Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 196
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de resolución3a./J. 12/92
Número de registro333
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 11/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción entre tesis que en juicios de amparo directo en materia civil sustentaron el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, según se advierte en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.- Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada por el actuario adscrito a la Tercera S. de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, por medio de la cual hace constar que se entregaron al Agente del Ministerio Público Federal las copias del acuerdo que admitió esta contradicción de tesis y la denuncia que la originó, así como de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados, tal como se ordenó por proveído de primero de julio del mismo año.


El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el Procurador General de la República emitiera su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, comenzaron a correr el once de julio de mil novecientos noventa y uno y terminaron el nueve de septiembre siguiente, descontándose los días trece y catorce de julio, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, primero, siete y ocho de septiembre por haber sido sábados y domingos inhábiles, así como del quince al treinta y uno de julio por haberse suspendido labores en esta Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


Consecuentemente, como en el caso el Procurador General de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria; luego, procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Es aplicable la tesis LXXXVII/90, aprobada por esta Tercera S. en sesión privada de dos de julio de mil novecientos noventa, por unanimidad de cuatro votos, que señala:


"CONTRADICCION DE TESIS. LA ABSTENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.- El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al Procurador General de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


Contradicción de tesis 8/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 25 de junio de 1990. Mayoría de 3 votos. I.M.C. en contra. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


TERCERO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 3941/88, en la parte conducente señala:


"Por otra parte, resulta inexacto que en el caso resultara aplicable el segundo párrafo del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles, a fin de que se ordenara por la S. responsable la regularización del procedimiento, y `se repusiera la audiencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, en razón a que en la referida diligencia la actora en el juicio principal se encuentra asistida de Licenciado en Derecho con Cédula Profesional y no así el suscrito quejoso.


En efecto, este Tribunal Colegiado considera que el Título Décimo Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, intitulado `De las controversias del Orden Familiar', establece un trámite y formalidades específicas para aquellos negocios en los que, en términos del artículo 942 comprendido en dicho título, impliquen la declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimento de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre: administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de marido, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Pero la disolución del vínculo conyugal por alguna o algunas de las causas previstas en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, si bien es una cuestión que evidentemente afecta a la familia, al no estar contemplado en el trámite específico para aquellos negocios a que alude el referido artículo 942 y no tener regulación específica en cuanto a su tramitación, le resultan aplicables las reglas generales del juicio ordinario; a excepción del divorcio por mutuo consentimiento en sus dos supuestos, que sí se contempla regulado en forma especial, tanto en el Código sustantivo como en el adjetivo en análisis.


En este orden de ideas, no es de aplicarse como lo pretende el quejoso al juicio de divorcio necesario, la regla específica contenida en el artículo 943, segundo párrafo, en atención a que es principio general del Derecho que las reglas especiales sólo se apliquen a aquellos casos previstos por el legislador a que ellas están destinadas, y por el contrario, las reglas generales vienen a suplir la regulación deficiente o bien a colmar en los casos autorizados por la ley, aquellos casos no previstos en la regulación específica.


Así esto último se prevé en lo dispuesto por el artículo 956 que establece el principio de que las reglas generales contenidas en el ordenamiento de que se trata, resultarán aplicables siempre que no haya disposición expresa (en lo no previsto) y que no contraríe las reglas contenidas en el título en comento."


La tesis respectiva aparece publicada en las páginas 219 y 220 del informe de 1989, Tercera Parte y establece:


"DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR.- Si bien la disolución del vínculo conyugal, es una cuestión que evidentemente afecta a la familia, no está contemplada en aquellos negocios a que alude el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que al no tener regulación específica para su tramitación, le resultan aplicables las reglas del juicio ordinario; a excepción del divorcio por mutuo consentimiento en sus dos supuestos, que sí se contempla regulado en forma especial, tanto en el Código sustantivo como en el adjetivo. Consecuentemente, no es de aplicarse al divorcio necesario, la regla específica contenida en el artículo 943, segundo párrafo del Código Procesal invocado, en atención a que las normas de ese carácter sólo deben aplicarse a los casos a que el legislador las destinó.


Amparo directo 3941/88. C.R.R.. 27 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: R.C.G.. Secretario: N.L.R.."


CUARTO.- Las consideraciones en que se basó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número 1013/90, en lo que es materia de la contradicción que se denuncia, son las siguientes:


"El tribunal de alzada debió suplir la deficiencia de los agravios, por tratarse en la especie de la conservación del matrimonio, apoyándose en los artículos 940 y 941, del Código de Procedimientos Civiles, que este Tribunal Colegiado estima aplicables, aun cuando el juicio se hubiera seguido en la vía ordinaria civil, pues es indiscutible que la disolución del matrimonio es un problema inherente a la familia que se considera de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, como lo establece el artículo 940 de dicho ordenamiento, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 941 del propio Código Procesal, al tratarse de un asunto de orden familiar, los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la Nación en las tesis de jurisprudencia transcritas al principio de este considerando; de suerte que, en suplencia de los agravios deficientes, el Tribunal de Alzada debió declarar no acreditada la acción de divorcio ejercitada, a...

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