Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 533
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 32/93
Número de registro133
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 21/93. SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES TERCERO Y SEGUNDO COLEGIADOS, POR UNA PARTE, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, TODOS EN LA MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del texto de su sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el amparo en revisión RC-1153/89, señaló lo que en la parte que interesa para esta resolución se transcribe, perteneciente al considerando cuarto de la misma:


"... ya que conforme a la naturaleza legal del evento procesal de que se trata, consistente en el acuerdo aquel dictado por el J. Vigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario en el expediente 1604/88, por el que admitió a trámite la solicitud de ejecución del laudo arbitral y simultáneamente autorizó y habilitó horas hábiles para la práctica de la notificación del acuerdo pronunciado el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mediante el cual, sustancialmente se le hace saber a la arrendataria que tiene un término de treinta días para desocupar la localidad materia de arrendamiento, según estas circunstancias, es evidente, contrariamente a lo considerado por el recurrente que el acuerdo últimamente referido, en su caso sí puede combatirse a través del amparo indirecto, en el cual podrá decidirse, si dicho proveído que despachó la ejecución cumple con las formalidades legales necesarias; ..."


El mismo Tribunal Tercero del Primer Circuito en Materia Civil, al pronunciar su resolución del cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el amparo directo DC 643/87, sostuvo lo que se transcribe en seguida, tomando los textos por su orden, del resultando primero y considerando único de dicha resolución:


"PRIMERO.-Mediante escrito presentado el doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ante el Juzgado Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta capital, F.J.S.S., por su propio derecho ocurrió en demanda de amparo contra actos del J. Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, que hizo consistir en lo siguiente: Acto reclamado. S. como acto reclamado la resolución definitiva de fecha 30 de enero del presente año, dictada por la responsable, y en la que se ordena la ejecución del laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 1986, laudo y exequatur que no admiten ningún recurso ordinario en su contra por haberse renunciado en el pacto arbitral (artículo 14 del mismo) contenido en el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, de conformidad con el Art. 619 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., que lo permite. Este amparo se solicita de conformidad con el art. 46 de la Ley de Amparo por considerar que encuadra dentro de dicho precepto, toda vez que el exequatur, agregado al laudo arbitral dictado en un juicio privado, deciden en lo principal el juicio civil arbitral rescisión de contrato de arrendamiento de casa habitación.


"UNICO.-No se transcriben la resolución reclamada del J. responsable ni los conceptos de violación en virtud de que no serán materia de estudio en el presente juicio de amparo, dado el sentido del fallo que se debe pronunciar.


"En efecto, a tal conclusión se llega si se toma en cuenta que del análisis de las constancias de autos se advierte que este Tribunal Colegiado carece de competencia para resolver la cuestión planteada en la demanda de garantías que le dio origen, toda vez que el caso propuesto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 158 de la Ley de Amparo, ya que como se desprende de la lectura y análisis del compromiso arbitral pactado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que dio origen al juicio arbitral antecedente del acto reclamado (fojas 7 y 8), las partes estipularon, en su artículo 14, que 'los proveídos, acuerdos y laudos que se pronuncien en el juicio arbitral serán definitivos y no admiten ningún recurso', y la resolución reclamada (foja 47) la constituye el acuerdo de ejecución dictado por el J. responsable y no en sí el laudo arbitral, ya que los Jueces del orden común carecen de facultades para revisar la legalidad del mismo en cuanto al fondo, lo que es propio de la apelación en el supuesto de que tal recurso no hubiese sido renunciado por las partes, aun cuando sí pueden rehusar la ejecución del laudo cuando adviertan violaciones procesales esenciales a todo juicio; resulta evidente que en el caso no se surte la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer el presente juicio de garantías en forma uniinstancial, habida cuenta que la resolución en él reclamada la constituye un acto de los comprendidos en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, por tratarse del acto de ejecución del laudo arbitral, en cuyo caso, por ser el último acto dictado en el procedimiento arbitral, sólo procede la demanda de amparo indirecto o biinstancial, pudiéndose reclamar en la misma las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento que hubiesen dejado sin defensa al quejoso, hipótesis que se contempla en la especie al haber renunciado los colitigantes a todos los recursos procedentes en el juicio arbitral.


"En ese orden de ideas, debe declararse la incompetencia legal de este Tribunal Colegiado para conocer del presente negocio y ordenar la remisión de los autos relativos al J. de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, en turno, por conducto de la Oficialía de Partes Común a dichos juzgados, a efecto de que se avoque al conocimiento de la demanda de amparo en la forma y términos que a su competencia corresponda."


Por otra parte, dentro del mismo criterio que viene sosteniendo el Tercer Tribunal del Primer Circuito en Materia Civil, conforme a las transcripciones anteriores, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y materia, al dictar sentencia con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, en el juicio de amparo en revisión 342/90, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Es fundado el único agravio porque contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito, el acto que se reclama del J. Décimo de lo Civil de fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve en el que dio entrada para su ejecución el laudo arbitral pronunciado por la Procuraduría Federal del Consumidor, ordenando la notificación personal a los demandados recurrentes, en el juicio de amparo que se revisa, previniéndolos para que concurrieran ante el notario precisado en dicho acuerdo para el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa celebrado entre las partes, dicha resolución constituye el acto mediante el cual el J. responsable homologó el laudo arbitral emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, acto que constituye el cumplimiento de dicha sentencia arbitral y que se requiere para su ejecución, por carecer los árbitros de imperio para ejecutar sus resoluciones.


"Ahora bien, en contra de dicha resolución procede el juicio de amparo indirecto, porque es hasta este momento en que puede ser combatido el laudo arbitral, porque el árbitro carece de carácter de autoridad para los efectos del amparo. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución."


Habiéndose publicado el criterio en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, T.V., julio-diciembre de 1990, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, página 564, el texto correspondiente es como sigue:


"LAUDO ARBITRAL, HOMOLOGACION DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-La resolución mediante la cual el J. homologa un laudo arbitral, es el acto que constituye el requisito indispensable para su ejecución, por carecer los árbitros de imperio para ejecutar sus propias resoluciones. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, ya que el árbitro carece del carácter de autoridad para los efectos del amparo. El laudo una vez que se homologa, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y a partir de este momento puede impugnarse ante los tribunales de la Federación.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 342/90. R.S.P. y M.C.G.B. de Sepúlveda. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.I.D.. Secretario: M.P.C.."


Por la importancia que reviste para las consideraciones del presente caso de posible contradicción de tesis, debe transcribirse aquí, la parte conducente de...

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