Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 13/92
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro282
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Diciembre de 1992, 40
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 8/87. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS; y


RESULTANDO:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.A., en su carácter de representante del Poblado de San Mateo Atenco, municipio del mismo nombre del estado de México y del Poblado de S.N.T., D.M.C., Distrito Federal, expuso lo siguiente:


"Que con fundamento en el artículo 195 bis de la Ley de Amparo, vengo a denunciar la contradicción entre las tesis sostenidas por el H. Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa en el recurso de reclamación 9/87, relativo al recurso de queja 134/87, mediante la cual se considera que, en la forma señalada por el artículo 230 de la Ley de Amparo, la queja en materia agraria puede ser promovida en cualquier tiempo, y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la que se estima que la queja en materia agraria sólo puede ser promovida en cualquier tiempo CUANDO NO SE HA CUMPLIDO LA SENTENCIA,... ES DECIR, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE EXISTE UN EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DEL FALLO..." que ese Tribunal ha determinado al resolver el recurso de reclamación 10/86 relativo a la queja 80/87... la queja 134/87, fue promovida por el suscrito en representación de la Comunidad de S.N.T., y la 80/87, fue promovida igualmente por el suscrito en representación de la comunidad de San Mateo Atenco".


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la ministra F.M.F. de Corona, en su carácter de Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo requiriendo a los Presidentes de los tribunales colegiados antes citados, que remitieran a la brevedad posible a esta Suprema Corte los expedientes en mención, o en su caso, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en dichos asuntos; esto con el fin de estar en condiciones de integrar la posible contradicción de tesis en que se actúa y en su oportunidad emitir la resolución que corresponda.


Con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el siguiente proveído:


"Agréguense los oficios números 2, del secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el 102, de la Secretaría de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, por medio del cual dan cumplimiento a la petición que se les hizo por acuerdo de esta presidencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. A. recibo. Ahora bien teniendo en cuenta que el presente asunto se refiere a una denuncia de contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en amparos en Materia Administrativa, y estando debidamente integrado el presente asunto, con copias certificadas de los expedientes de reclamación 10/87, relativa al recurso de queja 80/87, promovida por J.O.A. y la reclamación relacionada también a la queja 134/87, promovida por el mismo recurrente, con fundamento en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo, 25, fracción XI, y 29, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis y se admite, hecha valer por J.O.A., quien se ostenta como representante en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo de los poblados `San Mateo Atenco', municipio del mismo nombre, Estado de México, y `San Nicolás' Totolapan, D.M.C., Distrito Federal. SEGUNDO.- Dése vista al Procurador General de la República, para que en el término de treinta días, exponga lo que a su representación convenga; cumplido que sea este requisito, túrnese el presente expediente y sus autos al ministro ponente que corresponda para que formule proyecto de resolución".


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento alguno.


Por acuerdo de once de enero de mil novecientos noventa y uno, se ordenó turnar los autos al ministro ponente a efecto de que procediera a formular el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse producido entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo en Materia Administrativa.


