Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 575
Fecha01 Diciembre 1993
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Número de registro137
Número de resolución3a./J. 43/93
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 30/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, LOS TRES EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


VISTO el expediente relativo a la contradicción de tesis arriba especificada; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.H., en su carácter de quejoso en el juicio de amparo en revisión 23/92 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional al resolver el expediente precisado, así como los amparos en revisión 369/90, 479/90, 549/90, 9/91, 49/91, 53/91, 213/91, 23/92 y 109/92; y por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, estos últimos al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 296/86, 479/86, 44/89, 74/89 y, 206/78 y 292/88. La expresión literal de dicho ocurso es la siguiente:


"Por medio del presente ocurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., en mi carácter de quejoso en el amparo No. 311/90 que se tramitó ante el C. Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., vengo a denunciar ante este H. Tribunal las contradicciones en que han incurrido al sustentar tesis discrepantes los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver diversos recursos de revisión que han tenido como principal materia, asuntos relacionados con el régimen de sociedad legal, legislado en el Código Civil del Estado de J. en el capítulo VII, título quinto, artículos del 207 al 255. Antes de entrar a la exposición de las contradicciones objeto de la presente denuncia, como antecedente de la cuestión planteada, he de manifestar que el código citado, entró en vigor el día primero de enero de 1936 y se legisló con base en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, pero en la exposición de motivos y fundamentos que sirvieron a la comisión redactora que estudió las reformas y adaptaciones que se hicieron a esa legislación para avenirla al Estado de J., al referirse a los regímenes económicos del matrimonio sustentó textualmente el siguiente criterio: 'En cuanto a la parte económica del matrimonio, la antigua Ley de Relaciones Familiares había prohibido absolutamente el régimen o comunidad de bienes, buscando la independencia de la esposa y su igualdad con el marido; pero es evidente que nuestro medio, en que por tradición la mujer sólo atiende a los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero, la esposa se encontraría al cabo de la vida sin bienes de ninguna especie, en tanto que el marido habría sido atendido y servido por ella y se habría hecho dueño de todos los frutos de un trabajo que sólo había podido sostener fiando en el cuidado que su esposa tenía entre tanto de la casa, de la familia de ambos y aun de sus propios alimentos. El código del Distrito volvió a permitir la sociedad conyugal, pero quiere que sea siempre fruto de capitulaciones expresas, llegando a decir que, cuando los interesados no expresen su convenio sobre el particular, el oficial del Registro Civil deberá formularlo. Ahora bien, es fácil comprender que tal sistema llevará, tarde o temprano, a hacer que los oficiales del Registro Civil adopten alguna forma impresa y preparada de antemano para todos los matrimonios en que no se presente convenio; y que de todas maneras, el arreglo que puede hacer un empleado de los lugares más apartados de la capital tiene que ser imprevisor y deficiente, siendo preferible, sin lugar a dudas, el que la misma ley establezca con un estudio más mediato. Por eso en el proyecto se admite la sociedad legal para todos aquellos casos en que los interesados hayan omitido la formación de su convenio particular, si bien exigiendo que se instruya a quienes pretendan contraer matrimonio, de la conveniencia de que se prevean y determinen los efectos de éste sobre sus bienes, de que el oficial del Registro tiene obligación de ayudarles a formularlo, y si a pesar de estas advertencias quieren omitir todo pacto, se les haga conocer cuál será, a grandes rasgos, su situación económica por efecto de la sociedad legal. Con esto, si el matrimonio se contrajo bajo este régimen, ya no será fruto de una ignorancia o de un descuido, sino una opción deliberada y consciente de que irá de acuerdo con el sistema de libre disposición que anima todo el código'. Se concretizaron los anteriores pensamientos en las normas legisladas y el artículo 207 del Código Civil del Estado de J., en su texto original mandó lo siguiente: 'El régimen de la sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya representación exclusiva y plena corresponde al marido como una de