Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 6/92
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de registro273
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 26
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 17/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.


VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO.- En trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, el presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, conforme a las siguientes argumentaciones: "Visto el contenido del mismo que se desprende: que mediante oficio número 03/050/90, la subcoordinadora de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, de este Alto Tribunal, envió a esta Primera S., para su estudio dos tesis que estima contrarias. Dichas tesis corresponden al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 131/989 y 623/76, respectivamente, correspondiendo el contenido de las mismas a la materia penal, razón por la cual corresponde la competencia a esta Primera S. el estudio de las mismas; la tesis que sustenta el 2o. Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, aparece bajo el epígrafe `ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA, AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA UNA, DEBE SER PARA EFECTOS, CONTRADICCION CON TESIS QUE SE MENCIONA.'; y respecto al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito la tesis que sustenta se encuentra bajo el epígrafe `ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA, DEBE OTORGARSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL.'. Del análisis de dichas tesis, se advierte que es criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito la concesión del amparo para efectos en el caso de órdenes de aprehensión inmotivadas contrariando la tesis del Colegiado del Décimo Circuito que en supuesto similar sostiene el criterio de otorgarse el amparo en forma total, criterios anteriores hacen estimar la posible contradicción de dichas tesis; con base en lo anteriormente dicho esta presidencia estima procedente formular la denuncia de dicha contradicción, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 24, fracción XII y 29, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ...".


SEGUNDO.- Mediante acuerdo que dictó el presidente de la Primera S. el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por integrada la contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; se ordenó se le diera conocimiento al Procurador General de la República, vista al Ministerio Público Federal y, en su oportunidad, se turnaran los autos al ministro que correspondiera.


Por acuerdo de tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, se turnaron los autos a la ministra ponente.


El agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en nueve de noviembre de mil novecientos noventa, remitió copia fotostática certificada de la sentencia pronunciada en el recurso de revisión número 131/989, derivado del juicio de amparo número I-111/989, promovido por J.L.L.M..