SEGUNDO.- La resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sustentó en lo conducente, las siguientes consideraciones: "SEGUNDO.- Se aducen como agravios los siguientes: `1.- La Ley de Amparo, contiene a partir del 29 de junio de 1976, un Libro Segundo, que se denomina' `DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA'. En el Libro Segundo de la Ley de Amparo, se contiene el artículo 230, que literalmente señala: ARTICULO 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo. El mencionado decreto mediante el cual se incluyó en la Ley de Amparo el Libro Segundo, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976 y su fe de erratas en el Diario Oficial de 29 de julio del mismo año, sin que hasta la fecha haya sido derogado. Es evidente que si, de acuerdo con el precepto mencionado y transcrito se ha interpuesto una queja `...en cualquier tiempo...' esta queja de ninguna manera puede ser extemporánea y el acuerdo dictado por el C. Presidente del Tribunal que determina la extemporaneidad de las quejas, me causa el agravio que debe reparar este H. Tribunal Pleno'. TERCERO.- Síntesis de los agravios: a).- Manifiesta el recurrente que a partir del veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, la Ley de Amparo contiene un libro segundo denominado D. amparo en materia agraria, cuyo artículo 230 dispone: 'Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo'; que el decreto mediante el cual se incluyó el mencionado libro segundo, a la fecha no ha sido derogado; en consecuencia, el acuerdo en el que se establece la extemporaneidad de las quejas que interpuso el impugnante, le causa agravios. Resultan infundados los motivos de inconformidad procedentes, en virtud de lo siguiente: 1.- D. libro inicial se desprende que M.C.S. y J.C.M., representantes propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad de San Mateo Atenco, México, demandaron el amparo de la justicia federal señalando como acto reclamado las enajenaciones, arrendamientos, otorgamientos de concesiones a terceras personas extrañas al núcleo quejoso, decretos, acuerdos, leyes o cualquier acto de autoridad mediante el cual se prive al peticionario de sus propiedades y posesiones existentes e inscritas en el Registro Público de la Propiedad; y, las consecuencias de tales actos. 2.- El quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la Juez Segundo de Distrito en el Estado de México requirió a la parte quejosa para que en el término de tres días, exhibiera, en caso de tenerla, copia de la Resolución Presidencial, con la que acreditara la titularidad de la superficie en litigio; o bien, manifestara la fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación (fojas 81). 3.- El mismo día veinte, ante el a quo compareció M.C.S., quien se ostentó como representante propietario de la comunidad de San Mateo Atenco, México, pero como no exhibió su identificación correspondiente, se le requirió para que la presentara al día siguiente; asimismo, por tratarse de un asunto de materia agraria, se le concedió el uso de la palabra, manifestando que en cuanto a la prevención formulada no podía cumplirse, porque no se tenía copia de la Resolución Presidencial requerida ni la fecha de su publicación, por lo cual precisamente se promovió el juicio de garantías (fojas 82). 4.- Con fecha veintiuno del mismo mes y año, comparecieron ante la juez federal, M.C.S. y J.C.M., aduciendo que carecían de credenciales que los acreditaran como representantes propietario y suplente de la comunidad quejosa, por lo que exhibían diversas credenciales; además, que iban a iniciar los procedimientos para reconocer o titular sus derechos sobre bienes comunales (fojas 83). 5.- El primero de junio del año en curso, la juez de Distrito, en virtud de las mencionadas comparecencias y a fin de proveer lo procedente, ordenó girarse oficio al D.egado de la Secretaría de la Reforma Agraria del Estado de México, para que informara si M.C.S. y J.C.M. tenían el cargo con que se ostentaban, de representantes comunales propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad de San Mateo Atenco, México, y en su caso remitiera la documentación que así lo acreditara (fojas 84); notificándose dicho acuerdo a la parte quejosa a través de lista el diez del propio mes (fojas 86). 6.- Finalmente, el dieciséis siguiente, la a quo señaló que el D.egado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de México indicó: `Que no existían registros de que M.C.S. y J.C.M. fueran representantes comunales propietario y suplente de la comunidad quejosa y que no se reconoció ni tituló terrenos comunales al poblado de San Mateo Atenco, lo que, según la juez Federal, se acreditó que con los anexos exhibidos en el oficio relativo, por lo cual concluía que debía estimarse jurídicamente que los promoventes no constituían núcleos de población de hecho ni de derecho, y por ende, M.C.S. y J.C.M. tampoco podían considerarse representantes de bienes comunales de la comunidad de San Mateo Atenco, México; máxime que en su segunda comparecencia afirmaron no haber iniciado los procedimientos para reconocer o titular correctamente sus derechos sobre bienes comunales; en consecuencia, la juez de Distrito determinó que al no demostrar los promoventes su legitimación procesal para promover el libelo de garantías, lo procedente era tenerlo por no interpuesto (fojas 88); el anterior acuerdo causó ejecutoria el trece de julio de mil novecientos ochenta y siete (fojas 102). Por su parte el artículo 230 de la Ley de la Materia dispone: 'ARTICULO 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo'. Ahora bien, de la correcta interpretación de dicho numeral se deduce que está regulando el término para la interposición del recurso de queja cuando no se ha cumplido debidamente una sentencia que concedió el amparo y la parte quejosa sea un núcleo de población ejidal o comunal es decir, aquellos casos en los cuales exista un exceso o defecto en la ejecución del fallo en que se otorgó la protección federal. En tales condiciones como en la especie ni siquiera se admitió el libelo de garantías origen del presente recurso, lógicamente no se configura la hipótesis prevista en el artículo invocado y, en consecuencia, resulta inaplicable el caso de que se trata. Por consiguiente, es acertada la consideración sostenida en el auto objeto de esta reclamación, formulado en el sentido de que con fundamento en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, es extemporáneo el recurso de queja interpuesto contra los autos de fechas quince de mayo y primero de junio del año en curso. Así las cosas, siendo infundados los agravios expresados y encontrándose la resolución reclamada ajustada a derecho, lo procedente es declarar infundado este recurso. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO.- Se declara infundado el presente recurso de reclamación y firme el auto admitido el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por el Presidente de este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el recurso de queja número 80/87".


