Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 59
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resolución1a./J. 54/2005
Número de registro18962
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCP. 102/2004, en lo que interesa, consideró:


"... el J.S. para declinar competencia, expuso en síntesis que el acto reclamado es de carácter negativo con efectos positivos, ya que el quejoso pretende que la responsable dé contestación a su solicitud y obtener su libertad, por lo que sí tiene ejecución material; el solicitante de amparo se encuentra en prisión, dada la falta de contestación a su solicitud, la que de ser procedente o no, tiene efectos materiales sobre la compurgación de la pena de prisión; la ejecución de la pena impuesta por el J. Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, se está ejecutando en el Centro de Readaptación Social de esa ciudad, en ese Estado, y no en el Distrito Federal, lugar de residencia de la autoridad ordenadora, donde no acontecen consecuencias materiales de la ejecución del acto reclamado.


"El J. Octavo de referencia, consideró que no se actualizaba la hipótesis del artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que los actos reclamados, no requieren de ejecución material, pues si bien se trata de actos de carácter negativo no tienen efectos positivos, ya que la privación de la libertad del quejoso deriva de la sentencia condenatoria; el amparo sólo resolverá sobre la omisión reclamada, por lo que carece de ejecución material, actualizándose la hipótesis del párrafo tercero del mencionado artículo, es decir, tendrá competencia para conocer del juicio de amparo, si el acto carece de ejecución, aquel J. de Distrito del lugar donde resida la emisora del acto reclamado.


"... se consideran desacertadas las apreciaciones del citado J.S., pues la omisión de la autoridad responsable para emitir una respuesta a la petición del quejoso, no influye en la libertad del solicitante de amparo, toda vez que su respuesta no implica que éste obtenga su libertad con ese solo hecho, pues solicitó el amparo de la Justicia Federal para que la autoridad administrativa emita una respuesta respecto a si procede o no reducirle la pena, no para obtener con esa resolución su libertad.


"Por lo que, si bien es cierto que de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se encuentra privado de su libertad en el Centro de Readaptación Social de Reynosa, Tamaulipas, también es verdad que esa prisión deriva de la sentencia condenatoria emitida por el J. Octavo de Distrito en ese Estado, misma que fue modificada por el tribunal de alzada, aumentando la pena de prisión, y no por la abstención de la autoridad responsable de emitirle una respuesta a su solicitud.


"Esto es, una cuestión es la pena de prisión que se encuentra cumpliendo en razón de la sentencia dictada en su contra, y otra, la abstención de la autoridad responsable de contestar su solicitud de otorgamiento de beneficios y adecuación de la pena; por lo que es incorrecta la afirmación de que los actos reclamados se están ejecutando al encontrarse el quejoso privado de la libertad, pues la contestación a su petición no requerirá de ejecución material, sino únicamente comunicarle el sentido de la resolución que se emita, lo que no implicará la libertad del solicitante de amparo, de ahí que se considere que los actos reclamados no requieren de ejecución material.


"Por tanto, no se actualizan las dos primeras hipótesis del citado artículo 36, toda vez que éstas se refieren a que serán competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, aquél (sic) en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; y, si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente, es decir, el acto reclamado deberá tener ejecución material, lo que no acontece en el presente caso.


"Por otro lado, tampoco es correcto lo referido por el J. Octavo, en el sentido de que ambas autoridades son competentes para conocer del asunto y que siendo el J.S. el que previno del conocimiento del mismo, corresponde a él la competencia; lo anterior es así, ya que este tribunal considera que tendrá competencia la autoridad en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, en el caso concreto, la autoridad a quien se le reclama la omisión, siendo ésta la de sede en el Distrito Federal y no la autoridad responsable ejecutora con residencia en Reynosa, Tamaulipas, por lo que no es cierto que ambas autoridades son competentes para conocer del juicio de amparo.


"Consecuentemente, el J.S. de Distrito ‘B’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal es quien deberá conocer del juicio de amparo de que se trata, pues se actualiza la hipótesis del tercer párrafo del precitado numeral, y en tal supuesto es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad a quien se le reclama la omisión, con sede en el Distrito Federal. Apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 45, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, bajo el rubro y texto: ‘COMPETENCIA. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DEL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES.’ (se transcribe)."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró al resolver el CCP. 64/2004, lo que enseguida se expone:


"... la J. Tercero de Distrito ‘B’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, al declinar la competencia, argumentó que no siempre los actos de carácter negativo carecen de ejecución material, ya que la abstención por parte de la responsable a dar contestación al quejoso, es un acto aparentemente de carácter negativo, lo cierto es que tiene efectos positivos, pues no debe soslayarse que lo que pretende el quejoso es obtener su libertad con la concesión del beneficio sustitutivo solicitado.