El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en ocho de noviembre de mil novecientos noventa, remitió copia fotostática certificada de la resolución pronunciada en el toca del amparo en revisión 623/976, promovido por S. e I.R.R. y M.P.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.- El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el toca número 623/976, relativo a la revisión interpuesta en contra de la sentencia dictada por el entonces Juez único de Distrito en el Estado de Tabasco, en el entonces juicio de amparo número 1816/976, registrado actualmente en el Juzgado Segundo de Distrito en el mismo estado con el número 52/976, textualmente sostuvo: "I. El Juez de Distrito en la parte de su sentencia, donde concedió el amparo para efectos, razonó de la manera siguiente: `Cuarto.- Es parcialmente fundado el anterior concepto de violación, atento a los motivos siguientes: De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar fundamentado y motivado legalmente. Entendiéndose por lo primero, que el acto se base en una disposición normativa general que comprenda la situación concreta en la que se actúa, o sea, que en el propio acto se debe precisar el dispositivo legal aplicable al caso; y por lo segundo que las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se aduzcan en la emisión del acto, configuren la hipótesis de la disposición fundatoria. En ese orden de ideas, cabe decir que el mandamiento combatido se encuentra debidamente fundado al citarse en el mismo el artículo 367 del Código Penal del Estado, que pune y tipifica el delito de abigeato que se atribuye a los inculpados; más tal orden de aprehensión carece de motivación en virtud de que el Juez del conocimiento omitió realizar el estudio de los hechos denunciados, a fin de establecer si éstos son o no constitutivos de la figura delictiva apuntada, pues solamente se concreta a expresar que la acusación está apoyada con la declaración de la ofendida y las producidas por los testigos J.P.G. y C.G. de P., al igual que con las de los acusados, olvidando realizar el estudio de esos medios de convicción para que así estuviera en condiciones de emitir las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta al pronunciar esa orden, por lo que al no haber procedido en esa forma, incumplió el artículo 16 de la carta magna y el criterio que sobre el particular sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada visible en la página 430 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo relativo a la Primera S., que a la letra dice: `ORDEN DE APREHENSION.- Hay un error en suponer que, presentada una acusación, por tal o cual delito, no se haga necesario el examen previo de los hechos que se denuncien, a efecto de poder resolver si esos hechos constituyen o no, el delito denunciado, y que se deba dejar este examen para cuando se dicte el auto de prisión preventiva; porque el artículo 16 citado, establece como requisito esencial, que el hecho que amerite la orden de aprehensión, se castigue con pena corporal, y no es posible saber si se cumple con ese requisito si no se hace el examen del hecho que motiva la denuncia antes de dictar la orden.'. En otros términos, la orden de aprehensión que constituye la materia del presente juicio de garantías, adolece de deficiencias de tipo formal porque el Juez de la causa al dictarla pasó por alto el análisis previo de las constancias allegadas al sumario y con base en los cuales el órgano acusador ejercitó la acción penal, con el propósito de determinar si los actos arrojados por la averiguación eran suficientes para concluir sobre la existencia o inexistencia de los hechos delictuosos sometidos a su conocimiento, al igual que si de ellos se desprendían indicios de responsabilidad de los acusados de conformidad con la diversa tesis relacionada consultable a fojas 437 del tomo citado con antelación, cuyo sentido literal es el siguiente: `ORDEN DE APREHENSION.- Si los datos recogidos en la averiguación previa, son suficientes para juzgar si existe o no, el delito, debe estudiarse desde luego esa cuestión porque es evidente que si de esos datos no se desprende la prueba del delito, mucho menos pueden desprenderse indicios de responsabilidad del acusado.'. Consecuentemente con lo anterior, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el único efecto de que el C. J.S. de lo Penal de esta capital, dejando insubsistente el mandamiento de captura combatido, purgue los vicios de carácter formal en que incurrió al dictarlo, ajustándose a los lineamientos de esta sentencia; y hecho esto, con plenitud de jurisdicción, dicte la nueva resolución que conforme a derecho proceda. Sin que en la especie tenga aplicación la Jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en esta ciudad capital y que aparece bajo el rubro `ORDEN DE APREHENSION NO FUNDADA NI MOTIVADA, AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.', toda vez que la misma sólo es aplicable cuando un mandamiento de captura adolece de requisitos formales y materiales, esto es, que no esté motivada ni fundada, en cuyos casos sí es procedente la concesión absoluta del amparo, pues tal circunstancia no se da en la resolución recurrida, porque ésta únicamente se encuentra carente de motivación, según quedó establecido en líneas precedentes'. II. Los recurrentes expresan como agravios, lo que a continuación se transcribe: `El ciudadano Juez de Distrito en su fallo, no estuvo en lo justo y menos apegado a derecho al concedernos contra la orden de aprehensión que reclamamos, el amparo para efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la referida orden y dicte otra donde cumpla con los requisitos que omitió, o sea, la falta de motivación, conclusión incorrecta del señor Juez de Distrito, porque en primer lugar, olvida o soslaya que el amparo que se pida y se otorgue contra