Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
Número de resolución | 2a./J. 32/93 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 1993 |
Fecha | 01 Diciembre 1993 |
Número de registro | 112 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 310 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Segunda Sala |
CONTRADICCION DE TESIS 14/93. DENUNCIADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES SEXTO EN LA MATERIA Y CIRCUITO SEÑALADOS Y EL TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
VISTOS; para resolver los autos del expediente contradicción de tesis 14/93, formado con motivo de la denuncia realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre los criterios sustentados por dicho órgano y por los Tribunales Colegiados Sexto de la materia y circuito mencionados y Tercero del Sexto Circuito, en los expedientes: amparo directo 3062/92 del primero de los mencionados; amparos directos 78/88, 238/88, 110/88, 44/88 y 321/88 del segundo de los tribunales citados; y el amparo directo 79/88 del último de los órganos referidos.
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio de once de febrero de mil novecientos noventa y tres, presentado el día dieciséis siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el señor Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho tribunal y los Tribunales Colegiados Sexto de la materia y circuito mencionados y Tercero del Sexto Circuito, en los expedientes identificados.
SEGUNDO. Por acuerdo del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, el señor Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó solicitar de los Tribunales Colegiados señalados en segundo término, copia certificada de las constancias respectivas.
Recibidas las constancias solicitadas en la Segunda Sala de la Suprema Corte, su presidente, por acuerdo de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres ordenó avocarse al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada; que, con copia del escrito de denuncia, se diera a conocer el acuerdo al procurador general de la República; y que, en su oportunidad, se turnara el asunto al Ministro ponente que correspondiera para que formulara proyecto de resolución.
El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el asunto, formuló pedimento en el sentido de que se declare improcedente la denuncia de contradicción de tesis.
El acuerdo por el que se turnaron los autos a la señora Ministra ponente es del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres y fue notificado el día diecinueve siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 25, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de juicios de amparo en materia administrativa.
SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada, en lo conducente, en los siguientes términos:
"En la sesión celebrada por este Tribunal Colegiado el veinte de enero anterior, al fallarse el amparo directo D.A. 3062/92, interpuesto por C.K., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el punto segundo resolutivo de la sentencia respectiva, se ordenó denunciar ante esa superioridad la posible contradicción de criterios que existe entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el que informa el citado fallo. Por tanto, en cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo en comento, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del presente se denuncia la posible contradicción de tesis que se da entre la sustentada por este tribunal al resolver el juicio de amparo antes citado, con el rubro: 'SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES, PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION NO SE NECESITA EL DESGLOSE INDIVIDUALIZADO DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO.', de cuya tesis y ejecutoria se acompaña copia certificada, y la que sustenta el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el rubro: 'SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES NO FUNDADAS NI MOTIVADAS POR NO CONTENER EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO.', publicada en las páginas doscientos once y doscientos doce, Tercera Parte, V.I., del Informe de Labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, de la cual se acompaña copia mecanografiada. Considero oportuno mencionar que con respecto al tema materia de esta contradicción, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, tiene publicada la tesis visible a página seiscientos cuarenta y cuatro, del Tomo, Segunda Parte-2, Octava Epoca, enero-junio de mil novecientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación con el rubro de: 'SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES NO FUNDADAS NI MOTIVADAS POR NO CONTENER DESGLOSE DE CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO.', de la que también se acompaña copia mecanografiada. Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales correspondientes."
