Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 79
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de resolución3a./J. 26/92
Número de registro317
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 4/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver las denuncias de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.- El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión D.C. 576/85, en lo conducente es el siguiente:


"En segundo lugar, es correcta la resolución del Tribunal de apelación al modificar la sentencia apelada a través de la sentencia combatida, para conceder en el punto resolutivo quinto de la misma un término de cinco días al demandado (hoy quejoso) para el cumplimiento voluntario de la desocupación y entrega del departamento arrendado, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles, porque aun cuando es verdad que la sentencia del juez, confirmada por la Sala responsable, trae ímplicita una obligación de hacer o efectuar una cosa, por lo que aquél debía haberle señalado al condenado un plazo prudente, el artículo 506 suprainvocado contiene una regla general para fijar un término improrrogable de cinco días para el cumplimiento de una sentencia cuando se pida su ejecución, cuando en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto (como sucede en el particular) ya que el término que estableció el a quo, no fue para el cumplimiento voluntario, sino para la desocupación forzada treinta días después de que se notificara al demandado el auto de ejecución de sentencia, por lo que el término de cinco días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, contado a partir de que la misma cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, que concedió la responsable ordenadora, es correcto, por ser un término legal previsto en el ordenamiento procesal, máxime que el inquilino, goza, además, del beneficio de un termino más amplio (30 días) conforme lo establece el artículo 525, último párrafo, del Código en cita; siendo de observarse que el inquilino quejoso, con la promoción de su demanda de amparo y a la fecha de la presente ejecutoria, ha contado con un plazo, más que prudente, excesivo, para desocupar y entregar al arrendador (tercero perjudicado) el departamento materia del contrato base de la acción del juicio de origen, en el que se declaró judicialmente terminada la relación arrendaticia entre las partes, de todo lo cual resulta la infundamentación del concepto de violación en estudio."


TERCERO.- Por su parte, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DC-4193/91, en lo substancial dice:


"De conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con la fracción VI del artículo 114 del mismo ordenamiento legal, tratándose de las sentencias que condenan al inquilino de casa habitación a desocuparla, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución. Ahora bien, la Sala responsable al resolver sobre la apelación, confirmando en todos sus aspectos la sentencia apelada, volvió a caer en el mismo error en que incurrió el juez de primera instancia, al condenar a la inquilina demandada a la desocupación y entrega del inmueble arrendado al arrendador actor "dentro del término de cinco días", en obvia transgresión a lo ordenado por los preceptos mencionados en el párrafo que antecede y, en consecuencia, a los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la privó y molestó en su derecho a que el plazo que se le conceda para la desocupación y entrega respecto del departamento materia del arrendamiento sea de treinta días siguientes a aquél en que la sentencia sea legalmente ejecutable. Consecuentemente, se está en el caso de conceder a G.V.V. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el único efecto de que la Sala responsable dicte nueva sentencia, en la que el plazo que se conceda a la demandada para desocupar y entregar al actor el inmueble, sea de treinta días después de aquél en que la resolución sea ejecutable legalmente; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Trigésimo Segundo del Arrendamiento Inmobiliario y Director...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR