Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 171
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de resolución3a./J. 10/92
Número de registro331
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 20/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción entre tesis que en amparos en revisión y amparos directos en materia civil sustentaron el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, según se advierte en el resultando primero de esta resolución.


SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, al fallar el recurso de revisión 919/88, en la parte relativa señala:


"SEXTO.- Son inatendibles los motivos de inconformidad, como se verá a continuación:


El problema jurídico medular en el planteamiento que hace el quejoso, consiste en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se debe dar por concluido el procedimiento de ejecución de la sentencia de desahucio, cuando el arrendatario exhiba los recibos o el importe de la renta adeudada.


Este tribunal considera que la correcta interpretación del artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resulta de la apreciación cuidadosa de su contenido con relación a las demás disposiciones por las que se rige el juicio especial de desahucio, y su antecedente legislativo nacional inmediato, revela que la facultad conferida al juzgador para dejar insubsistente el apercibimiento de lanzamiento y dar por concluido el procedimiento cuando el inquilino exhiba el recibo o el importe de la renta adeudada, sólo se refiere precisamente a la providencia de lanzamiento que se decreta en el auto inicial, con la que se apercibe a la parte demandada en la primera diligencia, regulada en el artículo 490 del ordenamiento procesal invocado, pero no a la diligencia de lanzamiento que el J. ordena en ejecución de la sentencia ejecutoriada de desahucio por la que se resolvió la controversia; de modo que si la exhibición indicada se hace cuando ya han cesado los efectos de la providencia inicial de lanzamiento, ante la existencia de una sentencia ejecutoriada de desahucio en cuyo cumplimiento se ordenó la desocupación, el acto del inquilino no puede tener como consecuencia legal la de evitar la ejecución de la sentencia y dar por terminado el procedimiento, sino que sólo tendrá como efecto, en todo caso, liberar al consignante de su obligación de pago e impedir el remate de los bienes o derechos que se hubieren embargado, atento a lo dispuesto en el artículo 498 del código adjetivo mencionado.


Ciertamente, en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, que constituye el antecedente legislativo inmediato en cuanto al juicio de desahucio, la desocupación de predios rústicos o urbanos dados en arrendamiento se tramitaba por la vía sumaria (artículo 949, fracción IV) pero en los casos en que la acción se fundaba en la falta de pago de una pensión de renta o de las convenidas por los contratantes, el trámite se ajustaba a determinadas reglas especiales que precisó el código pormenorizadamente, dentro de las que revisten importancia para la interpretación que se hace en esta ejecutoria, las contenidas en los artículos 962, 963, 964, 965, 969, 970, 971, 972, 973, 976, 977, 978 y 979, que se transcriben a continuación.


`Artículo 962. La demanda de desocupación que se funde en la fracción III del artículo 960, tiene dos períodos:


'I. El de providencia de lanzamiento, que se ajustará a las reglas generales que marcan los artículos siguientes; y


'II. El que es propiamente del juicio, cuyo procedimiento se ajustará a las disposiciones sobre juicios sumarios o verbales, según su cuantía, calculada como dispone el artículo 1074.


'Artículo 963. Siempre que se trate de desocupación por falta de pago de pensiones, presentándose el actor verbalmente o por escrito, según corresponda, con el documento o contrato en que se concertó el arrendamiento, cuando éste fuera necesario para la validez del contrato conforme al Código Civil, o en caso diverso justificando con documento o por medio de información que aquél a quien demanda ocupa la finca o departamento cuya desocupación se pide; el J., si estima la prueba bastante, dictará auto mandando que el escribano de diligencias, o el secretario en su caso, pase a requerir al inquilino para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente haber cumplido con el pago de la pensión o pensiones estipuladas; y no haciéndolo, le prevendrá que dentro de ocho días, si la finca sirve para habitación, o dentro de quince si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de treinta si fuese rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica.


'Artículo 964. El demandado, en los plazos respectivos fijados en el artículo anterior, puede oponer las excepciones que tuviere, las que se sustanciarán sin perjuicio de la providencia de lanzamiento.


'Artículo 965. Si en el acto de la diligencia justificare el inquilino con el recibo correspondiente haber verificado el pago de la pensión o pensiones estipuladas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella, el hecho y agregándose, en su caso, el justificante para dar cuenta al J.. Este dará vista al actor para que exponga lo que a su derecho convenga, dándose por terminada la providencia de lanzamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 970. Lo mismo se hará cuando durante el término para el lanzamiento exhiba el demandado recibo de la renta, expedido con fecha anterior.


'Artículo 969. El demandado, en los términos señalados respectivamente en el requerimiento para la desocupación, conforme a lo mandado en el artículo 963, puede alegar la excepción de pago, presentando los recibos que lo justifiquen, o exhibir el importe de la pensión o pensiones adeudadas, pagando las costas que se hayan causado. En este caso, dará por terminado el J. la providencia de lanzamiento, reservando el actor los demás derechos que le competan para que los ejercite conforme a la ley.


'Artículo 970.- Si el actor, bajo protesta de decir verdad, no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, ya en la diligencia de requerimiento, ya en el caso del artículo anterior, se continuará la providencia de lanzamiento; sin perjuicio de los derechos que al demandado competan contra el actor, conforme al Código Penal.


'Artículo 971. No verificándose la desocupación en los términos señalados en el artículo 963, ni acreditándose o verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme a lo prescrito en los artículos 965 y 969, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden con alguna o algunas de las personas designadas en el artículo 968, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa, si fuere necesario. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoga, u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario a la inspección de policía del cuartel respectivo, y donde no la hubiere, a la oficina de la autoridad política, para que determine lo conveniente, dejándose constancia de esta diligencia en las actuaciones.


'Artículo 972. Al ejecutarse el lanzamiento, deben retenerse y depositarse los bienes más realizables que se encuentren, y que sean suficientes para cubrir las pensiones y costas; la designación de aquéllos se hará con arreglo a la ley. Lo mismo se observará al hacer el requerimiento que establece el artículo 963, si el actor lo hubiere pedido al entablar su demanda.


'Artículo 973. En los casos del artículo anterior, el remate de los bienes embargados quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo.


'Artículo 976. Si el demandado en el juicio respectivo justificare las excepciones que haya opuesto en el término señalado en el requerimiento, el J., al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.


'Artículo 977. En el caso del artículo anterior, si no se hubieren justificado los daños y perjuicios en el término probatorio, el demandado podrá entablar su acción en el juicio que corresponda.


'Artículo 978. Si en la demanda se promovieren simultáneamente el juicio sobre pago de rentas y la providencia de lanzamiento, terminada ésta, continuará la substanciación de aquél.


'Artículo 979. En los casos en que se siga el juicio de desocupación por alguno o algunos de los motivos expresados en las fracciones I, II y IV del artículo 960, si durante el juicio dejare de pagar el inquilino la pensión o pensiones estipuladas, a petición del actor se procederá al lanzamiento por medio del recurso que concede esta sección.'


En la referencias y transcripciones precedentes se puede advertir que en el código en comento, por ningún concepto se autorizó la inejecución de la sentencia dictada en el período propio de juicio, sino exclusivamente se facultó al J. para dejar sin efectos la llamada providencia de lanzamiento inicial, ante la justificación del pago de las rentas en la forma fijada o cuando se exhibía su importe en la diligencia de requerimiento y apercibimiento o durante el plazo dado en esa actuación para la desocupación, lanzamiento resultante del apercibimiento ordenado en el auto inicial y cumplimentado en la diligencia respectiva, a que se hace referencia en el artículo 963, puesto que sólo en este sentido se pueden entender las diferentes disposiciones transcritas que aluden a la...

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