TERCERO. De manera previa al análisis de los criterios que se suponen contrarios y por tratarse de una cuestión que versa sobre la procedibilidad de la denuncia, la Segunda Sala procede al análisis de los argumentos expuestos por el agente del Ministerio Público Federal en su pedimento al señalar, en lo conducente:
"Analizados los criterios antes transcritos, en opinión del suscrito agente del Ministerio Público Federal, se estima que la presente contradicción de tesis resulta improcedente por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 194 de la Ley de Amparo, para ser tomada en consideración. En efecto: el precepto legal en comento, establece: 'La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoya la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación'. En la especie, si bien la presente contradicción, al resolverse el amparo directo D. A. 3062/92, promovido por C.K., Sociedad Anónima de Capital Variable por acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, se resolvió por unanimidad de votos de los señores Magistrados, también es cierto que el tribunal denunciante no expresó las razones en que se apoyará la interrupción de la jurisprudencia definida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues, escasamente, expresó: 'Luego, este tribunal no comparte la tesis de jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a que se refiere la quejosa en su demanda de amparo, pues ahí se dice que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a indicar de manera pormenorizada en las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales, además de todos los datos identificativos necesarios para la emisión de la liquidación, el importe de las cuotas causadas por cada uno de los trabajadores que corresponda, especificando en cada caso a qué ramas del seguro obligatorio se refieren'. Ahora bien, aplicando las mismas reglas que para la formación de la jurisprudencia se requieren, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, únicamente se sustenta en la ejecutoria identificada con el número D. A. 3062/92, promovido por C.K., Sociedad Anónima de Capital Variable, mientras que la jurisprudencia definida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tiene como precedentes el amparo directo 78/88, promovido por Muebles Sil, Sociedad Anónima de Capital Variable, y resuelta el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; el amparo directo 238/88, promovido por Mercantil del Noroeste de México, Sociedad Anónima, resuelto el día dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el amparo directo 110/88, promovido por Cubetas Industriales, Sociedad Anónima, resuelto el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho; el amparo directo 44/88, promovido por P., Sociedad Anónima, resuelto el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y el amparo directo 321/88, promovido por Multi Press, Sociedad Anónima, todos por unanimidad de votos. En consecuencia, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el D. A. 3062/92, en la sesión de veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, no es más que un criterio aislado, no siendo posible anteponerlo ante el criterio que sustenta el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, mismo que cumplimentó lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, o sea, la jurisprudencia se sustentó en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y, además, fueron aprobadas por unanimidad de votos. Lo anterior, tiene apoyo en el criterio jurisprudencial visible a foja trescientos noventa y tres, del Informe de Labores de mil novecientos ochenta y ocho, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito que dice: 'JURISPRUDENCIA. FACULTAD PARA INTERRUMPIRLA. De conformidad con el artículo 194 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener el carácter de obligatoria, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.'; por tanto tratándose de jurisprudencia sustentada por el Pleno o S. del Máximo Tribunal de la República, la facultad para interrumpirla no corresponde a los Tribunales Colegiados, pues tal facultad únicamente se da cuando se trata de jurisprudencia propia."
El motivo de improcedencia de la denuncia de posible contradicción de tesis, que aduce el agente del Ministerio Público es infundada.
Para exponer las razones que soportan esa conclusión debe decirse, en primer término, que la circunstancia de que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado mencionado no tenga el carácter de jurisprudencia, a diferencia del que sostiene el Sexto Tribunal de esa materia y circuito, carece de relevancia para establecer la procedibilidad del conflicto de criterios, pues para su integración no se requiere que éstos tengan una calidad o rango específico como de jurisprudencias. Lo anterior obedece a que ni el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Federal o el precepto 197-A de la Ley de Amparo exigen como presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza citada; ni ello ha sido establecido como requisito por las referidas normas desde su introducción al orden jurídico nacional, porque sólo han aludido a "tesis" contradictorias, sin precisar que deban ser jurisprudencias.
En segundo lugar, tampoco le asiste razón al agente del Ministerio Público, en virtud de que la jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito no resulta obligatoria para otro órgano de ese tipo, dado que no lo establece así el artículo 193 de la Ley de Amparo y en tal virtud, el Segundo Tribunal Colegiado citado no se encontraba obligado a resolver acatando la jurisprudencia establecida por el Sexto Tribunal. Lo expuesto se corrobora si se atiende al sistema previsto por el artículo 196 de la Ley de Amparo que, entre otras cosas, fija el procedimiento a seguir cuando una de las partes invoque ante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia establecida por otro y permite, en su fracción III, que el que conoce del asunto adopte esa jurisprudencia o bien resuelva expresando las razones por las que no comparte ese criterio. Cabe decir en este punto que el Segundo Tribunal Colegiado, precisamente siguiendo el procedimiento mencionado resolvió que no comparte la jurisprudencia del Sexto Tribunal y, por tal motivo, denunció la posible contradicción como lo dispone el último párrafo del precepto invocado.
Por ello, como se dijo, el motivo de improcedencia hecho valer es infundado.
