Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 419
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 31/93
Número de registro119
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 8/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La parte de la sentencia que al caso interesa, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, residente en esta capital, al resolver la improcedencia número R.C.-11/86, el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en lo conducente, sustenta el criterio siguiente:


"TERCERO.-Son infundados los agravios expresados por la recurrente. La inconforme alega que sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo porque aun cuando no existe autorización para subarrendar en el contrato de arrendamiento de su subarrendador, ni se obtuvo en el caso especial, del arrendador para su subarriendo (sic), sí se enteró el arrendador de que existió un traspaso, ya que era la recurrente quien cubría las rentas. No le asiste razón a la inconforme pues el subarrendatario no tiene ningún vínculo jurídico con el arrendador cuando éste no autoriza el contrato por el que entró a poseer aquél y el solo hecho de que el subarrendatario pague las rentas en nombre del arrendatario, no permite establecer que por ello se puede concluir que el arrendador ya dio su autorización, pues la misma debe ser expresa, no inferirse o deducirse del hecho de que en alguna ocasión el arrendador haya visto a la subarrendataria en el local arrendado o que haya recibido de la misma el pago de las rentas, pues también debe suponerse que el arrendador desconocía la existencia del subarriendo para el que no se obtuvo su consentimiento. Debe señalarse además que la propia quejosa recurrente manifestó en el tercer concepto de violación que nunca ha tenido trato alguno con el arrendador, lo que implica una confesión en el sentido de que no se recabó la autorización de éste para llevar a cabo el subarriendo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en las jurisprudencias 95 y 96 y tesis relacionada en segundo término con la segunda de ellas, las que a la letra dicen: 'ARRENDAMIENTO. SUBARRENDATARIO.-No existen vínculos jurídicos entre el subarrendatario y el arrendador, si éste no ha aprobado expresamente el subarrendamiento.'. 'ARRENDAMIENTO. SUBARRENDATARIO. ES CAUSAHABIENTE DEL ARRENDATARIO.-El subarrendatario es causahabiente del arrendatario y, por tanto, aquél no puede ser considerado como persona extraña al juicio seguido en contra de éste.'. 'SUBARRENDATARIO, POSESION DEL. CUANDO EL ARRENDADOR NO AUTORIZA EXPRESAMENTE EL SUBARRIENDO.-Si el quejoso entró en posesión del local que le fue subarrendado por el inquilino, en contravención del artículo 2482 del Código Civil del Distrito Federal, pues el subarriendo no fue autorizado expresamente por el arrendador, tal posesión, por ser irregular y contraria a derecho, no puede ser protegida mediante el juicio de amparo.'. En esa virtud se advierte en forma notoria una causal de improcedencia, por lo que fue correcta la estimación del J. Federal, por la que desechó por notoriamente improcedente la demanda de garantías de la recurrente, razón por la que debe confirmarse la resolución combatida."


De igual forma, el precitado tribunal, al resolver la improcedencia número 825/86, el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, sostiene lo siguiente:


"TERCERO.-Las anteriores alegaciones son eficaces jurídicamente para que se revoque la resolución recurrida. El agraviado aduce, esencialmente, que el J. Federal viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que desecha su demanda de garantías sin considerar que en sus conceptos de violación dejó bien asentado, por una parte, que el señor R.F.R. y Z., tercero perjudicado, estuvo de acuerdo en el traspaso del negocio de lonchería que se encuentra establecido en el local materia de la litis, y que por otra parte también se dejó establecido el hecho de que el quejoso tiene un derecho propio y autónomo respecto de ese inmueble, derivado del contrato verbal de arrendamiento que celebró con el propietario de la multicitada localidad lo que se encuentra corroborado con el actuar del arrendador, que permitió al hoy quejoso realizar diversas mejoras y reparaciones en dicho inmueble, por lo que es inexacta la consideración de la J. constitucional de catalogar al peticionario de garantías como causahabiente de G.R.H. arrendataria en los autos del juicio ordinario civil de terminación de contrato de arrendamiento, expediente número 2291/84, seguido por el citado tercero perjudicado ante el J. Segundo de lo Civil de esta capital y del que emana el acto reclamado de la demanda que se revisa, y apoyado en tal consentimiento y en la celebración del nuevo contrato verbal de arrendamiento al que se ha hecho referencia, considera que la a quo debió concederle la calidad de inquilino y por ende admitir a trámite su inconformidad constitucional, para que dentro del juicio de amparo y entrando al estudio del fondo del negocio investigara la verdad de los hechos expuestos, ya que el J. de Distrito en acatamiento a la facultad que le otorga el precepto infringido en su contra, tenía la posibilidad de corroborar lo narrado en el escrito de demanda que nos ocupa por cualquier medio de prueba, como son las testimoniales, documentales e inclusive la prueba presuncional, y que en esas condiciones se le debió de reconocer el carácter de tercero extraño con el que se ostenta para el efecto de que se le dé la oportunidad de ser oído y vencido en juicio. Este colegiado no pasa inadvertido el hecho de que el peticionario de garantías estableció en sus conceptos de violación que el señor R.F.R. y Z. arrendador, ahora tercero perjudicado, consintió en el contrato de traspaso que celebró con la arrendataria G.R.H. respecto del local materia de la litis, además, de que aparentemente y sin conceder se creó una nueva situación jurídica como sería la de arrendamiento entre dicho propietario y el hoy agraviado, lo que podría pensarse en razón de lo manifestado al respecto por el mismo inconforme en el sentido de que es titular de un derecho propio y autónomo al de la citada arrendataria. En las relatadas condiciones y siendo manifiesta la necesidad de que se entre al análisis del fondo del negocio para esclarecer la verdad jurídica sobre lo controvertido, así como para que el recurrente pueda ofrecer pruebas en apoyo de sus argumentos, se hace necesario revocar el fallo recurrido y ordenar se admita a trámite la demanda de amparo en cuestión de no haber diversa causa que amerite su desechamiento, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión; pues lo que se pretende ordenando la admisión de la demanda, es poner de manifiesto que se acepte el derecho de acción, que el estado garantiza a toda persona para que promueva lo que estime conveniente a la defensa de sus derechos, sin que esto implique el reconocimiento de los mismos, pues esto será el resultado de las pruebas que se aporten de los hechos respectivos, ante el J. Federal cuando decida sobre el fondo del negocio. Sirve de apoyo al anterior razonamiento el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1868, Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que dice: 'La sola presentación de la demanda de amparo, establece la presunción de que es parte agraviada, la que inicia el juicio de garantías, pero esta presunción establecida al admitir la demanda, cede cuando la autoridad señalada como responsable formula una negativa. Ahora bien, la parte quejosa está obligada a presentar por lo menos, un principio de prueba en relación con los bienes respectivos, esto es, debe demostrar si el acto reclamado realmente le perjudica'. En estas condiciones, sólo resta revocar la resolución recurrida y ordenar se admita a trámite la demanda de amparo en cuestión de no haber diversas causas que amerite su desechamiento."


TERCERO.-Por su parte, para resolver el juicio de amparo en revisión número 579/90, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, residente en Guadalajara, Jalisco, el catorce de febrero de...

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