una orden de aprehensión nunca puede ser para efectos y en la especie de manera incorrecta se nos concedió el amparo pero para efectos, no obstante que en el propio fallo se constata que la orden es inconstitucional y por ende viola las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional, se concede el amparo sólo para efecto, cuando debió ser liso y llano, sin ninguna taxativa, o sea, que debió ser en forma total y no para efectos, toda vez que efectivamente y así lo estimó el Juez de Distrito que la orden de aprehensión adolece de motivación, porque en ella no se examinan las constancias para ver si se encuentra o demuestra la existencia de la materialidad del ilícito de abigeato ni menos se hacen consideraciones tendientes a determinar que es probable nuestra responsabilidad en el ilícito que gratuitamente nos tratan de imputar. De ahí deviene que la susodicha orden adolece de motivación y por ende viola en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica que previene el artículo 16 constitucional, lo que impone que se nos conceda el amparo lisa y llana en forma total. Para una ilustración mejor ese alto tribunal sostuvo criterio semejante al resolver el amparo en revisión número 307/975, porque además también se ha sustentado igual criterio en el diverso toca 400/975 y jurisprudencia firme de ese Colegiado en igual sentido que aparece publicada oficialmente ya, y que la constituyen los tocas 243/975, 549/975, 598/975, 569/975 y 167/976. En mérito de lo anterior, solicitamos respetuosa se modifique la sentencia recurrida y se nos otorgue el amparo en forma lisa y llana o sea totalmente porque la orden de aprehensión es violatoria del artículo 16 constitucional, según y así es como el propio Juez de Distrito lo estimó y sin embargo al resolver en sus resolutivos de su sentencia incurre en un grave error, al concedernos el amparo únicamente para afecto, nada más criterio equivocado'. III. Son fundados los agravios que expresan S. e I.R.R. y M.P.M., por las siguientes razones: Aducen los disconformes que como el Juez de Distrito en su sentencia, constató que la orden de aprehensión girada en contra de ellos, viola las garantías contenidas en el artículo 16 de la Constitución General de la República, porque adolece del requisito de motivación, debió de concedérseles el amparo en forma total y no para efectos. Es evidente la razón que asiste a los agraviados. Esto es así, porque efectivamente el señor Juez de Distrito consideró en su sentencia que se revisa, que la orden de aprehensión decretada en contra de los ahora recurrentes, adolece de motivación, porque el Juez responsable omitió en su mandamiento reclamado realizar el estudio de los hechos denunciados a fin de establecer si ellos son o no constitutivos de la figura delictiva de abigeato y tampoco hizo consideraciones respecto a si los medios de convicción recabados durante la fase de la averiguación previa, hacen probable la responsabilidad de los quejosos, por lo que al estimar el a quo que la orden de aprehensión es violatoria del artículo 16 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, debió de concederles a los agraviados el amparo y protección de la Justicia Federal en forma total, porque al adolecer la orden de captura del requisito de motivación, indudablemente viola el artículo 16 de la carta magna. Apoya lo anterior, criterio semejante sustentado por este propio Tribunal Colegiado, al resolver los tocas en revisión números 307/975 y 400/975, así como el criterio jurisprudencial consultable a página 442, del informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de mil novecientos setenta y seis, en la sección correspondiente a los Tribunales Colegiados, que bajo el rubro: `ORDEN DE APREHENSION NO FUNDADA NI MOTIVADA. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.', en su sumario establece: `La orden de aprehensión que adolece de los requisitos de fundamentación y motivación, viola flagrantemente el artículo 16 constitucional y, en estas condiciones, el amparo que se promueva en su contra debe concederse en forma total y no para efectos de subsanar deficiencias de forma. En efecto, la sola omisión de mencionar en ellas constancias que la funden y de consideraciones relativas a las circunstancias de hecho de parte del juzgador para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis abstracta consignada por la ley, es bastante para conceder en forma lisa y llana, sin restricción alguna, la protección constitucional, sin que se haga necesario el estudio de las constancias existentes en la averiguación, porque tal estudio corresponde al Juez común responsable y no a los órganos de control constitucional'. Consecuentemente, como el Juez de Distrito no lo consideró de la manera apuntada, resulta claro que se apartó de lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, lo que da lugar a modificar en su parte recurrida la sentencia impugnada, concediendo a S. e I.R. y M.P.M., el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana respecto a la orden de aprehensión dictada en su contra, por el J.S. del Ramo Penal, con residencia en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, haciéndose extensiva la protección a los actos de ejecución atribuidos al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado a su cargo de dicho Juez común y procurador General de Justicia por sí y como jefe de la Policía Judicial del estado, esto último con apoyo en la tesis jurisprudencial número 50, visible en la página 96, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las S.. Debe quedar intocado por no haber sido impugnado el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, donde se sobreseyó el juicio respecto de los actos reclamados del director de Averiguaciones Previas y director de Seguridad Pública, ambos con residencia en esta ciudad de Villahermosa.".