TERCERO.- Por su parte , la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el recurso de reclamación, en contra del proveído del presidente del citado tribunal, de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, en el que desecha por extemporáneo el recurso de queja, sustentó, en la parte conducente, las siguientes consideraciones: "SEGUNDO.- El acuerdo recurrido a la letra, dice: `México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete. Por recibidos los oficios 1381 y 1526 del juez A. por el que remite diversas constancias y advirtiéndose de las mismas que la notificación del acuerdo de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se hizo al recurrente el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, y que el escrito de agravios se presentó el once de mayo del mismo año, resulta claro que el presente recurso de queja en la vía propuesta es extemporáneo porque su presentación se hizo fuera del término legal de cinco días que establece el artículo 97 fracción II de la Ley de Amparo, y por ende con fundamento en esta disposición interpretada a contrario sensu procede desechar la presente queja. No pasa inadvertido que este Tribunal tiene la posibilidad de reclasificar el presente recurso como revisión, en virtud de que es éste el que procede en términos del artículo 83 fracción II inciso b), en contra de las resoluciones que como la que se impugna, niegan la suspensión de oficio sin embargo ello resultaría ocioso toda vez que también en revisión el recurso sería extemporáneo, ya que la presentación de los agravios se hizo en exceso del término legal que marca el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del mismo....'. TERCERO.- El recurrente hace valer los siguientes agravios: 1.- Señala el artículo 230 de la Ley de Amparo, que: ARTICULO 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo. En el caso presente, aún no se dicta la sentencia de amparo, por lo que conforme a las normas estrictas de tramitación de los juicios de amparo agrarios contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de queja, los núcleos de población ejidal o comunal, no tienen límite temporal alguno y la aplicación al caso de una norma inaplicable como lo es el artículo 86 de la Ley de Amparo, causa a la comunidad quejosa el agravio que debe reparar este H. Tribunal en Pleno. Hago notar a este H. Tribunal que no se recurrió la negativa al otorgamiento de la suspensión de pleno señalada para el caso de tramitación de amparos agrarios, sino la tramitación del juicio aplicando normas relativas a los amparos comunes y corrientes, desestimando las legalmente aplicables o sea las del Libro Segundo, Título Unico, Capítulo de la Ley de Amparo. CUARTO.- Los agravios aducidos por el recurrente, son fundados. En efecto, el acuerdo de presidencia impugnado tuvo como fundamento para el desechamiento del recurso de queja intentado por la Comunidad de Campesinos de S.N.T., Distrito Federal, lo dispuesto por los artículos 86 y 97, fracción II de la Ley de Amparo, sin tomar en consideración que cuando el quejoso es un núcleo de población comunal, como en la especie acontece, el término para computar la interposición del recurso de queja es el que previene el artículo 230 del propio ordenamiento legal en cita, es decir, que tal recurso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo, lo que lleva a declarar fundado este recurso de reclamación. No es óbice para decretar lo anterior, el hecho de que en el acuerdo de presidencia de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete se haya reclasificado el recurso intentado como de revisión, por considerar que se impugnó la negativa de la suspensión de oficio, lo que es inexacto, toda vez que de la lectura integral de los escritos mediante los cuales se formularon la queja y la reclamación, se advierte que el acto impugnado lo es la tramitación del incidente de suspensión aplicando las normas relativas a los amparos no agrarios, por lo que este Tribunal en uso de la facultad que le concede el artículo 227 de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de los agravios expresados por la recurrente, lo que lleva a declarar fundado el recurso de reclamación para el efecto de dejar insubsistente el acuerdo impugnado y se dicte otro en el que se admita el recurso de queja, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: UNICO.- Es procedente y fundado el recurso de reclamación formulado por la Comunidad de Campesinos de S.N.T., Distrito Federal, en contra de la resolución de presidencia de este Tribunal de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y siete, mediante el cual se desechó por extemporáneo el recurso de queja".