TERCERO. El criterio que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se contiene en la tesis que dicho tribunal remitió y que indica:
"SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES, PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION NO SE NECESITA EL DESGLOSE INDIVIDUALIZADO DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO. Si bien es cierto que a fin de cumplir con la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad que establece el artículo 16 constitucional, las cédulas de liquidación de cuotas obrero- patronales deben de contener la suficiente información, que permita al contribuyente conocer con exactitud de dónde proviene la cantidad total que se le cobra, como lo es, por ejemplo, la indicación del bimestre, el nombre y número de afiliación de cada uno de los trabajadores, los días y el salario base de cotización que a ellos corresponde, los ramos de seguro por los que se elabora la liquidación, el porcentaje que a éstos se les aplica para efectos del cálculo, con las cantidades a pagar por cada seguro, y los artículos de la Ley del Seguro Social en que se apoya el acto de autoridad, esto no debe llevarse al extremo de exigir al Instituto Mexicano del Seguro Social que haga un desglose individualizado, es decir, por cada trabajador, de las cantidades que corresponda pagar en los distintos tipos de seguro del régimen obligatorio; pues basta con que en dichas cédulas aparezcan los datos suficientes para que el patrón pueda saber el periodo de la liquidación, los ramos de seguros que comprende, la cantidad que corresponde a cada uno de éstos y de dónde provienen los montos parciales, para que así esté en posibilidad de reconocer el adeudo; de hacer las aclaraciones pertinentes; o de inconformarse en contra de la determinación del crédito fiscal. Por tanto, si una cédula de liquidación de cuotas obrero-patronales contiene estos datos y los preceptos legales que le sirven de sustento, no carece de la debida fundamentación y motivación y, no deja en estado de indefensión al particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. D.A. 3062/92. Constructora K., Sociedad Anónima de Capital Variable. Veinte de enero de mil novecientos noventa y tres. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.A. de R.. Secretario: M.R.F.."
La tesis preinserta fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, página trescientos setenta y uno.
CUARTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene la jurisprudencia siguiente:
"SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES NO FUNDADAS NI MOTIVADAS POR NO CONTENER EL DESGLOSE DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO. La facultad que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social para emitir cédulas de liquidación, no lo exime de la obligación de indicar de manera pormenorizada, además de todos los datos identificativos necesarios para la emisión de la liquidación, el importe de las cuotas obrero patronales causadas por cada uno de los trabajadores que correspondan, especificando en cada caso a qué ramas del seguro obligatorio se refieren, para que el patrón afectado esté en posibilidad de hacer las aclaraciones pertinentes o, en su caso, pueda inconformarse en contra de las determinaciones que se le formulen de manera desglosada, porque al no darle a conocer las circunstancias particulares que hubiera tenido en cuenta el instituto para determinar los diversos rubros que originaron el crédito respectivo, se deja en estado de indefensión al patrón, ya que éste desconoce el procedimiento que al efecto debió haber seguido el instituto, con lo que se le impide poder impugnarlo en sus términos, al desconocer cómo fue llevado a cabo el mismo. Amparo directo 78/88. Muebles Sil, Sociedad Anónima de Capital Variable. Diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: L.T.L.. Secretario: J.H.C.. Amparo directo 238/88. Mercantil del Noroeste de México, Sociedad Anónima. Dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: L.T.L.. Secretario: C.T.G.. Amparo directo 110/88. Cubetas Industriales, Sociedad Anónima. Veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: M.P. de León Espinosa. Secretario: M.A.A.N.. Amparo directo 44/88. P., Sociedad Anónima. Veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: L.T.L.. Secretario: C.T.G.. Amparo directo 321/88. Multi Press, Sociedad Anónima. Veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: L.T.L.. Secretaria: M.E.P.G.V.."
El anterior criterio aparece publicado en la página doscientos once del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al concluir el año de mil novecientos ochenta y ocho.
Finalmente, la tesis que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte-2, página seiscientos cuarenta y cuatro, y señala:
"SEGURO SOCIAL. CEDULAS DE LIQUIDACION DE CUOTAS OBRERO PATRONALES NO FUNDADAS NI MOTIVADAS POR NO CONTENER DESGLOSE DE CANTIDADES Y CONCEPTOS DEL ADEUDO. Si en la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales se indican cantidades globales de cada trabajador, pero no se desglosa individualmente aquéllas para especificar qué sumas corresponden a cada una de las ramas del régimen del seguro obligatorio, como son el de enfermedades, maternidad, invalidez, cesantía, vejez y muerte, riesgos de trabajo y guarderías infantiles, ni tampoco fija el procedimiento que empleó el instituto para determinar el adeudo por concepto de cuotas obrero patronales, debe concluirse que la liquidación no cuenta con la exposición pormenorizada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que condujeron a su emisión, por lo que no satisface las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 79/88. S.M.A.. Veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: M.G.H.C.."