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el toca de revisión número 131/989, relativo al juicio de amparo número I- 111/989, radicado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, sostuvo lo siguiente: "Primero.- Este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, es competente para conocer y resolver del presente recurso, de conformidad con los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo, 44, fracción III, del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. Segundo.- El quejoso expresó como agravios los siguientes: `La sentencia de fecha 16 de marzo del año en curso, nos causa agravio y la parte que representamos al quejoso directo (sic), en su considerando segundo, violando en nuestro perjuicio a la parte que representamos los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución. Al no apegarse a derecho al dictar la sentencia motivo de este recurso de revisión, como lo demostraremos a continuación: el Juez Primero de Distrito al dictar la resolución que ahora se combate debió de otorgar al quejoso directo el amparo total y no para efectos por la siguiente razón. El J.S. Penal de Apatzingán, Michoacán, al momento de dictar la orden de aprehensión, éste no menciona las constancias que sirvieron para fundar la orden de aprehensión, dictada en contra del quejoso directo, por tanto no existe adecuación entre la orden de aprehensión y las causas y circunstancias que sirvieron para fundar la orden de aprehensión dictada en contra del quejoso directo, se demuestra que ésta carece de fundamentación jurídica como lo establece el artículo 16 constitucional. Por consiguiente, el no reunir los requisitos que indica el artículo 16 de nuestra carta magna, la orden de aprehensión carece de motivación ya que el J.S. Penal no funda conforme a derecho la orden de aprehensión emitida con fecha 8 de diciembre de 1988. Por consecuencia, si el J.S. en Materia Penal de Apatzingán, Michoacán, al emitir dictar orden de aprehensión en contra del quejoso directo, éste no motivó, ni fundamentó conforme a derecho, ni mucho menos adecuó las causas legales que hubiesen servido para encuadrar y fundamentar la orden de aprehensión y no fueron atribuidos al caso que nos ocupa por parte del J.S. Penal de Apatzingán, Michoacán; por consiguiente, la sentencia del Juez Primero de Distrito al dictar su resolución en la cual se concede el amparo para efectos de que el J.S. Penal subsane deficiencia de forma, esta sentencia es violatoria de garantías, ya que en la sentencia antes indicada el Juez inferior justifica al J.S. Penal de Apatzingán, Michoacán. Entonces tenemos que si el J.S. de lo Penal de Apatzingán no motivó ni fundó la orden de aprehensión y también al no existir adecuación legal, en la misma se debe de otorgar el amparo total y no para efectos al quejoso directo, para fundar lo antes indicado la Suprema Corte ha sustentado las siguientes tesis, las que a continuación se transcriben y que a la letra dicen: página 90. 150.- `ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA. ALCANCE DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LA.- Cuando la orden de aprehensión carezca de los requisitos de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo mandamiento de autoridad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 constitucional, la concesión del amparo solicitado debe ser en forma total y no para efectos, pues sólo concediéndolo en forma lisa y llana, sin restricción alguna, se estará en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, como lo señala el artículo 80 de la Ley de Amparo.'. Amparo en revisión 79/79. M.A.R. y A.R.M.. 18 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.L.D.. Informe 1979. Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. N.. 4. P.ina 346, página 89. 157.- `ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA. DEBE OTORGARSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL.- Si el Juez de Distrito constató que la orden de aprehensión reclamada por los quejosos, viola el artículo 16 constitucional, por adolecer del requisito de motivación, debió de conceder el amparo en forma total y no para efectos de subsanar deficiencias de forma, precisamente porque para dictar un mandamiento de la naturaleza del reclamado, no basta para justificarlo que el Juez responsable haya tenido presente los elementos constitucionales en que debe basarse, sino que es preciso que la orden misma exprese los motivos en que se funda, para que no resulte violatoria de garantías, según criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en tesis bajo el rubro: ORDEN DE APREHENSION NO FUNDADA NO MOTIVADA. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS, que aparece publicada en la página 442, del informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de 1976, sección correspondiente a los Tribunales Colegiados'. Amparo en revisión 623/76. S. e I.R.R. y coagraviado. 31 de enero de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: J.I.H.D.. Informe 1977. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. P.. 476. P.. 90. 158.- `ORDEN DE APREHENSION NO FUNDADA NI MOTIVADA. AMPARO TOTAL Y NO PARA EFECTOS.