las funciones que la ley le asigna dentro del matrimonio, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La mujer sólo en los casos de excepción que señala la ley puede tener la administración de la sociedad legal'. Una reforma posterior (Decreto Número 9223 del Congreso del Estado de J., fechado el 8 de mayo de 1975), permitió la administración a cualquiera de los cónyuges, de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87 del código en cita. Algunas entidades de la República, también consagran en sus legislaciones civiles el régimen de sociedad legal como sucede, entre otras, en los Estados de Sonora y Veracruz, a diferencia de Michoacán que sólo permite la separación de bienes. En vista de que el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, sobreseyó el amparo que solicitamos el suscrito y mi cónyuge C.G. HERRERA DE VALENZUELA, no individualmente sino en consuno como integrantes de la sociedad legal formada en nuestro matrimonio, recurrimos dicha sentencia interponiendo el recurso de revisión que se tramitó ante el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y se falló en la revisión principal No. 23/92, revocando el sobreseimiento y concediendo el amparo exclusivamente a mi esposa porque el suscrito 'no justificó que los inmuebles de que se trata hubieran sido adquiridos a costa del caudal común de la sociedad legal que tiene formada con su esposa, la diversa quejosa C.G.H.D.V., lo que obviamente lo excluye de ser propietario de los mismos, pues, en efecto, es suficiente leer el contenido de las escrituras que amparan los terrenos, para concluir que fueron adquiridos exclusivamente por la señora mencionada, quien aunque al momento de adquirirlos manifestó estar casada, ello solo no implica que su esposo sea también el legítimo propietario, puesto que se reitera, con tales documentos no se acredita que los bienes hayan sido comprados a costa del caudal común como lo exige el artículo 220, fracción VI, del Código Civil del Estado'. Este criterio contraría el texto expreso de la ley, la doctrina y la costumbre, como luego lo expongo. El Magistrado señor licenciado D.C.H.R. quien fue ponente, emitió voto particular manifestando que debió también revocarse el sobreseimiento a diversas razones y fundamentos legales tendientes a preservar la integridad de la sociedad legal que constituye una institución jurídica jalisciense, que de continuar aplicándose el criterio de interpretación que sustentaron los Magistrados licenciados MARIA DE LOS A.E.C.M. y J.F.C., en mi amparo, prácticamente resulta derogada, pues esa corriente, iniciada por funcionarios venidos de otros estados ha llegado al extremo de estimar, equivocadamente según mi particular criterio, que 'La sociedad legal que emerge del matrimonio es OCULTA; sólo existe como tal en las relaciones entre los socios, pero no en la de éstos con terceros; entonces sus efectos no son hacia el exterior, sino al interior de suerte que frente a terceros, cada cónyuge es único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que se hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien'. (A. directo 675/87. M.d.C. de R.. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: J.B.P.. Informe de Labores 1988, página 595. Esa ejecutoria es a todas luces contradictoria a lo que se resolvió en el amparo en revisión número 206/78. M.G.J. de R.. 25 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.T.M.. Secretario: J.M.Q.. Cuyo texto es el siguiente: SOCIEDAD LEGAL EN JALISCO. CONYUGE DEL DEMANDADO. SU INTERES JURIDICO.-Existe la presunción legal de que todos los bienes adquiridos bajo el régimen matrimonial presunto, forman parte de la sociedad legal y por tanto la quejosa como su cónyuge demandado en el juicio del que derivan los actos reclamados, y como miembro de su sociedad legal, resulta afectada directamente de sus intereses. Informe 1978. A continuación referiré en concreto otras contradicciones que estimo resultan imperativas para que esta H. S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva lo que en derecho proceda y defina la constitucional interpretación y aplicación de las normas que rigen en el Estado de J. la sociedad legal. 1o. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pronunció una ejecutoria visible en la página 443 del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte donde dice bajo el título 'SOCIEDAD LEGAL NECESIDAD DE ACREDITAR QUE LOS BIENES DE CUYA AFECTACION SE DUELE EN EL AMPARO INGRESARON A LA, A FIN DE ACREDITAR EL INTERES JURIDICO.', que no todos los bienes adquiridos en el matrimonio ingresan a la sociedad legal, sino únicamente los que señalan los artículos 220 y 221 del Código Civil del...

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