QUINTO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.
I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del amparo directo 3062/92 y pronunció su resolución el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres. De los antecedentes de ese asunto cabe destacar que se impugnó una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal, al conocer de un juicio de nulidad en el que se combatió una resolución que confirmó el cobro de cuotas obrero patronales.
En dicho fallo el Tribunal Colegiado señaló que si en las cédulas de liquidación sólo se indicó por cada trabajador el importe por los seguros de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, omitiendo el monto individual por los seguros de riesgo de trabajo y guarderías, dado que de éstos sólo se expresó su cantidad global a pagar, no por ello debía estimarse que los créditos carecían de la debida fundamentación y motivación. Ello en virtud de que en la cédula se precisó el procedimiento empleado para determinar el monto de las liquidaciones por dichos conceptos, de acuerdo con los artículos 78 y 191 de la Ley del Seguro Social; de tal manera que con dicha información, aunada a que en las citadas cédulas aparece de manera desglosada el número de afiliación, el nombre del asegurado, los días y el salario base de cotización que a cada uno de los trabajadores corresponde, demuestra que no se deja en indefensión a la quejosa. Con apoyo en esas consideraciones el órgano colegiado determinó negar el amparo (Fojas trece a quince del expediente).
II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del juicio de amparo directo 78/88 y pronunció sentencia el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Al igual que en el caso anterior, en el amparo directo se reclamó una sentencia de nulidad que reconoció la validez de una resolución que, a su vez, confirmó la juridicidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales.
El colegiado estimó que la cédula de liquidación carecía de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe tener, porque no era posible determinar qué cantidades y por qué ramas del seguro social corresponden como cuotas obrero patronales a cada uno de los trabajadores, pues no se expresó cómo se obtuvieron los diversos importes desglosados uno por uno. Además de que la facultad del instituto para calcular las cuotas, no lo exime de la obligación de indicar de manera pormenorizada, además de todos los datos identificativos necesarios para la emisión de la liquidación, el importe de las cuotas obrero patronales causadas por cada uno de los trabajadores, especificando en cada caso a qué ramas del seguro obligatorio se refieren. Con base en esas consideraciones el tribunal citado concedió el amparo (Fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve del expediente).
Similar situación se presentó en los juicios de amparo directo de que conoció ese órgano y que a continuación se mencionan:
Amparo directo 238/88 de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Fojas 111 y 112 del expediente.
Amparo directo 110/88 de veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Fojas 140 y 141 del expediente.
Amparo directo 44/88 de veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Fojas 45 y 46 del expediente.
Amparo directo 321/88 de veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Fojas 93 a 95 del expediente.
III. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conoció del amparo directo 79/88 y pronunció su sentencia el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y ocho. En la demanda de amparo se impugnó el fallo de un juicio de nulidad, en el que se combatió una resolución por la que se reconoció la validez de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales.
El colegiado consideró fundados los conceptos de violación, porque en la cédula se indicaron únicamente montos globales correspondientes a cada trabajador, pero no se desglosaron individualmente las cantidades que corresponden a cada una de las ramas del Seguro Social como son: enfermedades, maternidad, invalidez, cesantía, vejez, muerte, riesgos de trabajo y guarderías infantiles ni el procedimiento que empleó el instituto para determinar el adeudo a cargo del patrón. Por esas razones el tribunal estimó que se dejaba en estado de indefensión a la quejosa y concedió el amparo. Fojas 31 a 32 del expediente.
Tomando en cuenta lo anterior y el texto de las tesis transcritas, procede establecer que existe la contradicción de tesis denunciada, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales no es necesario que se haga un desglose individualizado, esto es, por cada trabajador, de las cantidades que corresponda pagar en las distintas ramas del Seguro Social, los Tribunales Sexto y Tercero mencionados sostienen lo contrario, es decir, que sí es necesario que se indique de manera pormenorizada el importe de las cuotas obrero patronales causadas por cada uno de los trabajadores.
Precisado lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que sustentan los Tribunales Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan.