- La orden de aprehensión que adolece de los requisitos de fundamentación y motivación, viola flagrantemente el artículo 16 constitucional y, en estas condiciones, el amparo que se promueva en su contra debe concederse en forma total y no para efectos de subsanar deficiencias de forma. En efecto, la sola omisión de mencionar en ella constancias que la funden y de consideraciones relativas a las circunstancias de hecho de parte del juzgador para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis abstracta consignada por la ley, es bastante para conceder en forma lisa y llana, sin restricción alguna, la protección constitucional, sin que se haga necesario el estudio de las constancias existentes en la averiguación, porque de tal estudio corresponde al Juez común responsable y no a los órganos de control constitucional.'. Amparo en revisión 467/76. N.H.G.. 29 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.O.. Secretaria: N.M.R.P.. Precedente: tesis de jurisprudencia, Boletín del Semanario Judicial de la Federación, No. 30, junio de 1976, página 59. Informe 1977. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. P.ina 477. Pues bien, de esta manera hemos demostrado que al quejoso directo se le debe otorgar el amparo total y no para efectos de que el J.S. Penal subsane y corrija la orden de aprehensión dictada mediante fecha 8 de diciembre de 1988, ya que ésta carece de motivación, fundamentación legal para dictarla, violando la garantía constitucional invocada en este escrito de expresión de agravios.'. Tercero.- Son infundados los anteriores agravios. J.L.L.M. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del J.S. de Primera Instancia Penal de Apatzingán, Michoacán, y otras autoridades, por el acto que hizo consistir en la orden de aprehensión decretada en su contra, dentro del proceso penal 141/88, que por el delito de homicidio y otros, se instruye en su contra, así como la ejecución que se pretende hacer de la misma. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, a quien tocara el conocimiento de la demanda, por razón de turno, determinó en la sentencia materia del presente recurso, conceder al quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar, previo el análisis y debida valoración de los medios de prueba existentes en autos, dictara la resolución que en derecho proceda, e invocó como apoyo a su determinación el criterio sustentado por el (sic) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Señalan los inconformes, en los agravios, que tal determinación resulta incorrecta, por cuanto que el amparo otorgado debió ser total y no para efectos, porque sólo de esta manera es posible corregir los defectos de la orden de aprehensión determinada inconstitucional, apoyando esa apreciación en diversas tesis, mismas que transcribe. Ahora bien, contrario de lo afirmado por el inconforme, lo determinado por el Juez de Distrito es correcto, pues debe precisarse, en principio, que el a quo advirtió que la orden de aprehensión que dio motivo a la interposición de la queja constitucional, contenía en forma exclusiva, una síntesis de las pruebas existentes en la causa penal, pero que el J.S. de Primera Instancia Penal de Apatzingán, Michoacán, había sido omiso en verificar un análisis de las mismas, confiriéndoles el valor que estimara adecuado, y que de la misma manera no expresó los motivos o razones de carácter lógico jurídico que le sirvieron de base para determinar que en el caso se encontraban colmados los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución, esto es, precisó que el acto reclamado estaba fundado, pero que carecía de la debida motivación, y que el amparo concedido debía ser para el efecto de que la responsable subsanara los defectos del acto reclamado. Ahora bien, este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, no comparte el criterio que invoca como aplicable el aquí inconforme, y que se contiene en la tesis número 36, consultable a fojas 476 de la Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al concluir el año de 1977, del rubro: `ORDEN DE APREHENSION INMOTIVADA, DEBE OTORGARSE EL AMPARO EN FORMA TOTAL.', por estimar que la manera correcta de subsanar la violación de garantías que se actualiza, cuando exclusivamente una orden de aprehensión es carente de motivación, lo es concediendo el amparo para el efecto de que la responsable analice, estudie y resuelva sobre las cuestiones de fondo que le han sido propuestas, y motive conforme a derecho esa resolución, pues partiendo de la base de que las responsables no han cumplido con su obligación, de analizar las constancias, y determinar el valor que a las mismas les corresponde, de avocarse los tribunales a dicho estudio, es consecuente que se substituirían indebidamente al Juez común, de lo que resulta que solamente está obligado el Juez de amparo, a examinar las constancias de autos y analizar la inconstitucionalidad, en cuanto al fondo, de una orden de captura, cuando la responsable a su vez los ha analizado y formulado razonamientos con relación a esas circunstancias, supuesto en el cual se podrá determinar si los argumentos en que se apoya una orden de aprehensión son o no correctos. Por lo que respecta a las restantes tesis que invoca, debe decirse que los criterios que contienen no son aplicables al caso, porque los mismos se refieren a supuestos en los cuales la orden de aprehensión, además de no estar motivada, como en la especie, carecen de fundamento. En esas condiciones, al resultar infundados los agravios, lo procedente es que se confirme en sus partes, la sentencia que se revisa.".