"Por su parte, el J. Quinto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Iguala, adujo que aun y cuando el quejoso se encuentre interno en el centro penitenciario de esa ciudad, no se está ejecutando el acto reclamado en dicho centro, dado que lo que en verdad reclama es la falta de respuesta y no la sentencia que está compurgando, por ende, no puede sostenerse que el acto reclamado en la vía constitucional tenga una ejecución material, pues la omisión de darle respuesta a una petición del dos de abril, no tiene un principio de ejecución ya que de dicho acto, no se desprende ninguna consecuencia material que pudiera ser ejecutada por ninguna de las autoridades que fueron señaladas como responsables, de lo que se sigue que en la especie se surte la tercera de las hipótesis del artículo 36 de la Ley de Amparo, y no el primero de los supuestos como lo sostiene el juzgado declinante; por ende, la competencia se actualiza a favor del J. Tercero de Distrito ‘B’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien ejerce jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad responsable, Comisionado Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, máxime que la respuesta a la petición del quejoso puede resultar en contra de los intereses pretendidos, pues la responsable no está obligada a acordar favorablemente su petición.


"Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los contendientes, este Tribunal Colegiado concluye que son acertados los vertidos por la autoridad declinante, ya que en efecto, contrario a lo que adujo el J. de Distrito en el Estado de G. con residencia en la ciudad de Iguala, para no aceptar la competencia, las consecuencias de la omisión de la autoridad responsable traen aparejada una ejecución material, pues del estudio de la demanda de garantías en su integridad, se advierte que el peticionario de garantías se encuentra interno en el Centro de Readaptación Social de aquella ciudad, cumpliendo una sentencia ejecutoria dictada por la citada autoridad, por lo que independientemente de la respuesta que conceda la autoridad responsable, la omisión de dicha autoridad, traería como consecuencia que se dé un acto de ejecución material, ya que de ser omisiva o negativa la respuesta, el quejoso tendrá que seguir privado de su libertad en el centro de reclusión del lugar donde reside el J. contendiente y de no ser así, obtendrá su libertad anticipada, la cual también tendrá una ejecución material a cargo de una autoridad de aquel lugar.


"Por lo que respecta a las tesis en que apoya sus argumentos el J. de Distrito contendiente para no aceptar la competencia declinada, bajo los rubros: ‘COMPETENCIA EN AMPARO. ACTO QUE NO ADMITE O NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL.’, y ‘COMPETENCIA. DEBE DECIDIRSE A FAVOR DEL JUEZ EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO ORDENADORA CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES.’, ambas sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sexta y Séptima Época, no son aplicables, pues efectivamente se trata de actos negativos que no tienen una ejecución material, caso contrario al que nos ocupa en el que ya se dijo sí tiene consecuencias.


"En efecto, de ser positiva la respuesta, el sentenciado deberá cumplir determinados requisitos que con base en ellos, tendrá que recaer una resolución y estará en aptitud de obtener su libertad personal antes del tiempo fijado en la sentencia definitiva, así la resolución que reconozca los beneficios del reo, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2001 en que se apoyó la J. Tercero de Distrito ‘B’ de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, para determinar que no es competente, emitida por la Primera Sala, publicada en la página 7 del Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.’


"En esa virtud, el presente caso se encuentra dentro de la hipótesis del primer párrafo del artículo 36 de la ley de la materia, ya que carece de relevancia alguna el lugar en el que radique la autoridad del acto reclamado, en el presente caso en el Distrito Federal, dado que dicho acto deriva de un acto privativo de libertad el cual se está ejecutando en el Centro de Readaptación Social de Iguala, G., dentro de la jurisdicción del J. Quinto de Distrito de aquella entidad y, en caso de emitirse respuesta por la autoridad señalada como responsable radicada en el Distrito Federal, la ejecución material del mismo, sea cual fuere se hará por una autoridad de aquel lugar."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo idéntico criterio al resolver los diversos conflictos competenciales CCP. 104/2004 y CCP. 114/2004, en sesiones de nueve y quince de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente.


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que la omisión de la autoridad administrativa de proveer la petición para obtener los beneficios de la libertad anticipada, es un acto de carácter negativo que no tiene ejecución material, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito sostiene que dicha omisión es un acto negativo que trae aparejada ejecución material.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar para efectos de la competencia de un J. de Distrito, si la omisión de una autoridad administrativa de proveer la petición para obtener los beneficios de la libertad anticipada tiene o no ejecución material y, al fallar, llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como se dijo, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial del Tribunal en Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, tesis número P./J. 26/2001.


Ahora bien, es importante señalar que esta contradicción de tesis no se queda sin materia, aun cuando en la diversa 141/2004-PS, resuelta por esta Primera Sala, se determinó que cuando se reclame la negativa a otorgar los beneficios para suspender la pena de prisión, será competente el J. en cuya jurisdicción se ubica el domicilio donde se encuentra recluido el quejoso, tema que, como se advierte, es similar al abordado en este asunto; lo anterior, en virtud de que en aquélla, el punto contradictorio lo constituyó la resolución en la que niegan los beneficios de sustitución de pena privativa de libertad al quejoso, así como la omisión en dar trámite a la solicitud de dichos beneficios y, en ésta, versa en relación a la omisión de dar contestación a la solicitud de los beneficios para sustituir la ejecución de la pena privativa de libertad.


