Ejecutoria,

JuezIgnacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 77
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de resolución3a./J. 7/92
Número de registro336
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 18/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en juicios de amparo directo y en revisión en materia civil por distintos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-El texto de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito es el siguiente:


"MANDATO GENERAL CON FACULTADES ESPECIALES. EL APODERADO NO NECESITA SER LICENCIADO EN DERECHO (LEGISLACION DE PUEBLA).-Como la representación es el medio de que dispone la ley o una persona para obtener, utilizando la voluntad de otra, los mismos efectos que si hubiese actuado aquélla, se consignó en las normas jurídicas la figura del poder general y, un criterio en contrario, haría nugatorias todas las normas relativas a los poderes generales y a las facultades amplísimas de forma tal que, inclusive las personas morales de derecho público y privado o social, para asuntos judiciales civiles, en el Estado de Puebla, tendrían que nombrar forzosamente abogados o profesionales del derecho como sus apoderados, lo que es incorrecto, pues el mandato judicial es una especie del género, exclusivo para promover juicios e intervenir en ellos y debe recaer en abogados, pero tal calidad no se requiere en los poderes generales. Se afirma lo anterior porque siendo el mandato que establece el artículo 2440, fracción I, del Código Civil el Estado de Puebla, ya sea general o especial, distinto del mandato judicial, que es aquel que se otorga para la representación del mandante dentro de un juicio determinado o no, no pueden ser aplicables al primero las disposiciones legales que rigen al segundo, y por ende el mandato para pleitos y cobranzas previsto en el repetido artículo 2440, fracción I, del código citado, no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia, pues el artículo 2474 del repetido código que establece tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 163/91. G.F.C. de M.Z. y J.G.M.F., a través de su apoderado. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: W.G.L.. Sostiene la misma tesis de rubro: Amparo en revisión 265/91. Marco A.R.M. de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: G.B.P..


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustenta la tesis que en seguida se transcribe:


"MANDATO JUDICIAL, DEBE RECAER FORZOSAMENTE EN UN LICENCIADO EN DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTE CONTENIDO EN UN PODER GENERAL O ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).-Según el artículo 2429 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o sólo por cuenta de éste los actos jurídicos que le encargue. Por otra parte, el artículo 2439 del ordenamiento citado, menciona que los poderes pueden ser generales y especiales; finalmente, el artículo 2440 precisa que pueden ser mandatos generales aquellos que se otorguen para pleitos y cobranzas, para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De esta suerte, todos los demás mandatos se considerarán especiales. De los anteriores preceptos, se desprende que el mandato judicial puede ser general para pleitos y cobranzas, o especial para un negocio determinado. Ahora bien, el artículo 2474, fracción IV, del cuerpo de leyes invocado, al referirse al mandato judicial, establece en forma clara que no podrán ser procuradores en juicio quienes carezcan de título o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia, en estas condiciones, si la ley al tratar sobre el mandato judicial no hace ninguna distinción en el sentido de que éste provenga de un poder general para pleitos y cobranzas o de uno especial, debe concluirse que el último precepto invocado es aplicable en ambos casos. Es decir, si un mandatario pretende intervenir en un juicio en, representación de su mandante, forzosamente deberá acreditar tener título de abogado registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, independientemente de que sus facultades provengan de un poder general o de un poder especial. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo directo 372/89. D.P.C.. 10 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: J. de J.E.C.. Amparo directo 392/90. A.K.K.. 6 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: O.d.S.H.R.. Secretaria: M. de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 468/90. S.H.R.. 14 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: O.d.S.H.R.. Secretaria: M. de la Paz Flores Berruecos. Amparo directo 554/90. F.C.A.. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: P.M.D.L. M. de los A.L.R.. Secretario: J.M.T.P.. Amparo en revisión 399/90. J.D.B.G. y otra. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretaria: Luz del C.H.C.."


CUARTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo a que se ha hecho mérito pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado sostiene fundamentalmente que el mandato para pleitos y cobranzas no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia ya que conforme al artículo 2474 del Código Civil para el Estado de Puebla ese requisito sólo rige en relación al mandato judicial, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado considera que, al tratar sobre el mandato judicial, la ley no hace ninguna distinción en el sentido de que éste provenga de un poder general para pleitos y cobranzas o de uno especial, de donde concluye que la disposición relativa es aplicable en ambos casos, es decir, si un mandatario pretende intervenir en un juicio en representación de su mandante, forzosamente deberá acreditar tener título de abogado registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, independientemente de que sus facultades provengan de un poder general o de un poder especial.


Consecuentemente, una vez determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, procede que esta Tercera Sala se avoque al estudio de la misma a fin de determinar cuál de los dos criterios contradictorios que sustentan los mencionados Tribunales Colegiados, y que motivan la denuncia formulada, es el que debe prevalecer.


QUINTO.-En primer término, debe advertirse que la fracción IV del artículo 2474 del Código Civil para el Estado de Puebla, en que se apoyan las tesis contradictorias sustentadas, ya no se encuentra en vigor.


En efecto, dicho precepto señalaba:


"No pueden ser procuradores en juicio: ... IV. Quienes carezcan de título o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia; ..."


Como ya se anotó, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene en su tesis que el mandato para pleitos y cobranzas no debe otorgarse necesariamente a abogados con título registrado ya que, conforme al artículo 2474 del Código Civil para el Estado de Puebla, tal requisito sólo rige en relación al mandato judicial; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito sustenta el criterio de que el precepto de referencia no hace distinción alguna en el sentido de que el mandato judicial provenga de un poder general para pleitos y cobranzas o de uno especial, por lo que el numeral en cita resulta aplicable en ambos casos.


Sin embargo, por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno, se derogó la fracción IV antes transcrita y se adicionó la fracción VI al artículo 2474, que dice:


"VI. Cuando los mandatarios para pleitos y cobranzas no sean abogados titulados, deberán promover ante las autoridades judiciales, patrocinados por un abogado con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado."


Del texto legal actualmente en vigor se desprende, en primer lugar, que tanto el mandato general para pleitos y cobranzas como el mandato judicial pueden otorgarse a cualquier persona, tenga o no título de abogado, y en segundo lugar, que cuando un mandatario para pleitos y cobranzas tenga que promover en juicio y no sea abogado titulado, podrá hacerlo siempre y cuando lo patrocine un profesionista en la materia con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Pese a lo anterior, resulta procedente resolver la denuncia de contradicción planteada ya que, si bien la finalidad de la resolución que se dicte es fijar el criterio que debe prevalecer, sin que se afecten las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y de ello podría inferirse que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente ante los nuevos preceptos, es factible que en los Tribunales Colegiados de Circuito pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos...

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