En el problema que se presenta en la contradicción de criterios, no se encuentra a discusión si las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales deben fundarse y motivarse. El punto de discordancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados, se encuentra en la manera en que la autoridad debe cumplir con la obligación de fundar y motivar la causa legal del procedimiento, es decir, sobre cómo se cumple con la garantía individual señalada tratándose de la emisión de actos como los que dieron origen a la controversia.
En ese sentido, la presente resolución se encuentra limitada al caso concreto que dio origen a la contradicción y, por ende, se limita a examinar si en la fundamentación y motivación de las cédulas referidas se debe o no desglosar el monto de las cantidades a pagar por cada trabajador en las distintas ramas del Seguro Social.
La delimitación anterior es necesaria, debido a que la forma de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación de los actos de las autoridades debe determinarse en relación con cada asunto concreto y dependiendo de sus características particulares como su naturaleza, su sentido y alcance de afectación, sus consecuencias jurídicas e incluso las características del destinatario del acto. Por esas razones, no es factible aquí establecer un catálogo de todos los elementos que deben contener esas cédulas, dado que esa determinación dependerá de las particularidades de cada emisión y de los conceptos por los que se formule. Además, en la especie, es posible advertir que los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contradictorios coinciden en el señalamiento de algunos de los conceptos que deben contener esas cédulas, como lo son los datos de identificación del patrón; los de los trabajadores, rubro en el que señalan elementos tales como el nombre de éstos, el número de afiliación, los días y el salario base de cotización, el tipo de movimiento; y los relativos al propio crédito, como son su fecha, su importe, su número, el año y bimestre a que corresponden, etcétera.
Delimitada en esos términos la materia de la litis, es necesario ahora destacar como una cuestión previa, que en todos los asuntos que dieron origen a las tesis en contradicción, el origen de las controversias radicó en que el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió a cargo de los distintos patrones, cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales.
Ahora bien, los artículos 267 y 268 de la Ley del Seguro Social disponen:
"Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos, tiene el carácter de fiscal."
"Artículo 268. Para los efectos del artículo anterior, el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias."
De acuerdo con el contenido de los preceptos transcritos, resulta incuestionable que la emisión de esas cédulas constituye una determinación de créditos de naturaleza fiscal; y se trata de actos de autoridad que se encuentran regidos en primer término por lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en el sentido de que debe fundarse y motivarse la causa legal del procedimiento.
Sobre los conceptos de fundamentación y motivación, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, en la tesis publicada en las páginas mil cuatrocientos ochenta y uno y siguiente, de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, lo siguiente:
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Partiendo de esas bases es posible advertir que para la emisión de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, sí es necesario que se desglosen por cada trabajador, los conceptos y montos del adeudo a efecto de que el particular obligado al pago se encuentre en aptitud de conocerlos y, en su caso, de formular las aclaraciones o inconformidades correspondientes.
Lo anterior es así, porque el cálculo o liquidación de las cuotas obrero patronales no se realiza de una manera global o con base en una cantidad predeterminada, sino tomando en cuenta distintos elementos, algunos de los cuales atienden a las condiciones de cada trabajador e incluso en ciertos periodos.
En efecto, en la determinación de las cuotas obrero patronales se toman en consideración algunos elementos que dependen de incidencias acaecidas en el bimestre y que se vinculan con la situación de cada trabajador, como son los movimientos de alta, baja, reingreso, salario base de cotización, modificaciones de salario, ausencias del trabajador, etcétera. Ello puede advertirse de diversos preceptos de la Ley del Seguro Social que a continuación se transcriben (en algunos casos se indica su vigencia hasta el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres y su texto se toma en cuenta en virtud de que las resoluciones objeto de la contradicción fueron dictadas en la época en que ese texto se encontraba en vigor):
"Artículo 32. Para los efectos de esta ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; b) El ahorro cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; c) Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas; d) La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; e) Los premios por asistencia; y f) Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo." (Texto vigente hasta el día veinte de julio de mil novecientos noventa y tres).
"Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, excepto para el ramo de retiro, y como límite inferior el salario mínimo regional respectivo, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35. Tratándose del seguro de retiro, el límite superior será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal." (Texto vigente hasta el día veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.)
"Artículo 35. Para determinar el grupo a que pertenece el asegurado y la forma como cotizará se aplicarán las siguientes reglas: I. El bimestre natural será el periodo de pago de cuotas, sin perjuicio de los enteros provisionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45 de esta ley. II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos a los señalados; y III. Si por la naturaleza o peculiaridad de las labores el salario no se estipula por semana o por mes sino por día trabajado y comprende menos días de los que una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determine por unidad de tiempo, el reglamento establecerá las bases y forma de cotización y las modalidades conforme a las cuales se otorgarán las prestaciones económicas."
"Artículo 37. Cuando por ausencia del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización bimestral se ajustará a las siguientes reglas: I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de quince días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada bimestre se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo. Si las ausencias del trabajador son por periodos de quince días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 43. II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 36, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 35, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores; y IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto no se cubrirán en ningún caso las cuotas obrero patronales y dichos periodos se considerarán como cotizados para todos los efectos legales en favor del trabajador."
"Artículo 40. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente: I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 36, el patrón estará obligado a presentar los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles. II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 36, los patrones estarán obligados a comunicar al instituto dentro de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario promedio obtenido en el bimestre anterior. III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 36, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al instituto el aviso de modificación dentro del primer mes del siguiente bimestre. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario. En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al instituto dentro de los treinta y cinco días siguientes a su otorgamiento."
"Artículo 41. Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización, como para las prestaciones en dinero. En el caso de los trabajadores inscritos en el grupo 'W' , el patrón estará obligado a comunicar al instituto cualquier cambio de salario, hasta el límite superior señalado en el artículo 34, dentro de los cinco días siguientes a dicha modificación."
"Artículo 42. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo."
Consecuentemente, si para la determinación de las cuotas es necesario tomar en cuenta elementos como los indicados, por cada trabajador, resulta inconcuso que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social realiza las liquidaciones respectivas, éstas deben contener el desglose de las cantidades que corresponden a cada trabajador, para que se entiendan correctamente motivadas y, en su caso, el sujeto obligado al pago se encuentre en aptitud de constatar si las cantidades resultantes son o no correctas.
En este sentido debe precisarse que aun cuando es verdad que en la Ley del Seguro Social y en su Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, se contiene el procedimiento para realizar el cálculo de las cuotas obrero patronales, ello no basta para estimar que por esa razón no es necesario realizar el desglose correspondiente por cada trabajador, en virtud de que ese cálculo, como puede advertirse de los preceptos transcritos, se ve afectado por elementos que pueden variar de bimestre a bimestre.
Consecuentemente, como en el problema de la presente contradicción las cédulas fueron emitidas por la autoridad, es decir, por el Instituto Mexicano del Seguro Social y ello de acuerdo con la información de que disponía (sea ésta la proporcionada por el propio patrón o la que se haya allegado el instituto en ejercicio de sus facultades), es claro que para que el sujeto obligado se encuentre en posibilidad de conocer los supuestos de hecho en que se apoyó la autoridad, es necesario que se le den a conocer el origen del crédito y los conceptos considerados para integrarlo.
Por tanto, como se indicó, para la debida fundamentación y motivación de las liquidaciones de cuotas obrero patronales emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí es necesario efectuar el desglose por cada trabajador de las cantidades y conceptos que integran el adeudo, a fin de que el sujeto obligado a su pago esté en condiciones de aceptarla o de formular las aclaraciones que estime pertinentes.
Finalmente, sólo resta precisar que para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa inadvertida la reforma que sufrió la fracción III del artículo 19 de la Ley del Seguro Social, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día veinte de julio de mil novecientos noventa y tres (en vigor al día siguiente) merced a la cual dicha fracción quedó redactada en los siguientes términos:
"Artículo 19. Los patrones están obligados a: III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social". Sin embargo, el sentido de dicha reforma (que sólo dio mayor precisión a la obligación de los patrones de determinar las cuotas obrero patronales, ya establecida en el Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, artículo 4o.) no es contraria a la conclusión a que se llegó para solucionar el conflicto de criterios. Lo anterior obedece a que en este asunto se trata de un supuesto distinto, es decir, en este caso no se trata de la determinación por el sujeto obligado (patrón) de la cuota, sino de su liquidación por la autoridad en virtud de que el patrón no las enteró, por lo que al tratarse de hipótesis distintas, la reforma practicada a la ley no afecta a la conclusión alcanzada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Debe prevalecer el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contrarios.
SEGUNDO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las S. que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
TERCERO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. C.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la señora M.F.M.F.. Estuvo ausente el señor M.A.G.M., previo aviso.