granjas Agropecuarias SEDENA, del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana; 2.- La Secretaría de la Defensa Nacional, reasumirá el control, dirección y administración de las tiendas y granjas agropecuarias SEDENA, que se alude en los considerandos 2o. y 3o. del presente decreto con objeto de cumplir a través de ellas con los fines de beneficio social para los que fueron creadas y mejorar permanentemente la prestación de los servicios que tienen encomendados; 3.- La propia Secretaría de la Defensa Nacional, tendrá a su cargo la dirección y administración de las tiendas y granjas a que se refiere el artículo anterior, por conducto de la Dirección General de Administración e Intendencia de la citada Secretaría; 4.- La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Administración e Intendencia planeará, dirigirá, administrará y coordinará las actividades de esos establecimientos, así como de los que con el mismo carácter se creen en el futuro; 5.- Las tiendas y granjas expenderán sus productos a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y sus derechohabientes y, en su caso, a personas de escasos recursos; 6.- La Dirección General de Administración e Intendencia llevará por separado la contabilidad de las tiendas y granjas SEDENA, a efecto de que el S. de la Defensa Nacional proponga en su oportunidad al Ejecutivo Federal el programa de reinversión de las utilidades que se obtengan, la creación de nuevas tiendas y granjas o la realización de obras que beneficien a los miembros del Ejército y Fuerza Aérea'".


Resulta pertinente precisar que el decreto antes transcrito de veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis, es anterior a la fecha de los ilícitos referidos que son de los años de mil novecientos ochenta y cinco, mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve.


De lo anterior, se puede concluir que las repetidas tiendas SEDENA, no forman parte del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sino directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional, que reasumió el control, dirección y administración de las mismas, según el decreto antes transcrito.


Consecuentemente, la conducta de los militares que en el desempeño de una comisión de servicios, se les asigna en dichas tiendas con el carácter de gerentes, al disponer ilícitamente de los bienes o valores pertenecientes al Ejército, se adecua al tipo previsto en el artículo 241 del Código de Justicia Militar, que prevé el delito de malversación y no se surte la hipótesis del delito de peculado, pues aun cuando en ambos delitos el activo sea un servidor público y los bienes sean ajenos, la distinción es que en el delito de malversación se requiere de que dicho activo sea específicamente militar y que los bienes o valores pertenezcan al Ejército, por tanto la norma especial prevista en el Código de Justicia Militar es la aplicable al caso.


En mérito de lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente deberá quedar redactada con el siguiente rubro y texto: MALVERSACION DE DINERO, VALORES O CUALESQUIERA OTROS EFECTOS, PERTENECIENTES A TIENDAS SEDENA.- Para que se configure el ilícito previsto en el artículo 241 del Código de Justicia Militar, se requiere como uno de los elementos esenciales del tipo que el activo tenga el carácter de militar; el otro elemento constitutivo consiste en que el dinero, valores o cualesquiera otros efectos, pertenezcan al Ejército o a sus componentes; por tanto, los militares que como consecuencia de la comisión de servicio tienen el cargo de gerentes de una tienda denominada SEDENA, aun cuando conforme al artículo 108 constitucional, genéricamente sean servidores públicos esa calidad en el caso específico deriva del carácter de militar del sujeto activo, por lo que al encontrarse en servicio; y, acorde al decreto publicado el 28 de diciembre de 1976, del que se advierte que la Secretaría de la Defensa Nacional, reasumió el control, dirección y administración de las tiendas denominadas SEDENA, y por lo mismo, dejaron de pertenecer al organismo público descentralizado ISSFAM, de allí que, al estimarse responsable de esa conducta, en virtud de su empleo o comisión, aquélla se adecua al tipo previsto en la norma especial del Código de Justicia Militar y por ello no se puede configurar el delito de peculado, a que se refiere el artículo 223, fracción I, del Código Penal Federal, cuyos elementos difieren del ilícito de malversación previsto en el citado artículo 241 del Código de Justicia Militar".


Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer y Tercer Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.- Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a la Gaceta del mismo, así como a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase.


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