CUARTO.- El análisis de las partes de las ejecutorias transcritas pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene, esencialmente, que la sentencia que conceda el amparo respecto de una orden de aprehensión que carece de fundamentación y motivación, debe ser para efectos, es decir, sólo para que la autoridad responsable subsane la violación de carácter formal en que incurrió, el Tribunal del Décimo Circuito argumenta que tratándose del amparo que se conceda por una orden de aprehensión, carente de fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia debe ser liso y llano y no para efectos.


QUINTO.- Habiéndose configurado en lo substancial la contradicción de tesis, procede esta S. a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de tesis jurisprudencial.


El artículo 80 de la Ley de Amparo establece: "La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.".


De la transcripción anterior se desprende que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es la de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida, es decir volver el acto reclamado al estado que tenía antes de la violación cometida por la responsable, lo que significa que esta sentencia nulifica el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.


Ahora bien, la sentencia que conceda el amparo respecto de una orden de aprehensión que contenga violaciones formales y no de fondo, es decir, por haber resultado violatoria del artículo 16 constitucional al carecer de fundamentación y motivación o cualquiera de estos dos principios, no debe ser para el efecto de que la responsable la vuelva a expedir satisfaciendo la fundamentación y motivación que había omitido al girarla, sino que el efecto de la sentencia, en este caso, debe ser nulificar absolutamente esa orden de aprehensión.


Efectivamente, el hecho de que se otorgue el amparo liso y llano en relación a una orden de aprehensión por vicios formales (falta de fundamentación y motivación), no impide a la autoridad responsable a que dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales, pueda dictar otra nueva orden de aprehensión, si lo estima procedente, porque precisamente por ser la orden de aprehensión un acto privativo de la libertad, el sujeto tiene derecho a que se analicen debidamente los elementos que funden y motiven esa orden, y que de no existir ellos, no se afecte su libertad.


Por otra parte, tampoco puede obligarse a la autoridad responsable a dictar nuevamente la orden de aprehensión subsanando la fundamentación y motivación que había omitido al expedirla inicialmente porque esto implicaría limitar las atribuciones de la responsable, es decir, ya no tendría la posibilidad jurídica de considerar los elementos que estimó para expedir esa orden, lo que ocasionaría que quizá el presunto responsable sea privado ilegalmente de su libertad por una indebida fundamentación o motivación, si ciertamente no existen fundamentos o motivos que hagan procedente la orden de aprehensión como se concluyó en la sentencia que otorgó el amparo.


Así entonces, si la finalidad jurídica del artículo 80 de la Ley de Amparo es la de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la garantía violada, tratándose de la orden de aprehensión carente de fundamentación y motivación, la restitución constituye la nulificación total de esta orden, lo que implica que jurídicamente quede sin efecto alguno.


Esto es así, si la orden de aprehensión contiene vicios de carácter formal, como lo es la falta o indebida fundamentación y motivación (artículo 16 constitucional), porque no constituyen, estos vicios, intrínseca y radicalmente la inconstitucionalidad del acto en sí mismo, como sería, a manera de ejemplo, el acto que se dicta sin competencia de quien lo expidió, sino sólo la abstención de la responsable de fundar o motivar ese acto, pues tal abstención impide al juzgador analizar el acto en cuanto al fondo, por carecerse de los elementos necesarios para ello.


Así entonces, si la reparación de la violación cometida mediante el otorgamiento del amparo, consistió en dejar insubsistente el acto formalmente ilegal (sin que se haya juzgado su legalidad en cuanto al fondo), por desconocerse sus fundamentos y motivos, no puede dictarse una sentencia de amparo para efectos, ya que si bien no puede impedirse a la autoridad que emita otro acto nuevo en el que purgue los vicios formales en que incurrió en el anterior, el cual podría reclamarse en un nuevo juicio de amparo por violaciones de fondo concernientes a la fundamentación y motivación ya expresadas en la orden de aprehensión, también lo es que no puede impedirse a la autoridad a que retire el acto, es decir, a que no dicte el acto si estima que, efectivamente, no hay fundamentos o motivos suficientes que apoyen la orden de aprehensión, lo que haría en su caso improcedente la orden.


En estas condiciones, tratándose de la orden de aprehensión que carezca de fundamentación y motivación, la sentencia que otorgue la protección federal debe ser lisa y llana y no para efectos, por lo que, esta S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en términos de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


UNICO.- Con efectos de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en términos del último considerando de la presente resolución y sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


N.; publíquese íntegramente y remítase esta resolución al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiado de la Nación, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el toca.


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