CUARTO.- Analizadas las tesis contradictorias que fueron sustentadas por los tribunales Colegiados mencionados, es de concluirse que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


En efecto, la reforma de junio de mil novecientos setenta y seis adicionó a la Ley de Amparo el Libro Segundo, dedicado específicamente al amparo en materia agraria; dicho libro en sus diversos artículos establece una amplia protección en la vía de garantías a las comunidades agrarias y sus integrantes, estableciendo que en los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia, privar a esas comunidades o a sus miembros de la propiedad o posesión de sus tierras o aguas, el tribunal del conocimiento deberá suplir las deficiencias de la demanda, además de eximir a esos juicios de amparo del sobreseimiento y de la caducidad de la instancia.


En lo relativo al recurso de queja en materia agraria, existe una modalidad consignada en las adiciones legales antes mencionadas y se refiere al término para interponerlo.


Esta modalidad está prevista en el artículo 230 de la Ley de Amparo y a la letra establece: Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplimentado debidamente la sentencia que concedió el amparo".


El recurso de queja en amparo indirecto, procede tanto para impugnar resoluciones que los jueces de Distrito dictan en el amparo indirecto, como para atacar actos de las autoridades responsables. En cada uno de los supuestos legales de la procedencia de la quejosa, previstos en el artículo 95 de la Ley de Amparo, el plazo para interponerla varía según se advierte de las disposiciones del artículo 97 de la misma ley. Ahora bien, al disponer el artículo 230 que dicho recurso puede interponerse en "cualquier tiempo", sin hacer expresamente ninguna distinción entre los diferentes casos en que procede, se podría deducir que esta posibilidad se refiere a cualquiera de ellas, sin embargo del texto del citado artículo 230, se desprende que la no preclusión del derecho de promover el recurso de queja en materia agraria, no opera en todas las hipótesis aunque sí cuando se trate de impugnar un defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria que hubiese concedido el amparo a un núcleo de población ejidal o comunal; teniendo presente que cuando el quejoso sea un ejidatario o un comunero individualmente considerados, rige el término común de un año, previsto en el artículo 97, fracción III, de la ley de la materia. Lo anterior porque no sería lógico ni jurídico admitir que, por ejemplo, la queja contra un auto admisorio de demanda (artículo 95, fracción I), pudiera promoverse después de dictada la sentencia definitiva aun cuando fuera ejecutoria. Lo mismo acontece en tratándose de la queja que procede contra decisiones tomadas dentro de la tramitación del juicio o del incidente de suspensión o en ejecución de las propias resoluciones.


Por las consideraciones expuestas debe prevalecer la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, México.


SEGUNDO.- Dése a conocer la presente resolución a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los jueces de Distrito de la República, y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.- Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


C., y en su oportunidad, archívese este expediente.






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