Establecido lo anterior, lo procedente será determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en relación al punto de contradicción en el presente asunto, según quedó expuesto párrafos atrás.


SEXTO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio, que como ya se dijo, es determinar si el acto reclamado consistente en la omisión de una autoridad administrativa de proveer sobre la libertad anticipada, es un acto negativo que tiene o no ejecución material, lo anterior para efectos de fijar la competencia del J. que deba conocer del juicio de amparo.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala y que a continuación se expondrá.


En primer lugar, se señalará que ambos casos sometidos a consideración de los tribunales contendientes son conflictos de competencia relativos en el sentido de dilucidar el J. competente para conocer un juicio de amparo cuando el acto reclamado se hace consistir en la omisión de la autoridad administrativa de proveer la petición para obtener los beneficios de la libertad anticipada de la pena que compurga en un centro de readaptación ubicado en la jurisdicción de un J. de Distrito y la autoridad administrativa omisa radica en la jurisdicción de un diverso J. de Distrito.


Se procede a determinar si efectivamente el acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad administrativa, es un acto negativo que trae aparejada ejecución material.


En atención a lo anterior, debemos decir que cuando un gobernado solicita a la autoridad administrativa la libertad anticipada, ésta puede desplegar las siguientes conductas:


a) No proveer su solicitud; o,


b) Proveer su solicitud.


Al proveer su solicitud podrá negar o conceder los beneficios solicitados.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar, conviene establecer la naturaleza jurídica de la omisión de proveer la solicitud del gobernado de obtener los beneficios de disminución de la pena impuesta por autoridades judiciales.


Primero, se deben precisar los efectos que trae consigo la omisión de proveer la solicitud antes referida.


La omisión de proveer la solicitud del gobernado de obtener los beneficios de disminución de la pena impuesta por autoridades judiciales, es un acto negativo con efectos positivos, ya que la respuesta que le dé al quejoso, repercute directamente en su libertad personal, independientemente de cuál sea ésta.


Lo anterior, ya que si la autoridad administrativa, concede los beneficios solicitados, es claro que dicho acto trae como consecuencia que el quejoso sea puesto en libertad.


Ahora bien, si por el contrario, la autoridad niega los beneficios solicitados, también se afecta la libertad, ya que continuará privado de la misma en virtud de dicha negativa.


Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 141/2004-PS, consideró que a partir del momento en que se niega la tramitación de alguno de los beneficios para sustituir la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, la libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que condenó al solicitante, sino también por la negativa de que se trate; de ahí que la resolución referida constituya un acto que afecta la libertad personal del individuo.


En efecto, en la ejecutoria relativa se sostuvo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y la Primera Sala de este Alto Tribunal, en su actual y anterior integración, han considerado que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.


Ello, porque el derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y, al momento de ser privado de ella, por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.


En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente no se pronuncia sobre la petición, resulta claro que bajo los criterios anteriormente expuestos, a partir de ese momento su libertad personal continuará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la omisión de que se trata.


En concordancia con las anteriores consideraciones, es indudable que la omisión de la autoridad administrativa de proveer la petición del gobernado de obtener alguno de los beneficios, mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues el proveerle traería como consecuencia que sea puesto en libertad o que continúe privado de la misma, aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó.


Sentado lo anterior, se procede a dilucidar la cuestión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional que, en su caso, deba conocer de la demanda de amparo que en contra de la mencionada determinación se promueva.


La discrepancia de criterios propiamente gira en torno a quién debe ser el J. competente para conocer de la impugnación de las determinaciones de las autoridades encargadas de la ejecución de las penas de prisión impuestas por autoridades judiciales, cuando la autoridad administrativa es omisa en contestar la solicitud del gobernado para obtener la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.


Para poder determinar el criterio que normará la presente resolución, es conveniente transcribir el artículo 36 de la Ley de Amparo:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


De la transcripción de este artículo se advierte que existen tres reglas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito:


a) Por regla general la competencia se determina de acuerdo con el lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


b) Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un Distrito y continúe ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención.


c) Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


De lo anterior tenemos que si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado, de lo contrario, es decir, si el acto reclamado requiere de ejecución material, el J. competente será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado y, éste, será necesariamente, el del lugar en que se encuentre la persona contra la cual se dictó dicha orden.


A este respecto, debe precisarse que el propósito del legislador al establecer las referidas reglas de competencia, fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que él pueda disponer de mejores posibilidades de defensa, y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


Dadas las características y naturaleza del punto de contradicción que se dilucida, la hipótesis de competencia que aquí interesa es la precisada en el inciso a), particularmente en lo relativo a que será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado.


Así, se tiene que si la persona que solicita la concesión de uno de los beneficios previstos en la ley para sustituir la pena de prisión, misma que se encuentra privada de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no recibe respuesta de la autoridad administrativa, es indudable que continuará privada de su libertad en el lugar destinado para su reclusión.


En tal virtud, conforme a la citada regla de competencia, al continuar la situación de privación de libertad personal del individuo, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde se encuentra recluido y, por tanto, es competente para conocer del juicio de garantías, un J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del centro penitenciario.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


-Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en amparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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